Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000174

PARTE ACTORA: M.A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.C.S. Y R.K.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.640 y 67.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GARIZIM S.A., representada por su presidente ciudadano L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.905.587, y al ciudadano L.C.D., como persona natural.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.R.C., R.D.M. Y R.V.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 21.219, 15.112 y 17.803, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos setenta (270) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del onceavo día de despacho siguiente al 18 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por el abogado B.C.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 21 de septiembre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 05 de diciembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 12 de diciembre de 2011, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el actor alegó como fecha de inicio enero de 2002 y mayo de 2010 como de finalización de la relación laboral, el Juez determinó el mes de enero de 2008, como el inicio de aquella, excluyendo así 6 años trabajados; al folio 59 riela liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de enero de 2008, en la cual le fueron cancelados al trabajador conceptos tales como la antigüedad, vacaciones y utilidades, los cuales no procedían. No se apreció la prueba cursante al folio 54, acta del seguro social en la cual el patrono escribió que tenía más de 5 años trabajando para él, ello se evidencia igualmente en la respuesta al informe solicitado al seguro social corriente a los folios 197 y 198. Por último alega que el Juez no se pronunció sobre la indexación e intereses de mora.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el ciudadano M.A.M. ingresó a laborar en fecha 04 de enero del 2002, desempeñando sus funciones como mensajero, devengando durante toda la relación salarios variables, siendo el último de ellos de Bs. 1.225; es decir, Bs. 40,83 diarios siendo despedido injustificadamente en fecha 18 de mayo del 2010, por lo que trabajó de manera continua durante 08 años, 04 meses y 14 días; hasta la presente fecha no se le han pagado las prestaciones sociales correspondientes a pesar de las diligencias hechas por ante la Inspectoría del trabajo C.C.d.E.T.; durante la relación laboral nunca recibió recibos de pago de salario, no se le pagaron ni concedió el disfrute de vacaciones anuales, ni utilidades; así mismo tampoco se le inscribió ante el Seguro Social, lo cual lesiona el derecho a una pensión de vejez al cumplir la edad reglamentaria, razón por la cual solicita que en la definitiva se ordene su inscripción y pago de cotizaciones al seguro social obligatorio por el tiempo de la relación laboral. En fecha 15 de enero del 2008, se le hizo un adelanto de prestaciones sociales sobre los siguientes conceptos: 2 meses de aguinaldos Bs. 1.600; 1 mes de vacaciones Bs. 800; arreglo del 2008 por Bs. 1.600; y en fecha 9 de diciembre del 2009: 2 meses de aguinaldos por Bs. 2.000; 1 mes de vacaciones por Bs. 1.000; arreglo del 2009 por Bs. 2.000; para un total de Bs. 9.000, de los cuales de la liquidación finales se le descuentan Bs. 7.200,00 correspondiente a antigüedad y utilidades. Reclama la cantidad total de Bs. 29.523,13.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el coapoderado judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que el actor iniciara su relación laboral en fecha 04 de enero del 2002, como mensajero permanente o fijo; que en el año 2002, el demandante puso a la orden sus servicios para trabajarles a los demandados cuando lo requirieran, no como mensajero sino como gestor de documentos y de terrenos; que las diligencias que realizó le fueron canceladas a un precio por el mandado realizado; que no estuvo sometido a horario de trabajo o a subordinación de naturaleza alguna, que la actividad de mensajero era de gestor, la cual no realizaba de manera exclusiva sino al servicio de otras personas de manera independiente, que el denominada clientes; que resulta tan evidente la actividad independiente ajena a una relación laboral que en fecha 26 de julio del año 2004, el actor y los demandados celebraron un contrato de compra venta sobre un terreno propiedad del Abg. L.C., para que se lo pagara a plazos, con el fin de ayudarlo como efectivamente sucedió, el actor como gestor realizó ventas por lotes de terreno a terceros, sin intervención del mencionado ciudadano; por consiguiente durante el lapso del 4 de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2007 el demandante no fue trabajador de los demandados; a finales del año 2007, el accionante solicitó al codemandado que le diera trabajo permanente, por lo que a partir de enero del año 2008 comenzó la relación laboral y prueba de ello lo constituyen los pagos de prestaciones sociales de los años 2008 y 2009, firmados en hojas de la agenda personal del demandado, faltando solo las prestaciones sociales del año 2010; el accionante no fue despedido, sino que desde el día 16 de mayo del 2010 no regresó a trabajar. Rechaza los salarios pretendidos por el accionante desde el año 2002 al 2007 y todos los conceptos señalados en el libelo de demanda. Que con respecto a los salarios y las prestaciones sociales de los años 2008 y 2009, incluyendo el salario del 2010 se le pagó en su totalidad y oportunidad de acuerdo al estipulado por el Ejecutivo Nacional y la Ley del Trabajo.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

- Copia simple de acta de notificación No. 030886 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda de fecha 19 de noviembre de 2003 (Fl. 44). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancia de notificación No. 5041 de fecha 19 de noviembre de 2003, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, (Fl. 45). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de acta de notificación fiscal No. 09343 de fecha 10 de mayo de 2004 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, dirigida a la empresa Garizim S. A., (Fl. 46). Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancia de notificación No. 011822 de fecha 04 de julio de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, a la empresa Garizim S. A., (Fl. 47). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de acta de notificación fiscal No. 114514, de fecha 15 de junio de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, dirigida a la empresa Garizim S. A., (Fl. 48). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancia de notificación No. 129058 de fecha 15 de junio de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, a la empresa Garizim S. A., (Fl. 49). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de constancia de notificación No. 000126 de fecha 29 de enero de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, dirigida a la empresa Garizim S. A., (Fl. 50). Se le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 eiusdem.

- Autorización de fecha 12 de febrero del 2010, suscrita por el ciudadano L.C.D. a nombre del ciudadano M.A.M.B., dirigida al Banco Mercantil, (Fl. 52). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de autorización de fecha 20 de abril del 2010, suscrita por el ciudadano L.C.D. a nombre del ciudadano M.A.M.B., (Fl. 53). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma DATA-008, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ficha técnica de chequeo, de fecha 25 de mayo de 2010, a nombre del ciudadano L.C. (Fl. 54). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia al carbón de acta de notificación fiscal No. 114514 de fecha 15 de junio de 2006, de la resolución No. 129058, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, dirigida a la empresa Garizim S. A., planilla de liquidación No. 129058, de fecha 15 de junio de 2006 y resolución No. 129058, de fecha 15 de junio del 2006, a nombre de la empresa Garizim S. A., (Fls. 55-58). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de hoja de agenda, suscrita por el ciudadano M.M. (Fl. 59). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:

- A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, de la cual se recibió respuesta

en fecha 22 de marzo de 2011, mediante oficio No. DH/OF/N° 368, de fecha 10 de marzo del 2011, a través del cual se remitieron a este despacho copias simples de las notificaciones hechas por la municipalidad a la empresa Garizim S. A., con sus respectivas firmas de notificados (Fls. 173-193). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Fiscalización, del cual se recibió respuesta en fecha 13 de abril de 2011, mediante oficio No. OASC/260-2011, de fecha 11 de abril de 2011, indicándose: Que el ciudadano M.A.M.B., titular de la cédula de identidad n.° V.- 10.145.607, realizó denuncia mediante oficio de fecha 19 de mayo del 2010, en contra del ciudadano L.C.D. por cotizaciones; que el día 24 de mayo de 2010 se trasladó la funcionaria del área de fiscalización hasta la dirección que se indicó en la denuncia para la verificación de deberes formales donde se constató que la empresa no está inscrita en IVSS, dejándose constancia de que el ciudadano antes identificado laboraba para el señor L.C.D. y no para la empresa Garizim S. A; que el representante legal asistió a la cita que se pautó para el día 31 de mayo de 2010; que el representante legal alegó que el ciudadano demandante no laboró para la empresa Garizim S. A., sino para él personalmente; que el denunciante no presentó ante el área de fiscalización documentos probatorios que indicaran la relación de trabajo como lo es la 14-100; constancia de trabajo y/o recibos de pago, la cual se encuentre agregada a los (Fls. 197-203).

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

- L.D.S., titular de la cédula de identidad No. V.-3.997.996, quien manifestó: Que conoce al ciudadano M.M. desde hace 15 años aproximadamente; que el ciudadano M.M. trabajaba como mensajero en una empresa ubicada en el primer piso del edificio Márquez llamada Garizim S. A., propiedad del ciudadano L.C., desde enero del 2002 hasta mediados del año 2008. A repreguntas manifestó: Que no tiene ninguna relación con el señor Mora, únicamente sabe que ingresó a laborar con el abogado L.C. porque el también estaba buscando trabajo en la época que aquel trabajó, que frecuentemente baja al centro de la ciudad a hacer diligencias y a veces pasaba a saludar al Sr. Mora y lo encontraba a las 7:00 a. m., y de 8:00 a 9:00 p. m.; que no tenía un horario fijo, trabajaba 10 o 12 horas diarias incluso sábados y domingos.

- J.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. V.-18.718.854, quien manifestó: Que conoce al señor M.M. desde hace años del edificio Márquez en la peluquería de Manuel e incluso hubo un tiempo en que trabajó en ese edificio; que el señor Mora trabajaba en ese edificio en el piso 1 en Garizim S. A.; que se veían en el restaurante y aquel le decía que iba a la Alcaldía a llevar unos papeles; que le consta que empezó a trabajar a mediados de 2002. A repreguntas manifestó: Que trabajó en el año 2008 en el restaurante; que antes de trabajar allí iba frecuentemente a la peluquería a cortarse el cabello donde Manuel que queda en ese edificio.

- M.Á.R.S. titular de la cédula de identidad n.° V.-15.231.402, quien manifestó: Que conoce a M.M. desde hace aproximadamente 8 años; que M.M. laboraba en el edificio Márquez en la oficina ubicada en el primer piso desde el año 2002 en adelante. A repreguntas manifestó: Que el laboraba en el edificio Márquez en los años 2001 y 2002 en la Peluquería “Princesa”, laboró allí como 5 años desde 2000 a 2005; que siempre veía a M.M. en el edificio, le consta que cumplía un horario.

Las anteriores declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

- Hojas de agenda de fechas 15 de enero de 2008 y 09 de diciembre de 2009, (Fls. 61-62). La liquidación que riela al folio 61 fue valorada previamente por cuanto fue promovida en copia simple por la parte actora; en relación con la documental que riela al folio 62 es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Chequeras de la cuenta corriente del Banco Mercantil, correspondiente al ciudadano L.C., (Fls. 63 -156). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Testimoniales:

- E.O.Á., titular de la cédula de identidad No. V.-3.078.545, quien manifestó: que conoce al ciudadano M.M. y al demandado L.C., al primero porque en el año 2006 le compró un terreno al abogado Lindolfo y fue el señor Manuel quien se encargó de hacer todos los trámites ante la Alcaldía y Notaría, y al abogado Lindolfo, porque tiene una oficina en el Edificio Márquez, conoce a M.M. desde el año 2006; que a veces lo veía a las 10:00 u 11:00 a. m., o a las 3:00 o 4:00 p. m.; que en la negociación realizada compró un terreno a L.C. y los trámites los hizo ante el registro y la alcaldía. A repreguntas manifestó: Que tiene el estacionamiento alquilado desde el año 2006 y antes de ese año lo veía esporádicamente; que no tiene conocimiento de cuando empezó a trabajar M.M. para Garizim, S. A. y para el ciudadano L.C..

- Herart Duque, titular de la cédula de identidad No. V.-13.550.264, quien manifestó: Que conoce a M.M. y al abogado L.C. que el trabaja con otro abogado; que en algunas ocasiones fueron al bufete del abogado Lindolfo y por ello tuvo conocimiento de que M.M. realizaba gestiones ante la notaría, la alcaldía, el registro, etc.; que veía a M.M. algunos días, no siempre, porque el Abg. Lindolfo no siempre está en la oficina, así como tampoco lo estaba el actor, los trámites ante dichos entes los hacía al ciudadano Lindolfo pero de manera eventual; ello durante los años 2004 y al señor Manuel lo dejó de ver a mediados del año 2010. A repreguntas manifestó: Que en el año 2004 el Sr. M.M. hacía los trámites ante la alcaldía u otros organismos; algunas veces se lo consiguió en la alcaldía incluso le dio la cola, que no desempeñaba ningún cargo en Garizim, S. A., sólo prestó un servicio de manera personal para el Dr. Lindolfo como gestor, trabajaba eventualmente no en un cargo como tal; que si se necesitaba hacer un trámite, se le llamaba, se le pagaba y, el traía el recibo y nada más, no hacía nada más; por el trabajo realizado, por cada gestión realizada se le pagaba un monto acordado, cuando el Abg. Lindolfo estaba en la oficina se llamaba a M.M.; que conoce al abogado Lindolfo más o menos del 2002-2003 por cuanto hizo un negocio con él por una oficina, tuvo trato profesional con el Abg. Lindolfo, que cuando este último se ausenta del país el bufete queda cerrado.

- Edwer A.M.P., titular de la cédula de identidad No. V.-14.708.230, quien manifestó: Que conoce a M.M. y al Abg. L.C., a este último por cuanto trabajó con él hasta enero de 2001, que después de allí trabajó en el estacionamiento del edificio donde el Abg. Lindolfo tiene su oficina, que dejó de trabajarle al abogado Lindolfo por cuanto no le convenía el trabajo como gestor, que conoce a M.M. desde el año 2002, que lo veía de vez en cuando por allí en el edificio, eventualmente. A repreguntas manifestó: Que veía quien salía y quien entraba al estacionamiento del edificio, que el Abg. Lindolfo guarda su carro allí, que no veía a M.M. a diario, y lo vio, por cuanto entraba caminando por el estacionamiento.

Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano J.D.M.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 21.417.581, no compareció a rendir declaración.

Declaración del ciudadano M.M.B., quien manifestó: Que comenzó a trabajar en enero del 2002; que el Abg. L.C. viajaba sólo en vacaciones; que el edificio Márquez era del abogado Lindolfo; que cuando el doctor viajaba el quedaba pendiente de la oficina y con las llaves en sus manos, a él le pagaban quincenalmente en efectivo, en los pagos contenidos en los cheques girados a su nombre estaba incluido el dinero para la mamá del doctor y para su señora; que durante el primer año fue el encargado de los apartamentos, la gente lo llamaba al él para cualquier consulta, él cobraba los alquileres, mostraba apartamentos; que Robert era gestor al igual que el Sr. Jurado, que él pedía el pago de sus derechos laborales y fue solo en el año 2008 que se le pagó, nunca antes le habían pagado; que en el año 2004 le dieron una semana de vacaciones; que por necesidad no acudió a hacer reclamo ante la Inspectoría; que en una oportunidad hubo un operativo del seguro social y el abogado Lindolfo le dijo que si iban a la oficina dijera que era familiar suyo; que en el año 2010 hubo un problema con un documento al cual él le estaba haciendo gestiones en la alcaldía y por un problema con unos pagos de aranceles tuvieron un altercado y en virtud de ese problema el abogado Lindolfo le pidió la llave de la oficina.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte actora en su libelo que en fecha 04 de enero de 2002, ingresó a prestar servicios a la empresa Garizim S.A., y a L.C.D., desempeñándose como mensajero, habiendo terminado en fecha 18 de mayo de 2010 por despido injustificado.

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda negó que el actor se hubiere iniciado como mensajero el día 04 de enero de 2002, ya que en dicho año, puso a la orden sus servicios como gestor para realizar trámites ante diversos organismos, siéndole pagado un precio por cada diligencia, además de que no realizaba dicha tarea de forma exclusiva, en tal sentido niegan la relación laboral durante el lapso comprendido entre el año 2002 y 2007; que fue a partir de enero de 2008 que comenzó a trabajar fijo, cancelándose sus derechos laborales de los años 2008 y 2009, estando pendientes solo los correspondientes al año 2010.

Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios aportados por las partes, observa este juzgador que la parte actora aportó pruebas documentales, tales como: Actas de notificación emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fechas 19/11/2003, 10/05/2004, 15/06/2006 y 29/01/2008, autorizaciones dirigidas al Banco Mercantil y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fechas 12/02/2010 y 20/04/2010, resolución emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 15/06/2006, copia simple de ficha técnica de chequeo de fecha 25/05/2010 y copias simples de hojas de agenda contentivas de pagos de prestaciones sociales realizados al ciudadano M.M..

Por su parte, la demandada promovió: originales de hojas de agenda contentivas de pagos de prestaciones sociales y talones de chequeras del Banco Mercantil, correspondientes a la cuenta corriente del ciudadano L.C..

Del análisis de los alegatos expuestos por las partes, así como del acervo probatorio aportado, señala quien juzga que quedo demostrado que el ciudadano M.M., prestó servicios para el ciudadano L.C. desde la fecha señalada en el libelo de demanda, por cuanto si bien es cierto se alegó en la contestación que el mismo había realizado diligencias de manera eventual como gestor, quedó evidenciado que le fueron canceladas prestaciones sociales en fecha 15 de enero de 2008, lo cual no sería factible si el mismo hubiere iniciado sus labores en dicha fecha, por cuanto resulta ilógico pensar que se van a cancelar derechos laborales aún no generados de manera anticipada, si le fueron pagados fue porque en efecto estaba prestando servicios de manera permanente, con anterioridad a dicha fecha, en tal sentido no existiendo elementos probatorios que desvirtúen dicha circunstancia o que demuestren que empezó en alguna otra fecha, es por lo que de conformidad con el principio in dubio pro operario establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluir este juzgador señalando que la relación laboral que vinculó a las partes tuvo como fecha de inicio el día 04 de enero de 2002; asimismo resulta procedente la observación efectuada respecto a la omisión del pronunciamiento respecto a la indexación y los intereses de mora, puesto que habiéndose condenado a pagar una cantidad de dinero por prestaciones sociales, resulta procedente dicha condenatoria, debiendo por tanto modificarse la decisión en los términos establecido, correspondiéndole al actor los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: 490 días por los distintos salarios integrales Bs. 10.641,12 menos las deducciones de los pagos realizados que suman la cantidad de Bs. 3.600,00 da un total a pagar de Bs. 7.041,12;

Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 510,52;

Vacaciones y bono vacacional: Bs. 9.989,74 menos los pagos realizados por un monto de Bs. 1.800,00 da un total a pagar de Bs. 8.189,74;

Utilidades: Bs. 8.913,14 menos los pagos realizados por un monto de Bs. 3.600, da un total a pagar de Bs. 5.073,14;

Indemnización por despido injustificado: 150 días por salario integral de Bs. 44.23 da un total de Bs. 6.634,88;

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días por Bs. 44,23 da un total de Bs. 2.653,95.

Para un total de TREINTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.103,35).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2011

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.A.M.B., en contra del ciudadano L.C.D. y la sociedad mercantil GARIZIM S.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se le condena al pago de TREINTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.103,35).

Se condena igualmente al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de materialización del presente fallo y sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

L.F.V.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000174

JGHB/MVB

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