Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoRevoca La Decisión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 26 de Julio de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 2664

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.H.A.B.D.L., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano V.R.L.B., por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 5to. Del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADO: V.R.L.B..

QUERELLANTE: S.H.A.B.D.L.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLANTE: A.L..

DELITOS: ADULTERIO.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Julio de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado A.L., en su carácter de representante legal de la Querellante, por lo encontrándose esta Alzada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 18 al 20 del presente expediente original, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado A.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.H.A.B.D.L., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano V.R.L.B., por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal vigente; el cual fundamenta en los siguientes términos:

De la simple lectura del escrito de acusación resulta manifiesta la procedencia del mismo. En efecto, en el caso de autos, se han llenado todas las formalidades a que se contrae el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la víctima contiene además todos los elementos necesarios para que el juez de la causa recabara adicionalmente los elementos de convicción si lo estimare pertinente, y en el DELITO DE ADULTERIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 397 del Código Penal Venezolano que se le imputa al acusado V.R. L1LUE BlTTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.115.826, se encuentran descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten acreditar su comisión, como es el hecho notorio que el esposo de mi mandante mantiene una concubina fuera de la casa conyugal y en ende la condición de víctima de mi mandante.

La decisión recurrida viola normas de eminente orden Constitucional como lo son el derecho al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en los artículos 26,49 y 257.

Estamos en presencia de una situación jurídica lesionada por error judicial ya que la inadmisibilidad declarada no lo es por estar evidentemente prescrita la acción, ni tampoco porque la Querella verse sobre hechos punibles de acción publicada falte algún requisito de procedibilidad, únicos extremos legales por los cuales puede declararse inadmisible la querella.

Por otra, se viola el derecho al debido proceso, pues de haber existido un error, que tampoco se indica en el texto de la sentencia recurrida,- por lo que es evidente el estado de indefensión en que nos encontramos- el tribunal ha debido proceder tal como lo señala el artículo 4Q7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

" ... Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará... "

Requisito intrínseco de todo fallo es su motivación y como ha establecido Casación, con ello se persigue un doble fin: Una garantía contra decisiones arbitrarias; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, por el cuanto el Juez de Juicio no señala en su decisión de inadmisibilidad la existencia de defectos, ni ordenó al Ministerio Público la práctica de ningún tipo de diligencia, pido respetuosamente se declare CON LUGAR el presente Recurso con los demás señalamientos que estimen pertinentes.

DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas, este representante judicial de la ciudadana S.H.A.B.D.L., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. 2.134.751, PARTE QUERELLANTE, en la ACUSACION PRIVADA, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente escrito recursivo, se pronuncie en relación a lo siguiente:

1- Admita el presente escrito de Apelación por ser presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- Declare Con Lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y declare nula la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2011 ordenando a su vez la admisión de la querella acusatoria interpuesta…”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 13 al 15, del mismo expediente original, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

Revisado que en fecha 30-05-2011 compareció ante este tribunal la ciudadana S.E.A.D.L., titular de la cedula de identidad Nº V-2.134.751, debidamente asistida por su apoderado judicial Abg. A.J.L., a los f.d.R. el escrito de acusación privada presentado en fecha 26-05-2011, de conformidad con el articulo 401, segundo aparte del código orgánico procesal penal, contra del ciudadano V.R.L.B. por la presunta comisión del delito tipificado en el articulo 397 del código penal, descrito como ADULTERIO, y en este sentido, esta juzgadora una vez examinado el escrito de acusación privada in comento, observa que en el mismo no son señalados con certeza y precisión los elementos de convicción, es decir únicamente se expone de forma escrita una narrativa de los hechos, todo lo cual es requerido en el ordinal 5º del articulo 401 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera que en el escrito de acusación privada falta un requisito de procedibilidad, específicamente el contenido en el ordinal 5º del articulo 401 de la norma adjetiva penal, por consiguiente, considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación de apoderado judicial de la ciudadana S.H.A.B.D.L., en contra del ciudadano V.R.L.B. por la presunta comisión del delito tipificado en el articulo 397 del código penal.

Y ASI SE DECIDE.

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha 26-05-2011 por el Abg. A.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.H.A.B.D.L., en contra del ciudadano V.R.L.B. por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el articulo 397 del código penal…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa:

Riela a los folios 1 al 4° del expediente original escrito contentivo de QUERELLA interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2011, presentada por el Abogado A.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.H.A.B.D.L., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano V.R.L.B., por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal vigente; de la cual se extrae lo siguiente:

…I

DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN El ARTICULO 401 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Mediante el presente escrito dejo constancia de la legitimación de mi poderdante para actuar en calidad de VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numerales 1 y 3 del Capitulo V, de la Victima, de Titulo IV en concordancia con el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar ACUSACION PRIVADA:

1.- La Acusadora privada es la ciudadana S.H.A.B.D.L., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de - la de identidad No.2.134. 751, de profesión ingeniero y de 64 años de edad, residenciada en la casa-Quinta Sylvia, Conjunto Residencial I.L., calle I.L.U.P.d.E., Caracas, cónyuge del acusado.

2.- El acusador es V.R.L.B., venezolano, mayor ad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.115.826, profesión Ingeniero, de 65 años de edad, actualmente residenciado en el Edificio Udaberri, frente a la Plaza de la Avenida principal de la Urbanización cumbres de curumo, caracas.

3. - El delito que se le imputa es el -de Adulterio previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal. El acusado abandonó voluntariamente el hogar el 08 de marzo de 1999 y es ahora, con motivo de una demanda de divorcio que interpusiera contra su legítima esposa es que la querellante ha tenido conocimiento que desde hace diez (10) años mantiene una concubina notoria.

…CAPITULO II, RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO; ELEMENTOS DE CONVICCION y JUSTIFICACION DE LA CONDICION DE VICTIMA

Con motivo de una recién notificación de una demanda de divorcio, introducida por el acusado contra la acusadora, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente signado bajo el Nro. AP11-F-2009-194, con alegatos infundados, con infamia y singular bajeza de parte del demandante, que sólo pretendía dañar la reputación de la demandada (hoy actora), y arrojar por la borda el prestigio de una profesional de la ingeniería y excelente madre, omitiendo toda consideración por el daño material y moral que los hechos narrados y falsos pueda ocasionarles a los hijos del matrimonio, aconteciendo que la ciudadana S.Á.d.L., ha tenido conocimiento de la dirección de la residencia que actualmente ocupa su esposo.

En efecto, al conocer la querellante que su esposo actualmente habita en el Edificio Udaberri, en la Avenida principal de la Urbanización Cumbres de Curumo (frente a la Plaza), Caracas, a mediado del mes de enero del año en curso, se entrevistó con la trabajadora residencial o conserje del mencionado inmueble, ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.354.076, quien le informó que efectivamente allí vivía el querellante con su mujer de nombre AMATISTA DEL C.M.Z., venezolana, mayor de edad, maestra y quien podía ser ubicada en el Colegio E.F., urbanización los Campito, Caracas.

Resulta ser que la actual concubina del ciudadano VICTOR LILUE (ACUSADO), es hermana de S.M. quien era amigo de los esposos Lilue Álvarez.

Cabe destacar que la acusadora nunca ha abandonado su hogar, siempre ha estado al lado de sus cuatro (4) hijos y de su nieto, quienes viven bajo el mismo techo, cuidándolos, atendiéndolos en sus enfermedades, coadyuvando con su hija mayor de nombre Trinita Amanda, con profundo amor y abnegación a la crianza de su nieto Hari R.C.L., desde la fecha de su nacimiento por cuanto su hija debe entregarse a su trabajo.

CAPITULO III

CALlFICACIÓN JURIDICA

La acción típica penal realizada por el ciudadano V.R. LlLUE BITTAR, supra identificado, se subsume dentro de la comisión de un hecho antijurídico, típico y culpable como es el DELITO DE ADULTERIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 397 del Código Penal Venezolano.

Es de notar el Principio establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula entre otras cosas... "Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal gratuita, expedida, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles ... La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal ... "

El artículo 118 del mismo Código estipula entre otras cosas... "Víctima. La protección del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por derechos e intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso... "

Por otra parte el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte... "El Estado protegerá a las víctimas por delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados... "

CAPITULO IV

PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones expresadas y según lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal, en nombre y representación de mi poderdante, vengo a instaurar, como en efecto lo hago, formal querella contra el ciudadano V.R.L.B. y su concubina ciudadana AMATISTA DEL C.M.Z., ambos ya identificados, para que se les aplique la pena contemplada en la citada disposición legal, .en virtud de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas, y en consecuencia sea admitida, sustanciada, valorada y declarada con lugar en la definitiva con todos los elementos probatorios.

Ciudadano Juez de, Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicito muy respetuosamente que declare admisible la presente ACUSACION PRIVADA, mediante Resolución motivada, por revertir los hechos descritos en ella carácter (hechos típicos), y no estar prescrita la acción penal para perseguirlo, no versar sobre hechos de acción pública, ni faltar ninguno de los requisitos de_ procedibilidad establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las formalidades exigidas y disponer la oportunidad para concurrir personalmente ante usted para ratificar la presente acusación.

De conformidad con lo previsto en el Articulo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el acusado sea condenado al pago de las costas del proceso.

Se deja constancia expresa que los documentos que se anexan en esta acusación serán consignados por ante el tribunal de Juicio correspondiente.

Finalmente solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez de Juicio se sirva admitir la presente querella acusatoria, a los fines de la iniciación del presente proceso.….

A los fines de resolver los alegatos de la Querellante, en relación a la decisión recurrida considera esta Sala hacer las siguientes observaciones:

Este Órgano Colegiado, considera pertinente, antes de resolver el recurso de apelación somerito a su consideración, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 400 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.

Así las cosas, el legislador para este tipo de procedimiento, establecieron formalidades rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 401 ejusdem.

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusado o acusada.

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.

6.-La justificación de la condición de víctima.

7.- La firma del acusador o acusada o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación. El Secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

(Resaltado de la sala).

De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, el mencionado artículo impone el cumplimiento de mayores formalidades que las exigidas en el procedimiento ordinario, es así que, para el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, se exige la comparecencia personal del acusador o acusadora ante el Juez de Juicio a fin de ratificar su acusación.

Así mismo el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punible de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

(Resaltado nuestro).

En tal sentido, tenemos que corresponde la verificación de la ratificación de la Querella al Juez de Juicio, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión o no de la querella, debe examinar, si la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 401 Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma no verse sobre alguno de los requisitos de INADMISIBILIDAD a que se contrae la norma antes señalada,

De la revisión de las actuaciones y de los autos que cursan en el expediente, esta Corte de Apelaciones precisa que, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, es el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Junio de 2011, mediante el cual se DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la ciudadana Juez Aquo, no consta en el escrito de Querella privada los elementos de convicción en que fundan la referida Querella.

Igualmente considera importante este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones, al observar la decisión recurrida, sobre la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado momento; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del Juez. la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinada decisión. El Juzgador al momento de motivar su decisión debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a.) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que se explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo.

  1. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el Juzgador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  2. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  3. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  4. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el Juzgador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (Es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

En este orden de ideas considera este Tribunal Colegiado, que si bien a criterio de la ciudadana Juez Aquo, en el escrito de Querella la accionante no fueron expuestos de manera clara los elementos de convicción en los que funda la pretensión en contra del Querellado ciudadano: V.R.L.B., situación que conlleva a declarar inadmisible la acusación privada, en primer lugar se observa que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad por carecer de fundamento como lo ordena el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que a estima esta Sala de Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, en aras de garantizar una correcta administración y aplicación de Justicia social que se corresponda con las postulados consagrados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es, ANULAR, el acto decisorio recurrido, toda vez que del mismo fue dictada con base a un análisis muy somero, sin ponderación de los recaudos acompañados a la acusación privada, y sin optar por el mecanismo procesal previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le hubiera permitido esclarecer el requisito de procedibilidad, optando en su lugar, por frustrar, sin mayores consideraciones, la pretensión de tutela judicial, de quien se considera lesionado, por un ilícito penal.

En este contexto es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente, que los requisitos de acceso a la justicia, han de ser sopesados por el Juez con base a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando convertirlos en trabas insalvables que impidan al ciudadano común obtener la tutela judicial, cuando se considere vulnerado en sus derechos. Sentencia del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1135, se dejó sentado lo siguiente:

…Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).

En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.

En criterio de esta Sala, la ciudadana Jueza A quo en favor de la aplicación del principio procesal –pro actione-, debió otorgarle al acusador privado la posibilidad de subsanar lo relativo a los elementos de convicción en la cual fundamenta la acusación en contra el Querellado, antes de declarar inadmisible su pretensión de tutela judicial.

En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala considera que la razón asiste al apelante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha el 08 de Junio de 2011, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta por el ciudadano: Abogado A.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.H.A.B.D.L., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano V.R.L.B., por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal vigente. Y ASI DECLARA.-

DISPOSITIVA

En atención a las razones que preceden, esta Sala Uno de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR la decisión dictada el 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acusación privada presentada el 26 de Mayo de 2011, presentada por el Abogado A.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.H.A.B.D.L., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano V.R.L.B., por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal vigente. y se ordena al Juez A quo que otorgue la Querellante ciudadana: S.H.A.B.D.L., un plazo de cinco (5) días para corregir la acusación presentada, según lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá el Juez a quo notificar lo conducente a las partes.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. S.A.

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2664

EDMH/SA/GG/ICV/gp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR