Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 07 de julio de 2010

200º y 151º

Exp. N° 3598

Vista la diligencia que corre al folio 95 del presente asunto, mediante la cual los ciudadanos J.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.293.146, debidamente asistido de la abogada L.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.333 y la abogada Neuras Cortez, en su carácter de Consultora Jurídica de FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), asistida por la abogada Y.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.670, donde exponen que el ciudadano J.A.M. recibe de FONCREDMO el cheque No. 39562372 del Banco Banesco…la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.335,36), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los servicios prestados como Jefe de Servicios Generales de FONCREDEMO durante 2 años, 7 meses y 25 días, no quedándole a deber nada , por esto ni por ningún otro concepto. En vista de la aceptación de sus prestaciones sociales recibidas pro el ciudadano J.A.M., la representante de FONCRDEMO, previa autorización del Presidente, desiste del presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, y cuya providencia administrativa No. 003220-08, publicada en fecha 16 de octubre del 2008, así mismo solicita la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente; igualmente consigna copia simple del cheque otorgado al ciudadano antes mencionado.

Este Tribunal a los fines de homologar el desistimiento planteado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que, el Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Así mismo, de la exhaustiva revisión del presente asunto, consta en autos al folio 42 y vuelto, documento Poder otorgado a la abogada Y.C.S., en su carácter de apoderada Judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo de Monagas (FONCREDEMO), donde tiene amplias facultades para desistir del presente procedimiento; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda prosperar el desistimiento del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe procederse a homologar el Desistimiento planteado de conformidad con lo preceptuado el artículo 263 ejusdem y así se declara.

Homologado como ha sido el desistimiento, este Tribunal deja sin efecto la medida acordada en fecha 10 diciembre de 2008.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido la voluntad de la recurrente, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO), dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado la presente demanda de Nulidad de acto administrativo, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

SE DEJA SIN EFECTO la medida acordada en fecha 10 de diciembre de 2008

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Siete (07) días del mes de J.d.D.D. (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.E.S.

El Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 11:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.

SES/JFJ/ma

Exp. No. 3598

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