Decisión nº T.S.A-Nº3330-C.T de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

EXPEDIENTE - T.S.A.Nº 3330

DEMANDANTE: A.A.D.F.S.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TACHA POR VÍA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Visto el escrito, de fecha 21 de mayo de 2013, presentado por la abogada D.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A, mediante la cual, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). Se ordena agregar a los autos

La apoderada judicial de la parte demandante, expresó en su escrito, lo siguiente:

(…) en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013 este honorable Tribunal emite sentencia interlocutoria la cual riela en los folios Ciento Cinco (105) al Ciento Veintiuno (121) del Cuaderno de tacha con ocasión de la tacha interpuesta por la representación profesional.

A.l.s.d. la misma se deprenden las siguientes interrogantes: Primero: En el punto “cuarto” del dispositivo del fallo citado, decreta los siguiente: “SE ORDENA Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la protocolización del documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa Bolivariana La Salesiana, de fecha 10 de Julio del año 2009, asentada bajo el Nro. 28, Tomo I, Protocolo Primero, en razón de que el asiento de autenticación carece de autenticidad notarial”. No obstante ese documento fue promovido por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como prueba en su descargo. Y de lo anterior se desprende las siguientes interrogantes: ¿Entonces qué valor probatorio tiene dicho instrumento? Segundo: Enunciado como fue por este Tribunal, la verificación del instrumento de Declaratoria de Permanencia que riela en la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, Avenida S.I.M.C.D.N. PB 27 A, frente a Beco, Urbanización El Bosque Chacaito Venezuela, bajo los asientos de fecha 20 de junio del año 2008, bajo el número 87, Tomo 148, de los libros de Notaria cuyo beneficiario es el ciudadano A.C.M. (…) es evidentemente distinto al contenido material del documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 10 de Julio del año 2009, asentado bajo el Nro 28, tomo I, Protocolo Primero, pese a que tiene los mismos asientos notariales, emerge entonces la siguiente duda: ¿Se debe entender como cierto y eficaces jurídicamente ambos instrumentos?, ¿Debe entenderse que ambos Beneficiarios (A.C.M. y la Asociación Cooperativa Bolivariana La Salesiana) siguen siendo protegido jurídicamente por dichos instrumentos?. Tercero: A la luz del análisis jurisprudencial hecho por este honorable Tribunal sobre los tipos de documentos que existe en la doctrina Administrativista Venezolana: ¿Debemos entender que el documento otorgado a Ceballos sigue siendo un simple Documento Administrativo (…). PETITORIO: Considerando lo antes expuesto, esta representación profesional solicita a este honorable Tribunal nos aclare las interrogantes antes planteadas (…)” (Sic).

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez planteada en los términos antes citado, la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación Judicial de la parte solicitante, procede de seguida esta juzgadora a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo establece siguiente:

… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

Bajo este contexto, al respecto del contenido y alcance del precepto legal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. H.P.T., expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (…). Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…

.

En cuanto, a lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10 de julio .2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expediente Nº 02-0810, caso: M.F.S., estableció:

…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual forma, reitera la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.. Exp. Nº 00-1435, decisión Nº 319, señalo lo siguiente:

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.

En atención a lo anterior, observa esta Sala que el abogado S.A. actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 1º de febrero del año 2000, en fecha 8 de febrero de 2001. Sin embargo, es de observarse, que la sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria al día siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa

.

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal, de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

En el caso de marras, se desprende de la sentencia interlocutoria de tacha, dictada en fecha 17 de enero de 2013, el despacho de comisión librado para realizar la notificación a la Procuraduría General de la República, que se libro en fecha 13 de enero del 2013, se recibió debidamente cumplido en fecha 20 de mayo 2013, y agregado en esa misma fecha, cumpliéndose así con las todas las notificación, la representación judicial de la parte tachante – demandante, presento escrito de aclaratoria de sentencia en fecha 21 de mayo de 2013. Lo cual, de acuerdo a las jurisprudencias antes citadas, lo realizó en forma Tempestiva. Y así se declara

Ahora bien, la parte tachante de autos, solicita aclaratoria de sentencia fundada en que si los documentos otorgados al ciudadano A.C.M. y a la Asociación Cooperativa Bolivariana La Salesiana, siguen siendo protegido jurídicamente por dichos instrumentos y si los mismos siguen siendo un simple documento administrativo, este Juzgadora, hace saber a la parte tachante, que la acción que se sigue por ante este Juzgado, es contra el acto administrativo de la Declaratoria de Permanencia otorgada a favor de la Asociación Cooperativa Bolivariana La Salesianas, y no contra el instrumento otorgado a favor de A.C.M..

De acuerdo, a la aclaratoria solicitada es imperioso y necesario reiterar lo esbozado en la sentencia interlocutoria, dictada por este Juzgado en la presente causa, en fecha 17 de enero 2013, para ello, me permito citar sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00474, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 26 de mayo de 2004, y RC-01207, de fecha 14 de octubre de 04, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.,), ratificada en sentencia N° 1001 de la Sala de Casación Social, en fecha 08 de junio del año 2006, Magistrado ponente Omar Mora Díaz, (Caso: J.Á.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), en la cual, establecieron en forma precisa en cuanto a los documentos públicos y administrativo, lo siguiente:

En relación al fallo del 26-5-05, se lee:

El documento autenticado nace siendo privado... y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público... la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público... La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento”.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

En el fallo del 14-10-04, se lee:

(...) la sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003... dejó sentado que los documentos públicos administrativos ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe... por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

...Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite

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Por lo tanto, habiéndose determinado de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la definición clara de los documentos administrativos, es por lo que, esta circunstancia conducen aclarar a la parte tachante, que el documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, denominado Declaratoria de Permanencia otorgada a favor de la Asociación Cooperativa Bolivariana La Salesianas, aprobado en reunión Nº 179-08, de fecha 28 de mayo 2008, es un Documento Público Administrativo, al declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2013, por la abogada D.M.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte tachante, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 17 de enero 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Y en consecuencia de la declaratoria anterior, el particular segundo de la sentencia, de fecha 17 de enero 2013, donde se declara: “SE ORDENA Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la protocolización del documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa Bolivariana La Salesiana, de fecha 10 de julio del año 2.009, asentado bajo el Nro. 28, Tomo I, Protocolo Primero, en razón de que el asiento de autenticación carece de autenticidad notarial. Líbrese Oficio, debe decir: “SE ORDENA Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la protocolización del documento público administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa Bolivariana La Salesiana, de fecha 10 de julio del año 2.009, asentado bajo el Nro. 28, Tomo I, Protocolo Primero, en razón de que el asiento de autenticación carece de autenticidad notarial. Líbrese Oficio”, que es lo verdadero y correcto con la aclaratoria.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

-III-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP- T.S.A- Nº 3330- CUADERNO DE TACHA

MAH/RGGG

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