Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Julio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

EXP. S7-2915-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.C.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.600.054, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-01-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Colector de Autobuses de la Línea Montalbán-Antimano, hijo de L.B. (V) y Padre Desconocido, residenciado en la Vega, Parte Alta, Sector Los Mangos, Bloque 1, Apartamento 401, Caracas.

DEFENSORA

PÚBLICA Nº 46: ABG. E.J.I.

FISCAL DÉCIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. E.J.I., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 46 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado J.C.B.A., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 82 al 84 de la primera pieza del presente expediente, Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 14-10-2004, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano penado J.C.B.A., de la cual se puede leer lo siguiente:

…TERCERO: Oído lo expuesto por el acusado, en el sentido que admite los hechos por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece un pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de seis (06) años de presidio, ahora bien por cuanto el hoy acusado no registra antecedentes penales conforme al artículo 74 del mencionado Código, se le procede a rebajar la pena (sic) un (01) año y seis (06) meses, quedando la misma en cuatro (04) años y seis (06) meses, y en vista de la admisión de hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, razón por la cual SE CONDENA A DICHO CIUDADANO A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, QUE SERÁN EN DEFINITIVA LA PENA A CUMPLIR. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal…

.

En fecha 18 de Octubre de 2004, el Tribunal supra mencionado pasó a fundamentar por auto separado la decisión in comento, relacionada con la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, tal y como consta a los folios 86 al 93 de la primera pieza del presente expediente.

Ahora bien, corre inserto a los folios 209 al 214 de la primera pieza del expediente principal, solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. E.J.I., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 46 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado J.C.B.A., la cual es tenor de lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, siendo que al ciudadano J.C.B.A. se le aplicó la pena de presidio prevista para el momento en que se perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en el vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa al delito de robo genérico se modificarían las penas accesorias, en los términos que expongo a continuación:

El ciudadano J.C.B.A., fue condenado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de 1964 (hoy reformado). Siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Sin embargo, de modificarse la pena de presidio a prisión, mi representado no estará sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni permanecerá sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta artículo 16 del Código Penal.

Los artículos 12 y 15 del Código Penal, establecen que las condenas a penas de presidio comportan los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, mientras que los condenados a penas de prisión no estarán obligados a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Siendo esta diferencia relevante incluso para el cómputo correspondiente en los supuestos de concurso de delitos, acumulación de penas y a los fines de resolver s la acción penal se encuentra prescrita conforme a las previsiones del artículo 108 del Código Penal.

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, codiciando la decisión dictada en contra del ciudadano J.C.B.A., en fecha 18-10-04, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo relativo a la especie de la pena impuesta…

.

Subsiguientemente, los ciudadanos Dres. J.Á.B.G. y A.A.S., en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Tercero (13º) con Competencia en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentó ante el a quo escrito de contestación del recurso de revisión, del cual se desprende literalmente lo siguiente:

…Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cinco (5) días para contestar el recurso interpuesto por tratarse de la revisión de una sentencia firme y no de un auto procede a realizar las siguientes consideraciones.

I-. De la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano.

En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinaria, la reforma parcial del Código Penal venezolano. En ella, el legislador venezolano cambió la pena principal para el delito de robo genérico de presidio a prisión y aumentó los límites establecidos. Sin embargo, en relación con la sustitución de la pena principal, se observa que incide favorablemente en la situación del penado, ya que la pena de prisión, no contempla la interdicción civil mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad debe realizarse por una quinta parte del tiempo una vez finalizada esta.

En consecuencia, debe procederse a la revisión de las penas accesorias con base en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem.

Capítulo III

Petitorio

Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de la pena impuesta al ciudadano J.C.B.A. a través de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de presidio por la comisión del delito de robo genérico en fecha 18 de octubre de 2004…

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 06-07-2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

La recurrente de autos, afirmó que: “…El ciudadano J.C.B.A., fue condenado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de 1964 (hoy reformado). Siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Sin embargo, de modificarse la pena de presidio a prisión, mi representado no estará sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni permanecerá sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta artículo 16 del Código Penal…”.

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de ROBO GENÉRICO en relación con el Código Penal vigente, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 455, de la cual se puede leer lo siguiente:

...Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años...

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, pasa a valorar, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal A quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud de que le resulta más favorable la ley penal anterior (derogada) a la vigente, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia. Puesto que la referida situación, no beneficia al condenado de autos, toda vez que la actual ley penal resulta ser más severa en este sentido, consagrando una penalidad por la figura delictiva en estudio de seis (06) a doce (12) de prisión, por el contrario la N.S.P. derogada, que penalizaba dicha conducta con la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio.

Pero a su vez, se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado J.C.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.600.054, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. E.J.I., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 46 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado J.C.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.600.054, y por ende CONFIRMA LA CONDENA del precitado penado, la cual consiste en cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose al penado, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. E.J.I., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 46 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado J.C.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.600.054, y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta a los precitados penados en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando modificada en los siguientes términos: En TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. N.J.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-2915-06

JOG/RHP/NJM/AAC/Mariana.

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