Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000399

PARTE DEMANDANTE APELANTE: A.R., titular de la

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE APELANTE: A.E.V., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.673.

MOTIVO: INCIDENCIA PLANTEADA CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 06 DE MARZO DE 2008. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 20 DE MAYO DE 2008.

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte actora- ejecutante, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 20 de mayo de 2008, formulada dentro del juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano A.R.P., titular de la cédula de identidad número 11.586.676, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A.

Mediante ese mismo Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento, difiriéndose por actuación de fecha 26 de junio de 2008, la publicación del fallo para el octavo (8°) día hábil siguiente:

Con base en los elementos que cursan en autos, estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, en atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, en aplicación de la normativa consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, determinó la procedencia en derecho de la incidencia surgida con ocasión a la oposición formulada por el ciudadano A.J.M.M., sobre los bienes embargados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por consiguiente, decretó el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada y, la entrega inmediata al tercero opositor de los bienes identificados en acta de fecha 7 de mayo de 2008,con base a los siguientes razonamientos:

  1. - Que en sujeción a la norma consagrada en el artículo 546 de la Ley Procesal Civil, para que prospere la oposición de terceros deben cumplirse dos requisitos concurrentes:

    …- Que se encuentren los bienes en su poder, es decir que se encuentre en posesión de los bienes en el momento de practicarse el embargo, y;

    - Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

    .

  2. - Que en relación al primer requisito el a quo observa que “…el tercero opositor ciudadano A.M., se encontraba en posesión de los bienes sometidos al embargo, pues éstos se encontraban en su domicilio…” . (Sic).

  3. - Que en lo que respecta al segundo requisito “… el tercero opositor A.M., presenta una factura firmada signada con la (sic) N º 0020, de fecha 15-08-2007, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., a nombre de A.M., cédula de identidad número 12.431.748, donde se describe la venta de los siguientes bienes: 1) 150 puntales de hierro, a Bs. 80.000,00 = Bs. 12.000.000,00; 2) 6 formaletas redondas para hacer figuras redondas, a 600.000,00 = Bs. 3.600.000,00; 3) 8 formaletas para fabricar nervios de 015 x 005 tipo U, Bs. 1.600.000 y; 4) Un burro, luego se lee inteligible, Bs. 500.000,00, para un total de Bs.17.700.000,00…”.

  4. - Que en relación a los bienes objeto de la medida de embargo ejecutivo el Tribunal Ejecutor, en resguardo de la garantía constitucional del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Cata Magna, dictamina que “… al tratarse los bienes sometidos a ejecución forzosa, de bienes muebles por su naturaleza, que no tienen seriales ni están sometidos a registro… en atención a la prohibición de afectación de bienes que no sean propiedad del ejecutado, establecido en los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil, se debe aplicar el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título, previsto en el artículo 794 del Código Civil…”.

  5. - Finalmente, la recurrida para resolver la incidencia planteada dictamina que: “… habiendo el tercero opositor demostrado la propiedad sobre los bienes embargados, y al no evidenciarse en los autos la propiedad de la ejecutada, los bienes embargados sometidos a oposición, deben ser liberados…”

    II

    DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

    La parte ejecutante-apelante, asistida por el abogado A.E.V., en fecha 25 de junio de 2008, oportunidad en la cual consigna escrito de formalización de apelación (folios 49 al 52 y su vto.), fundamentó el ejercicio de la vía recursiva interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

  6. - Que con anterioridad a la interposición de la acción judicial por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A, propuso reclamación contra ésta, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, oportunidad en la cual conforme se evidencia de copia certificada acompañada marcada “X”, el representante patronal manifestó de manera pública que “… primero la empresa estaba quebrada…” . (Negrillas del apelante).

  7. - Que la fundamentación legal en el caso de autos, respecto del estado de insolvencia del patrono, créditos privilegiados, derecho preferente, privilegios sobre bienes muebles del patrono y declaraciones de quiebra y sus efectos se circunscribe a la aplicación del contenido de los artículos 1286 del Código Civil, artículos 158, 159 y 161 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 925, 926, 938 y 939 del Código de Comercio.

  8. - Que el actor- ejecutante a los efectos de demostrar que los bienes señalados en el acta de embargo, de fecha 07-05-2008, pertenecen a la empresa demandada “… Ratifico y promuevo y (sic) la copia certificada del Acta Constitutiva y el Balance General de Activos de la condenada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A,…ratificada en su contenido mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la cual riela al folio 26…”.

  9. - Que el recurrente respecto a la prueba instrumental consignada por el tercero opositor en el Tribunal Ejecutor, contentiva de factura identificada con el Nº 0020, de fecha 15-08-2007, a nombre de A.M., emitida por CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A, en este Tribunal ejerce formal impugnación contra ella, así como en contra su contenido por venta dubitativa de: “150 puntales de hierro, 6 formaleta redonda ,8 formaleta para fabricar nervios, 1 burro para winche…” (Cursivas del recurrente).

  10. -Que al considerar el apelante que mediante esta supuesta venta, se obvió el privilegio legal que le asiste, al disponerse de bienes sobre los cuales tiene acreencias “… IMPUGNO el contenido de la nota que textualmente dice: “por motivo de deuda con el Sr. Arnoldo Montañez”…”. (Comillas y cursivas del apelante).

  11. - Que a los efectos de demostrar que los bienes embargados, cuya propiedad se abroga el tercero opositor, constituyen las acreencias privilegiadas del ejecutante, así como la inhabilitación legal como comerciante del representante de “la declarada en estado de quiebra”, por disponer dolosamente de los bienes que constituyen las acreencias privilegiadas del ejecutante promueve “ … marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta Constitutiva y del Balance General de Activos de la empresa CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL,C.A…”

  12. - Que con la instrumental señalada precedentemente, la parte ejecutante- apelante pretende ”… evidenciar los subterfugios legales y regístrales procurados por el representante de la CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A, patrono sustituido, ante de encontrarse en la posibilidad de pagar pasivo laborales, procedió a constituir una nueva empresa denominada CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A. patrono sustituto, con un capital social que forma la mayor parte de los activos propiedad de la condenada ejecutada…”.

  13. -Que a los efectos de acreditar que el documento constitutivo y Balance General de Activos de la empresa ejecutada, fue ratificado mediante diligencia en su contenido y valor probatorio, de fecha 19 de de mayo de 2008 y no en fecha 20 de junio de 2008, como contradictoriamente señala el a quo en su fallo “… Promuevo marcado “B”, acuse de recibo de Comprobante de Recepción de un Documento para que sea adminiculado con el Comprobante de Recepción, emanado de Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D., Circuito judicial Civil del Edo. Anzoátegui-El Tigre, que cursa al folio 27 del asunto BP02-R-2008-399…” (Negrillas del recurrente).

  14. - Que a los efectos de demostrar la versión equívoca y contradictoria del fallo apelado, al señalar que la factura consignada por el tercero opositor no fue impugnada por el ejecutante, así como que el usuario externo o presentante de la diligencia no puede tener acceso al físico o expediente el mismo día de la presentación para conocer el contenido de las actuaciones promueve, marcado “ … “C”, en copia simple Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo…” (Destacado del apelante).

  15. -Que para evidenciar que no todos los actos de la justicia laboral, específicamente los referidos a la ejecución en el presente asunto, están amparados por el principio de gratuidad, y que criterios como los establecidos en el fallo apelado, en vez de causar satisfacción económica al trabajador, originan gravámenes irreparables promueve “… marcado “D” y “E” , el contenido de sendos instrumentos privados en original, denominados facturas Nos: 0054 y 0055, por los montos de NOVECIENTOS Y SETESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 900,00), y (Bs F 700,00)., respectivamente, emanadas de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A.,…” .

  16. - Que a objeto de comprobar la veracidad de la venta efectuada al tercero opositor, de los bienes cuya propiedad pretende, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofertó “… la prueba de Exhibición de Documentos, a los fines de servirme del contenido del libro de Contabilidad de la Empresa Constructora RNK INTERNACIONAL C.A., …” (Negrillas del ejecutante- apelante)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub iudice, el ciudadano A.R.P., asistido por el abogado A.E.V., en su condición de parte actora- ejecutante en el juicio principal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual se decretó el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada y, la entrega inmediata al tercero opositor de los bienes embargados; correspondiéndole a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas esgrimidas por la parte ejecutante, vista la consignación de escrito de fundamentación del recurso, de la siguiente manera:

    Ahora bien, por razones de índole metodológico procede este Tribunal a analizar de manera conjunta las dos primeras denuncias expuestas, al encontrarse concatenadas y en tal sentido, se aprecia que la parte recurrente hace valer ante esta Instancia, la afirmación esgrimida, por el representante de la empresa ejecutada, contenida en Acta levantada en fecha 11 de junio de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre de esta Entidad Federal, suscrita por el ciudadano A.R., por el Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA RNI INTERNACIONAL, y el respectivo representante de dicho órgano administrativo, con ocasión a la celebración de acto conciliatorio ante el reclamo propuesto por la parte hoy ejecutante- apelante, la cual fue incorporada a los autos conjuntamente con el escrito de apelación (f.59), documento que si bien merece eficacia probatoria, en modo alguno es indicativo que la empresa ejecutada se encuentre en estado de quiebra, pues de ello no hay constancia probática en las actas procesales, razón suficiente para desestimar la alegación esgrimido en tal sentido por el apelante. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, y en lo que respecta a la fundamentación legal invocada, vinculada con los supuestos referidos a: créditos privilegiados, derecho preferente, privilegios sobre bienes muebles del empleador, insolvencia del patrono, declaraciones de quiebra y sus efectos, en primer término, se hace necesario precisar, atendiendo a la importancia de las acreencias laborales, y al carácter alimentario del salario que, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, ha establecido un régimen especial de protección al salario, y de manera más general, a los créditos que el trabajador tiene contra el empleador como consecuencia de la relación laboral, confiriéndole el carácter de un privilegio de primera clase, que lo coloca por encima de cualquier otra acreencia sin importar su naturaleza. En tal sentido, la Carta Magna acoge principios fundamentales que salvaguardan y velan por el bienestar de los trabajadores y de sus derechos laborales, no obstante debe advertirse a la parte recurrente que, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada se circunscribe a determinar, la procedencia en derecho de la decisión del Tribunal a quo al decretar el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada y, la entrega inmediata al tercero opositor de los bienes identificados en acta de fecha 7 de mayo de 2008, en virtud de la oposición planteada por el ciudadano, A.J.M.M. y, en modo alguno a emitir pronunciamiento respecto de las acreencias laborales de la parte actora-ejecutante, en los términos del artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las disposiciones de los artículos 75 y 76 de su actual Reglamento. Así se deja establecido.

    De la misma manera y, en relación a la solicitud de aplicación de la normativa que reglamenta la quiebra y sus efectos, conforme a las disposiciones del Código de Comercio, instrumento que regula todo lo concerniente al derecho concursal, estableciendo la competencia de los Tribunales mercantiles para conocer del procedimiento de quiebra, es menester señalar que en atención a lo dispuesto en el artículo 937 del citado texto normativo, tal institución deviene de una declaratoria judicial, producto de la reunión de acreedores convocada por la justicia, y en cuyas manos hace el deudor cesión de sus bienes par pagar conforme a su entidad y grado de los créditos que se presentan contra él. En razón de lo cual, en líneas generales, para declarar la quiebra de un comerciante o compañía, el juez debe atender a la propia solicitud del primero de los nombrados o en su defecto a la demanda de sus acreedores, ello sin perjuicio de los casos excepcionales establecidos en los artículos 907, 911 y 929 del citado Código, supuestos que en el caso sub iudice no se materializan en actas y, que aunado a la incompetencia de este Tribunal para conocer de tales asuntos, conlleva a desestimar la pretensión de la parte ejecutante-apelante, esgrimida en fundamento del la vía recursiva utilizada. Así se deja establecido.

    Así mismo, sostiene la parte recurrente que los bienes embargados señalados en el acta de fecha 07-05-2008, pertenecen a la empresa demandada- ejecutada y a los efectos de la demostración de tal afirmación, promueve como probanza, la copia certificada del Acta Constitutiva y el Balance General de Activos de la condenada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A.

    Al respecto, de la revisión de la información arrojada en el Inventario de bienes de la empresa ejecutada, documental consignada por el actor-ejecutante conjuntamente con la copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad RN INTERNACIONAL, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que los bienes allí enumerados, carecen de señalamiento o descripción en cuanto a seriales o controles, identificándose de manera genérica, en razón de ello, por efecto de lo anterior, advierte quien decide, que no existe identidad lógica entre los bienes efectivamente embargados, cuya propiedad pretende el tercero opositor, conforme al contenido de la factura original de fecha 15 de agosto de 2007 distinguida con el número 0020, expedida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., y los señalados en el Documento Constitutivo de la empresa ejecutada, argumentación que permite desestimar para la resolución de la presente incidencia, dicha documental. Así se resuelve.

    En lo atinente a la impugnación formulada ante esta instancia por el recurrente, respecto de la prueba instrumental marcada “A” (f.30) consignada por el tercero opositor ante el Tribunal Ejecutor, contentiva de factura original identificada con el Nº 0020, de fecha 15-08-2007, a nombre de A.M., R.I.F.12.431.748, emitida por CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A, por considerarse que su contenido resulta contradictorio y dubitativo, sosteniéndose que la misma se interpone en tiempo hábil, aprecia quien juzga en el caso analizado que no obstante haber invocado el tercero opositor en el acto de embargo, la posesión de los bienes embargados, pretensión que fue adversada por el actor-ejecutante, con la consignación del Acta Constitutiva y el Balance General de Activos de la ejecutada, sin embargo al no acreditar documentalmente en dicho acto el tercero opositor, la propiedad y posesión de los bienes objeto de la medida, el Tribunal a quo a tenor de la disposición establecida en el artículo 546 de la Ley Procesal Civil, decretó la no suspensión del embargo y, la apertura de una incidencia probatoria de ocho días hábiles, reservándose el respectivo pronunciamiento para el noveno día.

    Así a los efectos de la indicada articulación, el ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.431.748, asistido de abogado, en su condición de tercero opositor, conforme se evidencia de comprobante de recepción de documentos (f.33), consignó a las 10:42 A.M. del día 19 de mayo del presente año, escrito cursante a los folios 28 y 29, conjuntamente con documental contentiva de factura de fecha 15 de Agosto del año 2007, emitida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., la cual promueve en original “… a los efectos de demostrar que soy el propietario legítimo aún para el momento en que fue practicado el embargo…”.

    Igualmente, se aprecia de comprobante de recepción de documentos inserto al folio 27, que el día 19 de mayo de 2008, a las 3:09 P.M., la parte ejecutante, asistida de abogado, consigno diligencia mediante la cual circunscribió sus planteamientos a ratificar”… en todo su contenido el documento público, copia certificada del Acta Constitutiva y Balance General de Activos de la Ejecutada … consignado adjunto al Acta de Embargo de fecha 07-.05.-2008…", .

    El Tribunal de Instancia recurrido, en la oportunidad de emitir el respectivo pronunciamiento, en relación al análisis de las pruebas articuladas en la incidencia por el tercero opositor, expresamente resolvió:

    … el tribunal considera que la factura es el documento mercantil idóneo para acreditar la propiedad de bienes muebles, por tener una fecha cierta que acredita una negociación de carácter mercantil con fecha anterior al embargo,…Omissis

    Además, los bienes muebles sometidos a medida de embargo, no tienen seriales ni están sometidos a las formalidades de registro establecidas en leyes especiales, tales como vehículos, motos, naves, aeronaves, buques, embarcaciones, siendo que coinciden con los señalados en el acta de embargo, razón por la cual, el tribunal considera que la factura aportada por el tercero opositor, que no fue impugnada por el ejecutante, es una prueba fehaciente de la propiedad de los bienes por un acto jurídico válido…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, para resolver la impugnación formulada por el apelante, respecto de la documental contentiva de factura de fecha 15 de Agosto del año 2007, emitida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A, bajo el argumento que fue promovida en tiempo hábil, aprecia esta Alzada, que una vez consignado por el tercero opositor, en el lapso de la articulación abierta, la documental tendente a demostrar la propiedad de los bienes embargados, constituía exclusiva carga del hoy apelante dentro de la referida oportunidad procesal, instaurar el adecuado mecanismo de impugnación a los fines de enervar la eficacia probatoria de la misma; siendo que tal circunstancia no se materializó en autos, toda vez que de la revisión de la conducta desplegada por el hoy recurrente, en las actuaciones señaladas precedentemente, se constata que en el lapso indicado supra, sólo se limita a ratificar el contenido de la instrumental pública aportada en el acto de embargo, y en modo alguno a insurgir contra el contenido de la factura in commento, en su respectiva oportunidad, en razón de lo cual y contrariamente a lo sostenido en esta Alzada, debe considerarse que la impugnación formulada en este iter procesal, resulta a todas luces extemporánea Así se deja establecido.

    Determinada como ha sido la improcedencia en derecho de la reclamación comentada, como efecto de lo anterior igualmente se desestima la impugnación efectuada por el ejecutante-apelante respecto del contenido de la nota asentada en la factura aportada que señala: “.... por motivo de deuda con el Sr. Arnoldo Montañez…”. Así se decide.

    En cuanto al valor probatorio del contenido del Acta Constitutiva y del Balance General de Activos de la empresa CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A, consignada en copia certificada ante esta Instancia, como demostrativa que los bienes embargados, constituyen las acreencias privilegiadas del ejecutante, así como la inhabilitación legal como comerciante del representante de “la declarada en estado de quiebra”, por disponer dolosamente de los bienes que constituyen las acreencias privilegiadas del hoy apelante-ejecutante, se aprecia que si bien la referida documentación merece pleno valor probatorio por su condición de instrumental pública, de su revisión se desprende en primer término que, tal empresa constituye una persona jurídica distinta a la condenada por sentencia definitivamente firme, que en el caso de autos conforme a decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (ff.62 al 64), se corresponde con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., constatándose adicionalmente en segundo lugar, que los bienes muebles que se identifican en su Balance como aporte de su activo, carecen de descripción en cuanto a seriales, marcas o identificación, aspecto que en modo alguno permite concluir, como invoca el apelante ante esta Alzada, respecto a que dichos bienes sean en definitiva los embargados y, por ende constituyan acreencias privilegiadas del actor- ejecutante. De la misma manera y en sujeción a los razonamientos expuestos, debe desestimar esta Juzgadora la señalada instrumental, a los efectos de la pretensión del apelante en cuanto la inhabilitación legal como comerciante del representante de “la declarada en estado de quiebra”, por disponer dolosamente de los bienes que constituyen las acreencias privilegiadas del apelante, pues al no estar acreditado en autos con elementos de prueba, la declaratoria judicial que determine la insolvencia de la ejecutada y la apertura del procedimiento concursal de quiebra, el referido planteamiento escapa de la competencia funcional de este órgano jurisdiccional, tal como fuere decretada ut supra. En mérito de las precedentes consideraciones se desestiman las denuncias bajo estudio. Así se deja establecido.

    Sostiene la parte recurrente que con la promoción de la instrumental analizada precedentemente, pretende evidenciar los subterfugios legales y regístrales procurados por el representante de la CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A, en su condición de patrono sustituido, quien ante de encontrarse en la posibilidad de pagar pasivo laborales, procedió a constituir una nueva empresa denominada CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., patrono sustituto, con un capital social que forma la mayor parte de los activos propiedad de la condenada ejecutada.

    Al respecto, advierte quien emite pronunciamiento que, en modo alguno ha sido acreditado en el presente asunto que, los bienes muebles que conforman el activo de la sociedad condenada - ejecutada, se correspondan con los que se describen en el Acta Constitutiva de la sociedad CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., quien resulta un tercero, que no es parte en el presente juicio, por lo que mal podría este Tribunal concluir como lo afirma el recurrente, respecto a que la mayor parte de los activos de esta sociedad son propiedad de la condenada-ejecutada, circunstancia que de igual manera no se infiere del análisis comparativo de los balances de constitución de ambas empresas, cursantes en autos y, menos aún el carácter de patrono sustituto de la sociedad CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., aspecto que no fuere determinado en la decisión definitivamente firme dictada. En mérito de lo expuesto se declara improcedente los planteamientos bajo estudio. Así se resuelve.

    En cuanto a la inconformidad señalada por el apelante, respecto de la afirmación contenida en la decisión de instancia recurrida al, establecer que el Acta Constitutiva y Balance General de Activos de la empresa ejecutada, fue ratificado mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, cuando es lo cierto que conforme a la c.d.C.d.R. de documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, promovida para ser adminiculada con el contenido de la documental cursante al folio 27, la misma fue presentada en fecha 19 de mayo del año en curso, se aprecia de la revisión de las actas procesales que, ciertamente la referida actuación, realizada por la parte ejecutante se corresponde con la fecha por ella señalada, en razón de lo cual debe concluirse que el Tribunal a quo incurre en error de trastrocamiento al transcribir como data de presentación, la asentada en la decisión objeto de apelación, más sin embargo debe advertirse que tal circunstancia en el caso analizado, no constituye un hecho controvertido, pues si bien tal documental es desestimada para la resolución de la oposición formulada, ello obedece a que del análisis de su contenido, no se demostró que los bienes embargados, cuya propiedad pretende el tercero opositor, se correspondiesen con los indicados por el ejecutante, tal como se establece en la decisión impugnada. Así se establece.

    De igual forma, manifiesta el recurrente su disidencia respecto de la declaratoria del a quo, al señalar que la factura consignada por el tercero opositor no fue impugnada por el ejecutante, sosteniendo que tal circunstancia obedece al hecho referido a que el usuario externo o presentante de la diligencia, no pueden tener acceso al físico o expediente, el mismo día de la presentación para conocer el contenido de las actuaciones, promoviendo a tales efectos, copia simple de Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), aplicables en la Jurisdicción Laboral.

    En tal sentido, de la revisión del contenido del manual consignado, en lo que respecta a la descripción del procedimiento de distribución de asuntos laborales, (f.114), se aprecia que a texto expreso, establece la realización de “…la distribución de los Asuntos todos los días en las horas: 11:000 a.m. y 2:00 p.m. tomando en consideración lo siguiente: Todos los Asuntos que ingresen después de las 2:00 p.m., serán distribuidos al día hábil siguiente de despacho a las 11:00 a.m…” (Sic).

    Siendo ello así, se constata de la actuación cursante al folio 33, que el ciudadano A.J.M.M., asistido de abogado en su condición de tercero opositor, a las 10:42 a.m. del día 19 de mayo de 2008, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y tres anexos, actuación que conforme al procedimiento transcrito supra, fue distribuida a las 11:00 a.m del señalado día, en razón de lo cual, no encuentra esta sentenciadora ajustada a derecho, la argumentación esgrimida por el apelante, mediante la cual pretende justificar la falta de impugnación, respecto de la documental aportada por el tercero opositor, dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por el tribunal Ejecutor a los fines de acreditar la propiedad de los bienes embargados, pues se aprecia que entre la hora de distribución del escrito y anexos, in commento y la hora reflejada en la actuación contentiva de la diligencia presentada por el recurrente en la misma fecha (3:09 p.m.), transcurrió tiempo suficiente para que el apelante, como era su obligación, constatara en físico el expediente a los efectos de ejercer los respectivos medios de ataque o impugnación, máxime cuando era de su conocimiento que el indicado día, precluía el lapso ordenado en el acta de embargo. Consecuentemente con lo expuesto, se declara sin lugar tal delación. Así se resuelve.

    En relación al argumento referido a que criterios como los establecidos en el fallo apelado, en vez de causar satisfacción económica al trabajador, originan gravámenes irreparables y evidencian que no todos los actos de la justicia laboral, específicamente los referidos a la ejecución en el presente asunto, están amparados por el principio de gratuidad, promoviendo como probanza de tal aserto, en original, facturas números 0054 y 0055, por los montos de NOVECIENTOS y SETESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.900,00), y (Bs.F.700,00), respectivamente, emanadas de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A, es menester indicar que, no obstante preceptuar la actual Legislación Procesal Laboral el principio de gratuidad, sin embargo por remisión expresa de articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultan aplicables al caso examinado las normas que en cuanto al proceso de ejecución de sentencias, establece el Código de Procedimiento Civil. De allí la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 1787 del Código Civil y 13 de la Ley de Depósito Judicial, de cuya interpretación concordada, se desprende que la parte obligada a pagar los derechos de la depositaria, es aquella a instancia de quien se acordó el depósito de los bienes, independientemente de las resultas del juicio. Siendo ello así, debe concluirse que los emolumentos causados obedecen al concepto de gastos de ejecución en el presente asunto, correspondiéndole a los intervinientes asumir las cargas que al efecto establece el ordenamiento jurídico. Así se establece.

    Finalmente, en lo que respecta a la solicitud planteada ante esta Instancia en relación a la prueba de Exhibición de Documentos del libro de Contabilidad de la empresa Constructora RNK INTERNACIONAL C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se advierte que si bien tal medio probatorio resulta permisible dentro del proceso de ejecución de sentencias de índole laboral, sin embargo considera esta Juzgadora que tal pedimento debió ser formulado dentro del transcurso del lapso de la articulación de ocho días ordenada por el a quo, en sujeción a la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no se patentizó en la indicada oportunidad procesal, en razón de lo cual se desestima su promoción, al resultar extemporánea. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso sub iudice de la revisión del acta de embargo que corre a los autos, queda evidenciado que para el momento de la práctica de la medida ejecutiva, los bienes objeto de esta, se encontraban en posesión del tercero opositor, ciudadano A.J.M.M., materializándose así el primer requisito exigido por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida practicada, como fuere decretado por el Tribunal recurrido.

    Así mismo, de la revisión de la información arrojada en el Inventario de bienes de la empresa ejecutada, documental consignada por el actor-ejecutante conjuntamente con la copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad RN INTERNACIONAL, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que los bienes allí enumerados, carecen de señalamiento o descripción en cuanto a seriales o controles, identificándose de manera genérica, en razón de ello, por efecto de lo anterior, advierte quien decide, que no existe identidad lógica entre los bienes efectivamente embargados, cuya propiedad pretende el tercero opositor, conforme al contenido de la factura original de fecha 15 de agosto de 2007, distinguida con el número 0020, expedida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., y los señalados en el documento constitutivo de la empresa ejecutada, desestimándose en consecuencia para la resolución de la presente incidencia dicha documental. Así se resuelve.

    En este contexto, debe concluirse que los bienes embargados se corresponden con la descripción de los señalados en la instrumental contentiva de factura consignada en original por el ciudadano A.J.M.M., apreciada en todo su mérito probatorio, bienes sobre los cuales versó la oposición a la medida de embargo a que se contraen las presente actuaciones y que expresamente fueren descritos en la siguiente forma: Dos (2) Formaletas de Hierro en forma redonda para vaciar concreto, ochenta y cuatro (84) puntales de hierro, para sostener el vaciado de las placas de concreto, Ocho (08) formaletas de hierro en forma de “U”, Un (01) Burro de Hierro, par elevar concreto.

    De forma tal, que siendo un requisito de procedencia en el caso que nos ocupa, la propiedad de los bienes embargados ejecutivamente, en fecha 07 de mayo de 2005, y no pudiendo verificarse la existencia de la identidad lógica, entre los bienes muebles sobre los cual versa la presente oposición y los bienes señalados en el Inventario de la empresa ejecutada; en consecuencia cumplidos como han sido los parámetros del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvia la procedencia de la oposición formulada por el tercero opositor, tal como acertadamente dictaminare el a quo. Así se deja establecido.

    En virtud de lo antes descrito, le resulta forzoso a este Tribunal, declarar como en efecto declara que, la titularidad de los bienes muebles embargados, objeto de esta oposición, le corresponde al tercero opositor, ciudadano A.R.P.. En tal sentido, el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante-apelante debe ser desestimado, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano A.R.P., parte actora- ejecutante en el presente procedimiento, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de mayo de 2008, la cual queda CONFIRMADA.

    Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria

    Abg. R.V.

    En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

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