Decisión nº IGO12014000118 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000694

ASUNTO : IL01-X-2014-000001

Jueza Ponente: C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada en fecha 7 de febrero de 2014 por el Abg. A.C., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2009-000694, en donde se encuentra como agraviada la ciudadana E.Y.P.. (Occisa).

En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Magistrada G.O.R., quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 5 de marzo de 2014, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Magistrada Carmen Zabaleta.

Fundamentos de la Inhibición

A tal efecto, el Juez A.C., alegó en su escrito lo siguiente:

“ En el presente asunto IP01-P-2009-000694 recibido por ante este tribunal contra del ciudadano J.A.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad 14.450.248, comerciante, mayor de edad, residenciado la avenida R.G., con calle Cristal, edificio Peña Mar, piso Nº: 1, apartamento 1, punto de referencia parte alta de la Panadería Pan de Azúcar, de la ciudad de Coro estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad, por la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana E.Y.P., quien fuera condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal , advierte el Juez Primero de Ejecución que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se determina que la hoy occisa, E.Y.P., presentaba lazos de parentesco por consanguinidad (sobrina) con la ciudadana B.P.D.M., con quien ha existido una relación estrecha de amistad, al punto que surge una relación de compadrazgo entre ambos, siendo que el juez primero de Ejecución manifiesta ser padrino de bautizo bajo la fe católica del entonces n.M.E.M.P., p.d.E.Y.P., a quien igual conoció en vida.

A tal efecto considero necesario señalar que entre la ciudadana B.P.D.M., tía de la occisa , y mi persona existe un notable lazo de amistad que ha sido publico y notorio el cual se ha ido incrementando acreditándose con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo que existe entre nuestro núcleo familiar, lo que es público y notorio, circunstancia esta que pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.

Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.

A ese tenor, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en casos de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala:

Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan

.

Así mismo la Sala de Casación penal de nuestro M.T., en Sentencia de fecha 13 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente:

… que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica… Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve… se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea.

Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 89 del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar. Se remite anexo a la presente, copia simple de Certificado de bautismo señalado ut supra.”

Consideraciones Para Decidir

Este Juzgado para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causas siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. A.C., observó que en el asunto IP01-P-2009-000694, no podría emitir ningún pronunciamiento sin que estuviese netamente imparcializado, ya que la occissa E.Y.P., presentaba lazos de parentesco por consanguinidad (sobrina) con la ciudadana B.P.D.M., con quien ha existido una relación estrecha de amistad, al punto que surge una relación de compadrazgo entre ambos, siendo que el Juez Primero de Ejecución manifiesta ser padrino de bautizo bajo la fe católica del entonces n.M.E.M.P., según documento de probanza que riela a las actuaciones y que es p.d.E.Y.P., a quien igual conoció en vida.

Señala que entre la ciudadana B.P.D.M., tía de la occisa , y su persona existe un notable lazo de amistad que ha sido publico y notorio el cual se ha ido incrementando acreditándose con visitas a sus hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo que existe entre su núcleo familiar; motivo por el cual considera se encuentra impedido de conocerlo en el desempeño de sus funciones como Juez del referido Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

A hora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

… “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con una de la ciudadana B.P.M., tía de la Occisa E.Y.P. con quien ha existido una relación de estrecha amistad al punto de que hay una relación de compadrazgo con el n.M.E.P., p.d.B.P.M., tía de la occisa

por lo cual mantienen relaciones de amistad, siendo publico y notorio que se ha incrementando con visitas a sus hogares, por lo que tal circunstancia obligaba al Juez Primero de Ejecución a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la por el Abogado A.A.C.L. es procedente y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. A.C., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-P-2009-000694

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 de Marzo de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución IGO12014000118

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