Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: F.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.158.183.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.V.P. y R.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.427 y 38.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.G., S.A.D.R., C.M.A.V. y CANDILI QUINTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 76.207, 10.615, 10.934 y 100.652, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO.

EXPEDIENTE No. 1520-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano F.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.183, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), solicitando el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, cumplidas las formalidades de ley e iniciada la Audiencia Preliminar la misma transcurrió sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término a la controversia planteada, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas promovidas y una vez presentada la contestación de la demanda, remitiéndolo al Juez de juicio, previa consignación de la contestación de la demanda, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien procedió a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda en fecha 04 de Agosto de 2.009, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo los autos a esta alzada y entrando a conocer las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud el ciudadano F.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.183,; para reclamar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando haber culminado sin causa que lo justifique, la relación laboral que mantuvo con la SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA).

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera quien aquí juzga, dejar establecido, como debe quedar el balance de la carga probatoria, en esta litis y para ello se deja claro que depende de los términos en que fue trabada la litis, esto es, dependiendo de como fue dada la contestación a la demanda, este Juzgador considera que es pertinente precisar cual es en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub examine, vistos que la parte demandada admitió la prestación del servicio; así como los hechos nuevos traídos al proceso, en cuanto a la condición del empleo con que se realizó dicha prestación de servicios, así como la causa que produjo la terminación de la relación laboral, estos hechos o elementos traídos por la demandada, la obligan, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en esta materia, a asumir, la carga probatoria.-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la contestación dada a la demanda, así como del análisis hecho a la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: A la determinación sobre la consideración de empleado de dirección que tenía el accionante por la naturaleza de las labores que realizaba y si el despido del cual fue objeto fue justificado o injustificado para que procedan las indemnizaciones solicitadas, constituyendo este hecho el núcleo de la controversia o los parámetros dentro de los cuales se ubica la misma, en base a dicha apreciación se producirá la procedencia o no de los derechos reclamados, asimismo la revisión de la sentencia del Juzgado A quo para verificar que esta ajustada a derecho y a la Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, así como la verificación del orden público procesal que debe prevalecer en este tipo de juicios laborales.

DE LA APELACION

En fecha 07 de Agosto de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, asimismo en fecha 14 de octubre de 2.009, solicita la representación de la parte demandante adherirse a la apelación de la parte demandada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial del trabajador demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Existen vicios en la sentencia como el de incongruencia negativa, por cuanto no fue decidida conforme a lo alegado y probado en autos, el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas y ultrapetita pues otorgo unos elementos no solicitados en el libelo.- En cuanto a la incongruencia nosotros solicitamos un pronunciamiento en cuanto al despido justificado del trabajador y el Juez no se pronuncia en torno a esto; en cuanto a la falta de motivación por silencio de pruebas encontramos 3 vertientes, la confesión de la parte actora tanto en la declaración de parte, como en las actas que corren en el expediente derivadas de una investigación realizada por la empresa, donde el trabajador dijo, confesó que altero unas facturas, siendo falta de probidad y que se demostró en el proceso y aunque estos manuales de investigación fueron desconocidos por la parte actora, hay una firma reconocida por el actor donde se evidencia lo declarado por el actor en la declaración de parte sobre la alteración de las facturas, asimismo de los testigos los cuales dice el juez que merecen fe pero no valora su juicio, el caso especifico la testigo M.M. alega en su sentencia ser Gerente de finanzas y en la grabación dice no ser gerente de finanzas, por lo que solicitamos revise el acervo probatorio, adicionalmente denunciamos el vicio de ultrapetita por cuanto el Juez se pronuncia sobre un preaviso del 104 donde sostiene que se le debe pagar a este tipo de trabajadores según una sentencia que sostiene que cuando el trabajador es despedido injustificadamente que no es el caso que nos ocupa, por lo que no es el mismo asunto tratado en este caso pues los trabajadores no cumplían las mismas funciones o desempeñaban los mismos cargos y así nosotros hemos manejado casos en Caracas donde las sentencias aunque han sido declaradas con lugar pero no han acordado el pago de ese preaviso, como es el caso de C.a.J.d. 04 de abril de 2.007, por lo que solicitamos se declare la improcedencia del 104 del preaviso se corrija el vicio de ultrapetita y se revise completamente la sentencia y se declare el despido fue justificado y no procede lo solicitado por el actor

Concluida la exposición de la parte recurrente, se otorga el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso: La actividad de la defensa se centró en la cualidad de dirección que tenía el trabajador para ese momento y le fue concedido, precisamente lo que planteaba pues era empleado de dirección, pero que califique la conducta del patrono ante un despido injustificado o justificado de un empleado de dirección es desvirtuar lo establecido en el artículo 111, y dice con relación a la estabilidad dice que tienen todos menos el empleado de dirección, en esta causa no se necesitaba una causa justa para despedir al trabajador, ya que no tiene estabilidad pero si el derecho al preaviso y en el proceso la demandada declara que existía justa causa quiere decir que no sabía que el trabajador era empleado de dirección, por tal motivo le notifica al trabajador que tiene razones suficientes y justificadas para despedirlo, esto es una contradicción porque ¿es empleado de dirección o no lo es? Entonces no participa el despido porque es trabajador de dirección pero notifica que rescinde de sus servicios, es decir si notifica, participa y por lo tanto no es un empleado de dirección, y después de las instrumentales desechadas por el juez en copia simple los cuales así lo valora la Ley a este tipo de instrumentales, decide en la parte motiva que es un ingeniero, tenía personal a su cargo, fue a París, pero no dice si es empleado de dirección y lo justificado o injustificado, por lo que solicitó sea analizada nuevamente la sentencia y se resuelva que el empleado es de confianza y no de dirección y le corresponde el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo declarando con lugar estos aspectos. Es todo.

DE LAS PRUEBAS

Con el objeto de la construcción del fallo a dictarse, pasamos al examen y valoración del acervo probatorio incorporado válidamente al proceso, l cual hacemos en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. -, Documental marcada “A” relativa a copia simple de comunicación con fecha 10 de octubre de 2007, emitida por el Gerente General de Refinación e Industrialización de la demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, cursante al folio 49 pieza principal del expediente, la cual al ser también promovida por la parte demandada y posteriormente reconocida en la audiencia oral, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la demandada notifica al actor su decisión de prescindir de sus servicios, fundamentado dicha medida en la alteración de relación de gastos y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A”, relativa a copia simple de comunicación con fecha 10 de octubre de 2007, emitida por el Gerente General de Refinación e Industrialización de la demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, cursante al folio 49 pieza principal del expediente, la cual al ser también promovida por la parte demandada y posteriormente reconocida en la audiencia oral, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la demandada notifica al actor su decisión de prescindir de sus servicios, fundamentado dicha medida en la alteración de relación de gastos, valorada igualmente en las pruebas de la demandante y así se decide.-

Promovió documentales marcadas “B” y “B1”, contentiva copias simples de cuadernos que integran el expediente signado con el N° PDV-ITV-2007-07-8, correspondiente a la investigación efectuada por la Gerencia de Prevención y control de Perdidas de PDVSA, requeridas por la Presidencia de INTEVEP, S.A., con ocasión de la revisión y comparación de gastos realizados por el actor, cursante a los folios 03 al 210 del cuaderno de recaudos numero uno y folios 02 al 90 del cuaderno de recaudo número dos del expediente, los cuales al ser impugnados por la parte actora en la audiencia oral, pero ratificadas por su investigador y los testigos, concatenándolas unas y otras, este Juzgador le otorga valor probatorio, por lo que se desprende la declaración del ciudadano F.G. de haber relacionado facturas cuyos gastos no realizó y que tenían vehículo para transportarse en la ciudad de París y así se establece.-

Promovió documental marcada “C”, relativa a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos número tres del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento y así se establece.-

Promovió documental marcada “D” relativa a ejemplar de Política de Ética en el Negocio y Conflicto de Intereses, aprobada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil INTEVEP (PDVSA), que cursa a los folios que van del 05 al 42 del cuaderno de recaudos número tres del presente expediente, aún cuando fue impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, este Sentenciador le otorga valor probatorio, por constituir un cuerpo normativo de regulación disciplinaria y políticas externas de la empresa que tiene perfecta vigencia en la institución que lo creó, con facultad para ello y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos ERILYS R.B., O.J.G., WUINDER J.P., R.R., J.C., R.M. Y M.M..

No rindieron declaración los ciudadanos R.R. y J.C., por lo que no hay materia que analizar.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos ERILYS R.B., O.J.G. y WUINDER PEÑA, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestaron que conocían al actor, que trabajaba para la empresa demandada, la primera como analista financiero, los dos últimos como ingenieros de proceso; fueron contestes en afirmar que el ciudadano F.G. se desempeñaba como jefe (gerente) de los proyectos de las refinerías El Palito, Paraguana y Cabruta; que tenía personal a su cargo; que manejaba recursos y tenia firma autorizada y disponía de los recursos previa aprobación de la junta directiva; que le rendía cuenta a la junta directiva de INTEVEP, S.A; que realizó un viaje a la ciudad de París con los dos últimos testigos, estos últimos manifestaron que el ciudadano F.G. era su jefe inmediato, que asistían a reuniones para coordinar los trabajos con empresas francesas; que solicitaban adelanto de gastos que luego relacionaban y si había alguna diferencia la rembolsaban, que les daban viáticos para comida; hotel y transporte, que tenían vehículo que los trasladaban en París pero que igual utilizaron en alguna oportunidad los servicios de taxi, ratifican que declararon ante la investigación realizada por la empresa y ratifican mediante sus dichos, lo afirmado en los documentos producidos durante la investigación administrativa realizada por la empresa.- Por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio por no mostrarse ambiguos, ni contradictorios y así se establece.-

En la deposición del ciudadano R.M., el mismo declara que pertenece a la Gerencia de Seguridad, prevención e investigación, que de la investigación se invitó al ciudadano F.G., el cual declaró que había relacionado gastos que no había hecho, además de que se les otorgaba un transporte por la empresa francesa para traslado de la empresa al hotel y viceversa, ratificó que el llevó el procedimiento de investigación, que el ciudadano F.G. declaró que el había relacionado facturas cuyos gastos no había realizado, que este informe lo pasa a la gerencia y ellos son los que toman las medidas pertinentes, el cual se le otorga valor probatorio a dicha declaración para ratificar el contenido del informe que hizo la investigación por cuanto tuvo conocimiento directo de la misma y por trabajador declarado por el propio trabajador y así se decide

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana M.M. manifiesta desempeñarse en la Gerencia de Finanzas y l.d.C.I. de la demandada INTEVEP y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los procesos llevados en los proyectos y del dinero que se maneja en la empresa que concatenado con la investigación la cual ella ratifica se demuestra que si hubo una situación irregular con las facturas por lo que se otorga valor probatorio y así se establece.-

PRUEBA DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayéndose las siguientes conclusiones:

Al ser interrogado el ciudadano F.G.G., quien en respuestas al interrogatorio respondió era de profesión ingeniero que trabajaba para la empresa INTEVEP, S.A; que su último cargo fue de Jefe de Proyectos, en la refinería del palito, del complejo de Amuay; que en Cabruta estuvo solo tres (3) meses, ya que el proyecto estaba en visualización; que el cargo mas alto desempeñado fue el de asesor; que fue ascendido a la nómina Ejecutiva en el último año de prestación de servicio; que tenía grado 30, el cual es el último grado; el cual solo era nominativo; que manejaba personal técnico; era gerente de línea y manejaba personal, parte financiera y otros, que igualmente manejaba recursos relacionados al proyecto previo autorización de la junta directiva; que fue objeto de una averiguación donde declaró que efectivamente en el exterior los taxistas no hablaban el idioma y para no tener problemas ellos le entregaban la factura y el mismo las llenaba pero que lo hacía según las tarifas que le cobraban, y que el mismo llenaba, no sabe la relación de gatos en que incurrieron los demás, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales; que cuando fue despido, no se amparo o solicitó la calificación del despido, porque eso lo afecto mucho, además del miedo por cuanto fuera a tomar represalias por un hijo que tiene trabajando en PDVSA..

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de una sus apoderadas judiciales, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que su representada no hizo la participación de despido del actor, por no estar obligado al ser un cargo de dirección el desempeñado por el trabajador, por lo que solo se limitaron a notificarle el despido; que la relación laboral terminó por una investigación que se originó, porque el actor alteró unas facturas en la relación de gastos en un viaje realizado a la ciudad de París, violando el actor la normativa interna de la empresa INTEVEP, S.A., que dicha investigación arrojó como resultado la falta de probidad del accionante.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

A los fines de dictar la presente Resolución Judicial, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación se refiere a dilucidar la condición de empleado de dirección del actor y si el despido fue justificado o no, para que proceda los conceptos solicitados por el actor en su libelo.

Del cúmulo probatorio aportado por las partes para tratar de demostrar sus alegatos, se desprende que el actor fue objeto de una investigación interna por una relación de gastos alterada, que había presentado a la empresa por los gastos de transporte realizados en la ciudad de París, en Francia, dichos gastos se debieron a unas facturas por traslados en taxis del cual declaró el mismo actor que las facturas se las habían dado los propios taxistas o conductores porque no sabían hablar el mismo idioma, y el mismo las llenaba, constituyendo esto una declaración admitiendo los hechos que atentan contra la legitimidad de las facturas entregadas en su relación de gastos.- Aunado a esta declaración, los demás testigos que rindieron declaración y que acompañaron al trabajador accionante a ese viaje, no relacionaron tal cantidad de dinero por concepto de transporte, aún cuando se mantenían juntos en las actividades que tenían asignadas lo que ha todas luces constituye una prueba de que no se hubiere incurrido en esos gastos, ya que igualmente aparece demostrado que se les había asignado un vehículo para su traslado, por lo que el gasto de transporte estaba sufragado en parte, lo que para esta superioridad permitir inferir que el actor incurrió en hecho tipificado en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como falta de probidad al no poder demostrar el gasto verdadero en que incurrió cuando realizó el viaje, más aún cuando dicho dinero es sufragado por el Estado Venezolano por una empresa del Estado.

Por tal motivo esta superioridad es del criterio que el gasto del dinero sufragado por una empresa del estado o por el mismo estado es patrimonio público, por lo que, las mismas deben constituir una relación de gastos reales y transparente y que no cree la duda, ya que en caso contrario se incurre precisamente en una conducta que puede ser considerada como falta de probidad que conlleva a la consecuencia de tener a la persona en una posición sui generis de desconfianza y que en definitiva es el que debe demostrar en forma clara y con las pruebas fehacientes, en que se gastó dicho dinero otorgado para gastos de viajes, de lo contrario pesa sobre esa persona la falta de probidad establecida en la Ley como una causal de despido y así se deja establecido.

Dilucidado el punto de la causal de despido, es menester aclarar el punto de los empleados de dirección, ya que a todas luces y de la declaración de parte y de los testigos se demostró que el trabajador accionante cumplía funciones de Gerente de Grandes Proyectos, tenía personal bajo su cargo, manejaba presupuestos para los proyectos en las empresas, tenía un cargo de alto nivel ubicado en el nivel máximo de la nómina ejecutiva de la empresa y sus decisiones dentro de los proyectos eran claves para su funcionamiento en la materia a la cual se dedicaba, como Ingeniero, tanto así que viajaba como líder de equipo de trabajo, así como el máximo representante de la empresa en otro país a coordinar los proyectos con empresas extranjeras, por lo que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 se encuadra perfectamente y la cual transcribimos así:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por lo antes expuesto se considera a la parte actora como un trabajador de dirección, el cual carece de estabilidad y no se aplica el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a este tipo de trabajadores de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así debe dejarse establecido.

Así las cosas, el trabajador fue despedido de la empresa demandada por la causal contenida en el artículo 102, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

Y siendo un empleado de dirección como se explicó anteriormente, se debe aplicar las normas contenidas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando existe una causa justificada para el despido, por lo que transcribimos íntegramente el contenido de dicho artículo:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

El artículo es claro en anunciar que cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación laboral siempre y cuando medie el requisito de que exista causa justificada para ello, y cuando decimos sin previo aviso se desecha perfectamente la figura del preaviso, que en este caso se aplicaría el del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador al ser calificado de dirección, no tiene estabilidad y este es el aviso previo que se debe aplicar, pero como existe una causal de despido justificado se obvia el mismo, por ende no se aplica y así se decide.

Con respecto a la denuncia de haber incurrido el A Quo en ultrapetita planteada, durante la Audiencia de Apelación, se observa que de la revisión exhaustiva de las actas del proceso se evidencia que el Juez de Juicio incurrió en error al otorgar conceptos que no fueron solicitados en el libelo de la demanda, ni mucho menos se discutió durante la celebración de la Audiencia de juicio, por lo que el vicio denunciado por ultrapetita es procedente y en consecuencia no procede la condenatoria de intereses sobre prestaciones sociales, señalando en el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia y así se decide.

Considera importante quien aquí juzga traer a colación una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la conducta de los trabajadores, dicha sentencia es la Nº 1806 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dice textualmente:

…omissis En este sentido, se observa que la demandada alega la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como causa del despido, lo cual se manifiesta, según su decir, en la conducta del actor al sustituir el dinero en efectivo recibido como pago de ventas a crédito, por cheques librados por terceras personas que luego resultaron inconformes por falta de provisión de fondos. Con la finalidad de demostrar su afirmación, promueve experticia de cuyo informe se desprende que los cheques relacionados en el escrito de promoción de pruebas, efectivamente fueron depositados en las diferentes cuentas bancarias que posee la demandada y posteriormente devueltos por los bancos; que el titular de la cuenta sobre la cual ha sido girado cada uno de esos cheques, no se corresponde con el titular de la factura cuyo pago se pretende hacer; y que algunos de esos cheques fueron emitidos para pagar parte de la factura a la cual se le aplica.

Asimismo, concluye el informe señalando: “con fundamento en las operaciones y documentación revisadas y en nuestro criterio, se presume que sí hubo sustitución de efectivo por cheques que luego resultaron ser inconformes”.

Empero, también señala el informe:

responsabilizar a algún individuo o señalar si se cumplieron o no deberes o atribuciones imputables a alguien en particular, no está a nuestro alcance y tampoco es nuestra competencia, por cuanto desconocemos en su totalidad las normas, métodos y procedimientos internos de la institución; por tanto no emitimos opinión al respecto.

No obstante, se observa que el actor, en su escrito de demanda, reconoce haber incurrido en dicha práctica de consignar cheques librados contra cuentas de terceros para el pago de facturas de ventas a crédito, cheques que, desde luego, resultaron después inconformes; pero afirma que esto lo hizo por instrucciones y con la anuencia del Gerente de la Agencia Mérida, y que, además, tal práctica constituye un uso y costumbre dentro de la empresa. Sin embargo, no se desprende de autos prueba alguna de las instrucciones recibidas ni de que se trate de una costumbre dentro de la empresa.

Así las cosas, las conclusiones del informe de la experticia promovida por la demandada adminiculadas con el reconocimiento hecho por el actor en el libelo, crean en la Sala la convicción de que el actor incurrió en la práctica de sustitución de dinero en efectivo por cheques, que le imputa la demandada.

Ahora bien, la falta de probidad alude a la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva; de este modo, esta Sala de Casación Social considera que la conducta imputada al actor por la demandada, configura la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, al quedar desvirtuada la presunción, forzoso es concluir que el despido se hizo con causa justificada. Así se decide

CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y del merito que de ellos se desprenden, este Juzgador deberá declarar forzosamente que existe un causal justificada de despido para el trabajador, lo cual hace improcedente el preaviso contenido en el artículo 104 y por ser empleado de dirección se debe declarar improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia se debe declarar la procedencia de la presente apelación, y declarar sin lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado A Quo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.G., con el carácter de apoderado judicial de la demandada contra la decisión de fecha 04 de Agosto de 2.009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques SEGUNDO: Sin Lugar la apelación por vía de adhesión interpuesta por el abogado G.V.P., en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de Agosto de 2.009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda por cobro de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido interpuesta por el ciudadano F.G.G., titular d la Cédula de Identidad Nº 12.158.183, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A. CUARTO: SE REVOCA la decisión de fecha 04 de Agosto de 2.009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante tanto de la revocatoria de la decisión del A Quo como de la apelación realizada en esta alzada.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1520-09

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