Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.316.192.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado H.D.J.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.093.-

PARTE DEMANDADA:

MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados T.C.M.G., C.E.R., E.S. PAREDES CAMERO, RONA M.R.E. (Y OTROS) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.621, 171.477, 109.266, 111.151, respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO, BONO VACACIONAL Y BONO ALIMENTICIO)

Expediente Nº 10.784

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el día 28 de Abril de 2011, por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.316.192, mediante Apoderada Judicial, tuvo lugar la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de bonificación de fin de año, bono vacacional y bono alimenticio, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En la misma fecha, se le dio entrada a la causa, y se ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 10.784

En fecha 03 de Mayo de 2011, éste Tribunal Superior se declaró competente para el conocimiento de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia ordenó librar las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Se libraron Oficios Nº 1931 y Nº 1932.

El día 10 de Abril de 2012, diligencia el ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.316.192, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado H.D.J.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.093. así mismo, revocó el Poder otorgado a la Abogada Azuaje Govea Okarilina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.769.

En fecha 18 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber practicado todas las notificaciones libradas.

El día 04 de Mayo de 2012, la Abogada Yusbelis Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.548, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2012, transcurrido íntegramente el lapso para que la parte querellada diera contestación en la presente causa, medio procesal que fue utilizado por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Éste Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo diferida dicha oportunidad por auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2012.

En consecuencia, el día 01 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, éste Tribunal Superior procedió en la forma de Ley, dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la Representación Judicial de la Parte Querellada; igualmente se dejó constancia de la no comparencia de la Parte Querellante, ni por sí misma, ni por intermedio de Apoderados Judiciales. Seguidamente en el uso del derecho de palabra concedido a la Representación de la Parte Querellada, expuso su defensa según la respectiva posición en el juicio y solicitó la apertura del lapso probatorio. En ese estado la ciudadana Juez Superior ordenó la apertura del lapso probatorio, así como librar oficio a los fines de solicitar el expediente administrativo. Finalmente, se dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Junio de 2012, éste Tribunal Superior, en cumplimiento de lo ordenado en el Acta de Audiencia Preliminar, ordenó oficiar al ciudadano Sindico Procurador para solicitar los antecedentes administrativos del caso. Se libró oficio Nº 1288/2012

De los folios cincuenta y siete (57) al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial riela inserto el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la Representación Judicial de la Parte Querellada.

Por auto dictado en fecha 19 de Junio de 2012, éste Tribunal Superior, se pronunció en cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte querellada.

En fecha 09 de Julio de 2012, mediante auto, éste Órgano Sentenciador, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 17 de Julio de 2012, estando en la oportunidad fijada para la celebración del acto de Audiencia Definitiva, éste Tribunal Superior anunció el acto en la forma de Ley y mediante acta elaborada al efecto dejó constancia de la comparencia la comparecencia de la Abogada Yusbelis S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.548, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Querellada. Igualmente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, bien por sí misma, o por intermedios de Apoderados Judiciales. En el uso del derecho de palabra concedido por la ciudadana Juez Superior, la Representación Judicial de la parte querellada, expuso las defensas pertinentes según la respectiva posición de las partes en el juicio. Seguidamente, éste Tribunal Superior hizo mención de los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo y del extenso en su oportunidad. Se dio por concluido el acto de Audiencia Definitiva.

En fecha 26 de Julio de 2012, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional, resolvió: PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. SEGUNDO: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar la parte querellante, debidamente representado por Abogada, interpone el presente recurso en los siguientes términos:

Reseña que “…omissis… el ciudadano A.C. fue electo como Miembro de Junta Parroquial el 05 de Diciembre de 2000, del Municipio Girardot del Estado Aragua,…”

Continua señalando que, Ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 14 de Diciembre 2000, fecha en que tomó juramentación ante la Cámara Municipal, como miembro de la Junta Parroquial P.J.O.d.M.G.d.E.A..

Que, “…omissis… fue electo por un segundo como Miembro de Junta Parroquial el 09 de Agosto de 2005, del Municipio Girardot del Estado Aragua…”

Que, en fecha “omissis… 16 de Agosto de 2005, ratifico, como miembro de la Junta Parroquial J.C.G., con su respectiva CEDULACIÓN por otro período…”

Que, “…omissis… El 15 de Agosto de 2005, fecha en la que tomó juramentación ante la cámara municipal. Se ratificó como miembro de la Junta Parroquial P.J.O.d.M.G.d.E.A., [cita textual del escrito libelar]…”

En cuanto a la duración de servicio, alega: “…omissis… ha ejercido la Función Pública Consultiva, evaluadora y gestión Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por de más de nueve (09) años con un sueldo mensual de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.138,92)…”

En este orden de alegatos, manifiesta que su representado tiene derecho al pago de los beneficios de Bonificación de Fin de Año, Bonos Vacacionales y Bono Alimenticio; derechos que por Ley corresponden; que desde la fecha de su nombramiento formal al cargo desempeñado hasta la fecha de la interposición del recurso, dichos pagos no se han efectuado.

Específica que se adeuda el Bono Vacacional, “…omissis… los períodos 2002, 2003, 2004 hasta Agosto de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010…” tal como establecen los artículos 02 y 08 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y de acuerdo con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Girardot y el Sindicato único de Empleados Públicos al servicio (SUNEP-SUREPMEA); lo cual suma la cantidad de Ciento Veintidós Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 122.778,00).

Por concepto de las utilidades, sostiene que se le adeuda de acuerdo a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva mencionada, “(…omissis…) por concepto de Bonificación de fin de año los períodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010…” la cantidad de Ciento Quince Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 115.978,00), la cual es aplicada a todos los funcionarios sin distinción o calificativo alguno adscrito a la Alcaldía, del referido municipio.

En cuanto al Bono Alimenticio, o cesta ticket adeudados, se fundamenta en lo establecido en la Ley de Alimentos para los Trabajadores y su Reglamento; que dicho pago no ha sido cumplido por la Alcaldía del Municipio Girardot; a razón del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria aplicable por cada mes y alcanza la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.118,89).

Exige el pago de los intereses moratorios en virtud de no haberse cancelado las bonificaciones de fin de año en los períodos correspondientes, hasta tanto se verifique la cancelación de los mismos, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamenta su acción en los artículos de la Constitución Nacional acerca de la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a las prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora; en el estatuto de la función pública y el régimen contencioso administrativo.

Expresamente, enumera las siguientes disposiciones legales y constitucionales: “…omissis… Artículos 3, 89, 92, 168, 173, 175, 146, 147 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; […] la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 2, 3, 28 y 75. En concordancia con los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, Artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”

En el petitorio, exige que la parte querellada sea condenada al pago por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 169.657,89), más intereses moratorios a que haya lugar, desde el momento de la exigibilidad de las cantidades adeudadas, por concepto de Bono Vacacional, Bonificación de fin de año y el Bono Alimenticio. Finalmente, que sea declarado con lugar en la definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, la Representación Judicial de la Parte Querellada, niega, rechaza y contradice que el Municipio adeuda los conceptos de pago de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, y Bono Alimenticio al Querellante, puesto que los concejales “(…omissis…) sólo pueden percibir como remuneración o emolumento el concepto denominado “dieta”, el cual a diferencia del salario es de carácter eventual y se establece en razón de una relación de trabajo....”

En segundo lugar niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial interpuesta; en virtud de ello niega cualquier relación funcionarial entre mi representado y el querellante, puesto que se trata de un personal asignado al Concejo Municipal; según la excepción prevista en el artículo 88, numeral 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Expresa que el querellante no debe ser catalogado como funcionario público, ni puede ser amparado bajo las disposiciones constitucionales y legales que rigen para los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel, de confianza o de carrera dentro de la Administración Pública Municipal. “omissis… en virtud que EL QUERELLANTE, al ocupar el cargo de Junta Parroquial, el mismo es obtenido mediante el voto secreto y directo de los ciudadanos y su posterior acreditación por el Órgano Electoral competente,…” No encuadra en los supuestos de los artículos 3, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, “omissis… no reúne los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado funcionario público; y con base a ello, establecer una relación funcionarial entre mi representado y el querellante y reclamar los conceptos demandados…”

Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representado adeude en detalle todos y cada uno de los montos reclamados por el querellante; además, niega, rechaza y contradice que el querellante se encuentre amparado por la Convención Colectiva.

Por las razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda, solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

IV

COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito al Municipio Girardot del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.192, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual versa sobre la pretensión del Cobro de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y Bono Alimenticio.-

De seguidas y dentro de esta perspectiva, resulta necesario traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras en sentencia Nº 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: J.R.S., donde dejó establecido lo siguiente:

[L]a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.).

[…Omissis…]

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

(…) Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide

.

Criterio ratificado por la misma Corte (hoy, Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) mediante sentencia Nº 2012-0760 de fecha 02 de mayo de 2012, caso: V.J.B.R. vs. Alcaldía del Municipio J.M. del estado Guarico, donde estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, resulta necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido en reiteradas decisiones por este Órgano Jurisdiccional, en ocasión a casos similares al de autos, entre ellas la sentencia número 2010-701 del 24 de mayo de 2010, caso: M.V.M., en la que se señaló:

(…) En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales los derechos allí consagrados. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los Concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo expuesto, esta Corte en anteriores oportunidades se ha dado a la tarea de establecer las diferencias existentes entre lo que se entiende por salario y lo que se entiende por dieta, señalando a tal efecto que el primero es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P. vs. Municipio Iribarren del Estado Lara).

Así las cosas, en razón de que la Ley aplicable ratione temporis, es la referida en la sentencia ut supra transcrita -estos es- la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, y por cuanto -como se estableció previamente- los Concejales ejercen un cargo de elección popular -regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-, siendo que los mismos perciben una dieta y no un salario, no puede otorgárseles ningún otro beneficio o percepción adicional, entre ellos los previstos en el artículo 2 de la referida Ley -es decir, las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional-, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que el cargo desempeñado por el ciudadano V.J.B.R., es el de Concejal del Municipio Autónomo J.M. del estado Guárico, mal podría esta Corte ordenar el pago de los beneficios solicitados, esto es, bonificaciones de fin de año y bonos vacacionales. Así se decide. (…)

En aplicación del criterio anteriormente trascrito, esta juzgadora considera que el pago de la bonificación de fin de año, el bono vacacional y el bono alimenticio previstos en la Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, solicitados por el ciudadano A.C., no resultan procedentes toda vez que -conforme se señaló-, los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.”

Lo anterior, significa que, a tenor de la aludida disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que las juntas parroquiales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.

En este aspecto, el artículo 146 de la Carta Magna prevé:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

Igualmente, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, destacó lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009 (aplicable rationae temporis), el cual reza así:

La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

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Asimismo, se trae a colación el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva. (…Omissis…)

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber…

Indicando que de la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las sesiones y presentación de memoria y cuenta en la oportunidad respectiva; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

De acuerdo con el tratamiento jurídico previsto en las normas antes referidas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Aunado a esa consideración, observa esta juzgadora que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Juntas Parroquiales es una actividad propia de sus miembros que la conforman, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una percepción o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Sobre este particular, este órgano jurisdiccional estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.), en los términos siguientes:

En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia (sic) mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales […]

(Criterio ratificado en sentencia Nº 2012-0760 de fecha 02 de mayo de 2012, caso: V.J.B.R. vs. Alcaldía del Municipio J.M. del estado Guarico)

De lo anterior se colige, que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por esta sentenciadora la distinción entre salario y dieta y asumiendo que la percepción pecuniaria que perciben los miembros de la Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

(…) regular y establecer los limites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Publico y de elección popular…

.

En conclusión, estima esta instancia jurisdiccional conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de los Juntas Parroquiales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas “dietas” y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año, bono alimenticio, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta sentenciadora en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de las Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por la Corte en sentencia Nº 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M.d.E.C.). Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2012-0760 de fecha 02 de mayo de 2012, caso: V.J.B.R. vs. Alcaldía del Municipio J.M. del estado Guarico, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de “dietas” para los miembros de las Juntas Parroquiales, no puede este Órgano Jurisdiccional otorgar al recurrente los beneficios previstos en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, relativos a la bonificación de fin de año, bono alimenticio y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono alimenticio, bono vacacional y bonificación de fin de año, previstos en la referida la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, solicitados por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, respecto del argumento de la parte actora relativo al derecho de cobro de intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe este tribunal desestimarlo, en virtud de la declaratoria anterior, conforme a las consideraciones que ya han sido expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, resulta improcedente la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la parte recurrente, y así se declara.-

En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, esta juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.C., ut supra identificado, contra el Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, y así se declara.-

VI.- DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y Bono Alimenticio), interpuesto por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.192, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y Bono Alimenticio), interpuesto por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.192, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Intereses moratorios y la condenatoria en Costas, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Año 201º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.40 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP. QF-10.784

MGS/sr/der

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