Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 1976, bajo el N° 61, Tomo 10.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado M.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.292.

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asunto Nº DE01-G-2009-000118

Asunto antiguo: 9.623

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Enero de 2009, se da inicio a la presente causa judicial mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), contra el acto administrativo de Certificación N° 0056-08, de fecha 14 de Mayo de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 11 de Marzo de 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró su competencia, y ordenó librar las notificaciones de Ley a los fines de la solicitud de los antecedentes administrativos.

En fecha 24 de Marzo de 2009, diligencia la parte recurrente realizando consideraciones y solicitando copias certificadas.

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2009, el tribunal de la causa acordó las copias solicitadas.

En fecha 16 de Abril de 2009, diligencia la parte recurrente, cuya solicitud se proveyó por auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2009, en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, nombrando correo especial al diligenciante.

Ahora bien, en virtud del traslado de quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO de la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Recurre del acto administrativo Certificación N° 0056-08, de fecha 14 de Mayo de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), "Omissis... sobre una presunta enfermedad ocupacional referida a la ciudadana J.C.H.M., la cual fue notificada a mi representada el 19 de Julio de 2008, según consta en instrumento identificado Oficio 0027-08, de fecha 09 de julio de 2008…”

    Que, "Omissis... adolece de una serie de vicios, […] vicio de incompetencia, […] ausencia de procedimiento, […] violación del derecho a la defensa, […] inmotivación del acto, […] vicio de falso supuesto de hecho,…”

    Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, se expone que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establece a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    En tal sentido, establece el artículo 25 eiusdem, que:

    Omissis… Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    Así, surgieron desde entonces distintas interpretaciones que se condensaron en pacíficos criterios ante el silencio de la Ley, entre estos, se trae a colación el carácter vinculante de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada en fecha 26 de Julio de 2011) en la cual determinó:

    Omissis…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

    Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Sin embargo, se aprecia que para la fecha de la interposición del escrito recursivo; tal criterio era inexistente.

    Ahora bien, en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

    …La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

    Omissis..Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

    ‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. […] No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. […] Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

    De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

    Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior Estadal reafirma su competencia para conocer y continuar la tramitación de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha 16 de Abril de 2009, en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó nombramiento de correo especial y libramiento de despacho de comisión, fecha desde la cual transcurrió un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa, sin haber la parte recurrente dado impulso a las notificaciones libradas con ocasión del auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2009.

    Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que en fecha 16 de Abril de 2009, en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó nombramiento de correo especial y libramiento de despacho de comisión.

    No obstante, al folio 49 y siguientes de la pieza principal, se evidencia como última actuación del Tribunal el auto mediante el cual nombró correo especial y ordenó librar Despacho de Comisión.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 14 de Mayo de 2009, y la de la parte recurrente fue el día 16 de Abril de 2009, evidenciándose así que en exceso transcurrió el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a éste Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Alfombras y Fieltros Iberia C.A. (ALFICA), ut supra identificada, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. J.H.

En esta misma fecha, 18 de Septiembre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº DE01-G-2009-000118

ANTIGUO 9.623

MGS/J

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