Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006802

En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano O.E.O.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.021.440, interpuso querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio de este domicilio, R.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.275 en su carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación el 01 de febrero de 1980, y egresó el 01 de enero de 2006, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación y para ese momento tenía una antigüedad de veinticinco años y tres meses correspondiéndole el 92% de su jubilación.

Que el 24 de agosto de 2010 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.668,55), es decir cuatro (04) años ochos (08) meses y veinticuatro (24) días después.

Que el pago realizado no le resultó satisfactorio, por cuanto considera que se le adeudan varios conceptos salariales.

En relación con el Régimen anterior (al 18/06/97), la indemnización por antigüedad, refleja la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.647,12), y que en sus cálculos dicho monto es de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.373,46), lo cual arroja una diferencia a favor de la Administración de Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 273,66).

Que con base en los Intereses de Fideicomiso acumulado, realizados por la Administración, este concepto refleja un monto de Tres Mil Doscientos Quince Bolívares con Cuarenta Ocho Céntimos (Bs. 3.215,48) mientras que sus cálculos reflejan la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.127,29), arrojando ésto una diferencia de Novecientos Once Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 911,81).

Que la compensación por transferencia del Régimen Laboral anterior al nuevo, según los cálculos del órgano querellado reflejan una cantidad de Mil Doscientos Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.210,07), y según los cálculos de la parte actora arrojan un monto de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.1.441,29) generando esto una diferencia de Doscientos Treinta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 231,22) a favor del querellante.

Que en cuanto a los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta la fecha egreso la Administración arrojó una cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ciencuenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 48.454,30), mientras que según sus cálculos el monto que debió pagarse es de Setenta y Tres mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (73.518,83), lo que genera una diferencia a favor del querellante de Veinticinco Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 25.064,53).

Que en los cálculos del Régimen Anterior se genera una diferencia de Veinticinco Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.25.933,90) a favor del querellante.

Que en cuanto a los conceptos calculados de conformidad con el Nuevo Régimen Laboral se tiene que en cuanto a “las Prestaciones Sociales por Antigüedad se prevé en Prestaciones por Antigüedad, la cantidad de: Catorce Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 14.268,26); mientras que en los cálculos propios, se estipula una cantidad de: Trece Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 13.887,12), arrojando con ello una diferencia de: Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 381,14) a favor del Ministerio de Educación”.

En cuanto al total de intereses, la Administración querellada calculó la cantidad de Nueve Mil Ciento Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 9.102,04); mientras que según el cálculo de la parte actora el monto correcto es de Trece Mil Catorce Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 13.014,23), generando ésto una diferencia de Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 3.912,19).

Que la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, es por un monto de Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 29.464,95).

Que consignan “el respectivo Cálculo de Prestaciones Sociales particular, realizado por el Escritorio Jurídico Contable…”.

Que solicita el pago de Setenta y Ocho mil Doscientos Veintiún Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 78.221,39), por concepto de intereses de mora.

Que el presente recurso está fundamentado por lo estipulado en los Artículos: 89, 92 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos: 3, 108, 132, 665, 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 86, 87, 105 y 106 de la derogada Ley Orgánica de Educación y la vigente en sus Artículos 40, 41 y 42, en los Artículos 92, 188 ordinal 5 y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que por tener 25 años de servicio y haber sido jubilado con el 92% de su sueldo “se le debe homologar (…) el sueldo al cien por ciento (100%) actual, con carácter retroactivo, desde la fecha: Quince de agosto del año dos mil nueve (15/08/09), fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela, hasta la presente, el nuevo aumento”.

Que “fue notificado por prensa, el día 23/08/10 y el acto de recepción del cheque por Prestaciones Sociales, se llevó a cabo el día: 24/08/10; por lo que en consecuencia, se encuentra dentro del lapso de tres (03) meses, para ejercer su correspondiente reclamo o demanda.”.

Que se le adeuda un monto total de Ciento Siete Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (107.686,34).

Que igualmente solicita la realización de una experticia complementaria a fin de determinar los montos adeudados por la Administración.

Que solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas así como el pago de las costas del presente proceso.

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que niegan, rechazan y contradicen los infundados argumentos en los que apoya la parte actora el presente recurso.

Que en ningún momento la Administración ha desconocido las fechas de ingreso y egreso del querellante al organismo.

Que los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y que la cantidad entregada al querellante en fecha 24 de agosto de 2010 es la cantidad que efectivamente se le adeudaba, no adeudándole cantidad alguna por ningún concepto.

Que “contrariamente a lo indicado por el actor, la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte, al considerar que el cálculo que efectuó el Ministerio (…) bajo la fórmula del Interés Simple, pues debe ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (…), es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.”.

Que “a menos que se logre demostrar que el Ministerio (…) efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto está, ajustado a derecho.”.

Que se debe “declarar improcedente también la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales…”.

Que el querellante fue jubilado con el 92% del sueldo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación (1980) vigente para el momento de su jubilación, por lo que solicita la parte querellada se deseche el argumento sobre la homologación del sueldo al 100%.

Que del criterio jurisprudencial se trasluce la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

Que “para el supuesto negado que la República (…) se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales candeladas a el querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 de Código Civil (3% anual).

Que solicitan se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de diferencia de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó la planilla de los cálculos elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la planilla de los cálculos hechos por el Escritorio Jurídico-Contable Omaña M.A..

La representación judicial del querellante, reclama la diferencia de prestaciones sociales, que según los cálculos realizados por el Escritorio Jurídico-Contable Omaña Méndez difiere de las cantidades pagadas y que, a decir de la representación judicial del órgano querellado, “la diferencia que (…) encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte, al considerar que el cálculo que efectuó el Ministerio (…) bajo la fórmula de interés Simple, pues debe ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del ciudadano A.M., es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.”.

Al respecto este Juzgado señala que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente cancelada por el Organismo, tal como fue alegado en el libelo de la querella, ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia no es justificado el reclamo, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, observa este Juzgado que le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de enero de 2006 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 24 de agosto de 2010, esto es un retardo de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que en el supuesto negado que resultara procedente el pago de intereses de mora, los mismos debían calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 de septiembre de 2005, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de enero de 2006), hasta el 24 de agosto de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

En cuanto a la solicitud de la parte actora, relacionada con la homologación de salario docente éste señala que por tener 25 años de servicio y haber sido jubilado con el 92% de su sueldo “se le debe homologar (…) el sueldo al cien por ciento (100%) actual, con carácter retroactivo, desde la fecha: Quince de agosto del año dos mil nueve (15/08/09), fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela, hasta la presente, el nuevo aumento”. Así mismo indica que la Ley Orgánica de Educación, en su Artículo 42, establece “…El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.”.

Por su parte la representación del órgano querellado señala que el querellante fue jubilado con veinticinco años de servicio según lo indicado en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980 que establece que “El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento de sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.”. Así mismo señala la parte querellada que el actor fue jubilado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación (1980) vigente para el momento de su jubilación por lo que no entienden la finalidad de este alegato.

Al respecto este Juzgado observa que la al folio doce (12) del expediente judicial corre inserta copia de la Resolución Nro. 06-01-01, de fecha 22 de diciembre de 2005, mediante la cual se concede la jubilación al ciudadano A.M., con 25 años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, al 191 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la 4ta Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación.

Ahora bien, aduce el querellante que su solicitud la hace de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la nueva Ley Orgánica de Educación que señala que “…El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.”.

De lo antes señalado observa este Juzgado que el querellante fue jubilado en el año 2005 y para esa fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica de Educación del año 1980 y la 4ta Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, y en concordancia con lo establecido en el artículo Nº 24 de nuestra Carta Magna que señala que:“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo (…)”.

De lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento del actor en cuanto a la homologación de su jubilación del 92% al 100%, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria. Así mismo señala este Juzgado que el artículo 92 Constitucional, prevé que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces excluyentes entre sí, por cuanto se basan en el mismo fin; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el Texto Constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a que se condene en costas al Ministerio del Poder Popular para la Educación. El Tribunal estima improcedente tal solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que establece que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”, por lo que – tal y como ya se expresó – resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por el abogado O.E.O.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M., anteriormente identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de junio de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 24 de agosto de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 01 de septiembre de 2005 (fecha de egreso) hasta el 08 de julio de 2009 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se niega la homologación solicitada por los motivos antes expuestos.

CUARTO

Se niega la indexación monetaria y la condena en costas por lo explicado en la motiva del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006802

FMM/ylsi*

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