Decisión nº 0047-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto Nº AP41-U-2012-000440 Sentencia Nº 0047/2013

Vistos

: Con Informes de las Partes”

Contribuyente Recurrente: Alfarería Continental, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1973, bajo el No. 18, Tomo 91-A.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano J.D.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 6.244.281, asistido por el ciudadano J.M.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.178.773, abogado en ejercicio. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 465.

Acto Recurrido: Por denegación tácita del Recurso Jerárquico, la Resolución Nº 283-2009-03-2 de fecha 29-03-2009, emanada del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número 0001-08-0285, de fecha 21-04-2008, con la cual se formulan reparos a la contribuyente para los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2004 al cuarto trimestre del año 2007, bajo los siguientes conceptos:

  1. Por aportes insolutos del 2% por la cantidad de Bs. 72.048,06.

  2. Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 95 y 96 numerales 1 y 3, por la cantidad de Bs. 67.725,18.

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Representante Judicial del INCES: Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Tributo: Contribuciones Parafiscales.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento el 14 de agosto de 2012, cuando se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el oficio número 210.100.594-0253 de fecha 22 de junio de 2012 de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se remite a esta jurisdicción la decisión MPPCT-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0265, de fecha 22-06-2012, emanada de la Gerencia General de Consultoría Jurídica del mencionado Instituto y los demás recaudos (expediente administrativo de la contribuyente) relacionado con el Recurso Jerárquico ejercido conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 23 de abril de 2009, en forma subsidiaria, en contra de la Resolución 283-2009-03-26, de fecha 19 de marzo de 2009, notificada el 01 de abril de 2009, culminatoria del Sumario administrativo abierto como consecuencia de Acta de Reparo Nº 0001-08-0285, de fecha 21-04-2008.

    Por auto de fecha 19-09-2012, se ordenó formar expediente bajo el Asunto AP41-U-2012-000440 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Contribuyente.

    Efectuada las notificaciones del Procurador General de la República y de la contribuyente, el Tribunal mediante auto de fecha 26-11-2012, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, se advierte que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal. por auto de fecha 26-11-2012, decide notificar a las partes del auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario, como consecuencia del error involuntario del tribunal mediante el cual la causa estuvo paralizada por 4 días de Despacho para dictar el auto de admisión.

    En fecha 28-01-2013, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) presentó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 21-2-2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la contribuyente.

    Por auto de fecha 09-04-2013, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente para la realización del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 25-04-2013, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de informes; mientras que en fecha 03-05-2013 lo hace la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    Por auto de fecha 16-05-2013, se dejó constancia que ninguna se la partes hizo observaciones a los informes, razón por la cual el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Por denegación tácita del Recurso Jerárquico, la Resolución Nº 283-2009-03-2 de fecha 29-03-2009, emanada del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número 0001-08-0285, de fecha 21-04-2008, con la cual se formulan reparos a la contribuyente para los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2004 al cuarto trimestre del año 2007, bajo los siguientes conceptos:

  3. Por aportes insolutos del 2% por la cantidad de Bs. 72.048,06.

  4. Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 95 y 96 numerales 1 y 3, por la cantidad de Bs. 67.725,18.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, luego de señalar un resumen de los hechos en el cual expone que la Administración no tomó en cuenta las pruebas presentadas en los descargos, las cuales consistían en demostrar que los transportistas no son trabajadores de la empresa, ya que tienen la propiedad sobre sus vehículos y que a las facturas son emitidas por “flete por transporte de arcilla”, señala textualmente:

    …Evidentemente que lo trascrito no contiene, ni siquiera en forma resumida, ninguno de los argumentos de peso esgrimidos en dicho escrito. Pero, independientemente de que no se hayan trascrito en la Resolución, el problema de fondo es que no se analizan en lo absoluto, ni siquiera se mencionan; es como si nunca se hubieran expuesto, lo cual inficiona a la Resolución con el vicio de inmotivación por incongruencia negativa, pues soslaya totalmente lo alegado y probado. En la página 3 de la Resolución consta que, analizado el escrito de descargos presentado por el contribuyente, se ordenó a la Unidad Estadal de Administración Tributaria practicar una nueva revisión fiscal y se designó al fiscal R.G. para que practicara una nueva Auditoría Fiscal en la empresa. Eso es verdad, pues dicha autorización se cursó y efectivamente el funcionario nombrado se presentó en la empresa. Pero no es verdad que realizara dicha auditoría, tal y como se le había ordenado; simplemente, se permitió sugerir a la empresa que mejor pagara el monto reparado y seguidamente se ausentó, sin cumplir otras actuaciones.

    Cuestión previa de derecho.

    En este alegato, expone:

    (…)

    el Instituto, con propósitos fiscales, pretende juzgar, fuera de su competencia, que una relación entre terceros fue laboral, aunque dicha naturaleza ha sido expresamente negada por mi representada, una de las partes, y dicha negativa no ha sido cuestionada nunca por la otra parte, los transportistas. Se trata, entonces, de una irregularidad preliminar que hace la resolución anulable, pues, repito, el Instituto no está facultado legalmente para calificar una relación como laboral, cuando las partes interesadas niegan tal calificación. Si se permitieran tales actuaciones, resultaría que el Instituto pudiera calificar de antemano cualquier relación como laboral, incluyendo todas aquellas que envuelven prestaciones de servicios independientes -verbi gratia: las relaciones entre la empresa, sus contadores, abogados o asesores-, todo eso sin que ninguno de los interesados -los prestadores de servicios-, pretendiendo tal calificación, hubieran incoado una demanda ante un tribunal laboral competente, para que éste determinare la naturaleza laboral de esos vínculos. Igualmente, si se permitiera que el Instituto hiciera tales calificaciones a priori, sin que los tribunales laborales hubiera decidido lo pertinente previamente, no sólo estaría usurpando funciones que competen exclusivamente al poder judicial, sino que, además, se estaría erigiendo en juez de su propia causa, pues estaría calificando como laboral una relación ajena, con la única finalidad de lograr la exacción fiscal. (Subrayado en la transcripción)

    Culmina el presente alegato, afirmando que sólo los tribunales laborales podrían decidir con efecto de cosa juzgada, si una relación cualquiera es o no laboral y; en consecuencia, no podría el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) afirmar que la prestación de servicios del caso de autos tiene naturaleza laboral.

    Otros Alegatos y Defensas.

    En este titulo procede a repetir la totalidad de las defensas expuestas en la oportunidad de los descargos, por cuanto considera que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) sólo hace una mención de los mismos, sin tomarlos en cuenta; en este sentido expone:

    En el escrito de descargos, se argumentó que del Acta de Reparo y sus anexos, se puede colegir que existen dos rubros (leemos en el "Informe de Fiscalización, página -2-), denominados "Flete Materia Prima" y "Beneficios Contractuales y Bonificaciones", que constituyen las bases para el reparo, pero luego se menciona una sola cifra: Bs. 72.048,06 (diferencia entre lo aportado y lo que correspondería aportar, según el criterio de la fiscalización), sin discriminarse cuánto de esa cifra corresponde al primer título y cuánto al segundo; pero todavía peor: en lo que respecta al segundo no se dice cuáles son esos beneficios y bonificaciones contractuales que formarían parte de las "remuneraciones" y que fueron supuestamente omitidos en la declaración por mi representada. Esa indeterminación causa indefensión, pues tal aserto no puede contradecirse en forma coherente, específica y precisa al no saberse a qué se refiere el reparo, ni menos se pueden presentar las pruebas idóneas, pues se ignora cuál es fundamento de facto del reparo. De todas formas, mi representada afirmó que no se habían omitido en la declaración salarios pagados, por lo que, los beneficios y bonificaciones contractuales a que se refiere dicho anexo, tenían que ser, necesariamente, beneficios sociales que no forman parte del concepto amplio de "remuneraciones", según lo establece el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como pagos por provisión de comidas, juguetes, por matrimonios, nacimientos, defunciones, útiles escolares, becas. Pero, repito, al no aparecer discriminados en el anexo, resulta imposible su determinación exacta y la argumentación pertinente que pueda contradecir la pretendida inclusión dentro del concepto de salarios. Como quiera que la Resolución ahora recurrida no subsanó aquellas omisiones y soslaya totalmente los alegatos al respecto, mi representada los repite, pues considera importante la precisión exigida para que la decisión final que se produzca sea congruente.

    En lo que respecta al fondo del reparo, expone su desacuerdo con el Acta Nº 0001-08-0285, en los siguientes términos:

    En cuanto al rubro del Informe de Fiscalización “Flete Materia Prima”, señala:

    (…)

    se pretende pecharla con el 2% que establece el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley, sobre erogaciones efectuadas que no constituyen remuneraciones, pues no son pagadas a trabajadores, sino a terceros, empresarios independientes, que facturaron a mi representada por diversos servicios de transporte.

    (…)

    A continuación, luego de luego de exponer el concepto de “flete” expresa:

    …Resulta de una evidencia palmaria, que no puede entrar dentro de ese concepto el "flete", pues cuando el legislador menciona a las "remuneraciones", se refiere exclusivamente a la contraprestación entregada al trabajador a cambio de la prestación de su servicio; es decir, al concepto definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Obsérvese, además, que ni siquiera se refiere la norma antes mencionada -el citado ordinal 10 del artículo 10 de la Ley del Ince- a todas las percepciones que recibe el trabajador, pues hay otros beneficios y conceptos -utilidades, prestaciones, beneficios sociales, indemnizaciones- que no participan de la naturaleza del salario y por lo tanto no son objeto del tributo. Pero estaría fuera de toda duda, que lo pagado a terceras personas, quienes prestan servicios por su propia cuenta, con sus propios elementos, en forma independiente, y como tales tienen derecho a cobrar la contraprestación correspondiente, que a su vez engloba la facilitación del elemento material básico en el contrato de transporte , es decir, el vehículo, nunca puede calificarse como salario. En todo caso, el interesado -el presunto trabajador-, es quien pudiera aspirar ante un juez laboral a que se le califique como tal, dependiendo de la naturaleza del servicio prestado, pero, pretender, como lo hace el Informe de Fiscalización, que todo pago realizado a terceras personas naturales a cambio de servicios prestados es automáticamente salario, constituye un grave error, pues ignora toda la gama de actividades que pueden ser contratadas a terceros, sin existir por ello vínculos laborales.

    (...)

    También se afirmó en el escrito de descargos que lo pagado por concepto de "fletes" era más que lo pagado por salarios en todo el lapso analizado (primer trimestre del año 2004 hasta el cuarto trimestre de 2007), no obstante la diferencia cuantitativa entre quienes se ubican en una categoría y los que se ubican en la otra. Así, se reflejan en el Anexo l-A, del Acta de Reparo, los montos pagados por "Fletes Materia Prima" y los montos pagados "Salarios", al fInal de las columnas respectivas, correspondiendo al primer rubro un total de Bs. 3.142.507.522 (antes de la re conversión monetaria) y a los salarios un total de Bs. 2.735.362.749 (antes de la reconversión monetaria), siendo que lo pagado por fletes fue a un u.m.d. 14 personas, mientras que lo pagado por salarios fue a un universo superior a 150 personas. Esa simple comparación evidencia que los pagos no son homologables, pues no se trata de lo mismo, y patentiza el error en que se incurre cuando se pretende equiparar los fletes a las remuneraciones e incluirlos como una especie más de estas, mano de obra. Esta argumentación, de mucha importancia para resolver el caso, es totalmente ignorada en la Resolución recurrida, por lo que solicito al Superior Jerárquico que conozca del recurso, la analice en profundidad y saque de buena fe las conclusiones pertinentes, tomando en cuenta que las pruebas de tales aseveraciones están en los propios recaudos anexos al Acta de Reparo, es decir, fueron extraídos de la primera auditoria que se hiciera, y las consecuencias que se pueden sacar se basan en simple lógica: ¿Cómo pueden 17 personas -si de simples trabajadores se tratara- ganar más que 150?

    No debe, pues, mi representada las cantidades reparadas, por las razones expresadas. Al no resultar obligada al pago de los aportes reclamados, no hubo una disminución ilegítima de ingresos tributarios en detrimento del Instituto y la multa impuesta conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, carece de fundamento.

    (Subrayado en el transcripción)

    b. Del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    La representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la representación judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el falso supuesto que ha sido alegado por la representación judicial de la contribuyente, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), luego de transcribir la sentencia No. 102/2009 de fecha 12 de agosto de 2009, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y la sentencia N. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare improcedente el alegato planteado por la contribuyente.

    Al refutar la alegación de nulidad absoluta del acto recurrido, planteada por la contribuyente, la apoderad judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, después definir lo que se entiende por “nulidad absoluta”, para lo cual transcribe lo que al respecto señala el autor Meir E.Henrique, en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”; de transcribir el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, considera que para que un acto administrativo emanado, en este caso, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, (INCES) , sea declarado absolutamente no nulo deber llenar los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario..

    A continuación, transcribe el mencionado artículo y; luego, agrega:

    Que “Uno de los más importantes presupuestos de la existencia del Estado de Derecho es, sin duda alguna, por sus grandes consecuencias directas e indirectas, la formulación del principio de legalidad.”

    Que “El principio de legalidad es el rasgo más importante de los sistemas jurídicos contemporáneos, en virtud del cual toda actividad, publica y (sic) aún privada, debe en un (sic) Estado determinado, ser conforme al derecho que está en vigor en el momento en que tal actividad se ejerce.”

    Que “Son acto nulos aquellos a los cuales la ley priva de toda eficacia jurídica: su vicio es insanable. La nulidad absoluta se refiere a un vicio intrínseco al acto, a sus elementos constitutivos…” (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Acto seguido, transcribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; después, expone:

    Que “Analizado el expediente que nos ocupa en el presente caso y visto todos y cada uno de los cuatro (4) casos en los cuales procede la nulidad absoluta, se observa que en el caso bajo análisis no están dados ninguno de los supuesto legales a los cuales se hace referencia en la normativa aplicable, no siendo procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta a la que hace referencia la contribuyente…”

    Por ultimo, al argumentar sobre la gravabilidad de las partidas sobre las cuales el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), exige la diferencia de aportes del 2%, al refutar el planteamiento de la representación judicial de la contribuyente, expresa:

    Que “Uno de los alegatos que más controversia ha planteado frente a la contribución parafiscal referida al INCES, ha sido precisamente la gravabilidad de las partidas que se cancelan en forma permanente, continua, es decir. en forma reiterada a todos y cada uno de los trabajadores de una empresa, bien sea esta una persona natural o una persona jurídica. De allí que. Los Tribunales con competencia en materia Laboral .se han pronunciado en diferentes oportunidades en tomo a lo que forma parte del salario y lo que es (sic) exclutente. De allí que los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios recurran en distintas oportunidades a los pronunciamientos Jurisdiccionales del Área Laboral, precisamente para poder ajustar al derecho los parámetros de lo que forma parte del salario y su vinculación directa con las contribuciones parafiscales en Venezuela.”

    A continuación transcribe el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, para después argumentar:

    Que “En torno al tema de la gravabilidad de la apática de flete y con la venia de estilo que corresponde a los jueces como máximos interpretes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos y en vinculación directa con el principio de la legalidad en cuanto a los postulados legales plasmados en el Código Orgánico Tributario (…) expresar sí la partida de fletes debe considerarse como parte integrante del salario en el presente caso o por el contrario no lo es, análisis (sic) este que corresponde al ciudadano Juez …”

    IV

    PRUEBAS

    En el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente recurrente consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas: escrito recursivo; facturas de transporte números 00020, 00021 y 00022 de la compañía de Construcción Osano; acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía de Construcción Osano; facturas de transporte números 448, 449 y 450 de la empresa Inversiones Torrealba; Registro Mercantil de la empresa Inversiones Torrealba; facturas de transporte Nº 184, 185 y 186; facturas de transporte números 112, 113, 114; facturas de transporte números 333, 334, 335; facturas de transporte números 156 y 157; nomina correspondiente al mes de junio del año 2007 y registro mercantil de la contribuyente.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursorio; y de las alegaciones de la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES), expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con el número 283-2009-03-26, de fecha 19/03/2009, con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentados por la contribuyente, confirma el reparo formulado con el Acta de Reparo Nº 0001-08-0285 de fecha 21-04-2008 y la multa impuesta, bajo los l siguientes conceptos:

    1. Reparo por aportes insolutos del 2% por la cantidad de Bs. 72.048,06.

    2. Multa por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 95 y 96 numerales 1 y 3, por la cantidad de Bs. 67.725,18.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo.

    Advierte el Tribunal que en la comunicación identificada como MPPCT-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0265, de fecha 22-06-2012, emanada de la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con la cual fue remitido a esta jurisdicción el recurso contencioso tributario ejercido, en forma subsidiaria, conjuntamente con el Recurso Jerárquico interpuesto el 23 de abril de 2009 en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 283-2009-03-26 de fecha 19 de marzo de 2009, se señala que el referido Instituto no emitió pronunciamiento alguno tanto en la oportunidad legal que le correspondía, posteriormente.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión sobre el Recurso Contencioso Tributario, ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, se emite por denegación tácita recaída en el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 283-2009-03-26, de fecha 19 de marzo de 2009. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Reparo por omisión de aportes del 2%: Bs. 72.048,06

    De acuerdo con el “Informe de Fiscalización” (VI Situaciones Observadas – Hallazgos o Resultados), inserto a los folios 44 al 47 del Asunto AP41-U-2012-000440, este reparo se origina por el hecho que el funcionario actuante (Oswaldo J.Q.A.), Fiscal de Cotizaciones I del INCES), al revisar la cuenta “Sueldos Empleados” de la contribuyente, consideró que quedan incluidos en ella los pagos por concepto de Flete Materia Prima, Beneficios Contractuales, Bonificaciones, vacaciones y utilidades, los cuales, según su subjetividad, deben ser considerados como formando parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2% establecido en el artículo 14, numeral 1 de la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Observa el Tribunal que la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tienen su asidero legal en el Artículo 14 de la Ley del INCES, cuyo texto señala:

    Artículo 14.-“El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1º . Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    2º . El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a la norma antes transcrita, se observa que el legislador en el texto de dicha ley establece una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el artículo 14, ordinal 1º eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas los pagos por conceptos de “Flete Materia Prima”, “Beneficios Contractuales”, “Bonificaciones”, “Vacaciones” y “Utilidades”, los cuales, según su subjetividad, deben ser considerados como formando parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2%

    A ese respecto del análisis e interpretación del artículo 14 mencionado, se observa que dicha ley consagra a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el ordinal 1º del articulo 14 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, no quedan incluidos los pagos por conceptos de “Flete Materia Prima”, “Beneficios Contractuales”, “Bonificaciones”, “Vacaciones” y “Utilidades”. Así de declara..

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de los “Flete Materia Prima”, “Beneficios Contractuales”, “Bonificaciones”, “Vacaciones” y “Utilidades”, pagados por ella en el período investigado, al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el ordinal 1º del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs. 72.048,06, luce ilegal e improcedente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado bajo el concepto de omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 72.048.06. Así se declara.

    Sobre la base de la anterior declaratoria, el Tribunal considera que la multa impuesta por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. Bs. 67.725,18, también resulta improcedente. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.D.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de Identidad Nº 6.244.281, actuando como representante legal de la contribuyente ALFARERIA CONTINENTAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1973, bajo el No. 18, Tomo 91-A, asistido por el ciudadano J.M.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.178.773, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 465; en contra del acto administrativo identificado como Resolución Nº 283-2009-03-26, de fecha 29-03-2009, emanada del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-08-0285, de fecha 21-04-2008.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Nº 283-2009-03-26, de fecha 29-03-2009, emanada del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-08-0285, de fecha 21-04-2008, en lo que respecta al reparo formulado por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 72.048,06.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución Nº 283-2009-03-26, de fecha 29-03-2009, emanada del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-08-0285, de fecha 21-04-2008, en lo que respecta a la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 67.725,18.

Se deja sin efecto la medida de suspensión de efecto del acto administrativo impugnado, decretado por este Tribunal en fecha 11-01-2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000440

Rcj/amp.

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