Decisión nº PJ0132012000055 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Abril de 2.012.

201º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2011-000468.

PARTE DEMANDANTE: P.A.Z..

PARTE DEMANDADA: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde niega la solicitud hecha por esta representación judicial referida a oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) a los fines de que señale las direcciones de la Cooperativas: Dinasa, R.L., Sistema Profesional R.L., y Tecniprod, R.L., con la finalidad de proceder a su notificación; con motivo a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: P.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.595.553, representado judicialmente por los abogados W.G.B. y WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.864 y 146.593, respectivamente, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados A.V.V., V.V.R., J.D.M., Y.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O., E.H.-SUERO, I.C.M., S.R., M.V., A.T.M., A.J.V. Y YAMARI CORDERO CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 133.860, 121.528 y 89.206, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 93 al 94, riela auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Noviembre del año 2011, en el que señala lo siguiente:

(…/…)

Vista diligencia presentada por la parte demandada en la presente causa (GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.), en donde solicitan a este Tribunal se sirva oficiar la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), el mismo pasa a pronunciarse.

Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a los jueces no nos esta dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una de las partes en el proceso, según sentencia N° 2395, de fecha 29 de noviembre de 2007, expediente 07-893, caso M.A.C. contra La Lucha C.A.; cito :-984

(Cito):

… sin embargo, cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso,...

(fin de la cita)

Ahora bien en cuanto a la tercería, quien la interpone, soporta la carga de aportar la dirección exacta para que se lleve acabo la notificación del tercero ó como lo es el caso de los terceros llamados forzosamente al proceso, razón por la cual se niega lo solicitado, pues de oficiarse a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), este Juzgador estaría supliendo una carga, que es en este caso en especifico es de la parte demandada quien fuere e solicitante del llamado del tercero.

Así mismo se advierte, que de la fecha 08 de noviembre de 2011, oportunidad en que la demandada se da por notificado (tácitamente) del contenido del auto de la misma fecha (exclusive) al día de hoy 10 de noviembre de 2011 (inclusive), han transcurrido dos (2) días hábiles de los cinco (5) días concedidos en el auto de fecha 08 de noviembre de 2011.-

Frente a la citada decisión, proferida en fecha 10 de Noviembre de 2.011, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue negado por el A-quo en fecha 17 de Noviembre de 2.011.

Acto seguido la accionada, recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2.011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual en fecha 30 de Noviembre de 2.011, declaró procedente su recurso y le ordenó al Juez A-quo oír la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2.011.

Simultáneamente, la representación judicial de la parte accionada interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien en vista de que el Juez A quo, no había acatado el recurso de hecho antes decidido, ordenó al Juez A quo a dar cumplimiento y en consecuencia oír la apelación interpuesta por la accionada.

En sintonía con lo anterior expuesto, el Juzgado A-quo, en acatamiento a la decisión de éste Juzgado Superior, en fecha 02 de Febrero de 2.011, dicta un auto donde oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y ordena su remisión a la URDD, para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiente su conocimiento por distribución aleatoria, automatizada y equitativa, a este Juzgado Superior Segundo, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte accionada recurrente:

 Señala que el motivo de la apelación específicamente es solicitar al Tribunal que sea revocado el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de Noviembre de 2.011, a través del cual le negó la posibilidad a su representada General Motors de oficiarse a la Sunacoop, para que indique la dirección de los terceros llamados al proceso.

 Manifiesta que su representada consigno la dirección nueva de una de los llamados a terceros, que es el caso de Dinasa, por lo que solicita que sea agotada la notificación de la cooperativa que fue suministrada en autos.

 En este sentido esta representación judicial, tomando en cuenta que no se esta supliendo la carga, simplemente le están pidiendo al tribunal, que es el ente competente para requerirlo – como lo ha hecho en todos los demás casos- a la Sunacoop o al Seniat, que indique cuales son las direcciones; que es lo que estamos solicitando, que inste a este ente para que suministre la dirección y se practiquen las notificaciones.

 Solicita sea revocada la decisión del Tribunal, por cuanto la misma no resulta apegada a derecho, toda vez que no esta supliendo la carga que le corresponde a su representada, sino que el Tribual esta oficiando al ente como se ha hecho en cualquier otro caso.

Parte Demandante:

 Manifiesta que, a los fines de que el procedimiento continué a los tramites correspondientes, y se eviten mayores retrasos y mayores incidencias, solicita que se notifique a Sunacoop y que ellos envíen las direcciones que corresponden a las cooperativas y así continuemos con el tramite, porque creemos que es necesario que se dilucide quien es la persona responsable en la relación de trabajo.

III

EVENTOS PROCESALES

• La Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada en fecha 29 de Marzo de 2.011, por los Abogados W.G.B. y WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: P.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.595.553, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”.

• Fue Admitida en fecha 01 de Abril de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente, la Secretaria del referido Tribunal certifica la práctica de la Notificación en fecha 05 de Mayo de 2.011.

• Corre inserta a los folios 19 al 20, escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2.011, por la abogada A.T.M., actuando en representación de la empresa General Motors Venezolana, C.A., mediante el cual solicita el llamado formal como tercero y expresamente la notificación de las cooperativas: Dinasa, R.L., Sistema Profesional, R.L., y Tecnipro, R.L, de conformidad con lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente señala las direcciones de cada una de ellas a los fines de practicar la notificación.

• Corre inserto al folio 65, auto de fecha 19 de mayo de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual admite la solicitud de llamado a tercero presentado por la demandada, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las terceras forzadas intervinientes.

Ahora bien, respecto a las Notificaciones de los Terceros llamados al proceso por la accionada, rielan en el expediente de marras las siguientes actuaciones:

• Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.011, del Alguacil, ciudadano: P.B., en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Dinasa R.L., por cuanto en la dirección indicada se entrevisto con el ciudadano H.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.385.591, quien le manifestó que allí no funciona actualmente esa asociación cooperativa: –Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo-, que la misma funciona dentro de las instalaciones de General Motors Venezolana, C.A.

• Diligencia de fecha 17 de Junio de 2.011, del Alguacil, ciudadano: M.G., en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Tecnipro, R.L, en la persona de la ciudadana D.E.M., por cuanto se traslado a la dirección procesal suministrada por la demandada –Calle Soublette, Sector El Guamacho, Municipio D.I., Estado Carabobo, y no logro ubicar la Casa Nº 20, ya que la mayoría de las casas no están numeradas.

• Diligencia de fecha 17 de Junio de 2.011, del Alguacil, ciudadano: M.G., en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Sistema Profesional, R.L, en la persona de la ciudadana G.Z., se traslado a la dirección procesal suministrada por la demandada –Calle Soublette, Sector El Guamacho, Municipio D.I., Estado Carabobo, y no logro ubicar la Casa Nº 20, ya que la mayoría de las casas no están numeradas.

• Corre inserto al folio 81, diligencia de fecha 21 de octubre de 2.011, presentada por el abogado W.G.B., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone que, visto que en las direcciones suministradas por la parte accionada no fue posible la notificación de los terceros llamados por esta, y siendo que hasta la presente fecha la parte accionada no ha impulsado la tercería propuesta, solicita se continué con el tramite del proceso principal.

• En fecha 08 de noviembre de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentando diligencia, cursante al folio 11, mediante la cual solicita oficiar al SUNACOOP, para que señale las direcciones que aparecen en sus registros, de las cooperativas llamadas como terceros, vista la imposibilidad de notificarlos.

• Corre inserto al folio 88 al 91, auto de fecha 08 de noviembre de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita a la parte demandada General Motors Venezolana, C.A., “…que consigne en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles a partir de que conste en auto su notificación en la presente causa del presente auto, la dirección exacta de cada una de las Cooperativas llamadas como terceros, a los fines de coadyuvar a las mismas a derecho dentro del presente procedimiento. Caso contrario y de no realizar lo solicitado este Tribunal procederá a reactivar la presente causa, en el estado y grado del momento en que se encontraba antes de la suspensión de la misma, que no era otro sino la instauración de la audiencia preliminar, todo esto en aplicación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad.

• Corre inserto a los folios 93 al 94, auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el juez niega la solicitud realizada por la demandada referido a oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), fundamentando su decisión en que, los jueces no pueden suplir las faltas, excepciones y defensas de las partes y que la accionada tenia la carga de aportar las direcciones para que se lleve a cabo la notificación.

• Cursa al folio 99, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el juez a quo en fecha 10 de noviembre de 2011, donde niega la solicitud hecha por esa representación en fecha 08 de noviembre de 2.011.

• Comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 14 de Noviembre de 2.011, se recibe del abogado G.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 171.695, en su carácter de autos, diligencia a los f.d.A. de la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2.011, al presente asunto se le asigno el Nº GP02-R-2011-000468.

• Corre inserta al folio 100, diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2.011, suscrita por el abogado G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, no obstante y sin renunciar al recurso ejercido, en acatamiento a la orden del Tribunal de indicar la dirección exacta de los terceros llamados a juicio, suministra nueva dirección de la cooperativa Dinasa, R.L, a los fines de su notificación, igualmente adujo su imposibilidad de ubicar la dirección actual de las Cooperativas Sistema Profesional R.L., y Cooperativa Tecniprod, R.L., e insiste al tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que estos indiquen las direcciones que tienen en sus registros sobre estas cooperativas.

• Cursa al folio 101, auto de fecha 17 de noviembre de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, signado con el asunto Nº GP02-R-2011-000468, mediante el cual, el juez a quo niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada en fecha 14 de noviembre de 2011, por tratarse de un auto de mero tramite, el cual no es susceptible de apelación.

En este sentido la representación judicial de la parte demandada interpone Recurso de Hecho, por lo que, esta Alzada considera oportuno, señalar los siguientes eventos procesales del Expediente signado con el Nº GP02-R-2011-000487, contentivo del Recurso de Hecho:

- Recurso de Hecho presentado por el abogado J.E.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de Noviembre de 2.011, en el expediente Nº GP02-R-2011-000468, a través de la cual se niega la apelación ejercida por su representada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 10/11/2011, mediante el cual se niega a su representada la solicitud de oficiar a la SUNACOOP

- Auto de fecha 23 de noviembre de 2.011, emanado del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se le da entrada al expediente Nº GP02-R-2011-000487, y se tiene para proveer.

- Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara:

(../..)

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado A Quo oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2.011, contra la parte recurrente de hecho.

TERCERO

Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de las pretensiones.

CUARTO

SE REVOCA el auto proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

(.../…)

• Riela inserto al folio 102, auto de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el juez a quo señala que de la insistencia de oficiar al SUNACOOP, no emite pronunciamiento alguno, ya que fue realizado en fecha 10 de noviembre de 2011; igualmente señala que la representación de la parte demandada no cumplió íntegramente con la solicitud del tribunal de consignar las direcciones solicitadas, por tal razón procede fijar la audiencia preliminar para el jueves 01 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m.

• Corre inserto al folio 105, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado J.E.H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual apela del auto de fecha 17 de noviembre de 2011, a través del cual se niega lo solicitado por esta representación y se fija audiencia preliminar a pesar de no estar notificados los terceros.

En este sentido la representación judicial de la parte demandada interpone Recurso de Apelación, el cual luego de una distribución aleatoria, automatizada y equitativa le correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo, por lo que, esta Alzada considera oportuno, a los fines de emitir un pronunciamiento, señalar los eventos procesales del Expediente signado con el Nº GP02-R-2011-000486, contentivo del Recurso de Apelación:

• Riela inserto al folio 109, auto de fecha 12 de diciembre de 2.011, emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se tiene por recibido el expediente, a los fines del conocimiento de recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.E.H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.

• Riela inserto a los folios 125 al 141, sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara:

(…/…)

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 17 de Noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Se ordena al Juzgado a quo, cumplir con el trámite establecido en la sentencia de fecha 30-11-2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionada al recurso de hecho GP02-R-2011-000487.

CUARTO

Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de la pretensión.

(…/…)

• Riela inserto al folio 144, auto de fecha 10 de febrero de 2.012, emitido por el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial, a los fines de remitir expediente signado con el Nº GP02-R-2011-000486, al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación de la causa.

• Riela al folio 145, auto de fecha 27 de febrero de 2.012,emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se recibe y se le da entrada al expediente, así mismo en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2.012, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de Noviembre de 2.011 (folio 99) por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual apela de la decisión dictada por este juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.011, en la que niega la solicitud efectuada por esta representación judicial. (objeto del presente recurso)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo: “En el auto de fecha 10 de Noviembre de 2.011, negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en la que solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) a los fines de que suministrará información sobre las direcciones de las cooperativas llamadas en tercería con el objeto de hacer efectiva la notificación de las mismas”.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, “-en lo que refiere al auto mediante el cual el Juez A-quo, negó la posibilidad de oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) a los fines de requerir información sobre las direcciones de las cooperativas, con el objeto de realizar las respectivas notificaciones terceros llamados al proceso”

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente analizar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 52 al 56, prevé la figura legal de la Intervención de Terceros en el proceso laboral, y en el artículo 54 se preceptúa:

Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Así las cosas la citada norma instaura los terceros que son llamados al proceso por la parte demandada, entendiendo dicha tercería como forzosa, pues precisamente dimana de la voluntad del accionado en el proceso judicial laboral, siendo que una vez notificado el tercero no puede negarse a comparecer en el mismo, imponiéndosele así a estos por el legislador los mismos derechos, deberes y cargas del sujeto que efectuó su llamado.

Ahora bien, una vez propuesta la tercería es deber de la parte solicitante indicar la dirección de los terceros, al tornarse en actor por medio de su excepción.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 19 de Mayo del año 2.011, la representación judicial de la parte demandada solito el llamado a tercero de las cooperativas previamente identificadas, por considerar que la causa le era común a estas, en esa oportunidad suministro al tribunal las direcciones y datos tendientes a lograr las notificaciones de las mismas.

Seguidamente, en el transcurso del proceso, una vez admitida la solicitud de llamado a tercería, el juez ordenó librar las boletas de notificación a las cooperativas llamadas en tercería, siendo el resultado negativo, es decir, fue imposible practicar la notificación en las direcciones aportadas por la parte demandada en su escrito de solicitud de tercería.

Ahora bien, una vez quedo certificado en autos que la notificación de los llamados en tercería fue negativa, el solicitante en tercería debió ser diligente, y tratar por todos los medios lograr obtener información sobre la dirección de las cooperativas llamadas al proceso, a los fines de gestionar su notificación, dado que mientras no se logre la notificación de ellas, redunda en una dilación del proceso, que afecta a la parte actora.

En adición a lo anterior observa este Tribunal con suma preocupación la dilación procesal ocurrida en el presente juicio, lo cual deviene del tiempo -por demás excesivo- transcurrido desde aquel en que se solicitó el llamado del tercero, y fue admitida, lo cual ocurrió en fecha 19 de Mayo del 2011, al 08 de noviembre del 2011, oportunidad en la accionada nuevamente compareció a juicio y solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), evidenciándose así, una inacción de parte de quien efectuó el llamado del tercero.

Expuesto lo anterior, este Juzgador, forzosamente comparte el criterio expuesto por el Tribunal A quo, en el sentido de que el tribunal no puede suplir las cargas de las partes, por cuanto la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es un ente del Estado encargado de regular y tramitar todo lo concerniente a la constitución y desenvolvimiento de las cooperativas legalmente constituidas, es decir, en sus archivos reposan documentos públicos, que no son de acceso restringido, pues no es necesaria la intervención del Tribunal para obtener la información que por deber le correspondía suministrar a la parte accionada. Y Así se Establece.

De lo anterior se infiere, que la parte accionada no puede descargar en cabeza del Tribunal, una información que correspondería a si misma, pues el gestionar y ubicar a los terceros interesa es a quien lo solicita, pues su llamado obedece a serle común la causa para su defensa o resultas; dirección que conforme al articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde aportar a quien llama al Tercero, conforme a lo que establece el articulo 53 ejudem, “… la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda…”.

Con respecto al planteamiento de la parte accionada en la audiencia oral y publica de apelación, referido a que se ordene al juez A quo agotar la notificación de la Cooperativa Dinasa, R.L., en vista de que en fecha 15 de noviembre de 2011, esta representación judicial suministró la nueva dirección de esta, a lo fines de lograr satisfactoriamente la notificación, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, explana las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulado 52 al 56, instaura la intervención de terceros, en su artículo 54, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, figura esta conocida como “tercería litisconsorcial o intervención forzosa”, y se refiere a la oportunidad en la cual el demandado puede expresar su voluntad de llamar al tercero, más no regula lo inherente al procedimiento a seguir a los fines de la practica de la notificación de estos.

En consecuencia, ante tal vacío es necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicar de manera analógica las disposiciones insertas en el Código de Procedimiento Civil respecto al trámite del llamado del tercero forzoso a la causa.

Por lo que, considera ineluctable quien decide traer a colación el contenido del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, norma inserta en el Capitulo que regula lo concerniente a la “Intervención Forzada”, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de 90 días, dentro del cual deben realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieron nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente a la ultima contestación, aunque dicho termino no hubiere vencido, quedando abierta a pruebas el juicio principal y las citas.

Cabe destacar que, si bien en el proceso laboral no se prevé la institución de la citación, sino la notificación como medio expedito de lograr la comparecencia al proceso de los sujetos procesales, debe entenderse pues que dicho procedimiento en el supuesto de la “intervención forzada” se aplicara con la figura de la notificación.

En este orden de ideas, es imprescindible recalcar que en la norma citada se plantea una causa de suspensión legal, en el sentido de que se estatuye que en los casos de intervención forzada se “…suspenderá el curso de la causa principal por el término de 90 días, dentro del cual deben realizarse todas las citas…” Por lo que, se colige que dentro de los 90 días, contados como días continuos habrán de practicarse las notificaciones de las tercerías propuestas y vencidos estos la causa continuará su curso legal.

Posturas como estas violentan el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia

De las actuaciones cursantes en el expediente de marras se evidencia que la tercería fue admitida en fecha 19 de Mayo de 2.011 (Folio 65), fecha desde la cual la parte accionada y el Juez del Juzgado A quo efectuaron los tramites correspondientes a los fines de la notificación de los terceros llamados al proceso por la accionada, lo cual no fue posible, y no fue sino hasta el 15 de Noviembre de 2.011 (Folio 100), cuando la representación judicial de la parte accionada suministra una nueva dirección de una de las cooperativas llamadas en tercería, a saber Cooperativa Dinasa, R.L. De lo cual se evidencia que transcurrió con creces el lapso de suspensión legal establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal considera que la misma no se practicó dentro de los extremos legales, por lo que mal puede agotarse la notificación a la Asociación Cooperativa Dinasa R.L. Y Así se Establece.

En consecuencia, es forzoso declarar vencidos los 90 días continuos contados a partir del día 19 de Mayo de 2.011, fecha de admisión de la tercería propuesta por la accionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, a los fines de garantizarle al accionante una plena tutela judicial efectiva en la presente causa, la cual se ha visto soslayada por el transcurso del tiempo transcurrido en el llamado del Tercero, en detrimento de los principios de brevedad, celeridad y concentración procesal de que se encuentra informado el especialísimo derecho adjetivo laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de Noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2011-000468

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