Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 04 de Junio de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3650

PARTE RECURRENTE: R.A.M.C., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.115.830, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.113.

MOTIVO: Acción de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, Nro. MPPD-CJD010674, de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual se encuentra fundamentado en el contenido del Punto de Cuenta Nro. 265-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2014, fue recibido el presente recurso Contencioso Administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 13 de mayo de 2014, siendo recibida en fecha 14 de mayo del 2014.

En fecha 15 de mayo de 2014, se solicitó al querellante que acompañara los instrumentos que se señalan en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales fueron consignados por el querellante en fecha 22 de mayo de 2014.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indicó que la presente solicitud se contrae a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 15 de noviembre de 2013, identificado con el Nro. MPPD-CJD010674, en razón de la falsa aplicación del contenido del Punto de Cuenta Nro. 265-13 de fecha 20 de agosto de 2013.

Manifestó que egresó de la Escuela Técnica de la Fuerza Aérea Venezolana en fecha 21 de julio de 1993 con el grado de Sargento Técnico de Tercera con antigüedad desde el 05 de julio de 1993. Asimismo, señaló que durante su trayectoria profesional como Sub-Oficial Profesional de Carrera, cumplió con los requisitos de Ley para obtener los correspondientes ascensos a los grados inmediatamente superiores hasta alcanzar el grado de Sargento Técnico de Segunda en la categoría de Efectivo.

Adujo que realizando actividades paralelas a las exigidas por el servicio activo, logró elevar su nivel académico en la Universidad S.M., donde obtuvo su título de Abogado el 25 de mayo de 2000. Indicó que, posteriormente en fecha 01 de marzo de 2002, mediante resolución Nro. DG-15084, obtuvo el asenso al grado de Sub-Teniente en la categoría de efectivo con antigüedad del 05 de julio del 2001, sin perjuicio del servicio activo prestado en la Fuerza Armada Nacional.

Indicó que en fecha 29 de junio de 2004, fue ascendido al Grado de Teniente con antigüedad del 05 de julio de 2004; que posteriormente, en fecha 29 de junio de 2009, se le ascendió al Grado de Capitán en la categoría de efectivo con antigüedad del 05 de julio de 2009.

Manifestó que mediante Resolución Ministerial Nro. 014817 fue pasado a situación de retiro por propia solicitud; que mediante Resolución Nro. 014413 de fecha 28 de junio de 2010, se pasan al Grado de Mayor Técnico en la categoría de efectivo, con antigüedad de 05 de julio de 2010, a los Maestros Técnicos de Tercera de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, con fundamento en el artículo 10 del Decreto Nro. 6.546, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.077, de fecha 10 de diciembre de 2008, referente a las equivalencias a los grados militares del Reglamento para la Transición de los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos; donde involucraron a la mayoría de los Suboficiales de su graduación, egresados con antigüedad del 05 de julio de 1993.

Adujo que en Punto de Cuenta Nro. 265-13 de fecha 20 de agosto de 2013, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, autorizó la homologación a oficial técnico, de acuerdo al grado otorgado en el proceso de transición, a los profesionales egresados de las escuelas técnicas como oficiales profesionales de la carrera.

Alegó que en fecha 18 de septiembre de 2013 solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa la homologación de la Pensión de Retiro, obteniendo respuesta en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante oficio Nro. MPPD-CJ.DD.010674, en el cual declararon improcedente su solicitud, siendo notificado personalmente en la misma fecha.

Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 328, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el artículo 52 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Mencionó que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sustenta su estructura en una estricta jerarquización, que vincula al personal militar con el grado o jerarquía que se ostente, el cual desde el punto de vista salarial, es directamente proporcional a los beneficios sociales amparados por el régimen de seguridad social integral propio (pensión de retiro), por lo que es evidente el menoscabo y discriminación de sus derechos sociales al ostentar un grado menor que a sus efectos genera una pensión de retiro inferior en comparación a la percibida por quienes son sus compañeros de graduación del año 1993 en situación de actividad y retiro, y hoy por aplicación del Reglamento para la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos, son oficiales activos y retirados que devengan el salario y pensión de retiro respectivamente correspondiente al grado de Mayor, cuando se posee igualdad cualitativa, ya que señaló es un profesional militar en situación de retiro que ejerció funciones dentro de la misma institución con una formación castrense y una preparación técnica en áreas especificas como son: Técnico en Telecomunicaciones Aeronáuticas, Operaciones Aeroportuarias, con el mismo tiempo de servicio equivalente aproximadamente a diecisiete años y un mes, para la época de su pase a situación de retiro por propia solicitud.

Arguye que en consecuencia, hay una diferencia evidente entre la pensión de retiro de Capitán y la correspondiente al grado de Mayor, como justa contraprestación de servicios conforme a la antigüedad, ya que el grado incide directamente en el calculo respectivo de la pensión de retiro mensual, por el sueldo, compensaciones salariales, los bonos de antigüedad, créditos laborales entre otros beneficios.

Señaló que en el presente caso se evidencia una notable violación del principio de igualdad, ya que se dispensó un trato distinto y discriminatorio hacia su persona con respecto a sus compañeros egresados como Suboficiales Profesionales de Carrera.

Indicó que el acto administrativo recurrido omitió el requisito establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 5, en virtud que no indicó la relación de los hechos. Asimismo, señaló que hay vicio en la notificación en virtud que no se le indicó los recursos que proceden en el caso, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse y que hay carencia del contenido del acto integro que se comunica.

Aunado a lo anterior señaló la existencia del vicio de falsa aplicación, en razón que el Punto de Cuenta Nro. 265-13 de fecha 20 de agosto 2013, otorga la homologación al grado técnico, sin determinar la situación de actividad del Oficial; mientras que el sentenciador condiciona el ejercicio del derecho del Oficial siempre que éste se encuentre en situación de actividad, elemento que el referido Punto de Cuenta no contempla.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, Nro. MPPD-CJD010674, de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual se encuentra fundamentado en el contenido del Punto de Cuenta Nro. 265-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe destacar este Juzgado, que el objeto de la presente acción versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 15 de noviembre de 2013 Nro. MPPD-CJ.DD.010674, por falsa aplicación del Punto de Cuenta Nro. 265-13, de fecha 20 de agosto de 2013, en la cual solicita el querellante sea homologada su pensión de retiro de Capitán a la del Grado de Mayor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En razón de ello, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contencioso administrativo, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y sólo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe a la homologación de pensión de retiro de Capitán a la del Grado de Mayor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 1.871, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia conjunta, desarrolló, en base al principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, el criterio atributivo de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad de los actos de efectos particulares interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dictara la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:

"(…) esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales.

El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso. (...)". (Subrayados de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia, que la Sala Político Administrativa estableció una delimitación jurisprudencial del ámbito de competencia correspondiente a los Órganos Jurisdiccionales encargados de conocer las causas relacionadas con determinado grado dentro de la jerarquía que conforma la estructura del personal de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto entrara en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyéndose la competencia para conocer de los recursos derivados del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos que devengan del empleo público del personal con grado de Oficial y Suboficial, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo de las causas relativas al personal con jerarquía calificada como “Tropa Profesional” y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0660, del 18 de mayo de 2011, caso A.R.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual atendiendo a un criterio material y como garante del derecho de acceso a la justicia y del juez natural, ratificó su competencia para conocer las acciones derivadas del retiro, permanencia, estabilidad u otros conceptos generados del empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales, considerados como profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Ahora bien, bajo el régimen del ya derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 31 de agosto de 2008, se encontraba prevista la jerarquía de Suboficiales Profesionales de Carrera, figura jerárquica que fue eliminada en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 21 de marzo de 2011, y en tal virtud estableció un lapso perentorio de tres (3) años para la transición del personal con grado Suboficial a Oficiales Técnicos.

Empero, ya dicha transición estaba prevista en el Decreto Nº 6.546, contentivo del Reglamento para la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.077 de fecha 10 de diciembre de 2008, el cual estableció lo relativo a las normas que regularían el proceso de cambio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a partir de la transición de Suboficiales de Carrera a Oficiales Técnicos de dicha Fuerza Armada, y se iniciaría a partir de la publicación de dicho Reglamento (el cual entró en vigencia el 10 de diciembre de 2008) con una vigencia de cinco (05) años como máximo.

De las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos que regulan el período de transición de la jerarquía de Suboficiales a Oficiales Técnicos, se advierte que aún se encuentra en plena vigencia dicho proceso de transición, y por tanto, todavía existe personal de la Fuerzas Armadas con el rango de Suboficiales que aún no han pasado al rango de Oficiales Técnicos.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.651, del 22 de junio de 2010, se reguló la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así como, dicho cuerpo normativo señala en su artículo 25, numeral 06, lo relativo a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Aún hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

No obstante lo anterior, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.555 del 18 de noviembre de 2010 en su artículo 1 Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal, directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales; en razón de ello, al no existir en la precitada Ley una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función Pública, conforme a lo dispuesto en la ley”, debe interpretarse que están incluídos en dicho régimen las relativas a los recursos interpuestos por el personal de la Fuerza Armada Nacional y por consiguiente, resulta aplicable la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa, conforme a la cual, se otorgó a dichos Juzgados la competencia para conocer solamente de los recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de “Tropa Profesional”.

Asimismo, en el artículo 23 numeral 23 eiusdem, se estableció en relación a la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se señala a continuación:

Artículo 23: La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

23- Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

De acuerdo a lo anterior, se observa que dicha norma previó la competencia de la Sala sólo para conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales.

Ahora bien, de acuerdo a las disertaciones previas se observa que la competencia en cuanto a las acciones interpuestas por el Personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su grado de Tropa Profesional y Oficiales (rangos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 21 de marzo de 2011), se encuentran atribuidas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que en el presente caso debe procederse a verificar el grado que posee el querellante dentro de la estructura de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Así, con vista al análisis previo del escrito libelar y de sus anexos, este Tribunal observa que en el caso de autos, el ciudadano R.A.M.C., portador de la cédula de identidad Nº V-11.115.830, parte querellante en la presente causa, al momento de su retiro ostentaba el rango de Capitán Efectivo de Comando, el cual se encuentra comprendido dentro del Grado de Oficiales, por lo que en consecuencia y en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, el conocimiento de la presente acción le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

C.M.V..

EXP N° 14-3650

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