Decisión nº 2868 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2868.

PARTE DEMANDANTE: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.806, domiciliado en la Urbanización R.G., Calle Principal Nº 55, Parroquia el Recreo Municipio San F.d.e.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Á.H., Abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-926.009.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, respectivamente.

JURISDICCION: EN SEDE: CIVIL BIENES.

ASUNTO: REIVINDICACION. (Definitiva).

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.F.S., en fecha 12 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Abril de 2005.

Cursa a los folios del 1 al 5, libelo de la demanda, con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano A.C.M., debidamente asistido por la abogada TAIBETH CASTELLANO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.948, en la que expone: Que es propietario y poseedor legítimo de un Inmueble (Casa) ubicada en el sector 03 del Residencial “LOMAS DEL ESTE” Nº 03-21 de la Parroquia el Recreo, Municipio Autónomo San Fernando, estado Apure, el cual está constituido por una parcela o lote de terreno Propio y las construcción que sobre él se encuentra la cual esta conformada por: Dos (2) habitaciones, una (1) Sala de Baño, Sala Comedor, Cocina y pisos de Granito, Paredes de Bloque, Techo de Platabanda, puertas en tamboradas en lamina, construidas y canceladas por su legitimo padre, y el cual le pertenece por herencia del mismo según documento de partición y liquidación Protocolizado Por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 09 de Octubre del 2.002, Bajo el Nº 45, folios 308 al 314, Protocolo Primero, tomo 1, Cuarto trimestre de ese mismo año, el cual anexo en copia certificada del documento de partición amistosa celebrada entre su persona y sus de mas hermanos, con el otorgamiento del presente instrumento de adjudicación que se le hizo del inmueble, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., en fecha 08 de Octubre de 2002, bajo el Nº 37, Folios 258 al 265, Protocolo Primero, Tomo 1 Cuarto Trimestre del 2.002, cuyos linderos y medidas aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda; que dicho inmueble esta siendo ocupado indebidamente por el ciudadano D.F.S. quien manifestándose el dueño entro en posesión ilegal del inmueble en mención, Fundamenta su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 548 del Código Civil de Venezuela; 585 y 599 ordinal 4° del Código de procedimiento Civil Vigente. Estimó la misma en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.00.00, oo). Pide que le sea restituido por la vía pacifica y de forma voluntaria, el Inmueble de su exclusiva propiedad ya que el mismo esta siendo ocupando en forma ilegal. Anexó recaudos del folio 6 al 23, marcados con las letras “A”; “B” y “C”.

En fecha 18 de Agosto de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado para que comparezcan a dar contestación a la demanda y acuerda librar Boleta de Citación respectiva, que riele al folio 26 del presente expediente.

Al folio 27, cursa oficio Nº 0990/648 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medias, donde se le remitió despacho de comisión librado en la presente causa de Reivindicación, anexó boleta de emplazamiento del demandado D.F.S..

Cursa al folio 31 del expediente, Poder Apud-Acta otorgado a los abogados Taibeth Castellano, M.M., S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, por el ciudadano A.C.M..

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2.003, las abogadas Taibeth Castellano y M.J.M., solicitaron al Tribunal se expidan copias certificada del folio 32 del presente expediente. En fecha 17 de septiembre de 2.003 el Tribunal de la causa accedió a lo antes solicitado y acordó expedir copias por secretaria.

Cursa al folio 35 Poder Apud-Acta otorgado al abogado J.C., por el ciudadano D.F.S..

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2.003, el abogado J.C.A.J. de la Parte demandada, y Opuso cuestión Previa debido a la falta de requisitos al libelo de la demanda.

En fecha 13 de Octubre de 2.003, el ciudadano A.c.M. asistido de abogado, mediante escrito contradice la Cuestión Previa alegada con relación a la pretensión y alega de que no es motivo para solicitar pretendidos Defectos de Forma debido a que no lo hay, y que por ello aún cuando no es necesario legalmente contradecir tal cuestión previa, contradice la posible cuestión previa alegada por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre del 2.003, el ciudadano A.C.M. asistido de abogado, expone: que si lamentablemente no es la forma de redacción que sigue la contraparte o por el contrario no quiere ver lo que evidentemente se encuentra en la demanda, no es motivo para solicitar pretendido Defectos de Forma, es por lo que solicito al Tribunal declare sin lugar, las cuestiones previas alegadas por el abogado J.C..

En fecha 03 de Noviembre del 2.003, el Tribunal acuerda hacer Cómputo por Secretaria, a los fines de determinar si esta vencido el lapso de promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, y fijo el décimo (10) día de despacho, para dictar sentencia en la incidencia de las cuestiones previas.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.003, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar las cuestiones previas, interpuestas por la parte accionada en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2004, el abogado J.C., compareció a dar contestación a la demanda en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.F.S., en la cual, alega la presente acción; rechaza, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, en la presente demanda de reivindicación; que su representado no tiene la propiedad exclusiva del mismo Inmueble y ni siquiera la posesión, puesto a que los derechos que pueda tener son los que le derivan de su condición de cónyuge de la ciudadana M.M.d.F., quien es propietaria del inmueble en mención, por haberlo adquirido de la sociedad mercantil “INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANONIMA”; que debido a su condición de cónyuge de la ciudadana M.m.d.F., propietaria de dicho Inmueble a que se contrae la acción, es por lo que hace que exista en la presente causa un litis consorcio pasivo necesario con su representado de autos; que la parcela a que se refiere este numeral que es propiedad de la cónyuge de su mandante es la que se indica en dicho instrumento con una extensión de (250 M2); alega expresamente que la acción de reivindicación propuesta tiene como fundamento una partición, originada mediante la ejecución de actos procesales que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina y se reconoce como fraude procesal; Pidió en concordancia con lo establecido en la norma citada, que la llamada al tercero sea admitida en el juicio Nº 3.000,y el escrito de promoción de pruebas que han sido acompañados, a los cuales se hizo referencia anteriormente, Igualmente como fundamento documental de la llamada a juicio del tercero hace valer el merito probatorio que deriva del acta de Matrimonio ya antes acompañada y marcada, cursante del folio 52 al 72, Consignó recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “A”, ”B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código Civil Vigente y como le fue solicitado la llamada a tercero, ordena citar mediante compulsa a la ciudadana M.M.d.F., e igualmente ordeno suspender la causa por noventa (90) días.

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero del 2.004, el Tribunal dicto sentencia mediante punto único, en la que declaro Con Lugar la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano D.F.S., en contra de la medida preventiva de secuestro contenida en el auto de admisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 83 poder judicial amplio y bastante, otorgado al Abogado J.C. por la ciudadana M.M.d.F., identificada en autos.

Mediante escrito de fecha 14 de Abril del 2.004, el apoderado judicial de la ciudadana M.m.d.F., en su carácter de tercero llamada a juicio, quien estando en su oportunidad legal da contestación a la cita y propone: CAPITULO I. Impugno el monto de la cuantía a la que fue estimada la presente acción. CAPITULO II. Negó rechazo y contra dijo, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, a la presente demanda de reivindicación. CAPITULO III. Alegó que el inmueble que ocupo, no es el mismo objeto de la acción propuesta ya que lo adquirió en plena propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANONIMA”.

En fecha 10 de mayo de 2.004,Eel Abogado J.C.I. escrito de promoción de pruebas y promovió documentales que cursan del folio 89 al folio 96, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo del 2.004, el ciudadano A.C.M., promueve las documentales cursantes a los folios del 100 al 118 marcados con las letras “A” y “B” de la presente causa.

Por medio de diligencia de fecha 18 de mayo de 2.004, presentada por la parte demandante asistido de abogado, donde Impugno el documento de compra-venta, el cual fue promovido por la parte demandada en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.004, el Tribunal de la causa admite cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por el ciudadano A.C.M. parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 24 de mayo del 2.004, el Tribunal de la causa admitió pruebas documentales cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por abogado J.C.a.j. de la parte demandada, igualmente acordó citar a los ciudadanos: J.S.B., J.C.N.A., M.E.S., M.J.S. y A.G.C., y ordeno librar boletas a los mismos.

Mediante auto de fecha 03 de Junio del año 2.004, el Tribunal de la causa dejo constancia de no haberse a practicar Inspección Judicial, debido que no se presento la parte interesada.

Cursa al folio 139 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano A.C. parte demandante asistido de abogado donde solicito al Tribunal de la causa se fijará nueva oportunidad para la prueba de inspección Judicial.

En fecha 18 de agosto del 2.003, el Tribunal dictó auto donde comisionó amplio y suficientemente al Juzgado ejecutor de medidas de los municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 20 de Agosto de 2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas admitió cuanto a lugar en derecho.

Por oficio Nº 1701 de fecha 29 de Agosto de 2.003, esta alzada informó al Juzgado Ejecutor de Medidas que en esa misma fecha se admitió Acción de Aparo Constitucional ejercida por el ciudadano D.F.S..

Mediante auto de fecha 04 de Septiembre el Juzgado Ejecutor de Medidas de Esta Circunscripción Judicial, visto el oficio Nº 1701 emanado de esta Superior Instancia, dejo constancia que se abstiene de ejecutar la Medida que le fue conferida por el comitente.

En fecha 25 de mayo de 204, el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que debido a que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la misma, ordena devolverla al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra, el cual ejecuto junto con ofició Nº 04-564.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2.004, el Tribunal de la causa fijó las 2:00 p.m., del día 21 de Junio de 2.004, para el traslado y constitución del mismo al sitio que señale la parte Interesada para practicar la inspección Judicial solicitada.

En fecha 21 de junio del 2.004, el Tribunal de la causa dejó constancia que no se traslado por cuanto el mismo tiene situaciones preferentes que atender.

Cursan del folio 150 al 153 acta de inspección judicial de fecha 22 de Junio del 2.004, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 27 de julio del 2004, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho a fin de que tenga lugar el acto de informes en dicha causa.

Mediante escrito de fecha 19 de agosto del 2.004, el ciudadano A.C. en su carácter de parte demandante, asistido de abogado y solicitó al Tribunal decrete medida innominada, en la cual prohíba a la parte demandada la construcción de bienhechurías o modificación al inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 24 de agosto del 2.004, el abogado J.C.a.j. de la parte demandada y presentó informes los siguientes términos: CAPITULO I. Consideraciones de Carácter Doctrinario y Jurisprudencial que Hacen Procedente la Declaratoria sin Lugar de la acción Propuesta. CAPITULO II. De la Situación Procesal del Demandante y del Demandado en la Acción Propuesta, Así Como del Tercero llamado a Juicio. CAPITULO III. De la total y Absoluta Improcedencia de la Acción Propuesta.

Mediante escrito de fecha 24 de agosto del 2.004, presentado por la abogada M.J.M. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.C.M. donde presentó informes y conclusiones y promovió documentales que cursan de los folios (11) al (13) del presente expediente, ratifico anexos al escrito libelar y copia certificada del documento público el cual da origen al derecho de propiedad de su representado anexa que rielen del folio 173 al 176.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2.004, el Tribunal de la causa fijó un lapso de (60) días continuos para dictar la sentencia del presente proceso, y ocho (8) días para que las partes puedan presentar sus observaciones a los informes.

En fecha 30 de agosto de 2.004, el Tribunal de la causa accedió a la solicitud suscrita por el ciudadano A.C. en su carácter de autos, y fijó el día 03 de septiembre del 2.004 a las dos p.m., para realizar inspección al inmueble objeta de la acción.

Mediante escrito de fecha 03 de septiembre del año 2.004, presentado por el abogado J.C. apoderado de la parte demandada, donde presentó observaciones a los informes de la contra parte en los términos: Primera y Única Observación de Tipo Formal.

Cursan del folio 180 al 184, acta de inspección Judicial formulada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de septiembre del año 2.004.

En fecha 28 de Abril del año 2.005, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando Con Lugar dicha acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano A.C.M., contra el ciudadano D.F.S. y como tercera interviniente la ciudadana C.M.M.d.F., igualmente condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código Civil Vigente y ordeno Notificar a las partes de la presente Decisión.

Cursa al folio 203 del expediente, diligencia presentada por el abogado J.C., apoderado judicial de la parte demandada, donde hace la apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril del 2005.

En fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demanda y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 0990/307.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 06 de junio de 2005, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de junio del 2.005, presentada por el Abogado J.C. en su carácter acreditado en autos, donde solcito a esta alzada se provea lo conducente para que se constituya este Tribunal superior con jueces y asociados.

En fecha 14 de junio del 2.005, esta Superior Instancia fijó las 11:00 a.m., del tercer día de despacho para proceder a la elección de los jueces asociados, a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa y libro boletas de Notificación respectivas cursante a los folios 209 y 210.

Por escrito de fecha 17 de junio del 2.005, el apoderado judicial e la parte demandada abogado J.C. dejó constancia de su comparecencia ante el Tribunal, a los fines de la elección de jueces asociados.

Por auto de fecha 17 de junio del 2.005, esta superior instancia dejó constancia que el abogado J.C. en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó lista integrada por los Dres. A.R.M.L., J.L.F. y O.S.E.L..

En fecha 17 de Junio del 2.005 el Abogado J.C. se dio por notificado del auto que fijó la oportunidad del Tribunal, para llevar acabo la elección de los asociados.

Por diligencia de fecha 21 de junio del 2.005, el ciudadano A.C.M. en su carácter de parte demandante asistido de Abogado, el cual se dio por notificado del auto de esta superior Instancia donde acordó llevar acabo la selección de asociados.

En fecha 30 de junio de 2.005, compareció por ante esta alzada el ciudadano A.J.C. asistido de abogado, y nombro para la terna y elección de asociados a los ciudadanos Dr. H.D.B.G., Dr. F.R.C. y al Dr. J.Á.H.M..

Mediante escrito de 7 de julio del 2.005, compareció por ante esta superior Instancia el abogado J.C. con el carácter acreditado en autos y expuso; Que consigno en ese acto la cantidad de Quinientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 588.000,oo) que es lo correspondiente a los emolumentos de los jueces asociados.

En fecha 11 de julio del 2.005, esta alzada vista la elección de asociados ordeno citar a los mismos, para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a sus notificaciones.

Cursan a los folios 230 y 231 actas de fecha 22 de septiembre del 2.005, siendo las 10:30 a.m., las comparecencias de los abogados J.R.C. y J.L.F., ambos elegidos asociados por esta superior instancia.

Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2005, esta alzada vista la aceptación de los asociados, acordó convocarlos para que comparezcan, ante esta superior instancia al tercer día de despacho siguiente a su convocatoria a las 10:30 a.m., a los fines de constituir Tribunal con asociados.

Por auto de fecha 27 de Octubre del 2.005, esta alzada siendo el día y hora fijada para que comparecieran los abogados elegidos asociados, dejo constancia de la no comparecencia del Abg. J.L.F. y acordó librar nuevamente boleta de notificación a los mismos.

En fecha 16 de noviembre del 2.005, esta superior instancia dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.R.C. y J.L.F., conjuntamente con el Juez Natural con la finalidad de la designación del ponente, habiendo recaído al Dr. J.R.C..

Al folio 243 cursa auto de fecha 22 de Noviembre del 2.005, esta superior instancia dejo constancia, de la comparecencia de los Abogados asociados antes identificados en autos, con la finalidad de constituir el Tribunal y asociados, igualmente fijo las horas comprendidas en las 8:30 a.m., a 2:30 p.m., para despachar.

Por auto de fecha 12 de Enero del 2.006, Esta alzada dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informes, el cual no hicieron uso del mismo, esta superior instancia dijo visto y entro la causa en término de sentencia.

Mediante escrito de fecha 01 de febrero del 2.007, presentado por el abogado J.F.R.C., quien expuso que debido que el mismo produjo la sentencia como juez asociado, es por lo que el abogado antes mencionado, dice que le corresponde la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 294.000, oo) de los emolumentos que consignó el abogado que solicito al Tribunal y asociados.

Por diligencia de fecha 7 de febrero del 2.008, el ciudadano A.C.M. asistido de abogado, en el cual solicita a esta alzada el Decaimiento de la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2.008, el ciudadano A.C.M., en la cual participa a esta alzada que el mismo no es responsable de su inercia Procesal, y por ello reitero una vez mas y solicito a esta alzada decrete la Perención de la Instancia y el Decaimiento de la Causa.

Por auto de fecha 13 de marzo del 2.008, esta alzada dejo constancia que por cuanto el Abogado J.L.F. no compareció ante el Tribunal, para la discusión del Proyecto de Sentencia, ordeno citar igualmente al Abogado J.R.C. juez asociado para que comparezcan, a esta superior Instancia a entrevista con el Juez del presente despacho.

Por auto de fecha 23 de abril del 2008, esta alzada declaro Improcedente el pedimento formulado por el ciudadano A.C.M., donde solicito al tribunal la Perención y el Decaimiento de la presenta acción.

Mediante auto de fecha 28 de Abril del 2008, Esta superior Instancia dejo constancia que debido al fallecimiento del Dr. J.R.C. quien era Juez Asociado y ponente en la presente causa, y ordenó reponer la causa al estado de elección de nuevo ponente para la elaboración de proyecto de dicha causa.

Por diligencia de fecha 19 de junio del 2008, el ciudadano A.C. plenamente identificado en autos asistido de abogado, y solicito a esta alzada la inhibición del Juez titular de la presente causa manifestando que existía parcialidad entre el mismo y la contra parte de la presente acción.

Cursa al folio 268 del expediente, auto de fecha 09 de julio del presente año, donde el juez de esta superior Instancia negó que el mismo haya recomendado o prestado patrocinio a favor de la parte accionada en dicha causa, y menos que haya emitido opinión sobre la cuestión de fondo en la presente acción.

Por auto de fecha 10 de Julio del 2.008, esta alzada acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de Esta Circunscripción Judicial, a fin de ser resuelta la recusación interpuesta por la parte demandante, se libro oficio Nº 159-08.

En fecha 22 de julio del 2.008, el Juzgado Superior Civil (Bienes) dio por recibido el presente expediente de Acción Reivindicatoria y declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que las partes promuevan las pruebas procedentes en esa instancia.

En fecha 5 de Agosto del 2.008, El Juzgado Superior Civil (Bienes) declaro Sin Lugar, la Recusación planteada por el ciudadano A.C.M. y ordeno la remisión de la presente causa a esta alzada para la continuación de la misma, lo cual izo con oficio Nº 1.865-2008.

Cursa al folio 291 del expediente, Poder Apud Acta del ciudadano A.J.C. otorgado al abogado J.Á.H..

Mediante auto de fecha 06 de abril del 2009, esta superior Instancia debido que el Dr. J.R.C. falleció y el abogado J.L.F. desistió en continuar ejerciendo el cargo de Juez asociado, acordó citar a los abogados, J.C.S. en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y al Dr. J.Á.H. apoderado de la parte demandante, a los fines de la escogencia de los abogados sustitutos de los antes mencionados, en fecha 26 de abril del 2009 y 07 de mayo de ese mismo año corre inserto a los folios 303 y 304 boletas de Notificación de los mismos abogados antes mencionados debidamente firmada en dichas fechas.

En fecha 11 de mayo del 2.009 esta alzada dejo constancia de la comparecencia ante la sala del despacho los Abogados W.C.L., L.V. y G.M., quienes manifestaron su disposición de aceptaron en caso de ser elegidos, e igualmente el Abogado J.C.S. consigno otra lista Integrada por los Dres., E.J.C.C., Á.A.A. y J.E.L.A., que de igual manera informaron aceptar en caso de ser elegidos, quedando designados y aceptados por ambas partes como Jueces asociados a los Abogados J.E.L.A. y G.M..

Cursa al folio 309 del expediente, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado G.M. en fecha 13 de agosto del 2.009, y su comparecencia para su juramentación al cargo de juez asociado en fecha 28 de septiembre del 2.009 inserta al folio 310 del presente expediente.

Por auto de fecha 02 de junio del 2.010, esta superior Instancia dejo constancia que debido a la aceptación de ambos abogados asociados, acordó convocarlos para que comparezcan ante el despacho el segundo día a sus convocatorias.

Cursa al folio 320 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Dr., J.E.L.A. en fecha 07 de Junio del 2.010.

En fecha 21 de junio del 2.010, fue Notificado el Dr. G.M. en su carácter de Juez asociado en la presenta causa.

Cursa al folio 325 del expediente, boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado G.M., en su carácter de Juez asociado en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2.010, el Dr. J.S.B., en su condición de Juez de esta Alzada, se Inhibió de seguir conociendo en la presente acción, por encontrase incurso en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 21 de julio del 2.010, por auto dictado por esta superior Instancia donde se acordó convocar al Primer Conjuez de este Tribunal Dr. O.G.H., para que el mismo conozca de la Inhibición planteada por el Juez Superior Provisorio de esta circunscripción judicial, librándose boleta de convocatoria respectiva.

Cursa al folio 331 del expediente, boleta de convocatoria, debidamente firmada en fecha 30 de julio del 2.010, por el Dr. O.G.H., en su condición de Primer conjuez de esta superior instancia.

En fecha 04 de agosto de 2.010, esta alzada dejo constancia de la comparecencia ante el despacho del Dr. O.G.H., primer conjuez de esta Tribunal, quien se excuso por motivos de quebrantos de salud.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.010, esta superior Instancia vista la excusa del Primer conjuez, acordó convocar al segundo conjuez del Tribunal Dr. O.B.D., y ordenó librar boleta de convocatoria correspondiente.

Cursa al folio 335 del expediente, boleta de convocatoria debidamente firmada, por el segundo conjuez del Tribunal en fecha 10 de agosto del 2.010, con una nota de excusa por el mismo manifestando de no tener tiempo necesario, para conocer la presente causa.

En fecha 28 de septiembre del 2.010, esta alzada dejo constancia que por cuanto el tercer conjuez del Tribunal Dr. J.B.C. se encuentra suspendido temporalmente desde el 25 de septiembre del corriente año, acordó solicitar un Juez Suplente Especial para que conozca la presente causa y ordenó librar oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial para que haga la designación del mismo, librando oficio Nº 166-10, de esa misma fecha.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.010, el Juez Provisorio de esta Alza.D.. J.A.A., se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.

Cursa al folio 541 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado José Än Hurtado de fecha 15 de Noviembre del corriente año, apoderado Judicial del ciudadano A.C.M..

En fecha 16 de noviembre de 2.010, fue Notificado el Dr. J.C. en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandad, en la presente acción.

Por diligencia de fecha 08 de Diciembre del 2.010, presentada por el ciudadano A.C. parte actora, asistido de abogado donde solicitó a esta alzada en cuenta de que la presente causa tiene un tiempo prudencial, pidió al Tribunal emitir el fallo definitivo en relación al recurso de apelación, ejercido por la parte perdidosa y el mismo sea declarado Sin Lugar.

RELACION DE PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

A.- Marcada con la letra “A”, copia certificada como propietario del inmueble al ciudadano A.C.M. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 09 de Octubre de 2002, bajo el Nº 45, folios 308 al 314, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002. contentivo de de partición y liquidación de una cuota parte de la herencia dejada por el decujus A.C.C., realizada por los herederos A.J.C.M., C.M. y R.L.C.M. al ciudadano A.C.M. (Folio 6 al 9).

B.- Marcada con la letra “B” Promovió Copia certificada de documento registrado en fecha 08 de Octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 37, folios 258 al 265, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, contentivo de transacción judicial , mediante la cual los ciudadanos A.J.C.M., C.M. y R.L.C.M. por una parte, y por la otra C.O.M.D.C., R.J. y A.G.C.M., procedieron en su carácter de herederos del difunto A.C.C., a la partición amistosa de los bienes sucesorales (Folio 10 al 17).

C.- Marcada con la letra “C”, Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 09 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 83, folio 149 vto. al 151, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1986 mediante el cual el decujus A.C., en representación de la empresa mercantil Inversiones Melfi, Compañía Anónima (INVERMELFI, C.A.), adquiere el bien inmueble objeto del presente litigio; y el cual surte plena prueba para demostrar una vez más que el propietario del bien inmueble objeto del litigio es del ciudadano A.J.C.M., (Folio18 al 23).

EN EL LAPSO PROBATORIO

Ratifica las pruebas consignadas al anexo del libelo de la demanda:

  1. - Marcada con la letra “A”, copia certificada como propietario del inmueble al ciudadano A.C.M. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 09 de Octubre de 2002, bajo el Nº 45, folios 308 al 314, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002. contentivo de de partición y liquidación de una cuota parte de la herencia dejada por el decujus A.C.C., realizada por los herederos A.J.C.M., C.M. y R.L.C.M. (Folio 6 al 9).

  2. - Marcada con la letra “B” Promovió Copia certificada de documento registrado en fecha 08 de Octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 37, folios 258 al 265, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, contentivo de transacción judicial , mediante la cual los ciudadanos A.J.C.M., C.M. y R.L.C.M. por una parte, y por la otra C.O.M.D.C., R.J. y A.G.C.M., procedieron en su carácter de herederos del difunto A.C.C., a la partición amistosa de los bienes sucesorales (Folio 10 al 17).

  3. - Marcada con la letra “C” Promovio Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 09 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 83, folio 149 vto. A l 151, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1986 mediante el cual el decujus A.C., en representación de la empresa mercantil Inversiones Melfi, Compañía Anónima (INVERMELFI, C.A.), adquiere el bien inmueble objeto del presente litigio; y el cual surte plena prueba para demostrar una vez más que el propietario del bien inmueble objeto del litigio es del ciudadano A.J.C.M., (Folio18 al 23).

    SEGUNDO ESCRITO PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS

  4. - Ratifica copias certificadas de a) Documentos registrados por la oficina subalterna del Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°45 folios 308 al 314 y bajo el N°37 folios 258 al 265 b) Documento público inscrito en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°83 folio 149 las mismas aparecen en los (Folios 6 al 23) que fueron consignados anteriormente en las pruebas presentadas en el libelo de la demanda.

  5. -Documento de Parcelamiento del Conjunto habitacional Lomas del Este, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., bajo el N°38, folios 58 al 71. (Folios 100 al 116).

  6. -Plano de copia certificada del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Lomas del Este N°34 del año 1983 (Folios 117 al 118).

  7. - Promovio una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en el Conjunto habitacional Lomas del Este signado con el N°03-21 (Folios 149 al 153).

    CON LOS INFORMES:

    .- Acompañó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 44, folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1999, mediante el cual la empresa INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, da en venta a la ciudadana M.M.D.F. un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), ubicada en el sector 03 del Conjunto Habitacional Lomas del Este, jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., distinguida con el Nº 03-21, alinderada así: Norte: parcela 03-16, Sur: Vereda 6, Este: parcela 03-22; y Oeste: parcela 03-20; y la casa sobre ella construida.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EN LA CONTESTACÍÓN DE LA DEMANDA

    Promovio Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 619, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, relativa al matrimonio del ciudadano D.F.S., parte demandada, con la ciudadana C.M. tiene la cualidad de fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcada con la letra “A”. (Folio 52)

    Promovio Legajo contentivo de copias certificadas pertenecientes al expediente Nº 3.000 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de VIOLACION DE LEGITIMA Marcada con la letra “B”. (Folio 53 AL 72)

    EN EL LAPSO PROBATORIO.

    1. Ratifica copias certificadas de los instrumentos que corren insertos de los folios 54 al 73 documentales acompañadas el escrito de contestación de la demanda, con las cuales alega la confesión del actor; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, que tales documentos son emanados unilateralmente de la parte demandada en el juicio signado con el Nº 3000 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial

    2. Promovio documento privado sin firma de sus otorgantes redactado por el Abg. J.S.B., mediante el cual el ciudadano A.C., actuando en representación de la empresa INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, da en venta a la ciudadana M.M.D.F. (folios 90) Marcada con la letra “A”.

    3. Promovió los siguientes documentos públicos: 1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMELFI, C.A.), 2) Certificación de gravamen del inmueble objeto del litigio, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito San F.d.E. Apure.3) Certificado de Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSIONES MELFI, C.A. (folios 91 al 96) Marcada con la letra B, C y D.

    4. Documento privado de fecha 20 de Julio de 2000, contentivo de comunicación dirigida a la ciudadana C.D.F. por el ciudadano G.C. (folio 96) Marcada con letra “E”

    5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.S.B., J.C.N.A., M.E.S., M.J.S. y A.G.C., los cuales no fueron evacuados porque no se presentaron (folio 134 al 138).

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

    A.-Con la Contestación de la Demanda:

    Invocó las Documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda por el demandado, las cuales fueron precedente valoradas.

    1. En el lapso Probatorio:

    Promovió pruebas conjuntamente con el demandado, por lo que las mismas ya fueron valoradas.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    La Sentencia de fecha 28 de abril del año 2005, dictada por el Tribunal A-quo declaró “CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano A.C.M., en contra del ciudadano D.F.S. , con la intervención de la tercera litisconsorte ciudadana C.M.M.D.F., y en consecuencia ORDENA al demandado y a la tercera interviniente la restitución del inmueble ampliamente identificado al demandante de autos.

    Habiéndose constituido este Tribunal con asociados, y recayendo en mi persona la designación de ponente, tal como se evidencia del folio 383 del expediente y en vista del auto motivado de fecha 25 de mayo del año 2012, en el que se ordena la reanudación de la causa, quien aquí expone, toma en consideración lo siguiente:

    En el libelo de demanda, el ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.152.806, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil, solicita la reivindicación del inmueble de su propiedad, ubicado en el sector 03 del Conjunto Residencial “LOMAS DEL ESTE”, signado con el Nro. 03-21, de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San F.d.A., Estado Apure, conformado por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2) y la casa sobre ella construida, conformado por dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, sala, comedor, cocina y construida con pisos de granito, paredes de bloques, techo de platabanda, puertas entamboradas en laminas y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con parcela 03-16. SUR: Con Vereda 6. ESTE: Con parcela 03-22 y OESTE: Con parcela 03-20, incoando el demandante de autos, su acción contra el ciudadano D.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 926.009, quien a su vez llama a la causa como tercero interviniente y litisconsorte a su esposa M.M.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.745.857, acompañando el demandante, tanto en el libelo de demanda, como en el acervo de pruebas promovidas, documentos demostrativos del derecho de propiedad que ostenta sobre el referido inmueble sobre el que pide la reivindicación.

    Por otra parte, el demandado ciudadano D.F.S., en la contestación de la demanda, alegó que no tenía la propiedad exclusiva del mismo y ni siquiera la posesión, toda vez que arguye que los derechos que eventualmente pueda tener son los que le derivan de la condición de cónyuge de la ciudadana M.M.D.F., persona que alega es la propietaria del inmueble, por haberlo adquirido de la firma Mercantil “INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano A.C..

    También alega el demandado de autos, que la condición de cónyuge de la ciudadana M.M.D.F., propietaria del inmueble a que se contrae la acción, hace que exista el litisconsorcio pasivo alegado, acompaña el demandado una serie de documentos, entre los cuales se encuentra una compraventa privada, la cual no fue suscrita por sus otorgantes, amén de haber sido presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, quedando dicho documento anulado de acuerdo con lo indicado en la nota marginal colocada en la copia certificada consignada en la presente causa.

    A los fines de exponer el criterio legal que sirva de respuesta efectiva a la aplicación de la justicia en la presente causa, se debe tomar en cuenta el concepto literal de la acción de reivindicación, sus elementos y su naturaleza. A estos efectos, el procesalista G.C., define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”

    Del concepto antes transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine quanon, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

    Aunado a lo anterior, y luego de escudriñar el libelo de demanda y las pruebas acompañadas y promovidas por el actor, es evidente que el demandante de autos ha invocado y demostrado la titularidad mediante documentales fehacientes que no fueron tachados, ni impugnados y que en su oportunidad legal fueron debidamente valorados, por lo que inevitablemente tiene la propiedad del inmueble que pretende le sea reivindicado, que hace presumir a esta ponente, que el demandante es el legítimo propietario del inmueble en cuestión.

    Así mismo es pertinente señalar que la reivindicación es la acción real de defensa de la propiedad, cuyo ejercicio requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente, acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente el inmueble y que la identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, sea la misma que detenta el poseedor demandado. En consecuencia, podemos entender, que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, siendo así tenemos que: En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. Es pertinente traer a colación, la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., que estableció que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado y muy específicamente declaró el precitado fallo que: “…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”

    Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y al criterio jurisprudencial ya transcritos, considera esta Juzgadora que se cumple perfectamente el primer requisito de la acción propuesta por el ciudadano A.C.M., por haber probado su derecho de propiedad a través de documentos debidamente registrados que tienen fe pública y surten efectos Erga Omnes. En ese mismo orden de ideas, paso a analizar si la acción reivindicatoria interpuesta, cumple con los demás requisitos necesarios de acuerdo a la interpretación, legal, doctrinal y jurisprudencial y cuyos extremos de procedencia deben ser llenados en la pretensión reivindicatoria, como son: a) comprobación del derecho de propiedad; b) la posesión del inmueble sub litis por parte del demandado; c) la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado; d) correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado. En el caso de autos, en cuanto al segundo requisito, la posesión del inmueble por parte del demandado, es evidente que de la inspección judicial solicitada por el demandado y realizada por el Tribunal se desprende que el inmueble a que se refiere el demandante en su libelo, está ocupado por el demandado y su grupo familiar, además de que el mismo demandado, en el escrito de la contestación, a pesar que alega que el inmueble que posee no es el mismo sobre el cual se pide la reivindicación, señala que el derecho que tiene sobre el, le viene dado por ser el cónyuge de M.M.D.F., existiendo en esa contradicción una afirmación que hace presumir a quien expone que efectivamente el demandado posee el inmueble objeto de la presente acción y de manera ilegal, por cuanto reconoce en su escrito de contestación que no tiene la propiedad exclusiva del mismo y ni siquiera la posesión. Sin embargo vive allí, tal como quedó demostrado con la inspección judicial realizada y con el alegato esgrimido por el mismo demandado, convirtiéndose su domicilio en un hecho notorio para el Tribunal, el cual a tenor de la parte infine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es objeto de prueba y teniendo las partes de acuerdo a la norma procesal citada, las cargas de probar sus alegatos, considero que con lo expuesto es evidente que se cumplen, el segundo y tercer requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son que el demandado esté poseyendo el bien y que dicha posesión, lo sea de una forma ilegal. En cuanto al último de los requisito que se refiere a la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado, debo acotar que el demandado de autos, a pesar de que afirma que el inmueble que habita no es el mismo, contradictoriamente admite también en su contestación de manera contundente que el inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo sobre el cual alega que no tiene la propiedad exclusiva del mismo y ni siquiera la posesión, sino que su derecho le es dado por ser el cónyuge de M.M.D.F..

    Por otra parte, la Inspección Judicial realizada, la cual es valorada y estimada a la luz de lo indicado en el artículo 1.430 del Código Civil, deja constancia autentica y fehaciente en el particular SEGUNDO, que el inmueble es el signado con el Nro. 03-21, tal como se evidencia del plano de Parcelamiento que riela a los autos y aun cuando en el particular PRIMERO, dos de sus linderos no señalan específicamente los números de las casas, por no tenerlos, los otros dos linderos como lo son EL SUR Y EL OESTE, se corresponden con los especificados en el documento de propiedad del demandante y aunado a esto el particular TERCERO: Deja constancia que la persona que se encontraba en el inmueble al momento de la inspección manifestó que allí habitaban el ciudadano D.F., su esposa C.M.M.D.F. y un sobrino de nombre ALEJANDRO. En ese mismo orden de ideas, tenemos que tomar en consideración que el documento privado acompañado por la parte demandada, con el que pretende demostrar el derecho a poseer el inmueble, tiene los mismos linderos indicados en los documentos de propiedad que acompañó el demandante. En este sentido y al amparo de lo indicado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “ Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, en concordancia con lo señalado en el artículo 12 ejusdem; “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias….”

    La ponente que con tal carácter aquí suscribe esta, considera que al cumplirse los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, para que proceda la acción de reivindicación interpuesta, es forzoso concluir que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, es pertinente confirmar dicho fallo, en todas y cada una de sus partes y Así se decide de la manera siguiente:

    DISPOSITIVA

    Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.868, en representación del ciudadano D.F.S., en su carácter de demandado y de la tercero interviniente como litisconsorcio pasivo la ciudadana M.M.D.F., contra la sentencia de fecha 28 de abril del año 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 28 de abril del año 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la acción de reivindicación intentada por el ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.152.806, en contra del ciudadano D.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 926.009, con intervención de la tercera litisconsorte ciudadana C.M.M.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.745.857, que ordenó a los ciudadanos D.F.S. y C.M.M.D.F. a restituir al ciudadano A.C.M., la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2) y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Lomas del Este, signada con el Nro. 03-21, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con parcela 03-16. SUR: Con Vereda 6. ESTE: Con parcela 03-22 y OESTE: Con parcela 03-20.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal Superior constituido con asociados, el día ( 31 ) de Octubre del año 2012.

El Juez;

Dr. J.Á.A..

Los Comparecientes,

Dr. L.A.P.. Dra. M.G.P..

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Aboga. P.A.C.

Exp. Nº 2868

JAA/PAC/dya.

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