Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

H.A.C.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, técnico superior en informática, nacido el 16/10/1973, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.561, residenciado en Urbanización Pirineos, calle 2, lote E, casa N° 45, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado E.A.C.S., Defensor Privado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.048.

FISCAL ACTUANTE

Abogado D.A.H.H. , Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.C.S., con el carácter de defensor del imputado H.A.C.R., por considerar que se violó la territorialidad jurídica.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 25 de mayo de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2005, el Juez del Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado H.A.C.R. por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretó medida de privación judicial preventivamente y remitió las actuaciones para que sean distribuidas ante un Tribunal de Control de San Cristóbal.

Mediante escrito sin fecha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 03 de mayo de 2005, el abogado E.A.C.S., en su condición de defensor del imputado H.A.C.R., interpuso recurso de apelación señalando que se está en presencia de una nulidad absoluta dada la falta de incompetencia por parte de la Representación Fiscal y del Tribunal que calificó la flagrancia en la aprehensión de su defendido.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2005, el abogado D.A.H.H., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, solicitando que se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de abril de 2005, el Juez del Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, dictó decisión en la audiencia de flagrancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de… H.A.C.R., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos (sic) de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCION DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORIDARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Por cuanto los hechos dieron lugar en la ciudad de Michelena del Estado Táchira y por mandato de la Presidencia de la Corte Apelaciones del Estado Táchira, es competente un Tribunal de Control de San Cristóbal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones… a la oficina de alguacilazgo para su distribución en un Tribunal de control de San Cristóbal… QUINTO: Se abstiene de fijar fecha para la verificación de la sustancia incautada, e insta al Ministerio Público para que ratifique su solicitud en el Tribunal que conozca de la presente causa

.

Mediante escrito sin fecha, consignado en la oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de mayo de 2005, el abogado E.A.C.S. interpuso recurso de apelación, en el cual expuso:

Omissis)

Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido fue detenido el día martes 26-04-2005 a eso de las 5:30 de la tarde por una comisión de la Guardia Nacional en la población de Michelena… y por cuanto las actuaciones policiales elaboradas por dichos funcionarios por un error imputable a ese cuerpo o falta de conocimiento, pusieron a la orden de la Fiscalía 21 de San A.d.T., para que la misma presentara a mi defendido ante los Tribunales competentes de dicha jurisdicción y que allí se le decretara la flagrancia, con esto quiero manifestar que estamos en presencia de una nulidad absoluta de una decisión de flagrancia por falta de incompetencia (sic) Fiscal y del Tribunal, ya que en el Acto en el cual se le decretó a mi defendido la flagrancia no estaba en presencia de su Juez natural y por lo tanto considero que es nulo este Acto.

Ciudadano Juez que va a conocer de esta APELACION, a mi defendido se le ocasionó un daño irreparable ya que fue detenido en un sector o población que tiene como Juez y Fiscal natural la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, es por ello que manifiesto que es nulo este Acto de flagrancia decretado a mi representado, ya que mientras se efectuaba el Acto en territorio ajeno a su jurisdicción se vencía el tiempo para que el Fiscal natural presentara a mi defendido ante el Juzgado de su jurisdicción, considero ciudadano Juez, que se venció el lapso establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que dice… El Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas, recibirá las actuaciones emanadas de los Cuerpos Policiales y deberá presentar al aprehendido ante su Juez natural en un lapso de cuarenta y ocho horas tal como lo establece el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por estar razones ciudadano Juez, que con el debido respeto pido para mi defendido la libertad inmediata por cuanto considero que se violó la territorialidad Jurídica

.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2005, el abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, expuso:

(Omissis)...

Ahora bien… en fecha 27 de Abril de 2005, esta Representación Fiscal fue notificada por la Guardia Nacional… de la aprehensión del ciudadano H.A. (sic) CHACON RODRIGUEZ… recibiéndose posteriormente las Actas Policiales de las que se evidencia que:

Aproximadamente a las tres y cincuenta de la tarde… del día 26 de abril del presente año, el DTG. (GN) ROA OCHOA, I.A., solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos... identificados como E.E.B.Z... y ANDRES JOSE DI CAPRIO CASTRO… explicándoles… que iban a realizar un Operativo Especial en todas las empresas de encomienda, se trasladaron hasta la Oficina donde funciona la empresa de encomiendas IPOSTEL ubicada en Michelena, fueron atendidos por la ciudadana ROJAS ACUÑA, YOLY AGNEI… al momento de nuestro ingreso se encontraba un ciudadano colocando una encomienda que consistía en una caja de cartón de color marrón, inmediatamente el ST/1 (GN) R.R.A. procedió a solicitarle su documentación quedando identificado como H.A.C.R.… el ST/1… le preguntó al ciudadano que de quien era la caja de cartón que se encontraba encima del escritorio… indicándole el mismo que era de él, presentando cierto nerviosismo… le pregunté que destino tenía la caja respondiendo el ciudadano que para Sevilla, España… procediendo el ST/1… a revisar el contenido de la caja… dentro de ella se encontraban envueltas en papel periódico siete (07) artesanías de madera… dos (02) libros y un (01) sobre dirigido a Mildred Camero… una vez vacía la caja… constató que el peso de la caja vacía no era acorde con el peso establecido a su tamaño…ordenó… realizarle un corte en una de las paredes laterales, observando que al efectuar el corte se pudo apreciar una pasta de color marrón muy parecida al color de la caja, de olor fuerte y penetrante la cual le efectué prueba de orientación (Narcotex) en presencia de los testigos, dando un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAINA”, arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos con trescientos gramos… ciudadano manifestó que la persona que le había entregado la Caja de Cartón se encontraba en una posada cerca de la Plaza Bolívar, procediendo inmediatamente a trasladarse en compañía de los testigos e imputado a la Posada El Tejar… nos entrevistamos con la persona encargada quien manifestó que la persona que se buscaba se había retirado de ese lugar aproximadamente treinta minutos… se retuvo un teléfono celular … se realizó un rastreo del ciudadano R.B. de presunta nacionalidad colombiana quien fue la persona que el ciudadano H.A.C.R. manifestó que le había entregado la caja, no se logró la aprehensión de este ciudadano..

(Omissis)

El día veintiocho de abril del presente año, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Extensión San A.d.T.… celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia… decretó la aprehensión como flagrante, autorizó el procedimiento ordinario y decretó medida judicial preventiva privativa de la libertad al imputado, decidiendo posteriormente su incompetencia por el territorio, manifestando que la aprehensión se había efectuado en Michelena y que le correspondía conocer a los Tribunales de San Cristóbal.

(Omissis)

La defensa en su escrito expresa que deben declararse nulas las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, porque estos según sus dichos actuaron erróneamente al enviar las actas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público..., ente que a su juicio es incompetente para conocer de las mismas, debiendo detenerme aquí para expresar que la Fiscalía que represento, es competente territorialmente en todo el ámbito geográfico del Estado Táchira, por lo que considero que no está en lo cierto el recurrente, esto aunado a que fue efectivamente la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público… la que ordenó el inicio de la investigación en virtud del hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las valijas de IPOSTEL, y fue durante diligencias de investigación que casualmente se aprehendió al imputado colocando (al menos por segunda ocasión) una encomienda con sustancias ilícitas ocultas.

Menciona igualmente la defensa que a su defendido se le violó el derecho de ser Juzgado por sus jueces naturales, ante esta aseveración cabe destacar que el imputado no es un alto funcionario de los establecidos en la Constitución… y no goza de ningún fuero o prerrogativa que nos haga suponer que sus jueces naturales sean otros distintos a los que conocen o han conocido del presente asunto penal.

Agrega la defensa que los actos procesales celebrados con ocasión de la detención flagrante del imputado, lo fueron en tribunales en territorios ajenos a la jurisdicción del imputado, debiendo en este punto mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 62, establece claramente que la declinatoria de competencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se han realizado antes de que esta haya sido pronunciada.

(Omissis)

Para lograr su fin, el legislador establece reglas claras que dirimen los conflictos que pudieran eventualmente presentarse por razón de la competencia subjetiva de los jueces, por un lado, y de la competencia objetiva por otro lado, en este orden de ideas, por la materia, por el territorio, y por conexión, regulando también la forma en que se dirimen los conflictos de competencia.

En el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de mero derecho el problema planteado por la defensa y de manera expresa señala que serán válidas las actuaciones procesales practicadas por un tribunal, anteriores a su declaratoria de incompetencia por el territorio.

El Juez Segundo en función de Control de la Extensión San A.d.T.… observa las reglas del procedimiento acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal… y aplica correctamente las normas relacionadas con las situaciones reguladas en los artículos 248, 250, 251, 373 y 62 ejusdem.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El apelante argumenta que su defendido fue detenido en la población de Michelena por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes por error imputable o falta de conocimiento dejaron a su defendido a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en San A.d.T. para que la misma lo presentara ante los Tribunales competentes de dicha jurisdicción, lo que supone una nulidad absoluta de la decisión en la cual se decretó la flagrancia, por falta de incompetencia (sic) tanto del Ministerio Público como del Tribunal, dado que en el acto mediante el cual se decretó la flagrancia no estaba presente su juez natural.

Al analizar esta Alzada lo expuesto por el apelante, observa:

  1. El ciudadano H.A.C.R., fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en San A.d.T., Municipio Bolívar, cuando se encontraba en la oficina de IPOSTEL ubicada en la localidad de Michelena, Estado Táchira, colocando una encomienda con destino a España, que contenía en su interior la droga incautada, lo que conllevó a que los funcionarios lo dejaran a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada igualmente en el Municipio antes mencionado, Representación Fiscal que lo presentó ante la autoridad judicial, conociendo el caso el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, quien calificó la flagrancia en la aprehensión del citado imputado. Ahora bien, se observa que tanto la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público que presentó al detenido ante el Juez Segundo de Control, como el susodicho Tribunal, están ubicados en la misma localidad, es decir, San Antonio, Municipio Bolívar, en donde fue creada la Extensión San Antonio como complemento del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por pertenecer ese Municipio a Estado Táchira; por lo que mal podría decirse que los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento, incurrieron en error imputable o falta de conocimiento al dejar a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público al detenido, tal y como lo argumenta la defensa, puesto que el Comando en cuestión, está igualmente situado en la localidad de San Antonio, Municipio Bolívar.

  2. Respecto a la nulidad absoluta a la que hace referencia, prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución... las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Como se deduce de la norma antes citada, las únicas causas idóneas que dan origen a la nulidad absoluta de un acto, son las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y en el caso bajo análisis esta Corte considera que no se negó el acceso del imputado y su defensor a los actos donde debían estar presentes, ni se quebrantaron sus derechos y garantías previstos en el citado texto legal o la Constitución, por lo que mal podría declararse la nulidad absoluta de la audiencia de flagrancia celebrada ante el Tribunal de la causa, la cual por el contrario se llevó a efecto en el lapso procesal correspondiente.

  3. En cuanto a la figura del Juez Natural, el artículo 7 del mismo texto legal, establece:

    Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos en las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso

    .

    Al analizar el artículo in comento, se concluye que su contenido fundamental radica en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales constituidos y dotados de competencia precedentemente al hecho que originó la investigación. Y en el caso que nos ocupa, no conoció ningún tribunal especial o de excepción, por el contrario el imputado fue procesado por el juez de un tribunal ordinario debidamente creado con anterioridad al hecho que motivó la apertura de las presentes actuaciones.

  4. Se observa de otra parte el contenido del artículo 531 ejusdem, el cual prevé:

    Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca..

    Se desprende de la citada norma adjetiva penal que solo existe un único tribunal de primera Instancia en cada circuito judicial penal y que no hay titularidad alguna, es decir, que los jueces que ejercen funciones de control, de juicio y de ejecución, son miembros del mismo en igualdad de condiciones, por lo que en el caso de marras, el Juez en funciones de Control N° 2 de la Extensión San Antonio, tiene las mismas facultades que los jueces en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, por pertenecer aquel a la Extensión de este Circuito Judicial Penal para recibir las actuaciones y conocer de las mismas.

  5. Y respecto a la supuesta incompetencia de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, es propicio aclarar que su representante es competente para conocer territorialmente en todo el ámbito geográfico del Estado Táchira, en cualquier proceso en que se requiera o asigne su intervención, máxime cuando esa Fiscalía fue la que ordenó el inicio de la investigación, ya que conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ese ente es único e indivisible.

SEGUNDA

Señala además el apelante, que mientras se efectuaba el acto en territorio ajeno a su jurisdicción, se vencía el tiempo para que el Fiscal natural presentara a su defendido ante el juzgado de su jurisdicción, considerando que se venció el lapso establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que el Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas, recibirá las actuaciones emanadas de los Cuerpos Policiales y deberá presentar al aprehendido ante su juez natural en un lapso de cuarenta y ocho horas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución.

Respecto de este punto, se observa de las actuaciones, que el imputado fue detenido el 26 de abril de 2005 mediante procedimiento efectuado a las tres y cincuenta minutos de la tarde y presentado por la Vindicta Pública ante el juez del Tribunal de Control, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 28 del mismo mes y año, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, de lo que se deduce que su presentación por parte del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que lejos de ocasionarse un daño irreparable al imputado, se respetaron sus derechos y garantías constitucionales.

Con base en el análisis de los elementos que concurrieron en la decisión apelada, y los alegatos expuestos en la contestación al recurso intentado, esta Sala considera que la pretendida nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia invocada por el apelante, atribuyendo paradójicamente la falta de incompetencia tanto de la Representación Fiscal como del juez del Tribunal que la dictó por ser el territorio donde se realizó ajeno a su jurisdicción, no se evidencia en autos; por lo tanto no acarrea nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada como de los actos procesales realizados con anterioridad a la

misma, por lo que no se deriva convicción alguna sobre actos lesivos de derechos constitucionales que ocasionen un daño irreparable al imputado. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.C.S., defensor del imputado H.A.C.R., contra la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual el Juez del Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, calificó la flagrancia en la aprehensión del citado imputado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario; decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado; y ordenó la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Control de San Cristóbal, por ser el competente para conocer de las mismas, dado que los hechos sucedieron en la población de Michelena, Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

Juez Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Juez Ponente Juez

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

Secretario

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