Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConflicto De Competencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de mayo de 2008

198º y 149º

PARTE RECURRENTE: ALFOMBRAS ALTENSA ZULIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora distribuido al actuar Registro Mercantil IV), en fecha 22 de agosto de 1985, bajo el Nº: 18, Tomo 42-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.V.; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365.-

ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y sentencia de fecha 10 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000404

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones con ocasión del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, virtud de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Sede Judicial, en donde declino la competencia para conocer del recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la empresa Alfombras Altensa Zulia, S.R.L.;quien a su vez actuaba contra la decisión de fecha 21 de abril de 2006 proferida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, in comento.-

En fecha 28 de abril de 2008 se dio por recibido el presente expediente y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a los fines de decidir el presente asunto.

Estando dentro del lapso legal, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre el presente conflicto, en los siguientes términos:

En fecha 13 de marzo de 2008 la representación judicial de la empresa Alfombras Altensa Zulia, S.R.L. introdujo recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la empresa Alfombras Altensa Zulia, S.R.L., al considerar que los Jueces de Juicio Laboral son quienes detentan las facultades de juzgamiento y no los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya los mismos poseen facultades conciliatorias.-

Por su parte el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2008 se declaró incompetente para conocer del recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la empresa Alfombras Altensa Zulia, S.R.L., al considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación debe promoverse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto de tenga fuerza de tal y que el recurso de invalidación ha sido propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consideraciones para decidir:

Vale la pena señalar en lo atinente a la resolución del presente asunto, que ya sobre este aspecto tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social, han venido conociendo juicios o causas donde se intenta la invalidación de una sentencia (conforme lo prevé el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil; normativa aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en tal sentido, no hacen diferencia alguna en cuanto a exceptuar de esta competencia, a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. (Ver fallos; 04/10/2005, Sala de Casación Social, caso Promotora Isluga C.A.;11/10/2005, Sala de Casación Social, caso M.L.P., (MARZUSA); 17/11/2005, Sala de Casación Social, caso sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A); 01/11/2007, Sala de Casación Social, caso Pro-Viviendas El Ángel; 28/07/2005, Sala de Casación Social, caso empresa Desarrollo Perlamar C.A.; 20/10/2006, Sala Constitucional, caso Construcciones Daluc C.A.; 25/03/2008, Sala Constitucional, caso Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A..).-

En este mismo orden de ideas, importante es señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04/10/2005, caso Promotora Isluga C.A., indico que “..Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este m.t. ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación….” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia expreso en el caso Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A, de fecha 25/03/2008, que:

”… 2. Por otra parte, la Sala estima pertinente la precisión de que, no obstante que la sentencia cuya invalidación se solicitó fue dictada en un procedimiento laboral, de acuerdo con la doctrina de este m.T. (Vid. s.S.C.S. n.° 1249 de 4 de octubre de 2005; y, ss.S.C. n.os 2094 de 10 de septiembre de 2004 y 3940 de 8 de diciembre de 2005), en materia de demanda de invalidación son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas expresas al respecto, todo por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

  1. La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, necesario será entonces traer a colación lo que prevé el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que este especial recurso se propondrá por ante el Tribunal que hubiere dictado sentencia ejecutoriada o hubiere homologado un acto que tenga fuerza de tal, siendo que en el presente caso el recurso de invalidación se interpuso contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, resulta forzoso declarar Competente, al precitado Juzgado, para tramitar y resolver dicho recurso, por ser el mismo el Juez natural, conclusión a la que se llega una vez analizada la manera reiterada y sistemática como se ha venido comportando nuestro m.T. (expectativa plausible), igualmente al adminicularse las señaladas circunstancias con otro hecho no menos significativo, cuales, que en dicho procedimiento si bien se ataca una decisión proferida por el Juez laboral en atención a su especialidad o competencia ordinaria (sea esta dictada en fase de juicio o en fase de audiencia preliminar), no es menos cierto que el Juez laboral esta conociendo, en una única instancia, un recurso extraordinario (de forma excepcional) contra su propia decisión por así disponerlo el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las causales (taxativas) previstas en el artículo 328 ejusdem, cuestión que compele a que su análisis e interpretación sea de carácter restringido, y por tanto, no susceptible de interpretaciones y/o aplicaciones extensivas o analógicas, es decir, en puridad de derecho, este procedimiento no constriñe lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: COMPETENTE para conocer la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la continuidad de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/DD/clvg.-

Exp. N°: AP21-R-2008-000404

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