Decisión nº 93 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.256

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.483, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio D.B.M.R. y A.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.611.345 y 2.668.134 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 34.627 y 7.437 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 06, Tomo 40 de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría Municipal.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 03 de julio de 2.006 por los apoderados judiciales del querellante, arriba identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2.006.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 17 de junio de 1.993 su representado comenzó a prestar servicios a la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Inspector Fiscal Administrativo III, adscrito a la División de Control y Gastos; que a partir del día 17 de septiembre de 2.001 fue ascendido al cargo de Director de Control Posterior y el día 21 de julio de 2.003 fue designado Coordinador de la Oficina de Secretaría y Relaciones Institucionales, cargo que desempeñó hasta el día 03 de marzo de 2.004, oportunidad en la cual fue removido del cargo por Resolución Nº DC-016-2004 de fecha 03 de marzo de 2.004, suscrito por la ciudadana Contralora Municipal de Maracaibo del estado Zulia, quien ordenó pasarlo a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contados a partir de la notificación de esa Resolución; que su último salario mensual devengado fue la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.152.000,oo) de acuerdo al antiguo cono monetario.

Que su representado ha realizado gestiones para lograr el pago de sus prestaciones sociales y en fecha 02 de mayo de 2.006 le pagaron un abono a sus prestaciones sociales, pero en la Hoja de Liquidación que elaboró el órgano identificado se omitieron unos conceptos legales y contractuales no cancelados. Ante tal situación, arguyen los apoderados actores que su representado solicitó la revisión de la liquidación y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, agotando así las gestiones conciliatorias, por lo que, con fundamento en los artículos 92 y 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Resolución Nº CM-DC-040-2.002 del 20 de febrero de 2.002 y el artículo 1.354 del Código Civil, demanda al Municipio Maracaibo para que convenga en pagarle a su representado, o en su defecto sea obligado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

 La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 859.551,60) por concepto de indemnización por antigüedad, de conformidad con el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado por el periodo del 17/06/1.993 al 31/05/1.997.

 La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 463.998,oo) por concepto de Bono por Transferencia, de conformidad con el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 17/06/93 al 31/12/96.

 La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 18.406.342,92) por concepto de antigüedad acumulada por el periodo desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 03 de marzo de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 18.406.342,92) por concepto de pago doble de la prestación de antigüedad, con fundamento en lo establecido en la Resolución Nº CM-DC-040-202 de febrero de 2.002, artículo 1.

 La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.688.000,oo), que corresponden a 70 días de salario por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas de 1.997, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos Municipales (S.U.M.E.P.) del periodo 1.995-1.997, calculadas en base al salario diario devengado de Bs. 38.400,oo.

 La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.648.000,oo), que corresponden a 95 días de salario por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas de 1.998, más el bono vacacional causado y no disfrutado de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos Municipales (S.U.M.E.P.) del periodo 1.998-2.000, calculadas en base al salario diario devengado de Bs. 38.400,oo.

 La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.838.400,oo), que corresponden a 126 días de salario por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas de 2.003, calculadas en base al salario diario devengado de Bs. 38.400,oo.

 La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.060.800,oo) por concepto de 105,75 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2.004, calculados en base al salario diario de Bs. 38.400,oo.

 La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.304.000,oo) por concepto de 45 días de bonificación y compensación de fin de año fraccionado del periodo 2.004.

 La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 3.846.138,33) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados sobre la antigüedad acumulada.

 La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.970.000,oo) por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculado desde el 01 de abril de 2.004 hasta el 21 de junio de 2.006, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 parágrafo tercero y 68 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo. Para ello tomaron en cuenta que el último salario devengado por su representado era la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.152.000,oo); que a partir de 01 de febrero de 2.005 el sueldo fue aumentado por decreto a la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo) y a partir del 01 de enero de 2.006 el sueldo mensual fue aumentado por decreto a la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,oo).

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs.93.974.628,30) menos un abono de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 7.799.881,99), lo que resulta en una diferencia adeudada de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 86.174.746,31) de acuerdo al antiguo cono monetario y que actualmente equivalen a OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (Bs. F. 84.174,74).

Adicionalmente la parte actora reclama la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago, más los intereses de mora, con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, calculado desde el 03 de mayo de 2.004 hasta la presente fecha, más las costas procesales.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció el abogado G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.098, atribuyéndose la condición de apoderado judicial de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 22 de agosto de 2.002, bajo el Nº 07, Tomo 66 y presentó escrito de contestación de la querella.

Es el caso que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte querellante impugnó el poder autenticado consignado por el abogado G.A.P.U., fundamentando la impugnación en la incompetencia del Contralor Municipal de Maracaibo para ejercer la representación del Municipio y en la falta de personalidad jurídica de la Contraloría Municipal de Maracaibo.

Al respecto el Tribunal observa:

El poder que fundamenta la representación que se atribuye el ciudadano G.A.P.U. fue otorgado por la ciudadana F.R.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.497, quien fungía para la fecha como CONTRALORA MUNICIPAL DE MARACAIBO, según nombramiento emitido en la Sesión Extraordinaria de fecha 03 de agosto de 2.001 para el periodo 2001-2004 en base al artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y con tal carácter otorgó poder judicial al nombrado abogado en los siguientes términos:

…para que me represente y sostenga los derechos e intereses de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, ante toda clase de organismos públicos y privados, instituciones bancarias, empresas de cualquier tipo, Tribunales de Justicia y demás Autoridades Civiles, Administrativas, Penales y Ejecutivas de esta República Bolivariana de Venezuela (…)

Con fundamento en las facultades conferidas, el abogado G.A.P.U. actuó en la presente causa, procediendo a dar contestación a la querella y realizó actuaciones probatorias.

Al respecto, es menester destacar que la Contraloría del Municipio Maracaibo es un órgano de gobierno del municipio, previsto en el artículo 176 de la Constitución Nacional, al cual le corresponde ejecutar la función de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.

Ahora bien, se observa que las contralorías municipales gozan de cierta autonomía funcional pero no le es otorgada personalidad jurídica propia y distinta de la Entidad Municipal; en consecuencia, la Contraloría Municipal de Maracaibo no tiene cualidad para incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni para ser demandada, ni puede atribuirse una competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem.

Igualmente la derogada Ley del Régimen Municipal (aplicada en razón de ser la Ley vigente para la fecha en que se otorgó el poder analizado) en sus artículos 91 al 97 desarrolló las competencias de éstos órganos administrativos, pero no atribuyó en ninguna de sus normas al Contralor Municipal la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial del Municipio Maracaibo y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 74, ordinales 1° y 9° de la Ley de Régimen Municipal señalaba:

Artículo 74: “Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

1. Dirigir el Gobierno y la Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;

(…)

9. Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso; (…omisis)”

Asimismo el artículo 87 de la mencionada Ley Orgánica del Régimen Municipal establece en su ordinal 1°, lo siguiente:

Artículo 87: “Corresponde al Síndico Procurador:

1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda (…omisis)”

De lo anterior se desprende que la representación del Municipio le corresponde en primer término al Alcalde y, bajo las instrucciones de éste, el Síndico Procurador Municipal es el representante judicial de los intereses de la entidad. También se deduce de las normas citadas que el facultado para otorgar poderes de representación es el Alcalde directamente o el Síndico, previa facultad o habilitación del Alcalde.

En adición a lo anterior se aprecia que el poder consignado por el abogado G.A.P.U. no cumplió con las formalidades requeridas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no se enunciaron en el poder ni fue exhibido al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación que se atribuía la Contralora del Municipio Maracaibo, formalidades estas esenciales para que el otorgamiento del poder sea considerado válido. En la nota de autenticación se lee que el Notario Público sólo tuvo a la vista el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 03/08/2001 en la cual se nombró a la otorgante como Contralora del Municipio Maracaibo pero no consta en ese instrumento la representación que se atribuyó la otorgante.

De lo anterior se concluye que la Contralora del Municipio Maracaibo actuó con usurpación de las funciones que le han sido atribuidas expresamente al Alcalde del Municipio Maracaibo cuando otorgó poder judicial al abogado G.A.P.U. para que representara al mencionado ente contralor municipal, lo que vicia de nulidad el poder judicial que riela en las actas 411 y 412 de las actas y, por ende, el señalado abogado carece de la representación que se atribuye.

En consecuencia el Tribunal se abstiene de analizar las defensas opuestas y de valorar las pruebas producidas en la causa por el abogado G.A.P.U., las cuales declara inadmisible en virtud del principio de legitimación de las pruebas y revoca el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 21 de mayo de 2.007 que riela al folio 977 de las actas procesales. Así se decide.

Se tienen como contradichas en todas sus partes las pretensiones de la parte querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta oficial Nº 5.554 extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2.001 (aplicadas ratione temporis).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

La apoderada judicial de la querellante, abogada D.B.M.R. antes identificada, promovió los siguientes instrumentos:

  1. Invocó de manera general el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    En relación a esta promoción se observa que el mérito probatorio no constituye un instrumento probatorio sino un principio de valoración de las pruebas que debe ser aplicado por el Juez en la causa, en razón de lo cual huelga cualquier pronunciamiento de valoración sobre ésta promoción. Así se decide.

  2. Ratificó los documentos consignados juntamente con el libelo de la demanda, a saber:

    1) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 20 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 06, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano A.N. a los abogados A.E.M.N. y D.B.M.R.;

    2) Copia fotostática de la Resolución Nº CM-DC-071-93, suscrita en fecha 16 de junio de 1.993 por el Contralor Municipal de Maracaibo, mediante la cual designó al ciudadano A.N.R. como INSPECTOR FISCAL ADMINISTRATIVO III a partir del 17 de junio de 1.993;

    3) Copia al carbón, pero suscrita en original por el Contralor Municipal de Maracaibo y con sello húmedo de dicho órgano contralor, de fecha 01 de julio de 1.997, mediante el cual se designó al ciudadano A.N. para desempeñar el cargo de INSPECTOR FISCAL ADMINISTRATIVO III, adscrito a la División de Control de Gastos y Gestión de esa Contraloría a partir del 01 de julio de 1.997;

    4) Copia fotostática de la Resolución Nº CM-DC-077-2001, suscrita por el Contralor Municipal de Maracaibo en fecha 13 de septiembre de 2.001, mediante la cual se ascendió al ciudadano A.N.R., al cargo de Director de Control Posterior de ese organismo, a partir del 17 de septiembre de 2.001;

    5) Copia fotostática de la Resolución Nº CM-DC-061-2.003, suscrita en fecha 14 de julio de 2.003 por el Contralor Municipal de Maracaibo, mediante la cual se designó al ciudadano A.N.R. como Coordinador de la Oficina de Secretaria y Relaciones Institucionales, adscrito a ese Despacho, a partir del 21 de julio de 2.003;

    6) Oficio Nº CM-DC-1152-93, suscrito en fecha 16 de junio de 1.993 por el Contralor Municipal de Maracaibo, por medio del cual se notificó al ciudadano A.N.R. que había sido designado como Inspector Fiscal Administrativo III, adscrito a la División de Control de Gastos y Gestión, con una remuneración mensual asignada de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.900,oo) más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de P.d.T.;

    7) Oficio sin número, suscrito en fecha 07 de febrero de 1.994 por el Contralor Municipal de Maracaibo, mediante el cual notifica al ciudadano A.N.R. que por Resolución de fecha 31/1/1994 se produjo un aumento de sueldo a partir del 01/02/1994;

    8) Oficio sin número, suscrito por el Contralor Municipal (sin fecha), mediante el cual le notifica al ciudadano A.N.R. que por Resolución Nº CM-DC-051-94 de fecha 20/06/94, se le había otorgado un aumento de sueldo a partir del 01/05/1994, por lo que su sueldo sería la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.31.225,oo) más una P.d.T. de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo);

    9) Copia al carbón de oficio sin número, emitido en fecha 07 de febrero de 1.995, mediante el cual notifican al ciudadano A.N. que según la nueva Contratación Colectiva, a partir del 01 de enero de 1.995 se le había otorgado un aumento de sueldo del 15% de sueldo, por lo tanto su sueldo básico sería la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 35.908,79);

    10) Oficio sin número emitido en fecha 17 de enero de 1.996, suscrito por el Contralor Municipal de Maracaibo, por medio del cual notifican al ciudadano A.N.R. que según la nueva Contratación Colectiva se le había otorgado un incremento del sueldo por el 20% y había sido clasificado al nivel P-08 dentro de la Escala de Sueldos, por lo que su sueldo básico sería la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 75.403,20);

    11) Comunicación Interna, suscrita por el Director de Personal de la Contraloría Municipal de Maracaibo (sin fecha), dirigida al ciudadano A.N., mediante el cual lo notifican que por Resolución Nº CM-DC-183-97 de fecha 28/08/1997, a partir del día 01/07/1997 el cargo que él desempeñaba se denominaba INSPECTOR FISCAL ADMINISTRATIVO III (P09), con una remuneración mensual de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 154.576,56);

    12) Comunicación Interna, suscrita por el Director de Personal de la Contraloría Municipal de Maracaibo (sin fecha), dirigida al ciudadano A.N., mediante el cual lo notifican que por Resolución Nº CM-DC-091-98, de fecha 30/12/1998 y la Contratación Colectiva, a partir del día 01/01/1999 se le había otorgado un aumento de salario por lo que devengaría una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 324.610,78);

    13) Constancia emitida por el Director de Personal de la Contraloría Municipal de Maracaibo en fecha 09 de marzo de 2.001, donde se lee que el ciudadano A.N.R. presta servicios en ese organismo desde el 17 de junio de 1.993, con el cargo de INSPECTOR FISCAL ADMINISTRATIVO III con una remuneración mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 454.462,88);

    14) Oficio Nº CM-DC-0221-2001 de fecha 13 de septiembre de 2.001, suscrito por el Contralor Municipal de Maracaibo, por medio del cual le notifican al ciudadano A.N.R. que mediante Resolución Nº CM-DC-077-2.001 había sido ascendido al cargo de Director de Control Posterior, a partir del 17 de septiembre de 2.001 y en consecuencia devengaría una remuneración mensual de OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 815.240,45) más VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de P.d.R.;

    15) Memorando Nº 085-02, de fecha 20 de febrero de 2.002, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio del cual le informan al ciudadano A.N. que a partir del 01 de febrero de 2.002 su sueldo mensual básico sería la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo);

    16) Copia fotostática de la comunicación Nº CM-DC-2046-2003 de fecha 15 de julio de 2.003, suscrita por el Contralor Municipal de Maracaibo, dirigida al ciudadano A.N.R., por medio de la cual le notifica que según Resolución Nº CM-DC-061-2003 había sido designado Coordinador de la Oficina de Secretaría y Relaciones Institucionales, a partir del 21 de julio de 2.003, con un sueldo de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), más VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de P.d.R., más VEITE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de prima y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por concepto de Prima por Hijos;

    17) Constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, copias al carbón de los recibos de pago de quincena emitidos por la Contraloría Municipal de Maracaibo a favor del ciudadano A.N.R. desde el día 15 de junio de 1.993 hasta el 15 de marzo de 2.004;

    18) Constante de once (11) folios útiles, copias al carbón de los comprobantes de pago de diferencias de sueldos correspondientes a los aumentos acordados por el órgano contralor del Municipio Maracaibo y pagados en fechas marzo de 1997, julio de 1997, noviembre de 1997, mayo, junio y julio de 1999, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, agosto y septiembre de 2000, mayo, junio y julio de 2000;

    19) Constante de nueve (9) folios útiles, copias fotostáticas de comprobantes de pago emitidos por la Contraloría del Municipio Maracaibo a favor del ciudadano A.N., correspondiente al pago de las bonificaciones por vacaciones de los años 2003, 2001, 2000, 1999, 1998, 1995 y 1994;

    20) Constante de siete (7) folios útiles, copias fotostática de comprobantes de pago de la bonificación única prevista en el Contrato Colectivo, correspondiente a los años 2002, 2001, 1995, 1994 y 1993;

    21) Constante de nueve (9) folios útiles, copias fotostáticas de comprobantes de pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2003, 2002, 2000, 1999, 1998, 1995, 1994, 1993;

    22) Copias fotostáticas de las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas entre el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos Municipales y la Contraloría Municipal de Maracaibo correspondientes a los periodos 1995-1997 y 1998-2000;

    23) Copias fotostáticas de la Resolución Nº CM-DC-040-2002 de fecha 20 de febrero de 2002 dictada por el Contralor Municipal de Maracaibo;

    24) Copias fotostáticas de la Gaceta Municipal Nº 038, de fecha 31 de diciembre de 2.004, donde aparece publicada la Resolución Nº CM-DC-120-2004 dictada por el Contralor Municipal de Maracaibo;

    25) Copia fotostática de la comunicación Nº DC-0158-04 de fecha 03 de marzo de 2.004, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Maracaibo, dirigida al ciudadano ALFONO NAVA RIVAS, mediante el cual le comunican que según Resolución Nº DC-016-2004 de fecha 03 de marzo de 2.004, había sido removido del cargo de Coordinador de la Oficina de Secretaría y Relaciones Institucionales y que pasaría a situación de disponibilidad por un (1) mes, a los fines de su reubicación;

    26) Copia fotostática de la Resolución Nº DC-016-2004 de fecha 03 de marzo de 2.004, suscrita por el Contralor del Municipio Maracaibo, por medio de la cual se removió al querellante del cargo de Coordinador de la Oficina de Secretaría y Relaciones Institucionales;

    27) Copia fotostática de la comunicación Nº DC-DRH-0316-04, de fecha 19 de octubre de 2.004, suscrita por el Contralor Municipal de Maracaibo, mediante la cual le notifican a la AGENCIA DE EMPLEO SERVICIO NACIONAL que la Contraloría Municipal de Maracaibo no le había cancelado las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le adeudan al ciudadano A.N.R.;

    28) Copia fotostática de la comunicación Nº DC-DRH-0315-04, de fecha 19 de octubre de 2.004, suscrita por el Contralor Municipal de Maracaibo, mediante la cual le notifican al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional de Occidente) que la Contraloría Municipal de Maracaibo no le había cancelado las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le adeudan al ciudadano A.N.R.;

    29) Copia fotostática de la comunicación Nº DC-DRH-0315-04, de fecha 19 de octubre de 2.004, suscrita por el Contralor Municipal de Maracaibo, mediante la cual le notifican al ciudadano A.N.R. que la Contraloría Municipal de Maracaibo no le había cancelado las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le adeudan al ciudadano A.N.R. como funcionario de ese organismo desde el 17/06/93 al 03/03/2004;

    30) Escrito suscrito por el ciudadano A.N.R. en fecha 24 de agosto de 2.005, mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y el cálculo de las mismas. Dicho escrito presenta sello húmedo de la Contraloría del Municipio Maracaibo en señal de recibido, el día 24/08/2005;

    31) Escrito suscrito por el ciudadano A.N.R. en fecha 05 de septiembre de 2005, mediante el cual solicita una audiencia urgente con la Contralora Municipal de Maracaibo a los fines de manifestar su inconformidad con el cálculo de prestaciones sociales. Dicho escrito presenta sello húmedo de la Contraloría del Municipio Maracaibo en señal de recibido, el día 05/09/2005;

    32) Oficio Nº DC-0857-05, suscrito en fecha 31 de agosto de 2.005 por el Contralor Municipal de Maracaibo, por medio del cual le manifiesta al querellante la imposibilidad presupuestaria para cancelar sus prestaciones sociales en un solo pago, así como las gestiones de ese Despacho para obtener los recursos respectivos;

    33) Copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y hoja de Demostración de Cálculo de Prestaciones Sociales, elaboradas por la Contraloría del Municipio Maracaibo en fecha 03 de abril de 2.004, donde se lee que por concepto de prestaciones sociales y 45 días de aguinaldos fraccionados, el ente querellado calculó que al ciudadano A.N.R. le correspondían CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 46.799.291,96);

    34) Escrito suscrito por el querellante en fecha 14 de noviembre de 2.005, dirigido al Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, donde reclama el pago de sus prestaciones sociales. Dicho escrito no aparece suscrito ni sellado como recibido del organismo contralor del Municipio Maracaibo;

    35) Escrito suscrito por el ciudadano A.N. en fecha 28 de diciembre de 2.005, dirigido al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales. Este documento presenta sello húmedo de la Dirección de Personal como acuse de recibo el día 28 de diciembre de 2.005;

    36) Recibo de pago emitido por la Contraloría del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de mayo de 2.006, suscrita por el ciudadano A.N. en señal de recibido y por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Maracaibo, donde consta el pago de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 99 (Bs. 7.799.881,99) por concepto de abono de las prestaciones sociales;

    37) Comprobante de Egreso Nº 00340, emitido por la Contraloría Municipal de Maracaibo, de fecha 02 de mayo de 2.006, por la suma de Bs. 7.799.881,99. Este documento presenta sellos húmedos de la Dirección de Administración, de la Unidad de Finanzas y de la Contraloría Municipal de Maracaibo, donde se lee que el pago corresponde a abono de prestaciones sociales del ciudadano A.N.R. y se efectuó según orden de pago Nº 0213 y cheque Nº 0119 del Banco Occidental de Descuento; y

    38) Copia fotostática de cheque Nº 00000119 girado contra la cuenta 0116-0101-46-0005537819 de la Contraloría Municipal de Maracaibo, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 99 (Bs. 7.799.881,99), de fecha 02 de mayo de 2.006.

  3. Promovió además las siguientes pruebas documentales:

    39) Comunicación Nº DC-DRH-0315-04 de fecha 19 de octubre de 2.004, suscrito por el Contralor Municipal de Maracaibo, dirigido al ciudadano A.N.R., donde le comunican que a la fecha no le habían cancelado sus prestaciones sociales;

    40) Oficio Clasificado RBV-DP-OGI-DASC-Nº 5.857, suscrito por el Coronel del Ejército YBRAHIM J.N.C. en su condición de Director de Atención Social al Ciudadano de la Oficina de Gestión Interna del Despacho del Presidente. Este documento fue emitido el 29 de junio de 2.005 y dirigido al Alcalde del Municipio Maracaibo, donde le sugiere atender al ciudadano A.N..

    41) Oficio Clasificado RBV-DP-OGI-DASC-Nº 7.548, suscrito por el Coronel del Ejército YBRAHIM J.N.C. en su condición de Director de Atención Social al Ciudadano de la Oficina de Gestión Interna del Despacho del Presidente. Este documento fue emitido el 16 de agosto de 2.005 y dirigido a la Contraloría del Municipio Maracaibo, donde le sugiere atender al ciudadano A.N.;

    42) Copia fotostática del escrito suscrito por el funcionario A.N.R. en fecha 24 de agosto de 2.005, por medio del que solicita una pronta solución en relación al pago de sus prestaciones sociales. Esta comunicación presenta sello de la Dirección de Personal como acuse de recibido el día 24 de agosto de 2.005;

    43) Copia fotostática del oficio Nº DC-0857/05 suscrito en fecha 31 de agosto de 2.005 por el Contralor Municipal de Maracaibo, por medio del cual le informa al ciudadano A.N. de la imposibilidad presupuestaria para cancelar en un solo pago lo adeudado por concepto de prestaciones sociales. Anexo se le remite copia fotostática de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;

    44) Copia fotostática del escrito suscrito por el ciudadano A.N. en fecha 05 de septiembre de 2.005 por medio del cual le manifiesta a la Contralora Municipal de Maracaibo su inconformidad con la liquidación. Esta comunicación presente sello en señal de recibido por la Contraloría Municipal de Maracaibo de fecha 05 de septiembre de 2005;

    45) Copia fotostática del escrito de solicitud de pago de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano A.N. en fecha 15 de marzo de 2.006, dirigido al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y recibido por ese despacho el día 15 de marzo de 2.006, según sello húmedo de la institución municipal;

    46) Copia fotostática del escrito suscrito por el querellante en fecha 15 de marzo de 2.006, dirigido al Alcalde del Municipio Maracaibo, por medio del cual solicita el pago de sus prestaciones sociales. Dicho escrito presenta sello húmedo de la Alcaldía de Maracaibo en señal de recibido el día 15 de marzo de 2.006.

  4. Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    44) Solicitó que se oficiara a la Contralora del Municipio Maracaibo para que exhibiera los originales de Recibos de Pago de las quincenas correspondientes al periodo desde el mes de enero de 1.997 hasta el mes de febrero de 2.004, cuyas copias fotostáticas y al carbón rielan en el expediente, constante de 232 folios útiles;

    45) Solicitó que se oficiara a la Contralora Municipal de Maracaibo para que exhibiera los originales del Oficio Nº DC-0857/05 de fecha 31 de agosto de 2.005 con su respectiva hoja de liquidación; más la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2.005 y comunicación de fecha 28 de diciembre de 2.005, los cuales acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas.

  5. Promovió la prueba de informes y en tal sentido pidió que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, agencia principal de Maracaibo, para que informara al Tribunal si en sus archivos se encuentra aperturada una cuenta a nombre del ciudadano A.N.R., Cuenta de Ahorros Nº 0032856458, donde se depositaban los salarios mensuales por la Contraloría Municipal de Maracaibo a través de la Alcaldía de Maracaibo, desde el mes de enero de 1.997 hasta el mes de febrero de 2.004 y asimismo para que remitiera los estados de cuenta desde el mes de enero de 1.997 hasta febrero de 2.004.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares 2), 4), 5), 9), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28), 29), 33) y 38) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista las pruebas 30), 31), 35), 45) y 46), es preciso destacar que se trata de comunicaciones emanadas del propio querellante, pero que presentan sello húmedo original de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en señal de recibido. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2.009). En consecuencia el Tribunal valora éste instrumento como prueba de que el querellante solicitó y gestionó el pago de sus prestaciones sociales en los términos expuestos en estos documentos. Así se decide.

    Las pruebas señaladas como 3), 6), 7), 8), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 32), 36) y 37) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Vista la promoción de la prueba identificada en el particular 34), observa el Tribunal que se trata de un escrito producidos por el actor y no presenta sello de la querellada como acuse de recibo, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio y en consecuencia, se desecha su valoración. Así se decide.

    Visto en instrumento poder identificado en el numeral 1) de esta decisión, el Tribunal observa que dicho instrumento público no fue impugnado ni tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se reconoce como prueba de la representación que se atribuyen los abogados D.B.M.R. y A.E.M.N., a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Los documentos promovidos en el lapso de promoción de pruebas e identificados con los particulares 39), 42) y 44) fueron consignados en originales juntamente con el libelo por lo que el Tribunal da por reproducidos los criterios de valoración antes señalados.

    Se desecha el valor probatorio de los documentos identificados en los particulares 40) y 41) ya que una lectura de estos documentos hace concluir que no arrojan ningún elemento de convicción ni se desprende de ellos la ocurrencia de un hecho que guarde relación con el objeto de prueba en esta causa, es decir, son pruebas impertinentes, por lo que el Tribunal los desecha a tenor de lo establecido en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a la exhibición de los documentos identificados en los particulares 44) y 45) se observa que estos documentos fueron producidos en copias fotostáticas juntamente con el libelo y no fueron impugnados por lo que el Tribunal los apreció como fidedignos de sus originales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas era innecesaria la evacuación de la prueba de exhibición de documentos por estar probado el hecho que constituye objeto de la prueba y en consecuencia sobra cualquier pronunciamiento sobre su valoración. Igual argumento se aplica para la prueba de informes identificada en el particular 46) por cuanto los pagos de sueldo quincenal fueron suficientemente demostrados a través de la prueba identificada con el particular 17). Así se decide.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la presente causa quedó suficientemente demostrado a través de los instrumentos probatorios antes analizado la relación de empleo público que existió entre el ciudadano ALFONO NAVA RIVAS y el MUNICIPIO MARACAIBO, por órgano de la Contraloría Municipal, desde el día 17 de junio de 1.993 cuando ingresó a desempeñar el cargo de Inspector Fiscal Administrativo III, adscrito a la División de Control y Gastos, hasta el día 03 de abril de 2.004, cuando se vence el mes de disponibilidad que le fue otorgado por Resolución Nº DC-016-2004, de fecha 03 de marzo de 2.004 a través de la cual el Contralor Municipal de Maracaibo acordó su remoción del cargo de Coordinador de la oficina de Secretaría y Relaciones Institucionales.

    Consta asimismo que en reiteradas oportunidades el querellante ha gestionado en sede administrativa el pago de sus prestaciones sociales sin que haya logrado el pago oportuno y total de las mismas, siendo el caso que según las pruebas identificadas como 36), 37) y 38) sólo recibió la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 7.799.881,99) según el antiguo cono monetario, el día 02 de mayo de 2.006, en virtud de lo cual acudió el día 03 de julio de 2.006, encontrándose en tiempo hábil, a interponer la presente demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108), que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:

    “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Alega el querellante que el pago recibido en fecha 02 de mayo de 2.006 no comprende la totalidad de la cantidad que por ley y convenios colectivos le pertenecen, reclamando el pago las diferencias antes discriminadas.

    Así, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    En ese sentido debe destacar el Tribunal que según la prueba documental identificada en el particular 33), el Municipio Maracaibo determinó las cantidades que le adeudaba al ciudadano A.N.R. por concepto de prestaciones sociales, corroborando esta Juzgadora que los cálculos son acordes a las situaciones de hecho demostradas en la causa, es decir, que se tomó en cuenta el tiempo real de antigüedad del funcionario, así como las remuneraciones devengadas mes a mes; igualmente se verifica de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que el ente querellado tomó en cuenta para el cálculo de la antigüedad los parámetros de Ley, tanto para el periodo del antiguo régimen como para el establecido a partir del 16 de julio de 1997, esto es, le calcularon cinco días de antigüedad por cada mes de servicios prestados a razón del salario integral conformado por el sueldo mensual más las alícuotas por vacaciones y bonificación de fin de año, así como también los dos días adicionales por cada año de servicios, a partir del primer año, a tenor de los artículos 108, 133, 146 parágrafo primero 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia del pago de los siguientes conceptos:

     La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 859.551,60) por concepto de indemnización por antigüedad, de conformidad con el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado por el periodo del 17/06/1.993 al 31/05/1.997.

     La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 463.998,oo) por concepto de Bono por Transferencia, de conformidad con el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 17/06/93 al 31/12/96.

     La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 18.406.342,92) por concepto de antigüedad acumulada por el periodo desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 03 de marzo de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 18.406.342,92) por concepto de pago doble de la prestación de antigüedad, con fundamento en lo establecido en la Resolución Nº CM-DC-040-202 de febrero de 2.002, artículo 1.

     La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.060.800,oo) por concepto de 105,75 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2.004, calculados en base al salario diario de Bs. 38.400,oo.

     La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.304.000,oo) por concepto de 45 días de bonificación y compensación de fin de año fraccionado del periodo 2.004.

    Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 44.501.035,42), menos un abono efectuado el 02 de mayo de 2.006 por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 7.799.881,99), lo que resulta en una diferencia adeudada por prestaciones sociales de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 36.701.153,43) de acuerdo al antiguo cono monetario y que actualmente equivalen a TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 15/100 (Bs. F. 36.701,15), cantidad ésta que deberá cancelar el Municipio Maracaibo al querellante y así se ordena.

    Ahora bien, en el cálculo de prestaciones sociales que efectuó el ente querellado, se omitió la determinación de otros conceptos que reclama el querellante y en tal sentido se observa que el ciudadano A.N.R. reclamó el pago de las bonificaciones por vacaciones y vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1.997, 1.998 y 2.003, los cuales no deben prosperar en derecho por haber operado la caducidad de la acción en relación a estos conceptos, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    Igualmente reclama el querellante el pago de la indemnización por retardo en e pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 01 de abril de 2.004 hasta el 21 de junio de 2.006, de conformidad con los artículos 42 parágrafo tercero y 68 de la Ordenanza de Carrera Administrativo para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.

    Para resolver lo conducente se observa que el artículo 42, parágrafo tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo (vigente para la fecha en que se terminó la relación de empleo público), establece:

    (…omisis) En caso de renuncia, destitución etc., y mientras el empleado haga efectiva su liquidación, cobrará el sueldo correspondiente a la(s) quincena(s), hasta tanto le sea cancelada su liquidación.

    En consideración de lo anterior, se declara procedente la pretensión de cancelación de la indemnización señalada desde el retiro del querellante, la cual deberá calcularse desde la fecha en que terminó la relación de empleo público hasta el día en que se acuerde la ejecución voluntaria del fallo. En tal sentido, éste Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo para determinar dicho monto, tomando en cuenta la Escala de Sueldos que para el cargo de Coordinador de la Oficina de Secretaría y Relaciones Institucionales tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Maracaibo. Así se decide.

    Igualmente se ordena al Municipio Maracaibo, que cancele al ciudadano A.N.R. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c). Así se decide.

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 03 de abril de 2.004, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo el experto contable deberá tomar en cuenta que en fecha 02 de mayo de 2.006 el ente querellado efectuó un pago parcial por concepto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 7.799.881,99 que deberá deducirse a los fines de determinar los intereses causados a partir de esa fecha. Así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora condena al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a que cancele al querellante, las sumas ordenadas en esta decisión más las determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.N.R. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Se condena en costas al Municipio Maracaibo en uno (1%) por ciento del valor de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 93.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 10.256

    GUdeM/DRPS.

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