Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sede distribuidora, el Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por los abogados E.J.M.G. y J.A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.630 y 40.227, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.A.C.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.232.020 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Reparo Nº 05-00-04-088 del Veinticuatro (24) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA a través de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentraliza.d.S.S.P., suscrito por el ciudadano A.P.L., confirmado mediante decisión de Recurso Jerárquico declarado Sin Lugar el Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), suscrito por la Directora de Procedimientos Administrativos Jurídicos – Contraloría General de la República.

El Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien:

- El Siete (07) de Octubre del mismo año lo admitió.

- El Cuatro (04) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), fue contestado el recurso.

- El Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), vencido el lapso probatorio, fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

- El Ocho (08) de Junio del mismo año, mediante auto expreso dejó constancia que en esta misma fecha, se prorrogaría por 60 días contínuos el término de la relación.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0562.

El Catorce (14) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte accionada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

- I -

DEL RECURSO

La parte accionante solicita la nulidad del Reparo Nº 05-00-04-088 del 24 de Marzo de 1998 por Bs. 24.228.493,00 dictado por la Contraloría General de la República de Venezuela, a través de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentraliza.d.S.S.P., confirmado mediante decisión de Recurso Jerárquico declarado Sin Lugar el 26 de Junio de 1998.

Así mismo, alega en cuanto a los hechos, que: El 24 de Marzo de 1998, la accionada le formuló el Reparo Nº 05-00-04-88, por cuanto del Acta Fiscal del 12 de Septiembre de 1997, notificada el 20 de Octubre de 1997, se determinó una omisión de comprobantes justificativos de inversión presupuestaria de los fondos de avance girados a la unidad operativa por Bs. 24.228.493,00 calificado como insuficiencia de comprobación presupuestaria, alegándose de manera específica que se encontraba previsto y tipificado como causal de formulación de reparo, según lo previsto en el Aparte 3º de la Norma 51 Para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y Para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.354 del 20 de Noviembre de 1985.

Señala que contra dicho reparo ejerció recurso jerárquico, confirmándose el Reparo. Manifiesta que el Acta del 12 de Septiembre de 1997, que sirvió de base para la formulación del reparo, se hizo en ausencia del accionante y después de transcurrir más de 3 años, por no encontrarse los recaudos justificativos que soportaran la cuenta de gastos correspondiente al ejercicio fiscal 1993. Arguye que en el acta de entrega del 17 de Febrero de 1994 se dejó constancia de la entrega de los fondos de avance referidos, bienes públicos y documentación requerida y que el accionante recibió y efectuó fondos en avance por un monto de Bs. 22.228.493,93 y 22.222.554,79, respectivamente, así como de los reintegros efectuados al tesoro por un monto de Bs. 5.939,14 lo cual fue presenciado por un auditor comisionado por la Contraloría Interna de la Hacienda Distrital.

Manifiesta en cuanto al Derecho, que: El Reparo estuvo viciado de ilegalidad, al no tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Alega que en el Recurso Jerárquico se admitió que el accionante mediante Oficio Nº DGPPI-OO109 del 17 de Febrero de 1994, solicitó del Órgano Contralor el examen y fenecimiento de los Fondos de Avance recibidos desde el 1º de Enero de 1993 al 31 de Diciembre de 1993. Señala que mediante Oficio Nº DGEM-3-2-110 del 9 de Marzo de 1994, emanado de la Contraloría General y enviado a la Dirección de Planificación, Presupuesto e Informática de la Gobernación del Distrito Federal, solicita información con el citado ejercicio presupuestario. Manifiesta que mediante Oficio FGPPI-000174 del 17 de Marzo de 1994, envió la información solicitada. Arguye que con el Acta de entrega del 17 de Febrero de 1994 se demuestra que el accionante cumplió lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al rendir sus respectivas cuentas de los Fondos en Avances girados a la Unidad Operativa, los cuales ascienden a Bs. 24.228.193,93.

Manifiesta que cuando la Contraloría General de la República, por Órgano de la Dirección de Control del Sector Seguridad Pública, levantó el Acta del 12 de Septiembre de 1997, dejó constancia que en el examen practicado a los comprobantes de gastos originales de la cuenta de gastos, correspondientes al ejercicio fiscal 1993, había una omisión de comprobantes justificativos de la inversión presupuestaria por la totalidad de los Fondos en Avances Girados a la Unidad Operativa, por Bs. 24.228.493,93 lo cual se efectuó luego de transcurrir 3 años y medio, en ausencia del hoy accionante. Señala que no se encontraron los recaudos que soportaran la formación y rendición de la cuenta, porque podrían no encontrarse en los archivos de la Dirección General de Planificación y Presupuesto e Informática de la Gobernación del Distrito Federal, cuestión de la que no se dejó constancia, ya que los mismos deben reposar en el Archivo Muerto, quedando evidenciado que la Contraloría no le dió cumplimiento estricto a lo pautado en el Artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Párrafo 2º, la cual no obliga a la Contraloría a practicar tales actuaciones, ya que al preceptuar “podrá”, lo enuncia como facultativo, no obstante, tal facultad debe conllevar la aplicación de esa norma en un sentido estricto para cada caso que se investigue. Alega que el Director entrante no hizo objeción respecto al supuesto faltante de recaudos correspondientes a los comprobantes de gastos originales de la totalidad de los fondos de avance girados a la dirección de planificación y presupuesto, por lo que al recibir la respectiva acta de entrega se había reservado el derecho de revisión.

Señala que el Reparo estuvo viciado de nulidad al no estar suficientemente motivado y que el Acta del 12 de Septiembre de 1997 no se levantó en presencia del accionante, violentándose su derecho a la defensa, el cual implica desde su inicio el derecho a ser oído, y poder alegar todos aquellos elementos que crea convenientes a sus intereses personales. Manifiesta que el retardo al realizar la inspección, fiscalización y control del examen de cuentas correspondiente después de 3 años y medio que el accionante se había separado de su cargo, a pesar de haber solicitado oportunamente el fenecimiento de la cuenta de gastos correspondiente a los Fondos de Avance en cuestión, y no llevarse a cabo, no puede poner en entredicho la conducta decorosa del accionante. Alega que la accionada no probó adecuadamente los hechos imputados al accionante, teniendo la obligación de demostrarlo, ya que la carga de la prueba la tiene la Administración. Arguye que la accionada posteriormente notificó al accionante sobre los particulares para que se pusiera a derecho, para lo cual le concedió un plazo de 15 días a fin de responder por escrito lo que considerara conveniente sobre las observaciones impuestas, pero como puede una persona que no labora en la Institución donde se le formuló el Reparo conseguir unos soportes, supuestos comprobantes justificativos, que datan de más de 3 años, no teniendo acceso a ellos de manera directa, lo que implica que estuvo indefenso. Señala que el accionante entregó satisfactoriamente sus cuentas en la oportunidad legal correspondiente. Finalmente, manifiesta que al no estar suficientemente motivado el acto que dió lugar al Reparo, debe ser considerado nulo por ilegalidad.

- I I -

DEL ESCRITO DE INFORMES

La Representante de la Contraloría General de la República, señala que su representada, al emitir el Acta Fiscal así como en el acto de Reparo y la Resolución que lo confirma, actuó de conformidad con el procedimiento pautado en su Ley Orgánica, no quedando en ningún momento el accionante en estado de indefensión. Alega que el acto cuestionado está motivado, teniendo el recurrente acceso al expediente administrativo y la oportunidad de exponer las defensas que estimó convenientes, lo que efectivamente hizo al dar contestación al acta fiscal, intentar el recurso jerárquico y acudir ante la instancia jurisdiccional al interponer el presente recurso, por lo que solicita que el alegato de inmotivación e indefensión sea desestimado.

Manifiesta que en materia fiscal la carga de la prueba se invierte y es el reparado quien debe desvirtuar la objeción fiscal, en razón de la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales. Señala que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que los funcionarios que administren fondos u otros bienes nacionales, como el recurrente, están obligados a rendir cuenta de su gestión, y que, al respecto, el Capítulo VI de la Publicación Nº 24 Instrucciones y Modelos Para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance Girados a los Jefes de las Unidades Operativas, determina las formalidades a seguir a los fines de la formación y rendición de la cuenta. Arguye que el accionante, al momento de la rendición de cuentas, debió justificar la inversión presupuestaria realizada, presentando los originales de las facturas y demás comprobantes demostrativos de los pagos efectuados, lo cual no hizo, por lo que persiste la objeción formulada.

Señala que la especial responsabilidad civil del cuentadante se configura cuando incurre en una irregularidad que cause un perjuicio pecuniario al patrimonio público, conforme a lo establecido en los Artículos 31 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, siendo requisito indispensable para la configuración de dicha responsabilidad la existencia de un perjuicio pecuniario, el cual puede ser causado por cualquier acción u omisión que pueda ser calificada como irregular, por lo que la responsabilidad del recurrente se configuró, puesto que fungía como cuentadante en el Órgano Administrativo investigado y no presentó documentos que justificaran la inversión, lo cual es obligatorio a los fines de la rendición de la cuenta para justificar la legalidad y exactitud de los pagos realizados, incumpliendo, por tanto, las instrucciones contenidas en el Capítulo VI de la Publicación Nº 24, supra señalada, causándose, en consecuencia, un daño al patrimonio público por la cantidad que señala la resolución objeto de impugnación.

Alega que de conformidad con el Artículo 28, Numeral 5º de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, todo funcionario que tenga a su cargo el manejo y administración de bienes públicos, debe ser extremadamente diligente en el ejercicio de sus funciones, debiendo responder por cualquier perjuicio o deterioro que se produzca en tales bienes, por lo que cuando se evidencia la producción de perjuicios en el patrimonio del Estado, la Contraloría General de la República formulará el reparo a la persona que recibió y administró los fondos públicos afectados.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo pasa este Tribunal Superior a analizar los presupuestos de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales por ser de orden público, son revisables en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido observa: El Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.017 del 13 de Diciembre de 1995, aplicable ratio temporis al caso de autos disponía lo siguiente:

Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes

.

Del mismo modo, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo del Folio 208 al 216, ambos inclusive, Resolución Nº 04-00-03-04-058, notificada al hoy recurrente el Veintitrés (23) de J.d.M.N.N. y Ocho (1988), donde se le señala que:

Se advierte al recurrente que contra esta resolución podrá interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, ante los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo de la región capital, dentro del lapso de Veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

.

Sentado lo anterior, evidencia quien aquí Juzga que el acto administrativo impugnado, tal y como se señaló supra, fue notificado al hoy accionante el Veintitrés (23) de J.d.M.N.N. y Ocho (1998), ejerciendo el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), razón por la cual debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que para el momento en que el accionante ejerció el recurso en sede judicial, habían transcurrido Cuarenta y Seis (46) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión, superándose, por tanto, el lapso establecido en el Artículo 102 eiusdem, por lo que, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Órgano Jurisdiccional anula el Auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ochenta (1998) y declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratio temporis al caso de autos, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados E.J.M.G. y J.A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.630 y 40.227, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.A.C.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.232.020 contra el Reparo Nº 05-00-04-088 del Veinticuatro (24) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA a través de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentraliza.d.S.S.P., suscrito por el ciudadano A.P.L., confirmado mediante decisión de Recurso Jerárquico declarado sin lugar el Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), suscrito por la Directora de Procedimientos Administrativos Jurídicos – Contraloría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11-01-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0562/BBS/EFT/gpg

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