Decisión nº PJ0142013000125 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000229

PARTE DEMANDANTE: J.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.893 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.A. PUCHE URDANETA, A.M., M.P.U. y GERVIS M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 29.098, 91.250, 89.875, 140.478 y 140.461 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil. constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1968 bajo el nro. 38, paginas 173 a 178. Tomo 28, folios del 173 al 178, posteriormente transformada en compañía anónima, según asamblea general extraordinaria de accionistas, el día 4 de mayo de 1998, cuya acta que la contiene esta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1998 bajo el nro. 13. Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A. MALAVE, JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R., G.S.D., D.F.G., C.D.P. y F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 163.699 y 69.992 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano J.A.F.R. en contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

-Que el sentenciador de primera instancia comete un error porque existe una mixtura se pretendió vincular un accidente de trabajo con la enfermedad ocupacional.

-Que de las pruebas se evidencia que no existe relación de causalidad cuando se trata de este tipo de padecimiento a nivel de la columna.

-Que el procedimiento administrativo se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

-Que este tipo de padecimiento lo sufre la totalidad de la población por ser degenerativa y produce un desgaste en los huesos en función de la edad y otros factores.

La representación judicial de la parte demandante ratificó la sentencia proferida por el tribunal a quo.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 8 de noviembre de 2006 comenzó a laborar para la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., ocupando el cargo de Mecánico de Equipos Pesados y devengando un último salario mensual de Bs. F. 3.457,50

-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 a 4:00 p.m.

-Que durante su relación laboral firmó con la patronal cuatro (4) contratos de trabajo, por lo que la relación laboral paso a ser a tiempo indeterminado.

-Que en el 2007 lo trasladaron a la sede de la empresa en Punto Fijo, ocupando el mismo cargo y que allí tuvo un accidente con una grúa Bayer de 50 toneladas, siendo el mismo investigado y catalogado como tal por el INPSASEL.

-Que sus funciones en la empresa eran las de darle mantenimiento preventivo-correctivo a los motores diesel, cajas, sistemas hidráulicos, gatos, winches, bombas, sistemas de polea, frenos, compresores, tren de rodajes, bateas, lovois, gandolas, retroexcavadoras, grúas de 12 a 50 toneladas, entre otros equipos de maquinaria pesada.

-Que luego de firmar su último contrato de trabajo en fecha 5 de mayo de 2010, se empezó a alternar con el manejo de maquinaria pesada.

-Que en fecha 17 de junio de 2011, el departamento de personal de la empresa decidió prescindir de manera injustificada de sus servicios a pesar de ser un excelente mecánico, tal y como se lo expresaban sus superiores.

-Que durante toda la relación laboral que mantuvo con la demandada no disfrutó de un período vacacional y trabajó durante su último año de contrato 380 horas extras, la cuales no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que se dirigió al Ministerio del Trabajo a efectuar una reclamación por sus vacaciones, horas extras e indemnizaciones por despido injustificado.

-Que en fecha posterior a su salida de la empresa empezó a sentirse mal de salud, padeciendo un decaimiento corporal que le impedía levantarse de la cama y buscar el sustento diario para su casa.

-Que en fecha 19 de agosto de 2009, inició un proceso de investigación por ante las oficinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Zulia en contra de la accionada, ya que cuando salió de la misma solicitó que le hicieran los exámenes de egreso los cuales nunca se le practicaron.

-Que el 21 de noviembre de 2011, le fue certificada por el INPSASEL una Enfermedad Agravada por el Trabajo, ello con ocasión a una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Nomenclaturas CIE 10: M51.1), enfermedad esta que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

-Que recurre ante este Tribunal en razón de que la demandada, a pesar de haber tenido conocimiento de la discapacidad que padecía, no tomó las medidas adecuadas para que esa enfermedad no avanzara, ya que las funciones que realizaba como Mecánico de Equipos Pesados I, influían directamente en la patología que lo afectaba en ese momento y que en la actualidad se encuentra agravada, produciéndole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que lo imposibilita laborar.

-Que su ex patronal nunca le realizó el examen médico de egreso y en cambio le dio la espalda cuando de manera reiterada le indicó su situación de salud, violando lo establecido en el artículo 40 (numeral 14) de la LOPCYMAT, lo que causó que la enfermedad se agravara con ocasión al trabajo.

-En relación a su enfermedad ocupacional agravada, invoca lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

-De otro lado, invoca el contenido del artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 81, 130 (tercer aparte) y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

-En cuanto a la responsabilidad legal de la demandada, invoca lo establecido en los artículos 236 y 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el numeral 14 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

-En lo que se refiera al Daño moral, tenemos que invoca lo establecido en los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el literal b) del artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

-En este sentido señala que al haber laborado sin descanso alguno hasta el momento de su despido, cargando materiales de alto peso, fue por lo que no sólo le fue localizada una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Nomenclaturas CIE 10: M51.1) en el año 2011, sino que además padece de un estado depresivo y minusvalía física al tener constantes dolores de espalda.

-Que en la actualidad cuenta con 56 años y que su trabajo y profesión de MECÁNICO DE EQUIPOS PESADOS (que no podrá ejercer más), es el único medio de subsistencia económica para él y su familia, ya que dicha ocupación la ha desempeñado por mas de treinta (30) años.

-Invoca lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

-Que la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo padecida, le impide laborar su profesión como Mecánico de Equipos Pesados, lo cual le crea graves consecuencias morales al verse desprovisto de su profesión y de depresión física y mental.

-Finalmente señala que comprobada la enfermedad ocupacional que padece, así como su Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

-A tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 130, numeral 3 LOPCYMAT), reclama una indemnización de seis (6) años, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 248.940,00.

-A tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclama por concepto de Daño moral una indemnización por la cantidad de Bs. F. 100.000,00.

-Que sumados todos los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad total de Bs. F. 348.940,00 la cual demanda en pago.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

-Opuso la falta de interés sustancial del demandante, ello bajo el supuesto de que la enfermedad padecida por el actor, no pudo haber sido adquirida a causa de las actividades que prestó en el cargo de Maestro Mecánico.

-Que tal patología obedece a causas devenidas del proceso normal de envejecimiento de los seres humanos (a partir de los 30 años de edad), por lo que, el transcurrir de los años, aunado a los malos hábitos alimenticios, sobrepeso y hábitos de tabaquismo son los factores aceptados por la ciencia como de origen de la enfermedad y otros padecimientos de la columna, tales como las discopatías lumbosacras, por lo que mal puede haberla adquirido el demandante con ocasión a las funciones cumplidas.

-Que el Maestro Mecánico en ningún momento ejecuta alguna actividad que lo ponga en peligro y que a causa de esta pueda contraer dicha patología, siendo que el accionante se encontraba perfectamente instruido y capacitado de los riesgos a los cuales pudiera estar sometido; que como patronal (la accionada) ha tomado y adoptado medidas disciplinarias y correctivas en los casos de que cualquier trabajador bajo su cargo ejecute alguna labor insegura que pudiera poner en riesgo su vida y salud.

-Que también se verifica la falta de interés sustancial del demandante, habida cuenta de que el certificado que sustenta que la patología padecida es de origen ocupacional, debe considerarse nulo.

-Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente su dependencia denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, le conculca al empleador el derecho a la defensa y al debido proceso.

-Que dicho instituto soslaya lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la demandada no fue notificada inicialmente del procedimiento abierto a fin de que ejerciera la garantía constitucional de la defensa y de manera consecutiva promoviera y evacuara pruebas, sino que se entera del procedimiento cuando el funcionario respectivo se traslada hasta su sede para notificarle que esta siendo investigada por la enfermedad denunciada por el trabajador y, por ende, el motivo de la misma.

-Que en la visita realizada, se llevó a cabo una evaluación del puesto de trabajo, esto sin pruebas suficientes que coadyuvaran a la misma, desconociéndose qué elementos le llevaron a censurar la conducta de la demandada en relación a las labores ejecutadas por el demandante.

-Reconoce que celebró con el accionante cuatro (4) contratos de trabajo para una obra determinada, culminando el último de ellos en fecha 17 de junio de 2011.

-Que el cargo ocupado por el demandante fue de MAESTRO MECÁNICO y no de MECANICO DE EQUIPOS PESADOS.

-Que es falso que al haber suscrito cuatro contratos, la relación de trabajo pasara a ser a tiempo indeterminado, ello ya que los referidos contratos fueron celebrados para una obra determinada, esto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que en la industria de la construcción no se desvirtúa la naturaleza de los contratos para una obra determinada, sea cual fuera el número sucesivo de ellos.

-Que en fecha 8 de febrero de 2007, el demandante suscribió un contrato para una obra determinada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, pero desempeñando el cargo de MAESTRO MECÁNICO y no de MECANICO DE EQUIPOS PESADOS.

-Reconoce que el 19 de octubre de 2007, se realizó una actividad de montar una grúa de 50 toneladas en un Low Boy, para que fuera trasladada a la ciudad de Maracaibo para su reparación; que una vez que la referida grúa estaba montada en la plataforma, se decidió acomodarla para que quedara derecha y distribuir la carga con la ayuda de un montacargas de 25 toneladas; que el demandante la empujó (para acomodar la grúa), lo que hizo que una de las ruedas traseras de ésta se saliera de la plataforma y provocara su caída, volcándose hasta caer al piso; que en dicho hecho resultó levemente lesionado el actor en su hombro derecho; que dicho accidente fue declarado tempestivamente ante el INPSASEL.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera las labores indicadas en el escrito libelar, ello bajo el supuesto de que las funciones realizadas por; este fueron las siguientes: efectuar el trabajo solicitado en la orden de trabajo, así como las especificaciones del mismo por parte del Supervisor de Mantenimientos y Equipos; solicitar materiales y herramientas necesarios a través de la requisición interna para ejecutar el trabajo asignado; llenar los reportes de actividades realizadas y entregarlos al Supervisor al terminar los trabajos para su verificación; analizar las causas mas frecuentes de fallas en equipos y vehículos de gasolina-diesel y discutir las mismas con el Supervisor, para proponer opciones tendentes a su minimización; verificar las actividades realizadas para establecer mejoras continuas, entre otras funciones.

-Que (tal y como lo manifestó la parte demandante en su escrito libelar), si las molestias y problemas de salud del demandante los comenzó a padecer con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, mal podía la demandada tener conocimiento de las mismas y mucho menos, reubicarlo en sus actividades laborales.

-Niega y rechaza las labores que alegara haber efectuado el demandante, así como que las mismas hayan influenciado directamente en la enfermedad que padece, produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

-Niega y rechaza por no ser cierto (según sus dichos) que el demandante padezca una enfermedad ocupacional y que ésta haya sido producto de que la ex patronal no tomara las medidas necesarias tendentes a que la enfermedad diagnosticada no se agravara.

-Niega y rechaza que nunca le haya hecho el examen médico de egreso al actor, y que por la violación de lo establecido en el artículo 40 de la LOPCYMAT, se haya producido un agravamiento de la enfermedad.

-Indica que para el caso de que la demandada hubiese tenido conocimiento de la enfermedad del demandante, no estaba obligada a reinsertarlo a un puesto de trabajo, ello bajo el supuesto de que no reconoce que el padecimiento del demandante sea de origen ocupacional.

-Niega y rechaza que la demandada despidiera injustificadamente al demandante, ello bajo el supuesto de que ante su padecimiento era imposible que siguiera prestando sus servicios en el cargo de SUPERVISOR MECÁNICO, por lo que la relación de trabajo debía terminar, lo cual debe entenderse como una terminación por causas no imputables a las partes.

-Indica que la indemnización establecida en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, esto bajo el supuesto de que la demandada cumplió con la obligación legal de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultando dicha institución la encargada de proveer al demandante dicha indemnización.

-Del mismo modo niega y rechaza que se encuentre obligada a cancelarle al actor, la cantidad reclamada con asidero en lo establecido en los artículos 40, 70, 71, 81, 116 y 130 de la LOPCYMAT, ello en razón de que para que las mismas procedan es necesario que quede demostrado en juicio la culpa de la patronal o la responsabilidad subjetiva en el padecimiento físico del demandante, lo cual, según su decir, no es el caso.

-Alega la inexistencia de la responsabilidad objetiva reclamada por el demandante y la improcedencia de la indemnización por daño moral establecida en los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, invoca lo establecido en el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y señala que debe ser demostrado el nexo causal entre el padecimiento físico y las labores desempeñadas por el actor al servicio del patrono, lo cual, según su decir, resulta imposible, ello en razón de que la enfermedad padecida por éste y denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, no pudo ser adquirida a causa de las actividades que prestó en el cargo de MAESTRO MECÁNICO, ya que esta patología obedece a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos, por lo que, mal pudo haberla contraído con ocasión a las funciones cumplidas y menos aún ser calificada como una enfermedad de etiología ocupacional.

-Que es falso que la demandada le haya causado un daño moral al demandante devenido por un hecho ilícito; señala que es falso que el demandante haya levantado y cargado materiales de alto peso y que ello haya creado un peligro para su integridad física. También niega que el demandante padezca de estado depresivo y minusvalía física.

-Que no existe nexo causal ni culpa en la ocurrencia de la patología del demandante, por lo que mal puede éste peticionar cantidad alguna por concepto de daño moral.

-Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 100.000,00 con fundamento en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

-Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 248.940,00 con fundamento en lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, ello bajo el supuesto de que la demandada nunca incurrió en la violación de normas de la LOPCYMAT, o en el incumplimiento de las normas legales vigente, o en algún proceder que expusiera al demandante a condiciones que no garantizaran su salud, protección o seguridad.

-Por último niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de la reclamada cantidad total de Bs. F. 348.940,00

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no relación de causalidad entre la patología presentada por el actor y las funciones desempeñadas durante la prestación de servicio en la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Asi establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 4/3/2006 caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    2.1.- Recibos de pagos y detalles de liquidación, los cuales rielan del folio 41 al 235. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se evidencia el salario devengado por el actor, y lo pagos realizados en virtud de la finalización de la relación laboral. Así se decide.-

    2.2. Marcado con la letra “B”, Informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el INPSASEL; Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual riela de los folios 236 al 268. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en su contenido por la parte demandada, esto bajo el supuesto de que carecen de rigorismo científico; de una revisión exhaustiva de las documentales se evidencia que la misma constituye documento público conforme a lo indicado en la LOPCYMAT y ratificado por vía jurisprudencial específicamente en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Social el cual estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (Omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

    Es por ello, que la parte demandada no ejerció el medio de ataque idóneo, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio y se evidencia la investigación llevada por el INPSASEL, a cual certificó que el actor padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclaturas CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.3.- Cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional Discapacidad Total Permanente, la cual riela del folio 264 al 267. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.4.- Marcado con la letra “D”, reposos médicos avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan del folio 268 al 269. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.5.- Examen realizado por un médico ocupacional, la cual riela al folio 270. Se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por haber sido presentada en copia simple y por tratarse de un documento emanado de un tercero, cuyo contenido debió ratificarse a través de la prueba testimonial. En este sentido, se observa que dicha documental emana de un tercero y debió ser ratificada por el mismo en juicio conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.6.- Marcado con la letra “F”, copias certificadas de la investigación administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual riela del 271 al 375. En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada en su contenido por la parte demandada, ello bajo el supuesto de que fue evacuada “inaudita alteran partes”, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, como se indicó anteriormente, tales documentos constituyen documentos públicos, y la demandada no ejerció el medio de ataque idóneo es por lo que se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.7.- Marcado con la letra “G”, relación de horas extras trabajadas por el demandante la cual riela al folio 376. Al respecto se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, y al tratándose de un documento apócrifo consignado en copia simple, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. Promovió la siguiente exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago, el libro de horas extras, notificación de riesgos, constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, constancia de realización de charlas de adiestramiento a todo su personal, entre otros. Al respecto se observa que, ambas partes consideraron inoficiosa la exhibición solicitada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.-

  4. Promovió la siguiente testimonial de experto:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 79, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada del ciudadano Dr. N.G., en su condición de Especialista en Medicina Ocupacional. En relación a ello, se dejó constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el testigo promovido por la parte accionante no compareció para ser interrogado, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente inspección judicial:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada (Zona Industrial, II Etapa, calle 148, Municipio San F.d.e.Z.); ello con la finalidad de dejar constancia del expediente personal del demandante, así como del registro de sus años de servicio.

    Al respecto se observa que consta en las actas procesales, del folio 4 al 16 de la segunda pieza, acta de inspección judicial levantada en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual se dejó constancia que lo siguiente:

    En el día de hoy, 14 de enero de 2013, siendo las 09:00 A.M., día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede (Oficinas Administrativas) de la accionada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., ubicada en la Zona Industrial, II etapa, Calle 148, en Municipio San F.d.E.Z.. Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadano J.F., titular de la Cedula de Identidad No. 5.820.893, debidamente asistido por el ciudadano Abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos Abogados N.F. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847 respectivamente, quienes tienen las acreditadas condiciones de Apoderados de la prenombrada demandada; En este estado, el Tribunal procedió a notificar del objeto de la Inspección a la ciudadana EDVIGE PIETROSEMOLI, titular de la Cédula de Identidad No. 9.170.411, quien tiene la condición de Gerente Nacional de Recursos Humanos de la demandada. En este estado, la notificada explico al Tribunal que el accionante laboro para la empresa en varias oportunidades. Que por ello reposan en su expediente laboral tantos exámenes pre empleo y post empleo como periodos, esto es, por obra, en que los ingresara y egresara el reclamante a la nomina. De seguidas el Tribunal tuvo a su vista el original del expediente laboral del reclamante. Asimismo la notificada suministro a este Juzgado copia simple de los exámenes pre empleo y post empleo realizados al actor, asi como listado discriminado y detallado del total de las horas extras laboradas por este. Finalmente la notificada indico al tribunal que no tiene en sus manos documental en las que conste el disfrute de vacaciones del accionante, ello por cuanto este laboro solo por tres periodos, esto es, por tres meses en una oportunidad, 7 meses y 11 dias en otra oportunidad y finalmente por una anualidad, un mes y 13 dias. Se ordena agregar como anexos a la presente acta, la documental que en 11 folios útiles suministro la notificada. Así las cosas y siendo las 12 del mediodía (12:00 m), se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    (P. III, Folios 4-16).

    Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable; esta Alzada remite al pronunciamiento realizado al respecto ut supra. Así se decide.-

  7. - Promovió las siguientes documentales:

    2.1.- Original de reporte de empleo e instrumental contentiva de datos de ingreso de personal, requisición de personal, órdenes médicas, exámenes médicos pre-empleo y contratos individuales de trabajo la cual riela del folio 9 al 21 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.2.- Órdenes médicas y exámenes médicos pre-empleo los cuales rielan del folio 22 al 25 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que tales documentales fueron objetadas en su contenido por la parte demandante; sin embargo, se trata de documentos originales suscritos por el accionante, cuya veracidad y validez no fue desvirtuada en la causa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, según se desprende de las órdenes médicas el actor se encontraba apto para trabajar. Así se decide.-

    2.3.- Notificación de riesgos al trabajador, de fecha 4 de mayo de 2010 el cual riela del folio del 26 al 27 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos inherentes a sus funciones de trabajo. Así se decide.-

    2.4.- Notificación de riesgos por puesto de trabajo (MECÁNICO), de fecha 4 de mayo de 2010 la cual riela del folio 28 al 36 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos inherentes a sus funciones de trabajo. Así se decide.-

    2.5.- Órdenes para exámenes médicos suscritos por el demandante el cual riela del folio 37 al 38 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que tales documentales fueron objetadas en su contenido por la parte demandante; sin embargo, se trata de documentos originales suscritos por el accionante, cuya veracidad y validez no fue desvirtuada en la causa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, según se desprende de las órdenes médicas el actor se encontraba apto para trabajar. Así se decide.-

    2.6. Notificación de riesgos al trabajador, (Constancias de Inducción y sus anexos), de fecha 7 de noviembre de 2006 suscritos por el demandante el cual riela del folio 39 al 46 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos inherentes a sus funciones de trabajo. Así se decide.-

    2.7.- Reporte de empleo suscrito por el demandante en fecha 21 de mayo de 2008 la cual riela al folio 47 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo, del contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    2.8.- Órdenes médicas de fecha 20 de mayo de 2008, el cual riela del folio 48 al 50 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que tales documentales fueron objetadas en su contenido por la parte demandante; sin embargo, se trata de documentos originales suscritos por el accionante, cuya veracidad y validez no fue desvirtuada en la causa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, según se desprende de las órdenes médicas el actor se encontraba apto para trabajar. Así se decide.-

    2.9.- Contrato por tiempo determinado de fecha 21 de mayo de 2008, el cual riela del folio 51 al 53 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.10.- Notificación de riesgos al trabajador de fecha 21 de mayo de 2008 la cual riela del folio 54 al 63 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos inherentes a sus funciones de trabajo. Así se decide.-

    2.11.- Requisición y entrega de implementos de seguridad y protección personal suscritas por el demandante la cual riela del folio 64 al 74 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que al actor le fue entregado uniforme e implementos de seguridad para el trabajo. Así se decide.-

    2.12.- Charlas de seguridad suscritas por el demandante el cual riela del folio 75 al 99 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor participó en charlas de seguridad, normas para el uso de los equipos. Así se decide.-

    2.13. Resumen curricular junto a sus anexos, pertenecientes al demandante el cual riela del folio 100 al 110 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.14.- Ficha para la declaración de accidente de trabajo, suscrita por las partes el cual riela del folio 111 al 112 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.15.- Declaración formal de accidente laboral, realizada por la demandada en fecha 22 de octubre de 2007 ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores del folio 113 al 114 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.16.- Notificaciones de riesgos al trabajador y charlas de seguridad, suscritas por el demandante la cual riela del folio 115 al 257 de la pieza única de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  8. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    3.1.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL – DIRESAT ZULIA), ello a fin de que dicha instancia remitiera las actas contentivas del expediente administrativo en el que constan las actuaciones levantadas y materializadas ante ese despacho con ocasión de la evaluación del actor. Observa esta Alzada que las resultas de la informativa solicitada riela del folio 20 al 127 de la tercera pieza, y al no haber sido atacada por la parte contraria se le otorga valor probatorio la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., ello a fin de que dicha instancia informara:

  9. - Si existe el Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  10. - Si el mismo se viene aplicando en la empresa desde hace más de 5 años.

  11. - Si existen políticas de Higiene y Seguridad en el Trabajo en la accionada, remitiendo copias de las mismas (en caso positivo).

    Observa esta Alzada que las resultas de la informativa solicitada riela del folio 3 al 671 de la segunda pieza, y al no haber sido atacada por la parte contraria se le otorga valor probatorio la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.3.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la empresa SEGUROS CATATUMBO, ello a fin de que dicha instancia informara sobre el expediente médico del actor (llevado con motivo de la póliza de responsabilidad patronal que tiene suscrita la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.), remitiendo copias del mismo.

    Observa esta Alzada que las resultas de la informativa solicitada riela al folio 132 de la tercera pieza, y al no haber sido atacada por la parte contraria se le otorga valor probatorio mediante la cual se informa que no existe expediente médico aperturado al actor, indicándose de igual modo, que el objeto de la póliza contratada por la demandada es de indemnizar al asegurado por las cantidades que se viera obligada a pagar a sus trabajadores por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  12. - Promovió la siguiente exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se ordenara al actor la exhibición de su resumen curricular, así como de los cursos y certificados en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ello con el objeto de demostrar que el demandante se encontraba capacitado para realizar las labores para las cuales fue contratado. Al respecto se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la exhibición solicitada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en referencia, dando por reproducido aquí lo expuesto ut supra, ello en relación a las documentales solicitadas en exhibición. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    DECLARACIÓN DE PARTE CONFORME AL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNCIA PROCESAL DEL TRABAJO

    En líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto sólo se limitó a describir lo señalado en el libelo de la demanda, todo ello, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar si existe o no relación de causalidad entre la patología presentada por el actor y las funciones desempeñadas durante la prestación de servicio en la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada señala que la enfermedad alegada por el actor en ningún caso puede considerarse ocupacional o laboral, ya que es de origen desconocido, asimismo, señala que para que proceda una indemnización por daño moral tiene necesariamente que verificarse un hecho ilícito por parte del patrono, teniendo el actor la obligación procesal de probar ese hecho ilícito alegado.

    Básicamente, se debe determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió RAMAZZINI en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada ampliamente por la vigente norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (PAVESE-GIANIBELI. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    Manifiesta el actor en su demanda que sus funciones en la empresa eran las de darle mantenimiento preventivo-correctivo a los motores diesel, cajas, sistemas hidráulicos, gatos, winches, bombas, sistemas de polea, frenos, compresores, tren de rodajes, bateas, lovois, gandolas, retroexcavadoras, grúas de 12 a 50 toneladas, entre otros equipos de maquinaria pesada.

    Asimismo, de la contestación de la demanda se señala que tal patología obedece a causas devenidas del proceso normal de envejecimiento de los seres humanos (a partir de los 30 años de edad), por lo que, el transcurrir de los años, aunado a los malos hábitos alimenticios, sobrepeso y hábitos tabaquito son los factores aceptados por la ciencia como de origen de la enfermedad y otros padecimientos de la columna, tales como las discopatías lumbosacras, por lo que mal puede haberla adquirido el demandante con ocasión a las funciones cumplidas. Que el Maestro Mecánico en ningún momento ejecuta alguna actividad que lo ponga en peligro y que a causa de esta pueda contraer dicha patología, siendo que el accionante se encontraba perfectamente instruido y capacitado de los riesgos a los cuales pudiera estar sometido; que como patronal (la accionada) ha tomado y adoptado medidas disciplinarias y correctivas en los casos de que cualquier trabajador bajo su cargo ejecute alguna labor insegura que pudiera poner en riesgo su vida y salud.

    Por otra parte, de las pruebas se evidencia específicamente de la investigación administrativa llevada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que el actor acudió al referido instituto a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional y luego de realizarse las evaluaciones respectivas 1.- Higiénico-Ocupacional. 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico a través de la investigación llevada por el funcionario competente se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 que ameritó tratamiento quirúrgico el 25 de mayo de 2011.

    Y si bien de las pruebas se evidencia órdenes médicas que diagnostica al trabajador “apto para trabajar”, no es menos ciertos que de la investigación administrativa llevada por el INPSASEL, desde su inicio hasta su conclusión como puede evidenciarse del folio 20 al 127 el actor padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclaturas CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar.

    De lo anterior, se puede evidencia que efectivamente que el actor padece de una enfermedad, vale decir, quedó demostrado el Daño, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta Alzada verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Ahora bien, -se insiste- no es suficiente con la existencia de un daño, es menester que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión de éste.

    De esta manera adminiculados como ha sido los medios probatorios, se evidencia que existe aquí una discordancia en cuanto a si efectivamente tiene origen por el trabajo o estuvo agravada por el trabajo, es decir, o es una situación o la otra, toda vez que sólo bastaría con demostrar que se originó por las labores prestadas para la empresa demandada tal como lo pretende el actor, de lo contrario, podría desconocerse su origen.

    En efecto, esta Alzada observa que en el presente caso el actor padece una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclaturas CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente. Cuya investigación administrativa se produjo producto de las funciones desempeñadas por el actor, como mecánico y la serie de riesgo a la cual está expuesto.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De lo anterior, y conforme a la sana crítica y al deber de los jueces de inquirir en la verdad de los hechos, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad la cual padece el demandante y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido el punto de apelación de la parte recurrente, esta Alzada en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Detallado de la siguiente forma:

    Decidido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En este sentido, se tiene que si bien la parte actora (la cual es quien debe demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y que la misma es consecuencia del trabajo), logró evidenciar la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, no puede concluir este Tribunal que haya quedado suficientemente probado que tal patología padecida haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, mucho menos producto de hecho ilícito alguno, ello dado que se pudo verificar de actas que en efecto la demandada cumplió con la normativa legal establecida en materia de seguridad, salud e higiene laboral, dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.

    Igualmente, se pudo verificar que el demandante de autos, asistió a diferentes charlas impartidas por la demandada, referidas a seguridad industrial e higiene laboral y que fue notificado en distintas oportunidades de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto por el cumplimiento de sus funciones, suministrándosele los equipos de protección personal requeridos para el desempeño de las mismas. Así se establece.

    Así las cosas, se insiste en ello, tenemos que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que efectivamente el reclamante padece de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), identificada como DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1. Sin embargo, si bien se logró demostrar que dicho padecimiento es producto del trabajo ejecutado, o con ocasión de éste, no considera este Tribunal que haya quedado demostrado que tal patología padecida haya sido consecuencia de algún hecho ilícito, mucho menos producto de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. Así se establece.

    En tal sentido y en cuanto a la reclamación del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente la indemnización tipificada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que como quiera que no quedó demostrado en actas que la hoy accionada haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos, se insiste en ello, que se haya verificado hecho ilícito alguno por parte de ésta, es por lo que forzosamente debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.175 y 1.196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral.

    En relación a dicho particular, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber:

    1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones físicas para realizar actividades que impliquen manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar (P. III, folios 124);

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó ut supra establecido el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa establecida en materia de seguridad, higiene y ambiente laborales;

    3) La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medio responsabilidad del actor en la aparición de la patología que padece;

    4) Grado de educación y cultura del reclamante: en base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, observa quien decide que las mismas requieren de conocimientos especiales en relación a la actividad por él desempeñada, y tomando en consideración la experiencia laboral del demandante (la cual se aprecia en el resumen curricular rielado en actas, P.U.P., folios 100-110), se puede establecer que el mismo posee un nivel de educación medio, con basta experiencia en la ejecución de sus actividades, lo que lo hace un trabajador calificado para el trabajo por él desempeñado;

    5) Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media baja;

    6) Capacidad económica de la parte demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil accionada, pero siendo el caso de que se trata de una empresa dedicada al área de la construcción, infiere quien decide, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa;

    7) Los posibles atenuantes a favor de la patronal demandada: quedó demostrada la circunstancia de que el reclamante fue inscrita en el seguro social obligatorio; notificó tanto al INPSASEL como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante en fecha 19-10-2007; así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo.

    Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, por concepto de indemnización por Daño moral la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00). Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo apelado, y se le ordena cancelar a la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por Daño moral producto de la enfermedad ocupacional al ciudadano J.A.F.R.. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.F.R. en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCIONES, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000125

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000229

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