Decisión nº 0045-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Junio de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Exp.N° 2069(AF42-U-2003-000137) Sentencia No.0045/2007.-

Vistos: Con Informes de las partes.

Recurrente: “Alfarería del Turbio, S.A. (ALTUSA)”, sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14-03-1977, bajo el No. 46, Tomo 1-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-085037403.

Representación Judicial: Ciudadanos J.A.S.G., M.A.R.G., A.A.W., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.968.330, V-9.879.848 y V-10.865.091, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.169, 54.590 y 55.939, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3916, de fecha 06-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 04-02-2003, con la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999, en la que se rechaza la cantidad de Bs. 37.970.579,74, de la solicitud de reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 223.990.000,00, soportados por la contribuyente recurrente, con ocasión de su actividad exportadora durante los períodos impositivos agosto de 1994 a marzo de 1998.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana G.O.M.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrita en el IPSA bajo el No. 20.575.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

En fecha 17-03-2003 se recibieron, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Alfarería del Turbio, S.A. (ALTUSA), inicialmente identificada, contra la parte desfavorable del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GJT/DRAJ/A/2002-3916, de fecha 06-12-2002, por monto de Bs. 37.970.579,74, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 07-02-2003, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2069 (actualmente AF42-U-2003-000137) y la notificación a la Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, este Tribunal, mediante decisión interlocutoria de fecha 02-07-2003, verificó los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, se admitió el referido Recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.

Vista la diligencia de fecha 27-06-2003, en donde la abogado fiscal, impugna las copias simples presentadas por la representación fiscal de la contribuyente, este Tribunal ordena la apertura de ana articulación probatoria, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 607 del CPC, aplicable supletoriamente a estos procesos por mandato expreso del Artículo 223 del COT.

Estando en la oportunidad prevista para ello, en fecha 21-07-2003 la representación judicial de la recurrente consigna los originales impugnados así como también el escrito de promoción de pruebas, quien consignó pruebas documentales y de exhibición.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informasen fecha 05-09-2003, al que, en horas de Despacho del día 01-10-2003, compareció la Representación judicial de la Contribuyente y la representación del Fisco Nacional, quienes consignaron los respectivos escritos de informes.

Una vez transcurridos los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales, las partes no presentaron observaciones a los respectivos informes, el Tribunal, mediante auto de fecha 15-10-2003 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 08 de junio de 1999, la contribuyente recurrente fue notificada de la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07 de mayo de 1999, contentiva de las resultas de la investigación fiscal que practicó la Administración Tributaria, con relación a la verificación y revisión de los escritos de solicitud de reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente recurrente, durante los períodos impositivos agosto de 1994 a marzo de 1998.

En dicha Resolución la Administración Tributaria, reconoce la procedencia de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 185.927.469,50 y rechaza la improcedencia de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 37.970.579,74.

Por inconformidad con dicha Resolución la contribuyente interpuso RECURSO JERÁRQUICO, el cual fue declarado INDADMISIBLE por la Administración Tributaria, en la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3916, de fecha 06-12-2002, notificada el 04-02-2003, al considerar que contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, no procede esta clase de recurso, sino el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de marzo de 2003, la contribuyente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3916, de fecha 06-12-2002, notificada el 04-02-2003,

Como condiciones de admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, los apoderados judiciales de la recurrente, señalan:

…siendo la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3916, de fecha 06-de diciembre de 2002, (…), así como la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RCO//DR/15/99, de fecha 07 de mayo de 1999, acto susceptible al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, (…) ejerce el precitado Recurso (…)

En relación con el lapso de interposición, señala:

Y por otra parte, en vista de que la referida resolución GJT/DRAJ/A/2002-3916, ut retro, declara inadmisible la acción intentada en contra de la Resolución Número MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07 de mayo de 1999, por cuanto consideran que el procedimiento fue errado y que el mismo debió haberse llevado conforme a lo dispuesto en el Artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, queda notoriamente demostrado que independientemente de cualquiera que sea la vía de acción motiva, no ha prescrito el ejercicio recursivo del derecho a la defensa, por cuanto conforme lo dispuesto el otrora Artículo 180 como el vigente 197 del Código Orgánico Tributario de 2001, queda a todas luces evidenciado (…) enmarca dentro de los lapsos legales para ejercer su derecho a la defensa en sede jurisdiccional…

Por el acto recurrido se rechazan créditos fiscales, por lo siguiente:

En consecuencia, la fiscalización determinó para el período investigado, las ventas procedentes para el prorrateo, son las siguientes:

Período Impositivo Ventas por Exportación Ventas Rechazadas Ventas Nacionales Total Ventas

Ago.94 22.561.567,60 -0- 4.008.253,50 26.569.821,10

Sep.94 20.013.591,24 -0- 6.094.404,90 26.107.996,14

Oct.94 24.876.426,78 -0- 9.195.330,40 34.071.757,18

Nov.94 16.269.562,54 -0- 11.376.905,80 27.646.468,34

Dic.94 32.132.497,06 -0- 4.514.032,20 36.646.529,26

E.1.,97 -0- 7.242.151,50 23.049.636,47

Feb.95 37.176.594,62 -0- 5.156.998,64 42.333.593,26

Mar.95 20.702.608,38 -0- 7.938.856,23 28.641.464,61

Abr.95 14.471.815,99 -0- 15.981.284,78 30.453.100,77

May.95 24.779.730,41 -0- 13.087.464,72 37.867.195,13

Jun.95 8.191.096,96 1.762.680,15 21.687.855,28 28.116.272,09

Jul.95 23.834.894,84 -0- 15.803.264,48 39.638.159,32

Ago.95 20.278.301,13 -0- 7.313.510,58 27.591.811,71

Sep.95 21.873.003,86 -0- 9.836.714,48 31.709.718,34

Oct.95 24.991.397,46 -0- 10.899.843,28 35.891.240,74

Nov.95 26.153.900,26 -0- 16.936.924,72 43.090.824,98

Dic.95 46.163.316,19 6.244.008,23 15.555.797,04 55.475.105,00

E.4.,53 -0- 4.078.246,16 45.721.048,69

Feb.96 53.435.525,63 1.223.527,50 10.300.710,88 62.512.709,01

Mar.96 41.617.290,00 -0- 5.999.713,76 47.617.003,76

Abr.96 47.241.945,77 3.080.512,50 5.677.203,36 49.838.636,63

May.96 90.790.070,36 -0- 36.311.138,40 127.101.208,70

Jun.96 56.748.954,46 -0- 25.600.456,64 82.349.411,10

Jul.96 62.039.512,50 -0- 14.722.749,92 76.762.262,42

Ago.96 68.424.727,50 -0- 9.308.982,06 77.733.709,56

Sep.96 51.293.890,80 -0- 96.892.541,70 148.186.432,50

Oct.96 68.704.039,20 -0- 18.961.196,97 87.665.236,17

Nov.96 69.064.695,00 -0- 15.072.984,67 84.137.679,67

Dic.96 40.536.298,12 -0- 7.049.438,06 47.585.736,18

E.7.,00 -0- 12.408.987,00 86.734.790,00

Feb.97 53.463.201,00 -0- 14.146.179,00 67.609.380,00

Mar.97 75.068.989,00 -0- 10.776.340,00 85.845.329,00

Abr.97 56.073.427,92 16.243.182,00 21.650.403,46 61.480.649,38

May.97 52.041.417,40 504.525,00 39.014.728,30 90.551.620,70

Jun.97 78.867.283,16 2.743.685,00 31.452.926,36 107.576.524,50

Jul.97 112.588.328,73 2.604.112,50 33.163.332,94 143.147.544,17

Ago.97 59.989.590,10 2.127.160,00 16.470.093,58 74.332.523,68

Sep.97 95.243.365,80 22.517.635,80 37.408.275,52 110.134.005,52

Oct.97 116.833.305,00 -0- 40.043.805,00 156.877.110,00

Nov.97 62.510.234,00 -0- 10.812.820,00 73.323.054,00

Dic.97 81.227.189,00 -0- 23.826.068,00 105.053.257,00

Ene.98 107.395.297,00 -0- 32.568.608,00 139.963.905,00

Feb.98 77.506.452,00 -0- 32.996.294,00 110.502.746,00

Mar.98 145.278.355,00 -0- 39.278.490,00 184.556.846,00

4.- Créditos Fiscales a Reintegrar después de realizar prorrateo según el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determinó que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes:

Período Impositivo Crédito Fiscal Solicitado por la contribuyente S/Declaración ICSVM Créditos Fiscal a Reintegrar S/Fiscalización Crédito Fiscal Rechazados

Ago.94 930.726,93 930.726,93 -o-

Sep.94 -o- Se Autoliquidó -o-

Oct.94 -o- Se Autoliquidó -o-

Nov.94 -o- Se Autoliquidó -o-

Dic.94 -o- Se Autoliquidó -o-

Ene.95 -o- Se Autoliquidó -o-

Feb.95 -o- Se Autoliquidó -o-

M.-. Se Autoliquidó -o-

Abr.95 -o- Se Autoliquidó -o-

M.-. Se Autoliquidó -o-

Jun.95 1.304.025,19 -o- 1.304.025,19

Jul.95 1.371.840,16 306.049,05 1.065.791,11

Ago.95 -o- Se Autoliquidó -o-

Sep.95 1.619.635,09 1.049.019,43 570.615,66

Oct.95 1.906.490,67 1.375.550,14 530.940,53

Nov.95 2.216.053,80 1.534.315,96 681.737,84

Dic.95 1.967.406,04 685.747,35 1.281.658,69

Ene.96 2.947.656,87 2.726.557,47 221.099,40

Feb.96 3.708.760,94 3.136.028,67 572.732,27

Mar.96 4.011.752,91 3.840.142,08 171.610,83

Abr.96 3.937.466,97 3.701.088,88 236.378,09

M.-. Se Autoliquidó -o-

Jun.96 4.463.363,30 3.136.347,38 1.327.015,92

Jul.96 8.358.503,46 7.754.939,06 603.564,40

Ago.96 11.290.080,04 11.290.080,04 -o-

Sep.96 4.119.394,25 -o- 4.119.394,25

Oct.96 7.462.061,27 6.392.981,26 1.069.080,01

Nov.96 7.101.495,43 6.164.873,61 936.621,82

Dic.96 9.454.199,32 6.688.489,19 2.765.710,13

Ene.97 9.055.222,33 8.516.637,00 538.585,33

Feb.97 7.955.270,24 7.726.087,00 229.183,24

Mar.97 10.439.183,98 10.156.466,00 282.717,98

Abr.97 8.202.187,24 6.571.991,00 1.630.196,24

May.97 8.586.833,87 8.503.587,00 83.246,87

Jun.97 9.796.358,54 8.515.087,00 1.281.271,54

Jul.97 10.902.634,11 8.640.566,00 2.262.068,11

Ago.97 9.898.282,37 9.547.301,00 350.981,37

Sep.97 9.974.036,10 7.719.125,00 2.254.911,10

Oct.97 13.072.136,39 10.945.292,00 2.126.844,39

Nov.97 8.956.957,30 8.301.932,00 655.025,30

Dic.97 9.057.450,78 7.642.016,00 1.415.434,78

Ene.98 8.190.854,84 5.301.085,00 2.889.769,84

Feb.98 10.056.253,46 8.893.046,00 1.163.207,46

Mar.98 11.583.475,25 8.234.315,00 3.349.160,25

Totales 223.898.049,44 185.927.469,50 37.970.579,94

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De La Recurrente:

Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de verificación de los créditos fiscales solicitados, por parte de la Administración Tributaria, consideran que el error en la calificación del recurso no es impedimento para su substanciación, razón por la cual explanan, nuevamente, sus argumentos de hecho y de derecho contra la irregularidad procedimental, ante el órgano jurisdiccional.

En ese contexto, alegan:

VENTAS DE EXPORTACIÓN

Improcedencia del rechazo, por falso supuesto error de hecho, por cuanto tale ventas sí están amparadas con su respectiva documentación

En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir el rechazo de las ventas de exportación por parte del Administración Tributaria, bajo la siguiente indicación: “…por tanto se procedió a excluir como ventas dichas exportaciones con las cantidades que se encuentran asentadas en el libro correspondiente y presentadas en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos correspondientes a junio y diciembre de 1995, febrero y abril 1996, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 1997, cuyos montos se demuestran a continuación…”, exponen:

Que se ven en la obligación de refutar lo señalado a través de la Resolución, ya que no sólo su representada sí realizó las exportaciones que soportan los créditos fiscales solicitados en reintegro por cuanto: “ (i) sí posee sus octuplicados con copias al carbón emitidos y sellados por la Aduana, (ii) las cantidades exportadas sí se encuentran asentadas en los libros correspondientes, (iii) fueron perfectamente relacionadas en las Declaraciones del tributo in comento, sino que además la misma Administración Tributaria a través de misiva expresa certifica y confiesa que tales actos de exportación son verdaderos y certifica su emisión”

Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto error de hecho. En refuerzo de este planteamiento transcriben sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07-08-1988 22-10-1992.

Que tales hechos se evidencian de los anexos que fueron acompañados al Recurso declarado inadmisible y que, nuevamente, son presentados en copias fotostáticas cuyos originales serán traídos a juicio en la etapa procesal respectiva, los cuales identifica como anexo número 14, conjuntamente con el resto de la información procesada y supuestamente inexistente o faltante identificada como anexo numero 15, cuyas pruebas por parte de su representada dejan entrever con palmaría claridad la verdad de autos, provocando la nulidad absoluta del acto.

Créditos Fiscales a reintegrar.

Improcedencia del cálculo determinativo por parte de la Fiscalización.

Falso supuesto error de derecho.

En el contexto de esta alegación hacen los siguientes planteamientos:

…, nuevamente la Fiscalización incurrió en falso supuesto ahora error de derecho al establecer sus resultas respecto del alcance cuantitativo de recuperación máxima del impuesto soportado con motivo de los bienes producidos exportados, los cuales fueron reintegrados gracias al beneficio ya tantas veces mencionado. Sobre el precitado ítem, la determinación tributaria no elabora análisis alguno lo cual nos obliga a establecer razonamientos (Sic) indícales respecto del porque de sus resultados, los cuales si nos ceñimos al procedimiento previsto por Ley y hacemos comparaciones entre la metodología aritmética utilizada por la Fiscalización y por nuestra Representada podemos establecer algunas consideraciones cuyas resultas nos indican con precisión en que supuestos erróneos incurrió la Administración Tributaria, lo cual revela la incursión de su parte del falso supuesto error de derecho al apoyarse en supuestos distintos y tergiversando el contenido y alcance de la norma jurídica aplicable creando efectos que distorsiona la real ocurrencia de los hechos lo cual revelan del modo aritmético sin descripción motivada de sus resultas. Esta carencia de motiva es harta conocida como causal de nulidad del acto, ya que la motivación no puede ser circunstancial o voluntaria sino elemento indispensable en la formación de todo acto administrativo de efectos particulares como es el caso de autos…”

…nuestra Representada en un esfuerzo de entender el porque de las diferencias detecta (i) que las diferencias se establecen por períodos bajo la revisión de los diferentes fiscales que actuaron de modo individual y cuyas resultas se resumen en un solo acto, es decir derivan de diferencias de criterio entre ellos mismos; (ii) exclusión para el prorrateo de los excedentes de períodos anteriores, (iii) prorratas por debajo de los montos posibles determinados por la Ley y el Reglamento que regulan el tributo su-judice.

Luego de transcribir el artículo 37 de la Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.095, de fecha 27-11-1996, exponen:

“En tal razón, de la norma in comento, contrae de modo explícito limitante expresa de que y a quienes le corresponderá la recuperación desimpuesto soportado con ocasión de la actividad de exportación, estableciendo solamente aquellos que sean contribuyentes ordinarios como es el caso notorio de nuestra Representada y además dispone que será el impuesto tipo valor agregado soportado pro la adquisición de bienes y servicios adquirido o recibido con ocasión de su actividad de exportación, lo cual se determina atendiendo al contenido del mismo artículo, cuya única y lógica limitante se materializa en el supuesto negado que el contribuyente requirente del reintegro explote se actividad tanto en el mercado nacional como internacional , por lo que respetando los principios de neutralidad y alocación de los tributos a (Sic) los jurisdicciones impositivas a que corresponda dispone el prorrateo conforme a los márgenes de exportación vs. Ventas nacionales.

Concretan los apoderados judiciales el falso supuesto de error de derecho en cual, en su criterio, incurrió la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales, en la siguiente forma:

…en virtud de que: (i) al estar la actividad de exportación sujeta a la alícuota impositiva cero conforme lo prevé el marco legal regulatorio, es perfectamente legal la recuperación de los créditos fiscales originados por costos y gastos propios del giro económico de la empresa sin necesidad nunca jamás de pensar en llevarlo a costo tal como lo dispone el nombrado artículo 31 y (ii) el prorrateo para la determinación inicial del monto a ser solicitado en reintegro elaborado por parte de la empresa sí fue estimado aplicando el cociente de los 3 meses anteriores al período y no como pretende hacer ver la Administración Tributaria, lo cual de seguidas demostraremos impretermitiblemente y con palmaria claridad, por tanto cubierto a cabalidad los extremos legales precitados y cuyos resultados aritméticos desvirtúan lo alegado por la Fiscalización provocando nuestro señalamiento por error de derecho….

Respecto a los periodos impositivos en los cuales se rechazaron los créditos fiscales, clarifican:

… en el período Agosto 1994, nuestra Representada solicitó una cantidad sobradamente inferior a la que le correspondía, y trasladando el diferencial excedente al próximo período, atendiendo a la norma precitada y al mecanismo propio del tributo previsto en la Ley, ya que al ser el primer periodo se debe aplicar el prorrateo de los tres meses, tal como se evidencia, por tanto erróneo el rechazo por parte de la Fiscalización.

En cuanto a los períodos septiembre octubre, noviembre, diciembre de 1994, y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1995, señala: ”pasa lo mismo no se solicitó reintegro sino que acumuló su excedente, lo cual tampoco fue reconocido por la Fiscalización.”

En Junio 1995, observa la representación judicial de la contribuyente, que se puede inferir de la Fiscalización que además de no reconocer los excedentes de créditos arrastrados, la Administración Tributaria autoliquida los débitos y créditos, y alega que pareciese que la Administración rechaza la posibilidad de solicitar reintegro por cuanto en ese período las ventas fueron superiores a las compras, por desconocer los excedentes de períodos anteriores. Igualmente, señala que en este período la contribuyente recurrente hace uso parcial de su excedente de créditos respetando siempre el procedimiento de prorrata establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que “queda evidencia plena que nuestra Representada sí cumplió cabalmente con el procedimiento de Ley ya que el monto solicitado no supera (i) el crédito fiscal recuperable que resulta después de aplicar la prorrata ni, (ii) el máximo a recuperar correspondiente. Adicionalmente, cabe destacar que la Fiscalización determinó un rechazo de ventas por exportación para este período el cual asciende a la cantidad de un millón setecientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta bolívares con quince céntimos (Bs. 1.762.680,15)…”

Para el período Julio de 1995, alega que además de no reconocerse los excedentes del mes anterior, se resta a los créditos los débitos y esa diferencia se determina como monto con derecho a reintegrar.

Para Agosto de 1995, “la compañía no solicitó sino que acumulo, se infiere que no hay reconocimiento ni de lo acumulado ni del excedente.”

En septiembre de 1995: “… la compañía solicita su reintegro conforme a la prorrata prevista por la Ley, pero el criterio se presume de rechazo presumimos se sustenta en su negativa de aceptar los excedentes acumulados y se limitan a determinar débitos menos créditos y por tanto rechazan (Sic) l diferencia.

En este orden de ideas, alegan lo mismo para los períodos de octubre y noviembre de 1995.

Para el período de Diciembre de 1995: “Mismo procedimiento llevado desde Septiembre 1995, con la variante de rechazo de venta de exportación por la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.244.008,23), no obstante esto a efectos del cálculo elaborado por la Fiscalización tal diferencial pareciere no incidir, ya que no se aplica prorrateo alguno, simplemente se limitan a deducir los débitos de los créditos, lo cual tergiversa en decreciente el monto solicitado por nuestra representada. Sin embargo de acuerdo al procedimiento aplicado por la empresa tal rechazo de ventas si afectase el monto a solicitar y por ello en nuestro criterio si hay incidencia directa, razón por la cual se presenta evidencia probatoria a través de la Declaración de Aduana respectiva…” (Negrillas de la Trascripción)

Para enero y marzo de 1996: “La constante en este período es el seguimiento del mismo procedimiento del período anterior, sin el adicional de la diferencia producto del rechazo improcedente de una venta de exportación que incida materialmente con los cálculos del reintegro solicitado.”

Para febrero de 1996: “…observamos que la fiscalización nuevamente rechaza una venta de exportación por un monto incorrecto al que está establecido en el documento de exportación, no es por la cantidad de (…) (Bs. 1.223.527,50) sino por la cantidad de (…) (Bs.3.080.512,50), tal como se demuestra ene. Anexo Número 14, específicamente en Declaración de Aduana N° H-93-269669, Reg. Aduana N° 2096 de fecha 16/02/96. En cuanto al procedimiento también aquí se observa que sea cual fuere el monto de la venta de exportación rechazada no se ve afectado el procedimiento de fiscalización porque este siempre liquida únicamente débitos contra créditos del período sin tomas en consideración el excedente de períodos anteriores.

En el período abril de 1996: “…, la Fiscalización tomó erróneamente el monto de la exportación del supuesto manifiesto rechazado, es decir el monto correcto del manifiesto N° H-93 N° 101415 Reg. de Aduana N° 005075 de fecha 03/04/1996 es por la cantidad de precitada… (Bs.1.223.527,50), no obstante ello, no hay incidencia directa.” (Negrillas de la Trascripción)

En Mayo de 1996: “La compañía no solicitó reintegro sino que acumulo y entendemos que como no se solicito reintegro, se rechazan de plano los créditos, así como tampoco se reconoce el excedente de créditos.

Para junio-1996, expone que la Fiscalización no reconoce el prorrateo de Ley, y para julio-1996, observan que se evidencia un excedente por parte de la contribuyente hasta por la cantidad de Bs. 603.564,40.

Igualmente, en agosto-1996: “… para este período la compañía solicitó el reintegro conforme el máximo permitido por la Ley, y por la otra Fiscalización lo admitió”; para septiembre-1996: “El criterio imperante para este período como se evidencia es la no-aceptación de excedentes de períodos anteriores, adicionalmente pareciere por el resultado matemático que la intención de la fiscalización era el que se debería pagar impuesto por ser los débitos superiores a los créditos de periodo.”; en octubre y noviembre-1996: “El reintegro fue preparado acorde con la prorrata, ero el reconocimiento estableció una diferencia no entendible, manejo un margen diferencial no justificable.”; Dic-1996: ”Según el análisis por parte de la Fiscalización aparentemente hubo un exceso de nuestra parte por la cantidad de Bs.2.765.710,30.”

Loa apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en los perídos correspondientes al año 1997, exponen: enero: “La diferencia pareciere estar fundamentada en algún tipo de variación de los créditos del mes utilizando para ello un indicador o margen insostenible en nuestro criterio”; febrero: “Cuantificación elaborada conforme al sistema de prorrateo, diferencia por margen insostenible”; Marzo: “…, la diferencia pareciere estar fundamentada en algún tipo de variación de los créditos del mes utilizando para ello un indicador o margen insostenible en nuestro criterio”; abril, mayo y junio: “Presumimos que la diferencia para este período radica en el rechazo de las ventas por exportación, las cuales fueron aclaradas en Capítulo anterior y de comprobación inequívoca..”; julio; “Se observa que las diferencias reflejadas, producto del rechazo de las ventas de exportación y los excedentes de periodos anteriores”; agosto: “El rechazo de las ventas de exportación disminuye nuevamente el máximo reintegrable”; septiembre y octubre: “La diferencia se presume producto del rechazo de los excedentes de periodos anteriores pero los cálculos no son exactos. Adicionalmente el rechazo de las ventas de exportación incide sobre este período.”; noviembre: “margen diferencial carente de asidero legal”; diciembre-1997 y enero, febrero y marzo de 1998: “Nuevamente se unifican los criterios de rechazo de excedentes de períodos anteriores con el prorrateo de las ventas del mes”.

Posteriormente, concluyen el presente capítulo, con las siguientes consideraciones: Determinado y puesto en evidencia a todas luces las diferencias que originan el falso supuesto error de derecho acaecido sobre el caso de autos por parte de los distintos funcionarios fiscales que atendieron el caso de marras, a los efectos de reforzar nuestra tesis y ratificar la legalidad y transparencia de nuestros cómputos y cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de tributo in comento, cabe destacar que en revisión a posteriori, sobre el mismo tema, la Administración Tributaria a través de la Providencia N° MF/SENIAT/2000/GRTI/RCO/DR/ARYD/002, de fecha 15 de agosto de 2000, admite el uso de los créditos excedentes del período Marzo 1998, para el cálculo y prorrateo del reintegro del período Abril 1998, la cual anexamos en copia fotostática signada como Anexo Número 16.(Sic) y con ello queda con palmaria claridad demostrado que el problema sustancial aquí esgrimido y elevado ante su competente autoridad se soporta en diferencias de criterios respecto de la aplicación de la norma jurídica, por demás totalmente fuera del marco legal previsto, y por tanto viciado de nulidad absoluta el acto recurrido (…)”

…, de las jurisprudencias parcialmente transcritas y de los hechos que se revierten en el caso que nos ocupa, se desprende a todas luces, que la Administración Tributaria actuó erróneamente, descansando su decisión en falsos hechos, que distorsionó la realidad, Motivo por el cual en nombre de nuestra Representada, desvirtuamos en todo y cada una de sus partes la imposición de la obligación tributaria pecuniaria impuesta en la Resolución ut retro, ya que la misma es improcedente por todo lo antes expuesto y de comprobación inequívoca. (…)

(Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

Para finalizar su escrito recursorio, invocan el contenido del numeral 4, correspondiente al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y exponen que la contribuyente goza de presunción de buena fe y sus razones son válidas, por ello no debe ser condenado en costas o responsabilidad penal.

  1. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la Representación de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido; discrepa de los anteriores argumentos y sostiene, en defensa de su representada, lo siguiente:

Como punto previo, solicita que se declare inadmisible en los términos que siguen:

.., en el presente caso, la Resolución N° MH/SENIAT/GRTIRCO/DR/15-99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) objeto de estudio, fue notificada el 08-06-99, tal y como se evidencia del folio noventa y uno (91) del expediente que conforma el presente recurso.

Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal acto administrativo,…

La Representación de la República considera menester destacar la evidente contradicción en que incurren los apoderados judiciales de la contribuyente cuando afirman al inicio de su escrito recursorio que la Administración fue quien erró cuando le dio el carácter de recurso jerárquico en vez de darle trámite de un recurso contencioso tributario, que era lo que se pretendía del texto del escrito, y al final pretende que se le exima por el error de hecho y de derecho en que incurrió al intentar el recurso jerárquico y no recurrir directamente al órgano jurisdiccional como admiten era lo pertinente, por lo que de sus propias afirmaciones se pone en evidencia que no es cierto lo expresado en cuanto a que la Administración debió apreciar el error en que incurrió la contribuyente al denominar el recurso intentado como un recurso jerárquico, y, que tal calificación no era impedimento para su (Sic) substanciación, lo que motiva nuevamente explanar los argumentos de hecho y de derecho en contra de tal irregularidad procedimental.

(…)

…, en el caso que nos ocupa procede la revisión de las causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva, pues es claro que el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-3916, de fecha 06-12-2002, sólo se pronuncia sobre la inadmisibilidad del recurso, y por tanto no puede pronunciamiento alguno, sobre la decisión contenida en la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-99, por ser manifiestamente extemporáneo, toda vez que la recurrente fue notificada de dicho acto administrativo en fecha 08-06-99, y el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 12-03-2003. En fuerza de lo expuesto resulta evidente, la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión respectivo…

(…)

En consecuencia el rechazo de las facturas no constituye en ningún momento violación a las disposiciones del Código Orgánico Tributario señaladas por la recurrente, pues no se trata de una sanción, sólo que la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición de bienes muebles no procede, pues la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 28 es clara al señalar que no generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas en las cuales no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios, es decir, que el rechazo del crédito se debe al no cumplimiento de los requisitos para su aceptación.

(…)

…, es pertinente advertir que el procedimiento de recuperación a que se contrae el artículo 37 de la Ley de la materia, se debe considerar con la remisión al Código Orgánico Tributario (Capítulos) en coherencia con la naturaleza del monto a reintegrar, a los efectos de adaptar a tal circunstancia las consecuencias que se derivan del procedimiento de actuación administrativa para la devolución en comento, y a su vez tomar en consideración las diferencias materiales, desde un punto de vista jurídico, entre las posiciones subjetivas nacidas de la restitución por pago indebido de tributos, de aquellos supuestos distintos tal y como lo constituye la figura de la exportación. Lo anterior se basa en la modalidad adoptada por el legislador en el caso de los exportadores, para la actuación del mecanismo propio del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que en este caso la compensación de los impuestos soportados no la realiza por sí mismo el sujeto percutido mediante la deducción de cantidades con cuotas que debe satisfacer al Fisco, sino que presupone una actividad administrativa orientada al reconocimiento de tal derecho.

(…)

Es importante advertir al Tribunal, que la Resolución N° MH-SENIAT-GRTI-RCO/DR/15/99 de fecha 07-05-99, objeto de la controversia, constituye la primera fase del proceso de recuperación, pues es evidente que en este momento todavía falta el proceso de fiscalización previsto en el Capitulo X del Código Orgánico Tributario, por lo que resulta totalmente impertinente sustentar una defensa basada en la ilegalidad del procedimiento aplicado, pues como ya se expresó sólo se refiere a la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues sobre los créditos rechazados, la contribuyente pretende se le conceda un beneficio fiscal que otorga la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor a aquellos contribuyentes que a su vez sean exportadores y que han importado insumos que se utilizaron en bienes que posteriormente han sido exportados, lo cual hace con la finalidad de mantener la competitividad de los productos, y que el impuesto a las ventas sea soportado por el eslabón final de la cadena. Siendo así, este incentivo fiscal es una norma de excepción a la regla de que todos debemos contribuir en igualdad de condiciones con las cargas impositivas, por lo que es necesario que su aplicación tenga un carácter restrictivo.

Por otra parte observa, la Representación de la República, que la Administración Tributaria, a los fines de efectuar el prorrateo correspondiente, verifico en las declaraciones de exportación que los montos de dichas declaraciones no concuerdan con los registros en el Libro de Ventas de la contribuyente, por tanto se procedió a excluir como ventas dichas exportaciones con las cantidades que se encuentran asentadas en el libro correspondiente y presentados en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos correspondientes a Junio y Diciembre de 1995; Febrero y Abril de 1996, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 1997, cuyos montos en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 82.317.801,88; sin embargo, la recurrente en el lapso probatorio trae a los autos, una serie de documentos que en su criterio desvirtúan la aseveración fiscal, no obstante ello, la Representación de la República, observa que ninguno de los documentos anexados al escrito recursivo y ratificados en el lapso probatorio, logran desvirtuar los hechos constatados por la Gerencia Regional, en efecto, en modo alguno se demuestra la procedencia de la totalidad del monto solicitado como reintegro, toda vez que los documentos que cursan a los folios 611 al 649 del expediente, en modo alguno se compadecen con los montos a que se refiere la Administración (Bs. 82.317.801,88), como tampoco se corresponde con el N° de la declaración, fecha, N° de Registro de Aduana y el Monto en Bolívares en los términos en que se señalan en el cuerpo de la Resolución controvertida (folios 78 al 82 del expediente), por lo que no se enerva el rechazo por la cantidad de Bs. 37.970.579,74, del monto total solicitado.

Tampoco de sus argumentos y probanzas desvirtúan la aseveración fiscal con respecto a que la contribuyente realizó su autoliquidación en forma indebida, es decir, utilizó directamente los créditos fiscales en materia de exportación, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley de la materia, por el contrario se confirma cuando señala en su escrito recursorio en varias oportunidades cuando describe las operaciones realizadas al señalar: “…La compañía no solicitó sino que acumuló y entenderemos que como no se solicitó reintegro, se rechazan de plano los créditos, así como tampoco se reconoce el excedente de créditos… Período junio 1996: la Fiscalización no reconoce el prorrateo de Ley… Período julio 1996… según la fiscalización se evidencia que supuestamente nos excedimos hasta por la cantidad de Bs. 603.564,40… Período agosto 1996: “… la compañía solicitó el reintegro conforme el máximo permitido por la Ley, y por la otra la Fiscalización lo admitió… Período septiembre 1996: “…se evidencia… la no aceptación de excedentes de períodos anteriores, adicionalmente pareciere por el resultado matemático que la intención de la fiscalización era el que se debería pagar impuesto por ser los débitos superiores a los créditos de período…, por ello afirmamos que los documentos consignados analizados en su cuento, no desvirtúan; i) el total de los créditos rechazados por la cantidad de Bs. 18.506,11; ii) los débitos rechazados por la cantidad total de Bs.82.317.801,88; iii), que en base a dichos montos el resultado del prorrateo arroja una diferencia de Bs. 37.970.579,94, toda vez que no existe un solo documento que logre enervar tales cantidades,…” (Negrillas de la Trascripción)

III

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, las apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente, además de ratificar el mérito favorable de los autos y del contenido de los documentos consignados con el escrito recursorio, consigna como pruebas documentales: Original del Escrito de Solicitud de Reintegro Tributario por el excedente de créditos fiscales soportados por la empresa en su condición de exportador, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre agosto 1994 hasta septiembre 1995; Original del escrito de Solicitud de Reintegro Tributario por el excedente de créditos fiscales soportados por la empresa en su condición de exportador, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 1995 hasta febrero 1996; Original del escrito de Solicitud de Reintegro Tributario por el excedente de créditos fiscales soportados por la empresa en su condición de exportador, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre marzo de 1996 hasta julio 1996; Original del escrito de Solicitud de Reintegro Tributario por el excedente de créditos fiscales soportados por la empresa en su condición de exportador, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 1996 hasta diciembre 1996; Original del escrito de Solicitud de Reintegro Tributario por el excedente de créditos fiscales soportados por la empresa en su condición de exportador, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero 1997 hasta marzo 1998; Copia Simple de la Fianza Bancaria solidaria otorgada por parte del Banco del C.B.U., a los efectos de avalar no sólo esta solicitud de reintegro como beneficio de recuperación del monto aquí solicitado, sino que abarcare las anteriores solicitudes hechas desde noviembre de 1995, es decir desde el período agosto de 1994 hasta marzo de 1998; Original de la Providencia N° 1469, de fecha 16-12-1998, a través de la cual el Banco Central de Venezuela procedió a la entrega formal de los Certificados de Reintegro Tributario; Originales de los comprobantes de cesión a terceros así como utilizándolos como medio de extinción de sus propias obligaciones impositivas con el Fisco Nacional; Originales de los comprobantes de cesión a terceros así como utilizándolos como medio de extinción de sus propias obligaciones impositivas con el Fisco Nacional; Originales de los Actos Administrativos y demás documentos que acompañaron al Recurso declarado Inadmisible; Originales de Libro de Compras y de los demás documentos que acompañaron al Recurso declarado inadmisible; Original de la misiva de Confirmación de la operación de Compra de Certificados de Reintegro Tributario a nombre de Alfarería del Turbio, S.A, emitido por Capitales Noroco, C.A., de fecha 03-03-1999; Original de la Constancia de la operación de Venta de los Certificados de Reintegro a nombre de Alfarería del Turbio, S.A, emitido por Capitales Noroco, C.A., de fecha 04-03-1999.

En este Sentido, solicitan la exhibición de las siguientes: Originales que sirven como pruebas documentales consignadas por la Representada ante las oficinas Tributarias, en la fase de solicitud de Reintegros Tributarios, respecto de las ventas de exportación declaradas ante la autoridad tributaria competente, correspondiente a los períodos parcialmente rechazados; Original de la Fianza Bancaria solidaria otorgada por parte del Banco del C.B.U., en fecha 29-06-1998.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la Representación de la República, en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre el rechazo de créditos fiscales por exportación, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 37.970.579,00.

Advierte el Tribunal que previamente deberá pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad del recurso que, como cuestión previa, ha sido planteada por la Representación de la República.

Delimitada así la lítis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Punto Previo.

Ha planteado la representación de la República que el presente Recurso Contencioso Tributario debe ser declarado inadmisible por este Tribunal, exponiendo como fundamento el hecho que habiéndose notificado la Resolución MN/SENATI/GRTI/RCO/DR/15-99, el 08-09-1999, tenía veinticinco (25) días hábiles para interponer contra ella el Recurso Contencioso Tributario, pero la contribuyente no interpuso este recurso sino un recurso jerárquico, por lo que al interponer ahora el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución que declaró la inadmisibilidad de ese recurso jerárquico, se hace evidente que el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para recurrir judicialmente contra la Resolución MN/SENATI/GRTI/RCO/DR/15-99, el 08-09-1999, se encuentra vencido.

Discrepa el Tribunal del anteriormente planteamiento, por cuanto de acuerdo con el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en este procedimiento de repetición de pago, tal como aparece consagrado en dicha disposición, el recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción; advirtiendo dicha disposición que la reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180 eiusdem (dos meses contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud). Luego, se hace evidente que habiendo sido presentadas solicitudes de reintegros de créditos fiscales en fecha 17-11-1995, provenientes de la actividad exportadora de los meses agosto a septiembre de 1995; 10-05-1996, provenientes de la actividad exportadora de los meses octubre de 1995 a febrero de 1996; 15-08-1996, provenientes de la actividad exportadora de los meses marzo a julio 1996; 17-02-1997, provenientes de la actividad exportadora de los meses agosto a diciembre 1996; 30-06-1998, provenientes de la actividad exportadora de los meses enero 1997 a marzo de 1998; las cuales fueron respondidas por la Administración con el Resolución No. M/N/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999, para la fecha en que es interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, objeto de esta decisión, no se consumado la prescripción con respecto al derecho que tiene la contribuyente para pedir el reintegro de los créditos fiscales provenientes de su actividad exportadora, generados en los periodos impositivos a que se contraen sus solicitudes.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que no existe ninguna causa para no admitir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Así se declara

Del fondo de la controversia.

Con la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3916, de fecha 06-12-2002, la Administración Tributaria declara la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. M/N/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999, con la cual la Administración niega la procedencia de recuperación de créditos fiscales en Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 37.970.579,00, provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente durante los meses agosto a septiembre de 1995, octubre de 1995 a febrero de 1996; julio 1996; 17-02-1997, agosto a diciembre 1996; y enero 1997 a marzo de 1998, razón por la cual, advierte el Tribunal, la Administración Tributaria no emite pronunciamiento sobre las alegaciones expuestas por la contribuyente con fundamento en las cuales se opone al rechazo de los Créditos Fiscales, en los períodos impositivos objetados, por la cantidad de Bs. 37.970.579,00; en consecuencia, vista la declaratoria sobre la procedencia de admnisibilidad del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3916, de fecha 06-12-2002, el Tribunal considera necesario entrar al análisis de Resolución No. M/N/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999, para precisar si la contribuyente tiene derecho a los créditos fiscales que le han sido objetados.

En ese sentido, reitera el Tribunal que la cantidad de Bs. 37.970.579,00 es rechazada sobre un monto total de Bs. 223.993.151,28 que, en principio, le fue aprobada a la contribuyente, en su condición de acreedora, a través de Certificados de Reintegro Tributarios (CERT), en Gaceta Oficial No. 36.626, de la República Bolivariana de Venezuela., para los períodos agosto de 1994 hasta marzo de 1998, ambos inclusive.

El rechazo de los créditos fiscales (Bs.37.970.579,74) tiene su fundamento en los procedimientos de verificación realizado, posteriormente, por la Administración Tributaria, una vez que hubo acordado el 100% de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por considerar:

En la Revisión de los Créditos Fiscales:

Que en la revisión de las facturas que amparan créditos fiscales se comprobó que existen facturas de compras que fueron rechazadas por corresponder a gastos de Interceramic, C.A., y no de la Contribuyente recurrente, las cuales se detallan de la siguiente manera:

No factura Fecha Monto Bs. Crédito rechazado Observaciones

0094

total 06/01/1997 23.000,00

23.300,00 3.300,00 Factura a nombre de otro contribuyente

0040 04/03/1997 19.445,50 2.755,50 “

total 19.445,50 “

015125 05/94/1997 1.575,00 223,05 “

031445 05/04/1997 27.075,00 3.834,65 “

015123 05/04/1997 12.375,00 1.752,60 “

000107 25/04/1997 167.760.00 23.100,00 “

000105 25/04/1997 497.468,75 69.300,00 “

000109 30/04/1997 173.100,00 23.100,00 “

total 879.353,75 121.310,03 “

0297 14/03/1997

incluido junio 1514,50 214,50 “

0019 16/06/1997

incluido julio 4.509,71 638,71 “

235 17/06/1997

incluido julio 2.027,10 287.10 “

6.536,81 925,81 “

Total Créditos Rechazados 128.506,11 “

Ahora bien, no encuentra el Tribunal que la Contribuyente, en su escrito recursivo, haga alguna alegación en relación con esta objeción: en consecuencia, supone – Presumptio Hominis- que nada tenía que alegar contra el rechazo de créditos fiscales provenientes de facturas de compras que se corresponden con gastos de otro contribuyente, distinto a la recurrente; por tanto, el Tribunal considera procedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 128.506,11, a que se contrae las facturas Ut supra relacionadas. Se declara.

En la revisión de Débitos Fiscales:

Que en las “Ventas de Exportación”, la fiscalización observó que al realizar el cruce de información con la Aduana Principal de Puerto Cabello, no fueron certificadas las declaraciones de exportación Forma “D” Nos. H-92-327443, H-93-084876, 269669, 101415, H-93-No.1193147, 1193153, 1192762, 1192782, 1193060, 1193067, 1193081, 1193080, 1193088, 1193092, 1193093 y 1192237, por los montos de Bs. 1.762.680,15, Bs. 6.244.008.23, Bs. 1.23.327,50, Bs. 3.080.512,50, Bs. 2.028.612,00, Bs. 14.214.570,00, Bs. 504.525,00, Bs. 2.743.685,00, Bs. 520.822,50, Bs. 2.083.290,00, Bs. 1.411.480,00, Bs. 715.680,00, Bs. 787.406.406,40, Bs. 1.542.004,20, Bs. 20.188.225,20, y Bs. 23.266.733,20, respectivamente.

En relación con esta objeción, la contribuyente, alegó: (i) que si posee sus octuplicados con copias al carbón emitidos y sellados por la Aduana, (ii) que las cantidades exportadas sí se encuentran asentadas en los libros correspondientes, (iii) que fueron perfectamente relacionadas en las declaraciones del tributo y que la misma Administración Tributaria a través de misiva expresa certifica y confiesa que tales actos de exportación son verdaderos y certifica su emisión.

Como prueba de sus alegaciones, acompañó en la oportunidad de interponer el recurso Contencioso Tributario, como anexos número 15 y 16, los documentos relacionados con esas exportaciones, los cuales fueron consignados en la Administración Tributaria, en la oportunidad de interponer el Recurso jerárquico (declarado inadmisible).

Constata el Tribunal que corren insertas a los folios 1275 al 1.290, cuarta pieza del Expediente 02069 (Asunto AF42-U-2003-000137), copias certificadas emitidas por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las copias fotostáticas simples que reposan en los archivos de esa Gerencia, de las siguientes Planillas Declaración de Aduanas – Para la Exportación (Forma “D” ), Nos H-92-327443. H-93-084876, 269669, 101415, 1193147, 1193153, 1192762, 1192782, 1193060, 1193067, 1193081, 1193080, 1193088, 1193092, 1193093 y 1192237

En la oportunidad probatoria la contribuyente , consignó los originales de dichos documentos, incorporándose copias certificadas de los mismos, las cuales corren insertas los folios 1074,1077, 1080, 1083, 1087, 1090, 1093,1097,1099, 1102, 1105, 11.08 y 1112, Tercera Pieza del expediente 02069 (Asunto AF42-U-2003-000137.

Ante la evidencia de la existencia de tales planillas el Tribunal, observa que los montos de las exportaciones en ellas contenidas: 1.762.680,15, Bs. 6.244.008.23, Bs. 1.23.327,50, Bs. 3.080.512,50, Bs. 2.028.612,00, Bs. 14.214.570,00, Bs. 504.525,00, Bs. 2.743.685,00, Bs. 520.822,50, Bs. 2.083.290,00, Bs. 1.411.480,00, Bs. 715.680,00, Bs. 787.406.406,40, Bs. 1.542.004,20, Bs. 20.188.225,20, y Bs. 23.266.733,20, suman la cantidad total de Bs. 82.317.801,88 que se corresponde con el monto de las exportaciones rechazadas por la Administraciones Tributarias, de las cuales provienen los créditos fiscales (Bs. 37.970.579,74), por ventas de exportación que fueron rechazados.

Ahora bien, con la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999, la Administración Tributaria, sobre la cantidad de 223.990.000,00 solicitada por concepto de reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las ventas al Mayor, provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente recurrente, rechaza créditos fiscales por la cantidad de de Bs. 37.970.579,74., por considerar que determinados créditos fiscales provienen de facturas no pertenecientes a la contribuyente; por una parte, por la otra, que con respecto a determinadas ventas de exportación, no fueron presentadas las certificaciones de las planillas relacionadas con dichas exportaciones.

Constata el Tribunal que, con su escrito recursivo, la contribuyente recurrente consignó copias simples de todas las planillas de exportación objetadas en la verificación fiscal efectuada por la Administración Tributaria y que; asimismo, consignó las originales de dichas planillas, de las cuales cursan copias certificadas a los folios 1074,1077, 1080, 1083, 1087, 1090, 1093,1097,1099, 1102, 1105, 11.08 y 1112, Tercera Pieza del expediente 02069 (Asunto AF42-U-2003-000137.

Verifica el Tribunal que los créditos fiscales objetados sobre la base de la exclusión de las exportaciones realizadas, lo son por el hecho que la Administración considera que las Planillas Declaración de Aduanas – Para la Exportación (Forma “D”), Nos H-92-327443. H-93-084876, 269669, 101415, 1193147, 1193153, 1192762, 1192782, 1193060, 1193067, 1193081, 1193080, 1193088, 1193092, 1193093 y 1192237, no fueron certificadas por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

A ese respecto, de la revisión a la normativa aplicable para reintegro de créditos fiscales por actividad exportadora, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, encuentra el Tribunal que la P.N., 129, de fecha 13/09/1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 36048, de fecha 20-09-1996, en su artículo 6, establece:

Providencia 129 - Artículo 6.-“La Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 112 y 141 del Código Orgánico Tributario, podrá solicitar información de las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o de cualquier otra dependencia interna, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo podrá solicitar información de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el conocimiento del asunto sometido a su examen, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles”

Del contenido de la transcrita disposición el Tribunal advierte que no se requiere ninguna clase de certificación de las declaraciones de exportaciones realizadas a través de una aduana determinada, como requisito para poder obtener la declarativa del derecho a recuperar créditos fiscales soportados por la actividad exportadora del contribuyente.

De Igual manera, también advierte el Tribunal que de conformidad con la Ley de simplificación de Trámites Administrativos, la Administración Publica, de la cual forma parte la Administración Tributaria, no pueden exigir pruebas distintas o adicionales a aquellas que expresamente aparezcan señaladas en la Ley. En efecto, establece la mencionada Ley:

Artículo 12: “Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, no exigirán a los administrados pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por Ley.”

Artículo 23: “No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública, en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público. A tal fin, se deberán implementar bases de datos de fácil acceso, también para los ciudadanos como para los mismos órganos y entes públicos.”

Teniendo en cuenta el contenido de las transcritas disposiciones y el hecho cierto que en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, no se exige la certificación de las declaraciones de las exportaciones, como requisito necesario para la declarativa del derecho a recuperar créditos fiscales por la actividad de exportación, el Tribunal considera que en el rechazo de créditos fiscales por ajustes practicados en los debitos fiscales de las exportaciones realizadas, con fundamento en la ausencia de las certificaciones de las declaraciones de exportaciones, tal como se hizo en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999, se incurre en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el mencionado artículo al exigir una certificación que dicho artículo no exige. Así se declara.

Por otra parte, advierte el Tribunal que el prorrateo de los créditos fiscales, a los efectos del reintegro solicitado por la contribuyente, fue efectuado por la Administración Tributaria excluyendo los créditos fiscales (Bs. 37.970.579,94) que provienen de estas exportaciones (Bs.82.317.801,88) razón por la cual, el Tribunal aprecia que al ser improcedente la exclusión de las exportaciones, por razones ut supra expuestas, resulta sin base legal la diferencia de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 37.970,579,94, negados por la Administración Tributaria, en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Ciudadanos J.A.S.G., M.A.R.G., A.A.W., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.968.330, V-9.879.848 y V-10.865.091, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.169, 54.590 y 55.939, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa “Alfarería del Turbio, S.A. (ALTUSA)”, sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14-03-1977, bajo el No. 46, Tomo 1-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-085037403, contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3916, de fecha 06-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 04-02-2003, con la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999, en la que se rechaza la cantidad de Bs. 37.970.579,74, de la solicitud de reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 223.990.000,00, soportados por la contribuyente recurrente, con ocasión de su actividad exportadora durante los períodos impositivos agosto de 1994 a marzo de 1998.

En consecuencia, se declara:

Primero

Válido y de plenos efectos la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999, en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 128.506,11, por provenir de facturas de compras que fueron rechazadas por corresponder a gastos de una contribuyente distinto a la contribuyente recurrente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999, en lo que respecta al rechazo de ventas de exportaciones por la cantidad de Bs. 82.317,801.88.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RCO/DR/15/99, de fecha 07-05-1999, en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 37.970.579,74, proveniente del prorrateo efectuado con exclusión de las ventas de exportación por la cantidad Bs. 82. 317.801,88.

Se ordena a la Administración Tributaria realizar los ajustes necesarios y hacer el correspondiente reintegro, conforme a los términos señalados en este fallo.

De esta sentencia se oirá apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y el Contralor General de la República, así como de la Contribuyente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

El Juez Temporal,

R.C.J..- La…

Secretaria,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m)

La Secretaria

H.E.R.E..-

Exp. No. 2069/ AF42-U-2003-000137.-

RCJ/amp.

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