Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 05 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000086

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.M. ACOSTA Y J.A.A., Defensores Privados de los ciudadanos, A.B.D. Y R.J.G.B., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 21 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 51 con las agravantes contenidas en el artículo 65 ordinales 01, 02 y 06 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los abogados C.M. ACOSTA Y J.A.A., Defensores Privados de los ciudadanos, A.B.D. Y R.J.G.B., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“…Presentados nuestros defendidos, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 21-03-2014, el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, al momento de emitir pronunciamiento, expresó:

Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO

Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 51 con las agravantes contenidas en el artículo 65 ordinales 01, 02 y 06 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250(sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 03 cursa acta policial Explicativa Nro. 001, suscrita por los funcionarios de la Escuela de Operaciones Especiales G/D A.R., en donde dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la presión de los ciudadanos hoy imputados. A los folio 06 al 13 cursa acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANAIROBIS J.G.G.; L.R.R., L.V.D.M., C.E.B.N.. Al folio 15 cursa acta de aseguramiento. Al folio 17 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.. Al folio 23 cursa Inspección Nro. 464 . al folio 24 cursa memorándum Nro. 9700-174-SDC 103, emitido por el Sistema SIIPOL, CICPC, en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 25, cursa Experticia de Avalúo Real Nro. 005. Al folio 26, cursa Experticia de Avalúo Real Nro. 003. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos

Antes del pronunciamiento judicial ut supra citado, la defensa de los imputados de autos, argumentó para sostener las distintas solicitudes formuladas, en los términos siguientes:

a (sic) defensa que representamos la Dra. C.M.(sic) y mi persona, después de escuchar a Fiscal del Ministerio Público, que ha planteado en esta audiencia y de haber hecho un análisis si se quiere exhaustivo de la actuaciones procede a argumentar con la finalidad de concluir el fundamento de la solicitudes(sic) que creemos que proceden en justicia y derecho para este caso en concreto, el Ministerio Publicó, ha calificado los hechos que imputa a nuestro(sic) defendidos como Especulación, siendo este un delito previsto y sancionado el (sic) Art. 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos de fecha 23/01/2014, acompaña el Ministerio Publico a esa calificación Jurídica actuaciones que este Tribunal a los fines de analizar la comisión de(sic) hecho punible, y la acreditación de la ustoria(sic) o participación de estos justiciables, en el hecho imputado deberá analizar con sentido lógico y critico es decir con sentido razonable convencido como estamos que es(sic) va hacer (sic) el análisis que va a prevalecer, servimos los insumo que consideramos, resaltantes en esas actuaciones, dicho esto debo expresa que tal como ha sido planteado el caso pudiéramos estar ante la antesala de una injusticia, tal cual como el Ministerio Publico(sic) ha interpretado los hechos, las actuaciones contiene testimonios ciertamente, como hemos dichos(sic) declaración que dan cuenta en el caso de la actuación de nuestros defendido R.J.G.B., de un problema que versa estrictamente, con un diferencial de cambio que quedara para una fase posterior de este proceso y determinar si ese diferencial fue intencional u obedeció a un error de su actuación y digo, señalamos que es estrictamente de la actuación de J.G.B. (sic), por que también se desprende de esas actuaciones, de todas las actuaciones que nuestro(sic) defendidos(sic) A.B.D., no fue la(sic) personas(sic) que realizo las operación de venta cuestionas, pues como lo ha dicho el en esta sala el como(sic) chofer responsable de(sic) unidad se mantuvo al volante de l unidad procurando estabilizar el vehiculo toda vez que el sitio conocido como las Piedras de Cocollar, es un sitio geográficamente accidentado, formado por muchas pendientes, circunstancia que el (sic) e impido encargarse de las operaciones de ventas, e incluso uno de las testigo menciona, que al conocer del incidente, el chofer dijo que le había dicho al acompañante que estuviera pendiente del vuelto, eso lo Señala L.R.R., hay una circunstancia procesal que me he permitido dejar para el (sic) este momento por que(sic) estamos analizando, argumentado para el primer supuesto del Art. 236 es decir la comisión de hecho punible, mencionamos sobre la posible injusticia del planteamiento del Ministerio Público que existe además de una interpretación errada de los hechos una omisión que consideramos inaceptable, habida cuenta del delito que(sic) Fiscal del Ministerio Público le imputo al folio 23 de las actuaciones cursa un inspección de fecha 20/03/2014, me refiero a la inspección 4654 que es la inspección del Vehiculo(sic) en la cual el experto deja constancia de varios aspectos de Vehiculo pero omite dar cuanta de una tablilla contentiva de los preciso de los cilindro(sic) ubicada en la parte posterior derecha del camión inspeccionado, quiero decir, expresar con la seriedad y responsabilidad que me caracteriza como defensor y ciudadano que horas de la tarde del día de ayer tanto mi persona como la de mi colega de C.M., (sic) de todos los compañero de nuestros defendido que se encontraban en las instalaciones del CICPC, presenciamos el momento que el camión inspeccionado le fue devuelto la compañía e incluso nuestro(sic) mismos(sic) representado, (sic) de modo que todos los que estábamos allí, podemos dar fe que ese camión tenia la tablilla de precio(sic) colocada en la parte de atrás del vehiculo(sic) tipo camión, nosotros estamos alegando de un problema que debe ser circunstancia(sic) a un diferencial de cambio en el cual incurrió de forma errada nuestro defendido R.J.G. ,. (sic) Pro(sic) la forma en que recio (sic) el dinero de parte de quienes adquirían el cilindro, y por parte de la circunstancia aglomeración (sic) de personas que se encontraban en el sitio realizando las compras del Gas, quiero informar al tribunal (sic) y así mismo consignar nombre (sic) de una cantidad de personas que pueden declara (sic) y que el Fiscal del Ministerio Público tome nota para las diligencias de investigación que se encontraban en ese sitio , que relación al compra del cilindro (sic) y que el día de ayer pasaron toda la tarde hasta las horas de la noche prestos a declarar que esto ciudadano (sic) estaban vendiendo en Gas (sic) al precio establecido en al(sic) tablilla, al precio justo, en declarar por que le parecía injusto e inexplicable, estaban como indignados, las personas ayer y querian hacer algo por ello., las cuales son las siguientes (sic) LUCIMARIS CIORTES FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro 17.910.387, NELTALI SUCRE, titular de la cédula de identidad Nro (sic) 5.690.119, J.G.F. titular de la cédula de identidad Nro 14.671.188, LUSA VIVINES titular de la cédula de identidad Nro 20.022.870.; R.D. titular de la cédula de identidad Nro 9.278.432, L.C. (sic) titular de la cédula de identidad Nro 18418.167, todos de la población de Cocollar, todas sostenían no solo que recibieron (sic) el producto a precio justo si no que ama (sic) haban (sic) tenido problemas en ese sentido con nuestro defendido por esa razón consideramos quienes aquí defendemos de conformidad con el Numeral 1 del Art. 236 que no esta lleno dicho requisito , es decir que no existe un hecho punible, especulación (sic) por que (sic) no puede traducirse, a especulación un problema de vuelto, común vuelto, (sic) y por que (sic) quienes declaran en esas actuaciones jamás dicen, o mejor dicho nunca dicen que el ciudadano R.J.G.B. (sic) les halla (sic) establecido un precio superior al regulado, eso no lo dice ningún testigos una sola de ella se permite una interpretación y dice si me cobro (sic) esa cantidad o ese (sic) diferencia fue por que (sic) me la cobro (sic) al tal precio, (sic) eso es un (sic) interpretación no es un hecho, perfectamente es posible interpretar que el producto de la confusión originada por el momento que le despacho mi (sic) defendidos que es lo que estamos defendiendo en este momento, esto es relación a nuestro defendido R.J.G.B. (sic) ni muchos (sic) menos en relación A.B.D., por cuanto no tiene ene (sic) se sentido ninguna actuación es decir A.B.D., no despacho cilindro de Gas, no tomo dinero de la persona que se encontraba en ese lugar, tampoco di (sic) vuelto , y el derecho penal es un derecho de acciones típica, antijurídica y culpable, (sic) si no existe acción menos pudiéramos permitirnos ninguna (sic) de los demás análisis ala (sic) tipicidad, culpabilidad, tampoco es posible que responsabilidad penal es individual, la acción de un sujeto de un ciudadano a otro, de modo que nuestro (sic) primera solicitud se (sic) Desestime el delito fiscal considerándose que no existe , si no que por diferencial de cambio, si por lo demás se le restituyo el vuelto a la persona, como una aceptación de la equivocación que se le genero a nuestro defendido R.J.G.B. (sic) a todo evento si este Tribunal porque pudiera pasar considera bajo el examen de las actuaciones que nos asiste la razón y qué ese diferencial de cambio ,si constituye un delio en caso de la actuación de R.J.G.B. (sic) no debería ser el delito de especulación el delito en el cual debería subsumir su acción, pues si alguna Calificación jurídica pudiera dársele a ese delito dentro del Marco de la Ley de Precio Justo seria entonces la n.E. en Art. 63 de dicho texto legal y no el delito de especulación. Explico , (sic) si es un error de parte de operador, en ningún caso es delito, si no estamos en presencia de un error si no de la suerte de engaño, habida cuanta que no ha fijado un perico (sic) distinto, no es la especulación por el delito que debe tipificarse si no el delito de Alteración fraudulenta de Precio, pos supuesta (sic) que estro (sic) forma parte de otro momento procesal que estamos alegando de modo que nos corresponde únicamente tratar de subsumir, así mismo solicito un cambio de calificación para la conducta de R.J.G.B., como hemos dicha (sic) A.B.D., no realizó acción de venta, acción de dar Vuelto, (sic) si mas bien se quedo en frente del volante, cuidando el vehiculo (sic) evitando accidente debido a las condiciones geográficas que impera en la población de socollar, (sic) ello nos permite además la libertad que ya hemos solicitado para lo dos (sic) habido cuanta de análisis, libertad plena para A.B.D., y en razón de la proporcionabilidad (sic) no es que nosotros le estamos quitando merito e importancia al Ministerio publico, (sic) por el contrario creemos en la necesidad del delito de especulación como necesario para impedir la devastación económica que por corporaciones financieras, económicas vendiendo producto, bienes, o (sic) prestando servicio a precios superiores, ahora bien estamos hablando de funcionarios, padres de familias , (sic) honestos con responsabilidades sindicales consideramos de conformada (sic) con el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal que una privativa de libertad será desproporcionada en este caso con las circunstancia (sic) de comisión del delito que le (sic) tribunal (sic) debe valor (sic) de hecho y de conformidad con el Art. 229 (sic) consideramos que un (sic) medida cautelar resulta suficiente para asegurar la eventuales resultas del proceso, a todo evento de que el tribunal (sic) considere. Así mismo es de hacer notar que ambos tienen arriesgo (sic) en la ciudad de cumana, (sic) que mas arriesgo que la empresa PDVSA gas Comunal, sin conducta predilectual, (sic) sin posibilidad de obstaculización ni mucho menos fuga, por un lado la desproporcionabilidad (sic) de medida de Privativas de libertar (sic) y otro lado ambos cumplen con los requisitos para otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, solcito a este Tribunal haga justicia. Solicito copia de la presente acta. Es todo

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Como puede apreciar esta respetable Corte de Apelaciones, de las dos citas hemos realizado del texto de la decisión recurrida, el pronunciamiento del Tribunal Primero de Control no tomo en cuenta los alegatos de defensa formulados por los imputados (en su defensa material o autodefensa) ni los alegatos de defensa formulados por su defensor (defensa técnica); ambas establecidas con vocación de efectividad en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y no como el vestigio de la vetusta anacrónica y superada defensa formal, que otrora fuere fuente de tanta injusticia.

El Tribunal Primero de Control, con la misión Constitucional (numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legal (artículo 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal), de ejercer el control jurisdiccional de la apreciación de los imputados presentados ante el mismo, acordando o negando su conformidad con el derecho, incumplió con ineludibles deberes inherentes a la potestad jurisdiccional y decidlo, sirviéndose de formulas sacramentales repetir, una vez más, en forma absolutamente acrítica, las formulaciones generales que suelen expresarse casi invariablemente sobre los tres extremos (contenidos en los tres numerales que conforman el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) Tan generales y acríticas lucen las formulaciones de las que sirve el tribunal para decidir la privación de libertad de nuestro defendidos que, el caso del pronunciamiento sobre el extremo DOS: del artículo 236 de Código Orgánico procesal Penal, apartando la mención, también general y acrítica, a actuaciones cursantes en determinados folios de este asunto, esos pronunciamientos, indiferentemente, pueden usarse para decidir cualquier privativa de libertad que sea presentada ante el tribunal.

Como puede apreciar la Corte de Apelaciones, la defensa, en su exposición realizo un análisis de las actuaciones con las cuales el Ministerio Público acompañó su solicitud de privación preventiva judicial de libertad, y solicitó además que el Tribunal Primero de Control hiciera propio con el objeto de evitar la injusticia que estaba en estado embrionario en la solicitud fiscal; en ese sentido, la intervención de la defensa consistió en una demanda, llamado o alerta de justicia, la cual, en términos particulares le advertía o le prevenía con énfasis acerca del hecho de que en las actuaciones que tenia a la vista en esa audiencia no existía señalamiento contra uno de los imputados: el imputado A.B.D., valga decir, que se no se le atribuían al mismo alguna acción concreta por parte de los declarantes, y en cuanto a la que se atribuía a R.J.G.B., versaban las misma sobre una irregularidad en la entrega del vuelto, inclusive, con cuestionamiento en este caso de la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, todo lo cual comportaba actividad del tribunal (que no cumplió) de análisis fáctico de acciones y jurídico de calificación (subsunción, de la única acción atribuida por los declarantes a R.J.G.B., en una norma abstracta jurídico-penal preexistente, que con expresión de razones, podía ser la que el Ministerio Público utilizó para enmarcar el hecho u otra distinta, en caso de que se ese hecho revista carácter penal); de alli la solicitudes de libertad para A.B.D. y de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para R.J.G.B., que formuló la defensa en la audiencia, las cuales acrítica y genérica, pero fundamentales, con omisiones que son denegaciones judiciales, y SIN UN SOLO RAZONAMIENTO JUDICIAL CONCRETO, por parte del Tribunal, que dejara evidenciado en los autos, EN EL ORDEN FÁTICO Y EN EL ORDEN JURIDÍCO, LA LEGITIMIDAD Y LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE RESTRINGE UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL COMO LO ES LA LIBERTAD; ello entendiendo que en el proceso penal están en juego derechos humanos fundamentales; que el proceso penal está constitucionalizado, y que ergo, con ese razonamiento debe cumplirse porque es ese razonamiento el que permite explicitar de forma evidente e inequívoca que se respetaron las (sic) por parte del tribunal las garantías constitucionales y legales (de orden procesal) erigida para proteger el derecho a la libertad; conviene insistir que es únicamente ese razonamiento (y no otra cosa) LA FUENTE DE LEGITIMIDAD DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. Lo cual es igual a señalar que sin ese razonamiento (SIN UNA EXHIBICIÓN DE LA RAZÓN O DE LA RAZONES) la resolución que priva la libertad a una persona es puro decisionismo, carente de razones (componente o elemento imprescindible de las resoluciones judiciales en la teoría del garantismo penal, con independencia de la fase procesal en la que se dicte dicha revolución, pues, más allá de los niveles de verdad requeridos, a fin de cuenta es la libertad lo que está en juego en toda fase del proceso); y el mero decisionismo, ajeno a la prudencia que reclama como elemento existencial el Derecho, se reduce a pura protesta, valga decir, a la simple expresión de un poder que para manifestarse no necesita razones.

Sostenemos quienes aquí apelamos, que puede el Tribunal, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediando autonomía, independencia e imparcialidad, decidir soberanamente, acerca de las solicitudes planteadas por las partes, nuestro reclamo no pretende desconocer esa necesaria soberanía del órgano jurisdiccional, nuestro cuestionamiento apunta a la forma de hacerlo; pues, en ese sentido sostenemos que, en razón del principio de audiencia y del contradictorio amplio (contenido en la defensa), y que dicha audiencia debe potenciar, esta obligado el Tribunal, no solo de oír las distintas argumentaciones y las solicitudes expuestas por la partes, sino también a decepcionarlas con sentido critico(entendiéndose que es la primera puerta de la administración de justicia que las partes franquean y que por ello constituye la primera oportunidad jurisdiccional para criticar los elementos que el Ministerio Público consigna), analizarla debidamente y también expresar razonadamente un pronunciamiento, aunque fuere general (no exhaustivo), sobre cada una de ellas.

No realizar esas acciones, constituye una violación del derecho constitucional a ser oído y también violar el deber de motivación completa, racional y coherente de la decisión independientemente de la fase procesal en la que se presente la demanda de justicia, pues en todo caso se trata de derrocho constitucional de acción y de contradicción que requiere respuesta judicial adecuada y efectiva (tula (sic) judicial efectiva), pues, en el primer caso, sería ilógico considerar que el derecho a ser oído ( derecho integrante del elenco del debido proceso) se agota en la mera escucha o acto de audición en sala, sin que ello comporte otras acciones de parte de quien oye. La audiencia como institución, comporta diferentes actos de las partes y consecuentes actuaciones del tribunal, puede decirse en este sentido que los actos de las partes vinculan al tribunal en términos de la obligación de pronunciamiento, y puede sostenerse cambien que cuando el tribunal no expresa ese vinculo en su decisión y por el contrario luce desconectado, indiferente o ajeno a lo planteado, incurre en incongruencia negativa, valga decir que incurre en inmotivación y en violación de la tutela judicial efectiva.

Valga sostener además que siendo el derecho a la libertad un derecho fundamental cuya restricción está sujeta al cumplimiento de especificas garantías, las cuales, por efecto de consideraciones de necesidad y proporcionalidad, están destinada a preservar el contenido esencial del mismo, no puede pensarse, y menos aceptarse, que la diferencia entre estar en libertad o no estar en libertad, consista en un pronunciamiento judicial que, en términos específicos, no dice nada sobre los elementos con los cuales acredita la autoria o participación del justiciable en los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público, máxime cuando en la extensa intervención de la defensa se hizo un señalamiento concreto en ese sentido, que por lo demás, demandan la audiencia preliminar y la de juicio.

Que se haya sostenido en sede constitucional que no puede demandarse exhaustividad en el contenido del pronunciamiento propio de esta fase del proceso, no puede ser equiparado con la aceptación, por parte de la doctrina constitucional, de ausencia total de pronunciamiento (y el cuestionado y abstracto formulismo, que no aterriza en lo planteado por el caso sub judice, lo es); pues, además de incumplir con la Constitución y la ley establecen, en términos de las garantías del debido proceso, como tanbien hemos sostenido, aniquila el principio de audiencia y la hace prescindible (convirtiéndola en mera solemnidad, susceptible de ser sustituida por un auto, sustitución o supresión procesal que tendría de reportar ganancias en eficacia y el defecto de reportar cuantiosas y lamentables perdidas en garantías); de igual forma haría inútiles e innecesarios (e incluso, eventualmente, contraproducentes) los alegatos que en audiencia se vierten, lo cual, de guardianes de la ley, convertiría a todos los funcionarios del sistema de justicia que participemos o cohonestemos con ello, en verdugos del proceso y del derecho.

La pretendida eximente de exhaustividad, que suele argüirse, para justificar los inmotivados pronunciamientos de los tribunales de control que realizan audiencia de calificación de flagrancia y de presentación de imputados, tampoco puede ser entendida como autorización a omitir pronunciamientos concretos sobre demandas concretas formuladas por la partes y mucho menos a no motivar en forma absoluta o total tales decisiones, ello en virtud de que existe una interdicción constitucional y legal contra las denegaciones de justicias y también por que la inmotivación ha sido considerada como un vicio, que además de entrañar afectación de la tutela judicial efectiva en razón de la consideraciones, siempre presentes, atinentes a la justicia de la decisión (a la admisión elemento que trasciende en el ámbito del acceso a la justicia a la admisión al proceso); también ha sido reputada como la esencia del debido proceso aunque la disposición constitucional que regula el debido proceso no lo establezca en forma expresa. Ello, por supuesto comporta la interdicción de la inmotivación en todas sus especies (incluyendo esta suerte de motivación implícita de la que se vale el tribunal para eludir dar respuestas concretas a planteamiento concretos de unas de las partes, omisión y evasión judicial, sin la cual se hubiere puesto de manifiesto, en forma patente y notoria el contraste entre lo decidido y lo que debería emerger en términos conviccionales de alas actuaciones.

Dicho esto, es fácil deducir que pretendemos con este recurso de apelación que la Corte de Apelaciones declare la violación que tanto al derecho de la libertad, como la tutela judicial efectiva y al debido proceso, supone una decisón que haciendo uso de un excesivo formulismo forense y resguardándose en una generalidad rayana con la inexpresividad absoluta, evadió a toda costa analizar el caso planteado, negando el derecho de audiencia de los justiciable, denegando justicia e impidiendo que la justicia de la decisón atendieran a consideraciones fácticas y jurídicas presentes en loa actas que conforman este asunto penal.

Los Justiciables A.B.D. y R.J.G.B., en condiciones de igualdad, tiene derecho a recibir de la administración de Justicia una respuesta adecuada a su solicitud de justicia (en este caso expresada en el derecho de contradicción); no cualquier respuesta que haga suponer que ellos los defensores no estuvieron en audiencia , no expresaron nada sobre los señalamientos de hechos y de derechos formulados en su contra, no criticaron las actuaciones; no cualquier respuesta genérica (atemporal y sin referencias de espacios y de modos) que haga suponer que no fueron escuchados por el contrario requerían del órgano jurisdiccional una decisión que se compareciera con los elementos de convicción que el Ministerio Público formó; de hecho la defensa, en la exposición que realizó en la audiencia, salvando la referencia a otros testigos que se aportarían con posterioridad ante el Ministerio Público, no hizo alusión a los elementos de convicción distintos a los formados por éste, la defensa extrajo sus argumentos de las mismas actas cursantes en las actuaciones que conformaban el asunto penal y lo único que demando fue un análisis distinto, más real y más apegado a dichas actas, recibiendo por única respuesta judicial, expresiones genéricas que el Tribunal Primero de Control, cambiando lo cambiable, suele plasmar indistintamente en todas las decisiones o resoluciones judiciales cuyo contenido es una privación judicial preventiva de libertad (HECHO NOTORIO JUDICIAL).

Quienes aquí apelamos de esa decisión que viola derechos humanos e incumple con garantías constitucionales, defendemos como tesis que la revisión necesaria para el control jurisdiccional de la privaciones de libertad, exige la utilización y exhibición por parte del órgano jurisdiccional, criterios de racionalidad y razonabilidad, (también de necesidad y proporcionalidad para otros aspectos), que, con base los necesarios análisis lógicos y críticos del contenido narrativo, técnico e ideológico de lasa diferentes actuaciones, den cuenta cabal del caso concreto fácil, difícil o trágico, que ha sido presentado ante la justicia.

Consecuentes cosa esa tesis defendemos y con lo acontecido durante la audiencia de este asunto penal, guardando el respeto debido por ese órgano jurisdiccional y por la persona del juez que lo regenta, objetamos en este recurso que el Tribunal Primero de Control no haya cumplido con ese deber de justicia atinente a la potestad jurisdiccional; pedimos a la Corte de Apelaciones, también con el debido respeto, que entre a conocer, tanto los planteamientos de las partes y sus representantes formulados en la audiencia, en salvaguarda del derecho a la Libertad, con revisión excautiva de las actuaciones documentales, lo cual, ene este caso no plantea limites por inmediación tratándose de documentales de declaraciones de personas que el juez tambien tuvo a la mano, analice y critique las misma, aplique debidamente las normas que sobre proporcionalidad contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal a objeto de revocar la decisón emitida por el Tribunal Primero de Control y otorgar, en consecuencia, la libertad a A.B.D. y una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento a R.J.G.B., o en su defecto, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento a ambos justiciables; ello únicamente en caso de no compartir, con quienes aquí recurrimos, que A.B.D., según lo que emerge de lo mismos autos, no realizó acción alguna que le comprometa penalmente.

PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que proceden solicitamos quienes aquí apelamos, con el debido respeto, a los respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admitan y analicen ustedes los fundamentos del presente recurso de apelación y procedan a declarar lo con lugar…

.DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-03-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

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….a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Tribunal se declara Competente para conocer en el presente asunto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 51 con las agravantes contenidas en el artículo 65 ordinales 01, 02 y 06 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 03 cursa acta policial Explicativa Nro. 001, suscrita por los funcionarios de la Escuela de Operaciones Especiales G/D A.R., en donde dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la presión de los ciudadanos hoy imputados. A los folio 06 al 13 cursa acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANAIROBIS J.G.G.; L.R.R., L.V.D.M., C.E.B.N.. Al folio 15 cursa acta de aseguramiento. Al folio 17 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.. Al folio 23 cursa Inspección Nro. 464 . al folio 24 cursa memorándum Nro. 9700-174-SDC 103, emitido por el Sistema SIIPOL, CICPC, en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 25, cursa Experticia de Avalúo Real Nro. 005. Al folio 26, cursa Experticia de Avalúo Real Nro. 003. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.B.D., de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.945.401, de profesión u oficio Conductor, natural de esta ciudad, hijo de M.D. y A.C., residenciado en Avenida Cancamure, sector tres pico, Urbanización Nueva era de Acuario, casa N° 15; teléfono 0416-6885822; y R.J.G.B., de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.933.134, de profesión u oficio Obrero, natural de esta ciudad, hijo de C.B. y J.G., residenciado en Caiguire abajo, calle el parque, al lado del Restauran la Pancha; teléfono 0426-3039758, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 51 con las agravantes contenidas en el artículo 65 ordinales 01, 02 y 06 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida y el escrito de contestación, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Los recurrentes de autos, una vez que repiten el contenido de la decisión de la cual recurren, con el señalamiento de sus alegatos y exposiciones y por ende el pronunciamiento emitido por el tribunal A Quo, manifiestan como argumentos de fundamentación a su escrito recursivo para ante esta Alzada, su criterio en la forma siguiente:

Consideran los recurrentes, que el Tribunal A Quo incumplió con sus deberes inherentes a la potestad jurisdiccional y decidió haciendo uso de fórmulas sacramentales para expresar los tres extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que, en lo que respecta al numeral DOS se apartó de las actuaciones cursantes en autos. Es decir que alegan que los pronunciamientos emitidos pueden usarse para cualquier decisión de privación de libertad, aunado en considerar que tomó en cuenta en su pronunciamiento los alegatos hechos por la defensa, ni los formulados por los imputados en su defensa.

Exponen de igual manera que considera, existe la omisión por parte del Tribunal A Quo con relación a que no hay en su decisión un solo razonamiento judicial concreto que dejara evidenciado en autos, en el orden fáctico y jurídico la legitimidad y legalidad de una resolución judicial que restringe el derecho fundamental a la libertad. Considerando de esta manera que estas resoluciones mediante las cuales se priva de libertad son solo simples decisionismos carentes de razones, considerando así que se violan derechos humanos e incumple con garantías constitucionales.

De allí que en esta primera fase, en este primer acto procesal de presentación de imputados, el órgano jurisdiccional, verificará del contenido mismo de las actas procesales realizadas, y recabadas hasta esa oportunidad, que se dan los requisitos establecidos por el legislador penal para la procedencia, sea de una medida de privación judicial preventiva de libertad, o el otorgamiento, por ser facultativo del juzgador, el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de aquellas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el recurso interpuesto pretenden que esta Alzada, declare la violación del derecho de libertad como el de tutela judicial efectiva y debido proceso, ante una decisión contentiva de excesivo formulismo forense que se resguarda en una generalidad que raya con la inexpresividad absoluta y evita según su criterio, el analizar el caso planteado, denegando así justicia.

Ha de señalarse que, cuando se procede al examen del contenido de la n.e. en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo en su encabezamiento establece de forma taxativa que el juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputadas, siempre que se acredite la existencia de determinados requisitos preestablecidos.

Es así como de la redacción misma de esta norma antes trascrita en su encabezamiento, se estableció de manera categórica que el decreto de la medida de privación será solo la consecuencia de la solicitud que de ella haga el Ministerio Público; a diferencia de lo establecido en tiempos pasados, cuando se le imponía al juzgador el deber de “oir la opinión del Ministerio Público y apreciar las circunstancias del caso”. Hoy se establece la existencia previa de la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad.

En la actualidad, en el sistema acusatorio, el juzgador; una vez revisada la solicitud del Ministerio Público y oído al imputado mediante resolución y constatado la concurrencia de las circunstancias a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contendrá además las razones por las cuales el juez considera la existencia de elementos suficientes respecto al delito perpetrado y la posible responsabilidad del imputado en su comisión; así como la concurrencia de los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización.

Estas condiciones antes señaladas por las cuales un tribunal decreta una resolución que limita y restringe el ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad ha de contener un fundamento de derecho que pueda ser conocida por el afectado.

En el caso que nos ocupa, al hacer esta Alzada el análisis y revisión del contenido de las actas procesales y con ello el de la decisión recurrida, se observa que el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 21 de marzo de 2014, expuso lo siguiente:

OMISSIS: “ Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos A.B.D. y R.J.G.B.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2014, cuando la comunidad del sector Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, interpusieron denuncia ante el Comando de la Escuela de Operaciones Especiales G/D A.R., con sede en Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, donde exponían que los imputados de autos presuntamente estaban vendiendo gas a sobreprecio de 10 bolívares, por lo que los funcionarios de dicho comando, procedieron a la detención de los ciudadanos, quedando a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 51 con las agravantes contenidas en el artículo 65 ordinales 01, 02 y 06 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Como consecuencia de estas consideraciones el Ministerio Público., ante la presencia del requisito 3 del prenombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Es así como consta a los folios 47 al 54 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, como el juzgador una vez escuchadas a las partes, como el Defensor Privado, hoy recurrente, y a los imputados, al emitir su pronunciamiento dejó sentado de forma clara, el considerar que se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, delito éste precalificado como ESPECULACIÓN, y acogiendo los artículos en los cuales el Ministerio Público subsumió el tipo delictual en perjuicio del Estado Venezolano. De esta manera daba por establecido la precalificación jurídica dada a los hechos sometidos a su proceso, con lo cual se consideraba el cumplimiento del ordinal 1 del prenombrado artículo 236.

Seguidamente procedió a considerar y concluir en la existencia de los elementos de convicción para presumir la autoria o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, ya acreditado, los cuales manifiesta, pueden ser subsumidos en las siguientes actuaciones procesales, e hizo el señalamiento expreso de las actuaciones procesales que rielan a los autos mediante las cuales se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, conjuntamente con las declaraciones rendidas mediante entrevistas por los ciudadanos: Anairóbis J.G.G., L.R.R., L.V.d.M. y C.E.B.N., de la cadena de custodia, así como de la ausencia de registro policiales de los señalados imputados de autos, aunado a ello Experticias de Avalúo Real N°s 005 y 003. De igual manera constató la presencia o no del tercer requisito del artículo 236 ejusdem, referido éste a la presunción del peligro de fuga, razonando que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, motivado a que la pena que pudiere llegarse a imponerse puede ser igual o superior a diez años, de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual circunstancias consideró la existencia de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en su criterio, pudieran los imputados de autos procurar influir en los testigos para que falseen la verdad de los hechos, comportándose de manera desleal y reticente.

Es así como ante estos señalamientos y criterios expuestos por el Juzgador A Quo, consideró la procedencia de declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia lógica declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

De esta forma revisado el contenido del pronunciamiento proferido, se observa como el Juzgador A Quo al revisar las actas procesales deja expreso su criterio en el compartir lo señalado y argumentado por el Ministerio Público, órgano titular de la acción penal que realiza la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, señalando incluso este órgano solicitante “ hasta tanto se culmine la presente investigación.”

Lo antes señalado es consecuencia de las características esenciales del actual proceso acusatorio, el cual consiste en que los hechos del proceso penal tienen que ser fijados por el Estado a través de una investigación previa al debate oral y público. De allí que durante esta etapa inicial de investigación han de plasmarse como resultado de ese proceso investigativo el resultado de lo que incrimine a quien es señalado como reo de un delito, pero de igual forma lo que lo pudiere exculpar, de allí el papel imparcial que debe mantener el titular de la acción penal.

De allí la importancia que tiene esta primera fase del proceso, por cuanto se actúa bajo la premisa de la presunción, la sospecha, la duda, sin que ello de alguna manera pueda dársele el significado de la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y mucho menos del principio de la presunción de inocencia, pues inicialmente su sustento básico no es otro que el garantizar el desarrollo de los actos inherentes al proceso mismo. Lo antes dicho era criterio sustentado, hoy como mayor vigencia, por el maestro Beccaria, en su obra “ De los Delitos y De Las Penas”, página 129, quien entre otras cosas expresa lo siguiente: “ La cárcel, es pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esa custodia especialmente penosa, debe durar el menos tiempo posible y ser lo menos dura posible. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el menos tiempo posible.”

Es así como en el presente caso, el juzgador A Quo una vez presentada la solicitud fiscal y con solo el resultado de las primeras diligencias de investigación llevadas a cabo, constatará y expresará si considera llenos esos requisitos establecidos por el legislador penal para la procedencia o no de una medida de privación judicial de libertad, y así ante la presunción, o sospecha que surja de ellas ante la comisión de un hecho punible, deberá pronunciar su decisión ordenando su privación de libertad, de allí que esta fase inicial del proceso permita y está dirigida a recabar las evidencias que permiten la búsqueda y fijación de evidencias por el Ministerio Público, pero que se desarrolla con conocimiento de quien es señalado como imputado, quien tiene el derecho de solicitar e incorporar pruebas al expediente e impugnar las inculpatorias y así conformar una masa común de evidencias.

No deben olvidar las partes actuantes en la presente causa, incluyéndose los recurrentes de autos; que para que proceda el otorgamiento de una medida menos gravosa como lo sería el decreto de una medida sustitutiva de la privación de libertad, como su mismo nombre lo indica, se hace necesario que se den por cumplidos o llenos los requisitos que el legislador penal ha establecido para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como puede leerse en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que el hecho de no haber acuñado el legislador los argumentos expuestos por los recurrentes de autos en la ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, referido ello a su exposición defensiva de que se incurrió en una omisión de dar vuelto de dinero y no se subsumió el accionar de sus representados en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público precalificó como de Especulación , no por ello puede concluirse que el juzgador omitió dejar establecido y así verificada la presencia de los requisitos que se exigen para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, por las razones que quedaron expuestas, solicitada por el Ministerio Público, tal como lo establece el tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que considera esta Alzada la procedencia de la medida de privación de libertad dictada, por lo cual se ha de declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la Confirmación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogado C.D.L.A.M.A. y J.M.A.A. actuando como defensores de los ciudadanos A.B.D. y R.J.G.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 22 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 51 con las agravantes contenidas en el artículo 65 ordinales 01, 02 y 06 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

CYF/lem/ef.-

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