Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El 18 de agosto de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.L.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.380.232, asistido por la abogada M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.739, contra el ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que se le restablezca inmediatamente los derechos constitucionales que considera fueron violados y se ordene al ciudadano Registrador protocolice la venta de un inmueble de su propiedad; la cual no se ha hecho posible en virtud del oficio Nº 9700.113.11231 de fecha 29 de noviembre de 1.996 emanado por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques; en el cual notificaron que a partir de la fecha antes mencionada quedaba a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el inmueble identificado en autos en razón de una denuncia penal por motivo de estafa.

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I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2011, previa distribución fue recibida la presente Acción de A.C. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quienes por sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo de 2011 se declararon incompetentes para conocer de la misma y el tal sentido ordenaron su remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; a los fines de su distribución.

Por diligencia suscrita el 30 de mayo de 2011 la parte presuntamente agraviada asistida por la abogada M.B., plenamente identificada apeló de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en fecha 02 de junio de 2011 solicitó la regulación de competencia en la presente Acción; solicitud que fue proveída por auto de fecha 03 de junio de 2011, donde el Juzgado en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a los fines de resolver sobre la regulación de competencia propuesta por el ciudadano A.L.T.C., plenamente identificado; dichas copias fueron remitidas mediante oficio Nº 0740-595 de fecha 15 de junio de 2011 y el día 12 de agosto de este mismo año fue enviado al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente a los fines de su distribución.

Recibido el presente expediente previa distribución en fecha 22 de agosto de 2011, se le dio entrada y se asentó en el libro de causas bajo el N° 1729, nomenclatura de este Juzgado y a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad, este Tribunal pasa ha efectuar las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la parte presuntamente agraviada, que la presente Acción de Amparo tiene como objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de que se le ordene al ciudadano Registrador protocolice la venta de un inmueble de su propiedad; la cual no se ha hecho posible en virtud del oficio Nº 9700.113.11231 de fecha 29 de noviembre de 1.996 emanado por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques; en el cual notificaron que a partir de la fecha antes mencionada quedaba a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el inmueble en cuestión, en razón de una denuncia penal por motivo de estafa.

Alegó que en fecha 18 de septiembre de 1.996 mediante documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 29 Protocolo Primero, adquirió del ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.885.854, un inmueble identificado como apartamento destinado a vivienda, ubicado en Parque Residencial Tuqueque, torre “C”, piso 5, apartamento 54-C ubicado en La Matica, Sector Vuelta Larga Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que luego de haber adquirido el referido inmueble fue notificado por el ciudadano A.A.M. (anterior propietario) la existencia de una denuncia penal por motivo de estafa incoada por la ciudadana M.Á.d.B. en contra del referido ciudadano y que involucraba el inmueble; quien a su vez habría incoado contra el ciudadano A.A.M. una demanda por Ejecución de Hipoteca de la cual conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 97-6277; alegando la prenombrada ciudadana que no había sido ella quien recibió el pago y por ende que no había sido ella quien firmó la cancelación de hipoteca ante la Notaría.

Arguyó que en fecha 02 de abril de 1.997 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda fue cancelada la deuda a la ciudadana M.Á.d.B.; por su persona subrogándose en todos y cada uno de los derechos a que se refería dicho procedimiento y la mencionada acción y que la transacción fue homologada por el referido Juzgado.

Que es el caso, en el mes de diciembre de 2010 acudió ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con el propósito de protocolizar la venta del apartamento y le fue negada dicha solicitud en virtud de que existía una comunicación del año 1.996 emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no pudiendo vender el inmueble de su propiedad; señaló que dicha comunicación no es una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar o un embargo que pudiese tener como impedimento para no protocolizar.

Que en el mes de enero de 2011 acudió ante el archivo judicial penal ubicado en el Palacio de Justicia en virtud de que el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le informó que el referido expediente fue remitido a los tribunales penales; habiéndosele informado en fecha 13 de mayo de 2011 que el expediente Nº 96-9733 fue remitido a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, según oficio Nº 1030 de fecha 26 de noviembre de 1999; una vez estando allí le informaron que el caso le correspondió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde le informaron que ese expediente no se encontraba allá.

Que lo anteriormente expuesto constituye a todas luces una violación a sus derechos constitucionales, en virtud de que por la existencia de esa comunicación emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de que no se consiga el expediente donde se ordenó dicha comunicación, le coarta los derechos de disponer de su propiedad y poder venderla como así lo tenía pautado para el mes de diciembre.

Que fundamenta la presente Acción de A.C. en los artículos 8, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Por decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2011, declinaron el conocimiento de la presente Acción en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; fundando las razones para ello en lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)

Es así como se señaló que dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los elementos determinados de la competencia como lo es el grado de jurisdicción, la materia y el territorio.

Así mismo se verifica que dicha declinatoria se ordenó siguiendo lo establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fechas 08 de diciembre de 2000 Nº 00-0779 y 16 de septiembre de 2004 Nº 2183, las cuales señalan:

SENTENCIA Nº 00-0779: “(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. (…)”.

(…) E) La Sala decide que la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (…)

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SENTENCIA Nº 2183: “(…) en el caso de los amparos ejercidos contra una Administración Pública Municipal, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a lo establecido entre otras sentencias las identificadas con los Nos. 967/2001, 980/2001 y mas recientemente 19/2002

Ahora bien, recibido el presente expediente en fecha 22 de agosto de 2011, corresponde previamente a este Juzgado verificar la competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta, y al respecto observa que la acción denominada por el representante “ACCIÓN DE A.C.” fue interpuesta contra el ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, señalando que el referido Registrador a mostrado una supuesta negativa de querer protocolizar un inmueble del cual alega ser el propietario; en razón de una comunicación emitida por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigida a la Oficina de Registro en la cual señalan que dicho inmueble se encuentra a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial; en virtud de una denuncia por estafa existente; siendo el caso que se atribuye como una supuesta negativa mostrada por el ciudadano Registrador en razón de que no consta a los autos providencia o acto administrativo alguno emitido por el presuntamente agraviante.

Al respecto cabe mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta del 27 de Octubre de 2004, Exp. No.2004-1462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), señaló lo siguiente:

Las competencias de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos, atribuyendo a éstos el conocimiento de:

”(…) - Las demandas, acciones, omisiones y conflictos contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes o empresas en los cuales la República, los Estados o los Municipios ejerzan control decisivo o permanente en materia de dirección o administración.

- De los recursos de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

- De las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal o Municipal si no están atribuidas a otro Tribunal.

- De las acciones por prestación de servicios públicos estadales municipales si no están atribuidas a otro Tribunal y de las que le atribuyan las leyes.

Igualmente, sostuvo la Sala Político Administrativa , en ponencia de fecha 23 de Noviembre de 2004 (caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “les compete conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 en el expediente Nº 10-0761, señaló lo siguiente:

(…) en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el acto administrativo contenido en el “memorando de fecha 14 de julio de 2010”, dictado por “la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”, siendo éste un Instituto Autónomo, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

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Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”

Por tanto, visto el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 eiudem, esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un Instituto Autónomo de carácter nacional de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se decide.

Aunado al anterior criterio, se debe traer a colación, el sostenido por la Sala Constitucional, Expediente. Nº 10-0919, de fecha 15 Marzo 2011 Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el cual señaló lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de a.c. se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c..(…)

En virtud de lo antes expuesto, y por tratarse el presente caso de un recurso de una presunta actuación lesiva emanada de una Oficina de Registro Público, la cual depende de la Dirección Nacional de Registros y de Notaria (SAREN), que a su vez depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; constituyendo así una autoridad u organismo diferente a los establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como competentes para conocer del recurso de nulidad; le correspondería a las C.C.A. el conocimiento del presente A.C.; en virtud del principio de competencia residual, por cuanto la competencia para su conocimiento no le está atribuida a este Juzgado y siendo que es el segundo Tribunal que declara su incompetencia por dispositivo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe plantearse el conflicto negativo de competencias y remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estricto cumplimiento ha la decisión proferida por la Sala Constitucional, en el Expediente. Nº 10-0919, de fecha 15 Marzo 2011 Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual establece que será la Sala Constitucional del M.T.S.d.J. quien deberá tener conocimiento inmediato de la presente Acción dado al principio pro actione (a favor de la acción) sostenido por la Sala que forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en aras de que las condiciones y requisitos de la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, pues el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio de los medios de defensa sumado a la verosimilitud y trato especialísimo que debe tener toda Acción de Amparo, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y sometiéndose quien aquí decide a la referida Sentencia dictada por la Sala Constitucional Expediente. Nº 10-0919, de fecha 15 Marzo 2011 Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se ordena la remisión inmediata de la presente causa mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el conflicto planteado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

- INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c..

- PLANTEADO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.L.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.380.232, asistido por la abogada M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.739, contra el ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) día del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ;

Abg. J.V.T.

LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 26/08/2011 siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:10 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1729

JVTR/EFT/LCT

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