Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3036

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: A.J.S.Z., portador de la cédula de identidad N° V-6.274.218, asistido por la abogada M.Y.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.407.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, representado por los abogados R.A.L.A. y Lisbelky del C.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.164 y 130.225, respectivamente.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2011, de fecha 10-03-2011, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Auditor Jefe”, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Municipal de Publicaciones, notificado en fecha 11-03-2011.

I

En fecha 09-06-2011, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 09-06-2011, siendo recibida en fecha 14-06-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 14-03-2003 ingresó al Instituto Municipal de Publicaciones en el cargo de Administrador Jefe hasta llegar al cargo de “Auditor Jefe” que desempeñó hasta el 08-03-2011, prestando servicio por (7) años y once (11) meses.

Que en fecha 03-10-2009 procedió a realizar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la desaparición del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser propiedad de la Alcaldía de Caracas, el cual estacionó en el mencionado Instituto una vez realizada sus labores de despacho del periódico Ciudad de Caracas; que estando en sus labores de oficina le preguntaron donde había estacionado el vehículo, procediendo a señalarle el lugar exacto, informándole que no se encontraba, por lo que procedió a dirigirse al lugar, constatando que dicho vehículo no estaba, razón por la cual procedieron a llamar a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, y que al “realizar una búsqueda minuciosa, es cuando me fueron entregados los documentos de propiedad del vehículo desaparecido y procedí a efectuar la respectiva denuncia ante la Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)”.

Señala que en fecha 10-08-2010, fue citado en la sede de la Dirección de Auditoria Interna de la Alcaldía de Caracas con la finalidad de rendir declaración en relación a lo sucedido.

Que en fecha 20-01-2011, volvió a tener conocimiento de los hechos relacionados con el vehículo hurtado, cuando recibió notificación N° RRHH N° 01 del 19-01-2011, con la finalidad de que compareciera a ese despacho, dentro de los tres (03) días laborales siguientes al recibo de la referida notificación.

Señala que en fecha 21-01-2011 procedió a presentarse en la Gerencia General de Recursos Humanos donde fue entrevistado para rendir declaración informativa, siendo interrogado sobre los hechos ocurridos el día 17-11-2010.

Manifiesta que en fecha 27-01-2011, fue notificado formalmente de la determinación de cargos de un procedimiento administrativo iniciado en su contra, por el hurto del mencionado vehículo, así como por una auditoria realizada de forma irregular.

Señala que los hechos que dieron origen al procedimiento de destitución según el acta de determinación de cargos, fueron: “(…) Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2010, acompañada por Acta levantada en fecha 17 de noviembre de ese mismo año, donde las personas encargadas del stand de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la actuación arbitraria ‘grosera y déspota’, de un funcionario quien no presentó credencial y fue enviado a ejecutar una Auditoria. Dicho funcionario, fue identificado por su jefa inmediata, Lic. FLOR PARADA, como A.J.S.Z., (…) quien desempeña el cargo de Auditor Jefe”.

Que “En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió oficio N° 2344, emanado de la Dirección de Auditoria de la Alcaldía del Municipio Libertador, acompañado de Expediente administrativo de Determinación de Responsabilidades N° 012-2010, de esa misma fecha, relacionado con el hurto de dos vehículos, donde dicha Dirección solicita se imponga la sanción correspondiente al Funcionario A.J.S.Z., en relación al vehículo placas AEF-46A (…)”.

Que los hechos señalados supuestamente encuadran dentro de los extremos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 numerales 6, 7, 8 y 10.

Indica que en fecha 04-02-2011, le fue entregado el auto que contiene la formulación de cargo y en fecha 31-01-2011, antes de la entrega de la notificación de formulación de cargo le fue entregada una certificación suscrita por la Lic. Martha López Reveti, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Publicaciones, donde se le señaló que dicha oficina se reservaba los folios Nros. 356 al 360 los cuales corresponden a unas declaraciones testimoniales, y que del acta de formulación de cargos, se puede observar que en dichos folios se encontraba presuntamente la declaración del ciudadano C.B., la cual fue tomada en consideración como elemento de convicción, sin habérsele dado acceso a la mencionada prueba testimonial por la Administración, ya que jamás fue anexada al expediente.

Expresa que en fecha 08-02-2011 recibió notificación, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual se le informó que se procedía a suspenderlo del cargo con goce de sueldo, por un lapso de 30 días, y que en fecha 08-03-2011 una vez vencido dicho lapso, no fue llamado ni restituido al cargo, sino que en fecha 11-03-2011, fue notificado de la destitución del cargo que desempeñaba como “AUDITOR JEFE” en la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Municipal de Publicaciones.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, a la presunción de inocencia, igualdad entre las partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución, en las leyes, tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República, por el hecho de haber sido juzgado en ausencia por un ente al cual no pertenece.

Que nunca fue notificado por esa Alcaldía de que el procedimiento administrativo N° 012-2010, se había iniciado con la finalidad de determinar su responsabilidad administrativa, vulnerándosele sus derechos constitucionales, al habérsele citado a esa sede con la finalidad de que rindiera un acta de entrevista en fecha 10-08-2010, desconociendo que estaba siendo investigado y jamás fue impuesto de los derechos constitucionales antes de dar declaración alguna, ni tampoco se le señaló que debía estar acompañado de abogado, motivo por el cual se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, concatenado con el artículo 125 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala que, en relación a los hechos aún versa una investigación penal y no se ha conseguido al responsable, entonces como pudo la Administración demostrar y probar su supuesta responsabilidad, lo que deja en evidencia la violación del principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 11 numeral 1, 8 numeral 2 y 14 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, todos en concordancia con el artículo 50 de la Constitución, toda vez que fue juzgado y sancionado por un hecho que no cometió y que no está probado en autos, basado en una simple solicitud emanada de la Alcaldía donde se realizó una investigación donde nunca fue parte.

Arguye que, le fue imputado por una conducta siete (07) faltas diferentes, los cuales demuestran que la calificación jurídica de forma genérica le causa un estado de indefensión, creándole una confusión y dejándolo en un estado de indefensión.

En relación a la violación del principio de proporcionalidad, expresa que, en el expediente administrativo de destitución que le fue iniciado por un hecho cometido el 03-10-2009, relacionado con el hurto de un vehículo placas: AEF-46A, se realizó una acumulación de causas, de la cual no fue notificado el motivo en que se sustentó la Administración para realizarlo, en virtud que en el mismo expediente se encuentra anexada una segunda investigación por el hecho ocurrido en fecha 17-11-2010, con las personas encargadas del stand de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, es decir, a los compañeros de trabajo a quienes le fue hacer una auditoria, los cuales señalaron que los había tratado de manera “arbitraria, grosera y déspota”.

Argumenta que tal situación podría estar encuadrada como falta prevista en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es “Serán causales de amonestación escrita: 4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.” Lo cual evidencia que no hubo proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho cometido y la sanción que le fue impuesta, configurando la violación al referido principio.

Referente al vicio de falso supuesto, explana que, se desprende de las innumerables acusaciones, que en ninguna de ellas se demostró su participación, en virtud de que nunca ocurrieron, en el primer caso en la investigación penal, no se ha encontrado aún de quien fue la responsabilidad, y en el segundo caso, la Administración solo tomó en cuenta sus propias actuaciones y pruebas a las cuales no tuvo acceso en su totalidad, lo cual le creó un estado de indefensión por cuanto no tuvo la oportunidad de desconocerlas o demostrar lo contrario debido a que desconocía su verdadero contenido, lo cual configura el vicio denunciado.

Solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo N° 002-2011, de fecha 10-03-2011, el cual se le notificó en fecha 11-03-2011 de su destitución del cargo de “AUDITOR JEFE”, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Municipal de Publicaciones; sea reincorporado al cargo que ejercía; le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado de su cargo; que igualmente se reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para futuros ascensos, así como el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año y una vez declarado con lugar se realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte recurrida al momento de dar contestación a la querella, luego de una narración de los hechos, señala que, el procedimiento fue llevado a cabo desde su inicio y hasta su conclusión bajo los estrictos parámetros establecidos en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que en cada una de las etapas del procedimiento se garantizaron los principios del derecho administrativo sancionador como lo son el de legalidad, tipicidad y culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia.

Niega, rechaza y contradice que haya existido por parte de la Institución un quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva, debido a que en todo momento el querellante fue notificado de los lapsos previstos en la Ley, estuvo a derecho garantizándole el acceso al expediente, la promoción e incorporación de las pruebas, consignación de alegatos y demás derechos inherentes al procedimiento.

Destaca que la potestad sancionatoria deriva de la trasgresión de cualquier tipo de deber administrativo, y se le impusieron las sanciones correspondientes, por cuanto fue la persona que aparcó el vehículo placas AEF-46A, en el galpón que sirve de estacionamiento al personal del Instituto Municipal de Publicaciones y lo dejó con las llaves colocadas, según su propia versión, teniendo en cuenta que el referido estacionamiento no cumplía con las normas mínimas de seguridad para el resguardo del citado automotor, por no tener personal de vigilancia ni persona que llevara el control de entrada y salida de los mismos, situación que provoco el hecho.

Que en cuanto al hecho suscitado en fecha 17-11-2010, durante la Feria del Libro, el querellante se presentó abusando de sus funciones y la tarea encomendada, procedió de manera grosera y déspota a realizar un arqueo de caja, atropellando de manera humillante a los trabajadores que en ese momento se encontraban en dicha feria.

Que en concordancia con los elementos de hecho y de derecho procede a negar y contradecir los argumentos indicados por el querellante en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya quebrantado el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, de igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, así como también que se haya violado durante el procedimiento disciplinario el principio de proporcionalidad.

Solicita finalmente, que sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano A.J.S.Z..

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que:

La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2011, de fecha 10-03-2011, mediante la cual se le notificó en fecha 11-03-2011 de su Destitución del cargo de “AUDITOR JEFE”, en la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Municipal de Publicaciones, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, a la presunción de inocencia, igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva, al principio de proporcionalidad y falso supuesto.

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte actora, este Tribunal debe analizar el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por la administración y al respecto se tiene que:

De la revisión del expediente administrativo se desprende que, en el presente caso se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2009, por la desaparición de un vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placa AEF-46A, propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del estacionamiento de la Imprenta Municipal, el cual estaba siendo usado por el recurrente. Asimismo se le siguió investigación disciplinaria al querellante por los hechos ocurridos en fecha 17-11-2010 en un stand del Instituto de la Feria del Libro, cuando éste se traslado a practicar una auditoria, donde funcionarios que allí laboraban denunciaron la actuación arbitraria que tuvo con ellos (folios 14 al 19, 341 y 349 expediente administrativo).

Por auto de fecha 06-07-2010 se dio inicio al procedimiento administrativo N° 012-2010 y se designó al funcionario respectivo, a fin de hacer las investigaciones pertinentes relacionadas con el caso del presunto hurto de dos vehículos marca Toyota Land Cruiser, placas AFF-46A y AEF-48A, ambos propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (folio 20 expediente administrativo).

Una vez efectuadas las diligencias relacionadas con los hechos investigados, por auto de fecha 18-01-2011, se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante, siendo notificado en fecha 20-01-2011, por oficio RRHH N° 1, de fecha 19-01-2011, mediante el cual se le informó que debería comparecer ante la Gerencia de Recursos Humanos a rendir entrevista informativa, en relación a la averiguación de carácter disciplinario iniciada en su contra; desprendiéndose que en fecha 21-01-2011 rindió declaración informativa en relación a los hechos ocurridos en fecha 17-11-2010, cuando se traslado a practicar una auditoria en la feria del libro y en fecha 03-10-2009 por la desaparición de un vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placa AEF-46A (folios 351 y 355).

Se desprende del expediente administrativo “AUTO DE DETERMINACIÓN DE CARGOS” de fecha 27-01-2011, donde señalan que su actuación encuadra dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6, 7, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son: “6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. 7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. 10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República”, notificado de la misma en fecha 27-01-2011 y en esa misma fecha solicitó tres copias certificadas del expediente, siendo que por certificación de fecha 31-01-2001, la Gerente de Recursos Humanos dejó constancia de reservarse los folios 356 al 360, correspondientes a declaraciones testimoniales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 364 al 371 expediente administrativo).

En fecha 03-02-2011 el querellante presentó escrito de descargos (folio 372 al 374 expediente administrativo).

Mediante oficio de fecha 04-02-2011, le informan entre otras cosas que en fecha 03-02-2001, la Gerencia de Recursos Humanos se dirigió a la Unidad de Auditoria Interna, donde labora el querellante con la finalidad de notificarlo del “AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, no pudiéndosele notificar porque no se encontraba en ese momento en las instalaciones y que posteriormente había regresado al Instituto y había consignado en forma anticipada su escrito de defensa en la recepción de documentos de Recursos Humanos, que pese a ello cumplen en realizarle la respectiva formulación de cargos de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado el querellante en fecha 04-02-2011 (folios 384 al 409 expediente administrativo).

A los folios 410 al 412 del expediente administrativo consta punto de cuenta de fecha 08-02-2011, mediante el cual se aprobó la suspensión del querellante del cargo con goce de sueldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 413 al 431 del expediente administrativo consta escrito de descargos presentados por el querellante en fecha 10-02-2011, por auto de fecha 11-02-2011 se dio inicio al lapso probatorio (folio 440), presentando la parte actora escrito de pruebas en fecha 15-02-2011 (folio 456 al 461), una vez evacuada la prueba testifical promovida por el querellante, por auto de fecha 23-02-2011 se cerró el lapso probatorio (folio 468) y mediante oficio RRHH N° 007 de fecha 24-02-2011 la Gerencia General de Recursos Humanos le remitió el expediente disciplinario de destitución a la Oficina de Consultoría Jurídica, a los fines de que se pronunciara sobre la procedencia o no de la medida de destitución del querellante, ello conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 69).

De los folios 470 al 524 del expediente administrativo consta decisión dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Publicaciones en fecha 09-03-2011 y dirigida al Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, mediante la cual se recomienda la destitución del querellante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

A los folios 525 al 532 del expediente administrativo se desprende Resolución N° 002-2011, publicada en fecha 10-03-2011 en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, N° 3379-1, mediante la cual el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Bolivariano Libertador resuelve destituir al actor del cargo de “Auditor Jefe” adscrito a la Unidad de Auditoria Interna, por estar incurso en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo se desprende que el querellante fue notificado de la misma en fecha 10-03-2011, en la cual se le informó los recursos y los lapsos que podía ejercer contra la referida decisión en caso de considerar lesionados sus derechos.

En relación a todo lo antes descrito se tiene que, el querellante tuvo conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, ya que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario y pudo ejercer su defensa en base a ello, no vulnerándosele su derecho a ser notificado y mucho menos alegar que no tuvo conocimiento de los hechos por cuales estaba siendo investigado, motivo por el cual no se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora al respecto.

Referente a lo señalado por la parte actora que, la Administración se reservó los folios 356 al 360, lo cual guarda relación con la declaración del ciudadano C.B. y que está fue tomada en consideración como elemento de convicción para dictar la decisión impugnada, se tiene que los referidos folios están relacionados con las declaraciones de los ciudadanos C.B. y T.d.D., testimoniales estas vinculadas con los hechos ocurridos en fecha 17-11-2010 en la Feria del Libro, cuando el querellante se apersonó para practicar una auditoria en el lugar y según los testigos mencionados éste asumió una actitud no acorde con el cargo que desempeñaba, así debe indicarse que, en lo que respecta específicamente a la declaración del ciudadano C.B. fue transcrita en el auto de formulación de cargos, teniendo el actor conocimiento del contenido de la misma una vez que fue notificado del referido auto, razón por la cual considera este Tribunal que con tal actuación no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

El querellante expresa que, en fecha 08-02-2011 recibió notificación, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se procedía a suspenderlo del cargo con goce de sueldo, por un lapso de 30 días, y que en fecha 08-03-2011 una vez vencido dicho lapso, no fue llamado ni restituido al cargo, sino que en fecha 11-03-2011, fue notificado de su destitución del cargo que desempeñaba como “AUDITOR JEFE” en la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Municipal de Publicaciones. Al respecto este Tribunal debe señalar que, a los folios 410 al 412 del expediente administrativo consta punto de cuenta de fecha 08-02-2011, mediante el cual se aprobó la suspensión del querellante del cargo con goce de sueldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desprendiéndose de la misma que, la suspensión fue por 30 días continuos contados a partir del 09-02-2011 hasta el 10-03-2011, siendo ello así, de igual manera se observa que, el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones dictó la respectiva decisión contentiva de la destitución del querellante en fecha 10-03-2011, fecha ésta última en la cual vencía el tiempo de la suspensión, razón por la cual mal podría pretender el actor que se le reincorporara a sus funciones, no configurándose así la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada.

Una vez señalado todo lo anterior debe indicarse que, en el presente caso se desprende que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, visto que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, compareció a rendir declaración informativa, solicitó copias del expediente, pudo ejercer su defensa al presentar escrito de descargos y promover las pruebas que consideró pertinentes, fue notificado de la decisión en la cual se le impuso la sanción de destitución informándosele los recursos y los lapsos que podía ejercer contra la misma, por tal motivo no configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos señalados por la parte actora. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora debe indicarse que, en relación a los hechos ocurridos en fecha 03-10-2009 por la desaparición de un vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placa AEF-46A, en la decisión dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Publicaciones la cual fue ratificada por el Presidente del referido Instituto, se observa que en el caso de la perdida del vehículo le fue impuesta la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, para lo cual debe tenerse que, se desprende del cúmulo probatorio y de las investigaciones realizadas por la Administración en la sustanciación del procedimiento disciplinario, que el querellante para el momento en que ocurrieron los hechos con el vehículo mencionado era el conductor del mismo, es decir, estaba haciendo uso del vehículo, tal y como se desprende de la declaración que cursa a los folios 227 al 231 del expediente administrativo rendida por el ciudadano J.M.P.G., quien se desempeñaba como Coordinador de Transporte adscrito a la Dirección de Servicios Generales del Instituto Municipal de Publicaciones, en la cual entre otras cosas expresa que, el vehículo en cuestión se encontraba a disposición del Periódico Ciudad de Caracas y era conducido por el funcionario A.J.S.Z. (querellante), quien estaba adscrito al Instituto Municipal de Publicaciones, y que el actor había manifestado lo siguiente: “que el día 03/10/200, en horas de la madrugada luego de haber repartido fuera del Área Metropolitana, al personal que laboraba en los talleres donde se imprime el citado periódico, que era la actividad por la cual fue prestado el vehículo, lo aparcó en el estacionamiento del edificio donde funciona el Instituto Municipal de Publicaciones. Luego al amanecer a eso de las 7:00 a 8:00 de la mañana cuando el funcionario O.A., (Chofer) lo fue a buscar para iniciar sus labores cotidianas, se percató que dicho vehículo no se encontraba dentro de las instalaciones del estacionamiento en cuestión”, a la vez indica el declarante que, tuvo conociendo del hurto mediante llamada telefónica que le realizó el funcionario D.T., Jefe de Transporte del Periódico Cuidad Caracas, al cual le indicó que formulara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que el día 05-10-2009 el recurrente formuló la respectiva denuncia. Así del cuestionario se desprende lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuantos funcionarios poseen las llaves del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, placas AEF-46A, el cual fue hurtado del estacionamiento del Instituto Municipal de Publicaciones el día tres (3) de octubre del año en curso? CONTESTÓ: ‘De ese vehículo existe dos juegos de llaves un juego se guarda bajo llave en la oficina del funcionario A.R., Supervisor de Transporte y el otro juego lo tiene el conductor designado a tripular dicho vehículo”.

De la declaración del funcionario investigado que cursa a los folios 236 al 238 del expediente administrativo, se observa entre otras que, señaló que el día sábado 03-10-2009, “en horas de la mañana había estacionado el vehículo en cuestión en el estacionamiento del Instituto Nacional de Publicaciones, luego de haber despachado varias rutas del Centro, del periódico Ciudad de Caracas y Correo del Orinoco, que luego se dirigió al área de encuadernación del Instituto Municipal de Publicaciones (IMP), donde se integró a realizar un trabajo especial ordenado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Indica que al principio de la tarde de ese mismo día, alguien de la Imprenta de quien no sabe su nombre le preguntó que donde estaba el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas AEF-46A, indicándole que se encontraba aparcado en el estacionamiento que pertenece al Instituto Municipal de Publicaciones, el cual está ubicado hacia el lado donde está el Almacén, el Taller de Litografía, la Radio Comunitaria Voces Libertaria y las Instalaciones de Servicios Generales del Instituto Municipal de Publicaciones, dirigiéndose al lugar donde se percataron que efectivamente el vehículo no se encontraba donde estaba aparcado, pensando que el personal de transporte de la Dirección de Servicios Generales de la Alcaldía se lo había llevado, por lo cual solicitó la cooperación de funcionarios de la Policía de Caracas, para efectuar la búsqueda del mismo, siendo infructuosa su ubicación, razón por la que el día lunes 05-10-2009, luego de haber recibido la documentación del vehículo por parte de la Coordinación de Transporte de la Alcaldía, formuló la respectiva denuncia por ante la Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

Del cuestionario se desprende entre otras cosas que: “(…) SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que persona o dependencia lo autorizó para conducir el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas AEF-46A para realizar labores de repartición de los periódicos que menciona en la respuesta anterior? CONTESTO: ‘Para ese momento estaba autorizado por el ciudadano R.M.D.d.I.M.d.P. para ese momento’ (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el estacionamiento donde aparcó el vehículo a que se refiere el presente caso tenía vigilancia las veinticuatro (24) horas del día para el momento en que ocurre el hecho? CONTESTO: ‘No tenía vigilancia’. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si el presentaba las mínimas medidas de seguridad para el resguardo del mismo? CONTESTO: ‘Tenía un portón y un candado”. Se desprende además de lo mencionado que, el querellante señaló que, cuando aparcó el vehículo en el estacionamiento había cerrado el portón con el candado y casi todos los usuarios del estacionamiento tenían llaves; que el estacionamiento también lo usaban proveedores, personal de salud, personal de la Alcaldía de otras dependencias que también tenían llaves; que todos los funcionarios del Instituto Municipal de Publicaciones que tenían necesidad de utilizar el vehículo para realizar las operaciones en la distribución del Diario Ciudad de Caracas lo hacían; que había tomado las llaves del casillero que está ubicado en el Departamento de Servicios Generales del Instituto Municipal de Publicaciones y que las había colocado en el mismo sitio una vez utilizado el vehículo; que por ser día sábado no se encontraba ninguna persona allí; y que el casillero no tenía cerradura para el resguardo de las llaves.

Del acta levantada en fecha 10-08-2010 por el funcionario instructor de la investigación, se dejó constancia de haber practicado inspección ocular en el mencionado estacionamiento, señalando que en el mismo no existía ningún tipo de control escrito en la entrada y salida de los vehículos aparcados en el estacionamiento, que el portón permanecía abierto y sin ningún personal de vigilancia que tomara alguna medida de seguridad (folios 239 expediente administrativo).

Una vez que la Administración analizó el cúmulo probatorio determinó la responsabilidad del querellante en relación a la negligencia que tuvo éste al aparcar el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, placas AEF-46A, en el estacionamiento del Instituto Municipal de Publicaciones y dejar las llaves en un casillero donde no existía ningún tipo de control y vigilancia, motivo por el cual procedió a dictar entre otras cosas la sanción de destitución.

Este Tribunal debe señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el querellante ciertamente fue negligente al dejar estacionado el vehículo en el tantas veces mencionado estacionamiento, ello a sabiendas que no existía ningún tipo de seguridad, que al parecer el vehículo no estaba asegurado, que no existía ningún tipo de control en el uso del mismo, que tal y como se demuestra de la inspección relacionada al estacionamiento el portón permanece abierto y sin candado, y más aún al señalar que siendo un día sábado no se encontraba nadie en el estacionamiento; asimismo se desprende de la referida inspección que el tablero donde se dejan las llaves de los vehículos está al descubierto o disposición de cualquiera que transite por el lugar.

Así debe indicarse que, siendo el querellante el que ejercía el cargo de Contralor Jefe del Instituto Municipal de Publicaciones, éste debía vigilar, conservar y salvaguardar los bienes de la Administración Pública, así como tomar la iniciativa o poner en conocimiento de sus superiores la situación irregular del estacionamiento donde aparcó el vehículo que había utilizado, así como también poner en conocimiento del Coordinador de Transporte adscrito a la Dirección de Servicios Generales del Instituto Municipal de Publicaciones la referida situación, a fin de que se tomaran las medidas pertinentes para salvaguardas los bienes o el bien que estaba a disposición del personal que labora en el referido Instituto, situación irregular ésta que facilito que ocurriera un siniestro con el vehículo, ya que no existían las medidas mínimas de seguridad, que pudieran evitar de alguna manera que cualquier persona extraña o no autorizada tomara el vehículo y se lo llevara, lo cual demuestra a todas luces, la negligencia manifiesta del querellante, razón por la cual se configura la causal de destitución impuesta por la Administración prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, no configurándose el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad se observa que, en el presente caso se le impuso al querellante la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo son: “6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. 7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 17-11-2010 en un stand del Instituto de la Feria del Libro, cuando éste se traslado a practicar una auditoria, donde funcionarios que allí laboraban denunciaron la actuación arbitraria que tuvo con ellos, ya que éste había actuado de manera “grosera y déspota” “atropellada y humillante”.

Debe indicar este Tribunal en relación a la causal prevista en el numeral 6 que, la misma contiene 6 supuestos a saber, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, siendo que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria debe encuadrar cada uno según los hechos y la falta cometida, ya que los mencionados se puede configurar una situación de hecho y derecho distinta, lo cual si bien pudiera dar a la conjunción de varios de ellos, no se pueden señalar de forma genérica, se tiene que encuadrar la falta cometida en uno u en otro, razón por la cual en el presente caso no se configura la causal señala. Así se decide.

En relación a la causal prevista en el numeral 7 como lo es: “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, al respecto debe indicarse que, en el presente caso lo que se demuestra es que el querellante al acudir a la Feria del Libro a practicar una auditoria a los funcionarios que estaban laborando ese día, asumió una actitud no acorde con las funciones y el cargo para el cual estaba asignado, ya que si bien se deduce que se dirigió de manera grosera y déspota hacía los funcionarios que laboraban en la Feria del Libro para el 17-11-2010, ello es una conducta que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la Amonestación Escrita por irrespeto a sus superiores, subalternos o compañeros, no demostrándose en el presente caso que su actuación estuviese encuadrada en la causal de destitución inicialmente mencionada, motivo por el cual este Tribunal considera que no se configura la misma. Así se decide.

De la violación al principio de presunción de inocencia, se debe indicar que, una vez valoradas las pruebas y sustanciado el procedimiento administrativo, la Administración determinó en base a los hechos que el querellante estaba incurso la causal de destitución impuesta, evidenciándose del procedimiento administrativo que el querellante ejerció su derecho a la defensa, no logrando desvirtuar la sanción impuesta y demostrada la falta, es por lo que la Administración procedió a destituirlo del cargo que desempeñaba, no configurándose la violación del principio de presunción de inocencia. Así se decide.

Una vez mencionado todo lo anterior y pese que en el presente caso no se configura la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual pudiera dar lugar a la nulidad de la decisión que se impugna, no lo es menos que, demostrada la causal de destitución prevista en el numeral 8 del mencionado artículo, como lo es “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.

Una vez declarada sin lugar la presente querella este Juzgador debe negar los demás pedimentos formulados por la parte actora. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.J.S.Z., portador de la cédula de identidad N° V-6.274.218, asistido por la abogada M.Y.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.407, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2011, de fecha 10-03-2011, mediante la cual se le notificó en fecha 11-03-2011 de su destitución del cargo de “Auditor Jefe”, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Municipal de Publicaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

Exp. Nro. 11-3036

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