Decisión nº 81 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° __________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAUSA: 2586-10

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: A.A.M.B., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES

ACUSADA: E.C. RODRIGUEZ, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.993.541, residenciada en Barrio San Antonio, Calle Principal, Casa N° 39. San C. estadoC..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO L.V.D.V.

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

RECURRENTE: ABOGADO L.V.D.V.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 09 de febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado L.V. delV., Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, “CONDENA” a la ciudadana E.C. RODRIGUEZ, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.993.541, residenciada en Barrio San Antonio, Calle Principal, Casa N° 39. San C. estadoC.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado y leído su texto íntegro en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2010, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 23 de febrero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de Febrero de 2010, se celebro Audiencia Oral y Pública, donde el recurrente de autos hizo sus respectivos alegatos referentes a sus impugnaciones, se deja constancia que asistió a la audiencia la abogada O.H. en representación de la Defensa Publica Penal. Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente de autos L.V. delV., en su carácter Defensor Público Penal, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

Sic “…Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 451,452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publicada día el 18 de Diciembre del 2009. FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO “El Recurso sólo podrá fundarse en: …2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” CONSIDERACIONES PREVIAS Considera esta defensa que existe los vicios denunciados por las siguientes consideraciones: En cuanto a la declaración de JOAR A.C., el mismo depone al Tribunal que lo “bajaron a Juro para la casa de la señora, responde a las preguntas del Ministerio Público, que no presencio ningún registro. A las preguntas de la defensa responde que se asusto porque pensó que lo iban a llevar preso, además respondió este testigo propuesto por el ministerio Publico a la pregunta de la defensa , respondió que no vio nada, que siguieron registrando la casa y no consiguieron nada; A las repreguntas del Ministerio Publico (respondió entre otras cosas como en las oportunidades anteriores) respondió que tenían una bolsa y allí no había nada, respondió de mas que era una bolsita de café Madrid, y respondió que no vio nada en la bolsa. Respondió a la pregunta del tribunal que no se llevaron nada. El Juzgador en el texto de la sentencia señala que esa declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo es testigos de los hechos y señala que da certeza sobre el lugar, el día y la hora en que ocurren los mismos, así mismo señala la juzgadora que la declaración da certeza igualmente de la presencia de los funcionarios en el lugar. Ahora bien, si bien es cierto que el testigo estuvo en el lugar de los hechos, no es menos cierto que con la declaración del mismo no probo el Ministerio publico que a mi defendida se le hubiera incautado droga alguna, mas si quedo demostrado que en el registro efectuado en el lugar de los hechos no se encanto ningún objeto que incriminara a mi defendida en delito alguno, se puede apreciar que la Juzgadora hace una valoración parcial de esta prueba cuando la misma debe valorar de una manera integra, y además de una manera lógica en este sentido debe señalar esta defensa que además de ilogicidad existe una contradicción cuando se valora esta prueba, por cuanto el Juzgador toma en cuenta que unos hechos fueron probados, pero no toma en cuenta los hechos que no fueron probados con la declaración, como por ejemplo, cito a fin de ilustrar al tribunal que a mi defendida no se le consiguió droga alguna. La declaración del testigo promovido por la fiscalia de nombre: VILLALBA VERGEL ELIESER, este testigo declaro que el lo hicieron firmar algo sin haber leído, a las preguntas de la defensa respondió entre otras cosas que en su presencia no consiguieron nada, que no vio nada y que no encontraron nada; A las preguntas del tribunal respondió yo no vi nada, entramos y revisamos. El Juzgador en el texto de la sentencia señala que esa declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo es testigos de los hechos y señala que da certeza sobre el lugar, el día y la hora en que ocurren los mismos, así mismo señala la juzgadora que la declaración da certeza igualmente de la presencia de los funcionarios en el lugar. Ahora bien, si bien es cierto que el testigo estuvo en el lugar de los hechos, no es menos cierto que con la declaración del mismo no probo el Ministerio publico que a mi defendida se le hubiera incautado droga alguna, mas si quedo demostrado que en el registro efectuado en el lugar de los hechos no se encanto ningún objeto que incriminara a mi defendida en delito alguno, se puede apreciar que la Juzgadora hace una valoración parcial de esta prueba cuando la misma debe valorar de una manera integra, y además de una manera lógica en este sentido debe señalar esta defensa que además de Ilogicidad existe una contradicción cuando se valora esta prueba, por cuanto el Juzgador toma en cuenta que unos hechos fueron probados, pero no toma en cuenta los hechos que no fueron probados con la declaración, como por ejemplo, cito a fin de ilustrar al tribunal que a mi defendida no se le consiguió droga alguna. Por otra parte la Juzgadora decide remitir las actuaciones donde están plasmadas las declaraciones de los ciudadanos: VILLALBA VERGEL ELIESER, y JOAR A.C., a la Fiscalia Superior a fin de que se decida sobre la apertura sobre la averiguación Penal, siendo necesario resaltar que el tribunal valora estas declaraciones o da valor probatorio a las mismas, siendo esto contradictorio por cuanto el tribunal considera que existen elementos que pudieran vincularlos al delito de falso testimonio, entonces a criterio de esta defensa, mal pudiera dársele valor alguno a estas declaraciones, que en ningún momento reitera esta defensa vinculan a mi defendida con el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal sea admitido el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia condenatoria en contra de mi defendida, se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar, fundamentado en contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia, motivo esto previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que una ves declarado con lugar el presente recurso, anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral...”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES

El ciudadano Abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercer del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de diciembre de 2010, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic “… CAPITULO IV DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Debe este Tribunal en función de juicio constituido en forma hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancia que con los mismos resultan acreditados, como fundamentos de hecho de esta sentencia, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de valoración probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la ante relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, obteniéndose de ese análisis lo siguiente: El Ministerio Público para probar su acusación promovió la declaración de los funcionarios de la Policía Estadal de F.C. y L.D. de los cuales en el debate del juicio oral este Tribunal solo pudo ser oído el ciudadano F.C. a través del cual se determina la actuación policial en virtud de persecución realizada por los funcionarios policiales, por lo cual ingresan a la vivienda en plena luz del día, de acuerdo a lo manifestado por el funcionario policial F.C. y los dos testigos Eleasir Villalba Vergel y Joar A.C. promovidos por el Ministerio Público que dan certeza sobre la presencia de los funcionarios policiales en la vivienda de la ciudadana E.C.. La declaración del funcionario policial F.C. fue apreciada y valorada por haber actuado en el procedimiento policial, quedando plenamente demostrado que los funcionarios policiales realizaron la detención de la ciudadana E.C. en el lugar de los hechos, asimismo su declaración no resulta contradictoria al ser preguntado y repreguntado por las partes, este funcionario describió claramente el sitio del suceso lo cual coincide con lo aportado por los testigos promovidos por el Ministerio Público, testigos que señalan haber sido llevado al lugar por funcionarios policiales a fin de que prestaran colaboración en un procedimiento policial en un barrio cercano a la Policía, en el cual se realizo el procedimiento, quedando establecido que en el lugar se encontraba la persona que fue detenida, asimismo de la sustancia ilícita incautada. Al valorar y a preciar las declaraciones de los testigos Eleasir Villalba Vergel y Joar A.C. quedó demostrado que los mismos fueron abordados por funcionarios policiales cercanos al lugar en donde ocurren los hechos, a muy poco tiempo de llegar al lugar de los hechos, quedando igualmente comprobado que las dos personas promovidas como testigos por el Ministerio Público ingresaron en fecha 26-03-2009 al lugar de los hechos y que en el interior de la vivienda se encontraba la persona que fue detenida, aún cuando cada uno de los testigos manifestaron que efectivamente llegaron al lugar a poco tiempo de haber ocurrido, de haber observado la presencia policial y de las características del lugar, ninguno observo ningún paquete, así como tampoco ninguno pudo señalar si observaron algún envoltorio de presunta droga, sólo señalaron que vieron un paquete de café Madrid que lo sacaron en la Policía de presunta droga, razón por la cual las declaraciones de los ciudadanos Eleasir Villalba Vergel y Joar A.C. en su carácter de testigos del procedimiento realizado en la vivienda de la ciudadana E.C., dan certeza sobre la presencia de estos testigos en el lugar en el cual se realizó el procedimiento e igualmente da certeza sobre la presencia de los funcionarios policiales y testigos en el lugar, declaraciones de las cuales emergen elementos que pueden establecer la presencia de los funcionarios policiales en el lugar de los hechos y de la detención de la ciudadana E.C. en su vivienda ubicada en el Barrio San Antonio el cual queda cercano a la sede de la Policía de este estado. La declaración del ciudadano H.D.Á. resulta contradictoria para esta Juzgadora por cuanto primero menciona que la ciudadana Elizabeth estaba en el cuarto, y después dice que el estaba afuera reposando la comida y cuando posteriormente le preguntan que en que parte de la casa aprehenden a la señora Elizabeth, el mismo señala que no sabia por cuanto el estaba afuera. La declaración del ciudadano J.R.G. resulta contradictoria para esta Juzgadora por cuanto primero menciona que los funcionarios al llegar se metieron a la casa y no le dijeron nada a ellos y a otras preguntas respondió que los funcionarios al llegar los tiraron al piso, que venían de las vegas y ya habían comido y estaban reposando. La declaración del ciudadano A.J.M. resulta contradictoria para esta Juzgadora por cuanto primero dice que al llegar vio a las personas tiradas en el suelo, posteriormente dice que logró entrar a la casa pero que entrando por la puerta de la entrada le habían apuntado, ahora bien como puede ver el testigo a las demás personas tiradas en el piso si ellos estaban en la parte trasera de la vivienda según lo dicho por ellos, si este testigo manifestó haber entrado por la puerta principal, que es donde lo mandan a tirarse al piso. La declaración de la ciudadana Yulimar Márquez resulta contradictoria para esta Juzgadora por cuanto dice que todos habían llegado juntos, almorzaron, insistiendo que habían llegado juntos, del trabajo de las Vegas, incluida la Señora Elizabeth, lo cual es contrario a lo manifestado por el ciudadano L.A.P.C. quien manifestó que Elizabeth no venia con ellos por cuanto ella estaba cocinando, lo cual es contradictorio y crea dudas en cuanto a la presencia de ellos en el lugar. Dando firmeza a lo dicho por el funcionario policial F.C. sobre lo actuado, aunado a que fue evidente que en el curso del debate los ciudadanos Eleasir Villalba Vergel y Joar A.C. en su carácter de testigos pudieron observar varias cosas pero no oyeron ni vieron nada relacionado con droga así como tampoco, no supieron el porque se llevaban detenida a la ciudadana E.C., lo cual resulta poco confiable tomando en cuenta que en esos tipos de procedimientos las personas preguntan para saber o los funcionarios informan a los presentes sobre la actuación. Asimismo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Público de remisión de copia certificada a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie investigación por el delito de falsa atestación ante Funcionario Publico en contra de los ciudadanos Eleasir Villalba Vergel y Joar A.C., por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público considera que los ciudadanos antes mencionados en su condición de testigos promovido para el juicio oral afirmaron lo falso y ocultaron información razón por la cual esta Juzgadora al valorar las declaraciones recibidas considera que existen elementos que pudieran hacer presumir la existencia de un hecho punible, por lo cual es procedente remitir una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme copias certificadas de las actuaciones que originaron el procedimiento con las respectivas declaración de los testigos, así como de las actas del debate oral a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que esa institución sea puesta en conocimiento para que este decida sobre el inicio de la investigación penal, en contra en contra de los ciudadanos Eleasir Villalba Vergel y Joar A.C., por los hechos mencionados. En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura y a las cuales no se opuso la defensa para que las mismas fueran incorporadas por su lectura, tenemos que en el caso de la inspección ocular realizada en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio calle principal casa N° 39, San C. estadoC., da certeza sobre el lugar en el cual ocurren los hechos y que el mismo existe, lo cual coincide con lo aportado por el funcionario policial F.C. y por los testigos Eleasir Villalba Vergel y Joar A.C. promovidos por El Ministerio Público. En cuanto a la experticia química botánica suscrita por la experta N.B. se demuestra la existencia de las sustancias del tipo Cocaína en un total de veintidós (22) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos y de Cannabis Sativa en un total de veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos. El funcionario policial F.C. aún cuando no pudo ser oído el otro funcionario actuante, fue muy claro en la información aportada, no se evidenció a criterio de esta Juzgadora que el mismo estuviese nervioso, que se contradijera en lo dicho. Indicando asimismo el lugar donde fue localizado los envoltorios y el paquete de presunta droga cantidad que coinciden con lo delimitado en la experticia química botánica. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acusó a la ciudadana E.C. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala. Artículo 31: “... Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” En el presente caso se determinó a través de las declaraciones del funcionario actuante, quienes practicaron el procedimiento en la vivienda de la ciudadana E.C., en la cual fue incautada la sustancia ilícita del tipo Cannabis Sativa (marihuana) y Cocaína en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio calle principal casa N° 39, San C. estadoC., sustancia que de acuerdo a la experticia quedó establecida como sustancia estupefaciente y psicotrópica. En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la culpabilidad de la acusada en la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario verificar los elementos del delito en referencia. En cuanto a la ACCION, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. A través de los elementos probatorios que fueron sometidos al juicio oral, quedó comprobada la acción de la ciudadana E.C., quien de forma conciente y voluntaria, ocultó en su vivienda ubicada en el Barrio San Antonio calle principal casa N° 39, San C. estadoC.. Conducta ésta, que por el tipo de sustancias que se trata, es considerada como ilícita, según la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, no queda la menor duda, que la droga encontrada en la vivienda de la ciudadana E.C., era ocultada por esta y era para su posterior negociación a otras personas, aunado al dinero incautado y a esa convicción llega este Tribunal atendiendo a la cantidad de sustancia incautada por los funcionarios, las cuales sobrepasan las cantidades establecidas para el consumo. En cuanto a la adecuación de los hechos en el derecho condición indefectible, para poder castigar a una persona, esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por la acusada dentro del tipo legal establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTE. Y por último se encuentra configurado el elemento de la antijuricidad cuando la acción típica atribuida a la acusada es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido, por cuanto el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, a los fines de su distribución que se encuentra penalizado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedó establecido que la acusada entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria y evidenciándose en pleno uso de sus facultades mentales. De tal manera, que de esta forma quedó demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino también la culpabilidad de la acusada E.C. en la comisión de tan grave delito, constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable, considerado como un delito que causa un gravísimo daño a la salud fisica y moral de cualquier país. Razón por la cual este Tribunal considera que la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA en contra de la acusada E.C.. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir, en este caso tenemos que el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con una pena prevista de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio cinco (05) de años de prisión y por cuanto no consta que la ciudadana E.C. tenga antecedentes penales ni tampoco ha sido establecido por el Ministerio Público, como atenuante se le aplica la pena minima, quedando la pena total en cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA a la ciudadana E.C. a cumplir la pena de prisión de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y por cuanto de las actuaciones se evidencia que la ciudadana E.C. se encuentra detenida desde el día 26 de Marzo de 2009, por lo cual la pena se terminara de cumplir provisionalmente en fecha 26 de Marzo de 2013. Asimismo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Público de remisión de copia certificada a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie investigación por el delito de falsa atestación ante Funcionario Publico en contra de los ciudadanos Eleasir Villalba Vergel y Joar A.C., por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público considera que los ciudadanos antes mencionados en su condición de testigos promovido para el juicio oral afirmaron lo falso y ocultaron información razón por la cual esta Juzgadora al valorar las declaraciones recibidas considera que existen elementos que pudieran hacer presumir la existencia de un hecho punible, por lo cual es procedente remitir una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme copias certificadas de las actuaciones que originaron el procedimiento con las respectivas declaración de los testigos, así como de las actas del debate oral a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que esa institución sea puesta en conocimiento para que este decida sobre el inicio de la investigación penal, en contra en contra de los ciudadanos Eleasir Villalba Vergel y Joar A.C., por los hechos mencionados. CAPITULO V DISPOSITIVA Este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana E.C., de nacionalidad Venezolana el: 10.993.541, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 38 años de edad, Soltera, de profesión del hogar, residenciada en Barrio San Antonio, Calle Principal, casa N° 39, San C.E.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por lo que se le condena A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad venezolana, pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 26 de Marzo del 2013. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra de la ciudadana E.C. en virtud de que la ciudadana se encuentra privada de su libertad, TERCERO: Se acuerda emitir una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme copias certificadas de las actuaciones que originaron el procedimiento con las respectivas declaración de los testigos, así como de las actas del debate oral a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que esa institución sea puesta en conocimiento para que este decida sobre el inicio de la investigación penal, en contra en contra de los ciudadanos Eleasir Villalba Vergel y Joar A.C., por los hechos mencionados. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia Condenatoria una vez que la misma se encuentre firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 18 días del mes de Diciembre del año 2.009…”.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual el recurrente alega que existe infracción la cual esta referida a una supuesta ILOGICIDAD del fallo apelado, una presunta CONTRADICCIÓN en la sentencia recurrida; y la Falta de Motivación de la misma, las cuales tienen especial pertinencia con el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA cuyo sustento radica en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es menester destacar, que en la audiencia Oral y Pública celebrada al efecto ante esta Alzada, el recurrente de autos aclarado que en realidad el vicio de inmotivación planteado era el de la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia aquí impugnada, por lo que exponía que fuera atendida dicha denuncia de infracción y no las anteriormente mencionadas, tal y como quedo asentada en el acta de la referida audiencia levantada al efecto. En tal sentido, y por tratarse dicha denuncia de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), es decir, la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador debe basarse en la libre convicción razonada. De tal manera que acuerdo con el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas ha de efectuarse con base en la Sana Crítica, como lo instituye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.V. delV., en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Unipersonal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, “CONDENA” a la ciudadana E.C. RODRIGUEZ, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.993.541, residenciada en Barrio San Antonio, Calle Principal, Casa N° 39. San C. estadoC.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado y leído su texto íntegro en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Se ANULA el fallo apelado; En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.V. delV., en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Unipersonal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, “CONDENA” a la ciudadana E.C. RODRIGUEZ, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.993.541, residenciada en Barrio San Antonio, Calle Principal, Casa N° 39. San C. estadoC.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado y leído su texto íntegro en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Se ANULA el fallo apelado; En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil diez Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DELA CORTE

JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA G.E.G.

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

NHB/SRS/HRBC/DMC/Ave/Freidy.

CAUSA N° 2586-10

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