Decisión nº 21 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2013-000583/6.522

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil ALFA, S.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31320218-5, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía en fecha 04 de abril de 2005, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo A-2 y posteriormente cambiado su domicilio mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de agosto de 2008, debidamente registrada ante el Registro Mercantil anteriormente mencionado en fecha 16 de octubre de 2008quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 14-A., seguida de la inserción de la copia certificada del expediente Nº 11.654, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 210-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Abogados B.W., H.D.C., RAMÓN AZPÚRUA NÚÑEZ, ARGHEMAR P.S., E.S.C., J.D.R., A.B., K.B. y F.E.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 124.504, 145.826, 180.399, 194.374 Y 208.584 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Comercializadora MAKRO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 57-A-Pro., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00319235-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.V.A. P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., J.V.A. V., C.E. MARRON, P.J.M.H., G.A., M.G. GAIVIS, ZULEVA ALVAREZ y A.T.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 85.027, 43.897, 120.986, 126.947, 117.878 y 227.875 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 07 DE FEBRERO DEL 2013 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), CUESTIONES PREVIAS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo del 2013 por la abogada ZULEVA A.M. en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de febrero del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia…”

El recurso fue oído en un solo efecto por auto del 23 de mayo del 2013, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se resolviera la decisión impugnada.

El 04 de julio del 2013 se recibió el expediente de lo que se dejó constancia en fecha 08 del mismo mes y año, así, por auto del 15 de julio del 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la profesional del derecho; Zuleva Álvarez, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, quien los presentó en ocho folios útiles, alegando lo que de seguidas se resume;

…Durante el lapso de contestación, Makro promovió cuestión previa en el Art. 346.11 del Código de Procedimiento Civil, alegando de esta manera la inadmisibilidad de la pretensión y con ello el derrumbe por entero del procedimiento por intimación; tal y como consta en escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012.

En fecha 07 de febrero del presente año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (sic) procedió a dictar sentencia con relación a las cuestiones previas opuestas por esta representación, incurriendo en una evidente vicio de inmotivación importantes, y esquivando el debido análisis de los hechos y la aplicación de la norma jurídica expresa que impide la admisibilidad del proceso intimatorio.

…Omissis…

Por efecto de la nulidad, con jurisdicción plena esta Alzada para hacer un nuevo examen de la cuestión previa promovida por MACKRO y con ese objetivo, se transcribe lo que la propia recurrida expuso con respecto a la referida excepción de inadmisibilidad…

Se dijo que en la propia demanda, el actor –BARRETO- admitió que la relación que le unía con MACKRO era el producto de un contrato de compraventa; así puede leerse en varios párrafos de la demanda. Empero, el a quo ignoró ese hecho expresado en la propia demanda, siendo que al efecto se conformó con expresar:

…Omissis…

Debió el a quo analizar los alegatos vertidos por el actor en su demanda; anticipar que la pretensión perseguía el cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil y en esa guisa aplicar el Art. 640 CPC en conexión con el Art. 643.1-3 Ídem. Esas normas prohíben admitir una demanda por el proceso intimatorio, cuanto (sic) estamos en presencia de un contrato sinalagmático perfecto o de prestaciones reciprocas.

El actor ha tratado de encubrir su pretensión de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, manifestando que su derecho deriva de una factura comercial aceptada, según los términos del Art. 124 del Código de Comercio, pero se olvida que el origen de la relación que le une con MAKRO- porque el mismo lo expreso en su demanda- es un contrato mercantil de compra venta y siendo así, imposible deducir que la factura sindicalizada a ese contrato haya novado la obligación por disposición directa del artículo 121 del Código de Comercio.

En definitiva, con suficientes razones vinculadas al orden público que habilita a esta superioridad para declarar con lugar la apelación, con vista al vicio en la proforma de la sentencia que anula la decisión recurrida de 07 de febrero de 2.013, y de contragolpe generaron la falta de aplicación de las normas Supra señaladas, invocadas como fundamentales para inadmitir la acción. Así se pide…

En fecha 09 de agosto del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de esa fecha inclusive, las cuales fueron rendidas por la profesional del derecho; J.D.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los términos que se resumen a continuación;

…De una simple lectura del escrito de informes, interpuesto por la representación judicial de Comercializadora Mackro, S.A., observamos claras incongruencias en los argumentos que defienden la postura del Apelante (sic), pues… denuncian una supuesta nulidad fundada bajo la admisión de la demanda.

…Omissis…

Elige de una manera desafiante, la representación judicial del apelante, hacer caso omiso al auto de admisión de la demanda principal, mientras que a su vez, contradice el criterio expuesto por el Tribunal competente, emanado de la sentencia que resolvió acerca de las cuestiones previas, en relación admisión (sic) del procedimiento intimatorio.

…Omissis…

Del escrito de informes presentado por la parte Apelante (sic), resulta sorprendente la argumentación utilizada por ésta para tratar de fundamentar lo que en ningún caso tendría fundamento.

Resultaría pertinente a los efectos de decidir el presente procedimiento de apelación, que la parte Apelante (sic) señale con absoluta claridad el instrumento legal que contenga la prohibición de admitir una demanda por el procedimiento de intimación. Así, la parte Demandante (sic), ha expuesto en su escrito de Informes que la demanda original deriva de un contrato, haciendo omiso (sic) a la remisión que realiza el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos tipos que resultan suficientes para sustanciar una causa bajo el procedimiento de intimación.

Resulta además ciudadano juez que, el hecho de que la parte Apelante (sic) intente tergiversar el criterio del Tribunal, queriendo hacerle ver que nuestra representada confeso la existencia de un contrato de compra-venta, y que con ello se obstan las facturas emitidas, es a todas luces un argumento desleal al principio de lealtad y probidad de partes.

Así, solicitamos muy respetuosamente se sirva razonar suficientemente al respecto, por cuanto la existencia de un contrato, en nada obsta, que la causa principal pueda sustanciarse, mediante el procedimiento intimatorio, toda vez que los extremos dispuestos en la Ley, se encuentran cubiertos, tal y como será demostrado en el presente escrito de Observaciones (sic) de Informes (sic).

De esta manera formalmente emplazamos a la representación judicial de la parte Apelante (sic), a que se sirva ilustrarnos, en cuanto a la relación jurídica que surge y une a las partes en el supuesto de hecho que señalamos en nuestra demanda original. Evidentemente nos encontramos en el supuesto de un contrato de compra-venta y a pesar de que se hubiese o no mencionado en nuestro libelo, resulta evidente que dicha circunstancia es manifiesta.

Sin embargo, de manera específica, resulta particularmente demostrativo, el hecho de que la prueba que se tiene de la celebración de dicho contrato compra-venta, y, de donde emana el derecho de mi representada a interponer el procedimiento de intimación, es de factura consignada junto con la demanda original.

Conforme a ello, el libelo de Demanda original fue, y es perfectamente admisible, por cuanto la pretensión de nuestra representada en contra de la parte Apelante (sic) es el pago de una suma liquida y exigible, cumpliendo el requisito exigido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirvió como fundamento del procedimiento intimatorio…

…Omissis…

Ahora bien, en atención a los dispositivos normativos anteriormente presentados, entendemos que el tipo de procedimiento especial de intimación, resulta admisible, en aquellas circunstancias donde exista una deuda de dinero, liquida y exigible. Y; que a los efectos de demostrar dicha obligación de pago de la obligación de dinero liquida y exigible, resultará suficiente la presentación de facturas aceptadas. Cosa que ambas supuestos (sic) de procedencia se encuentran suficientemente probados en las actas que componen tanto el presente expediente, como el expediente principal de la causa original.

…Omissis…

Es por todas las razones que hemos expuesto en el presente escrito de observación a los informes que, muy respetuosamente solicitamos ante su competente autoridad, decretar la improcedente (sic) de la apelación interpuesta, toda vez que, tal y como se ha establecido suficientemente, la admisión de la demanda original, bajo el procedimiento intimatorio, y la posterior Sentencia interlocutoria que resolvió acerca de la cuestión previa, confirmando la admisión y sustanciación bajo el procedimiento, resultan absolutamente apegadas a derecho…

Por auto del 27 de septiembre del 2013 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo y consideraciones expuestos a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda de Cobro de bolívares (vía intimación) introducida el 14 de agosto del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados E.S.C., H.D.C. y A.B. en su condición de co-apoderados judiciales de ALFA, S.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MACKRO S.A. Los hechos fundamentales alegados por la parte querellante fueron los siguientes:

Que ALFA es una sociedad mercantil dedicada al comercio al mayor de toda clase de suministros de seguridad industrial y materiales requeridos por la legislación laboral para la protección de la salud de los trabajadores.

Que a ALFA en fecha 23 de marzo de 2011, le fue emitida una orden de compra por parte de MAKRO, por la cantidad de 1.100 sillas para las áreas de caja y atención al cliente modelo WING en tela, por un precio total de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.115.344,00). Que dicha orden de compra emitida por MAKRO la anexaron en original al presente escrito marcada “C” y la opusieron a MAKRO.

Que la referida orden de compra sería cancelada en dos partes, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.057.672,00) al momento de aceptar la orden de compra por ALFA, monto el cual le fue cobrado a MAKRO mediante la emisión de la factura No. 0086, recibida por MAKRO en fecha 28 de maro de 2011 y la cual fue pagada de forma inmediata (factura que anexaron en original marcada “D”).

Que posteriormente, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.057.672,00) la cancelaría MAKRO, al momento de la entrega de la totalidad de la mercancía vendida, hecho éste, a decir de la actora, sucedió ya hace más de 6 meses, que ello se evidencia de las notas de entrega parciales realizadas por ALFA a MAKRO y que anexaron en original marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, E7”, “E8”, y “E9”, y que oponen a MAKRO.

Que dicho monto le fue exigido a MAKRO mediante la emisión de la factura No. 0091, recibida por MAKRO en fecha 2 de maro de 2012 y la cual hasta los momentos no ha sido pagada y es el fundamento de la demanda incoada contra MAKRO.

Que dicha factura fue recibida por MAKRO y nunca rechazada, es decir, según su alegato “quedó aceptada irrevocablemente”, y que anexan marcada “F” como instrumento fundamental de la demanda de intimación.

Que MAKRO adeuda un monto líquido y exigible a ALFA.

Que las acreencias que tiene ALFA contra MAKRO, cumplen con todos los elementos antes descritos, porque a decir de la accionante, se trata de una factura por concepto de suministro de sillas, lo cual generó un contrato de compra-venta entre las partes, cuyas obligaciones son de plazo vencido.

Que en el presente caso, todas las facturas que contienen las acreencias reclamadas por su representada, están selladas como recibidas por MAKRO y no consta ninguna documentación que evidencie algún reclamo sobre las mismas, que por ende ocurrió la aceptación tácita de éstas por parte de MAKRO. Que en adición a lo anterior, de los anexos al presente escrito se evidencia la orden de compra por el monto total de la negociación y más aún la primera factura generada, la cual fue debidamente cancelada.

Que en virtud que la deudora MAKRO, hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar las cantidades de dinero, es por lo que su representada esta en todo su derecho de acudir al órgano jurisdiccional para exigir su derecho de crédito, por tratarse de una deuda de plazo vencido, líquida y exigible.

Que ALFA tiene derecho de que se le paguen los intereses de mora por la falta de pago de la factura demandada a la tasa del 12% anual hasta el momento de que MAKRO cancele la deuda que tiene con ALFA en su totalidad. Que dichos intereses hasta la actualidad ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.172,00).

Solicitaron el embargo preventivo sobre bienes muebles de MAKRO por una cantidad suficiente que asegure las resultas del juicio.

Como argumentos de derecho, invocaron lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.737, 1.746 del Código Civil, y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El petitorio es como sigue:

…Procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a MAKRO, anteriormente identificada, en su carácter de deudora principal, para que dentro del lapso de ley y apercibidos de ejecución, convenga a nuestra mandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.057.672,00), por concepto de capital de la deuda.

SEGUNDO: Los intereses de mora por la falta de pago de la factura demandada a la tasa del 12% anual hasta el momento de que MAKRO cancele la deuda que tiene con ALFA en su totalidad. Dichos intereses hasta la actualidad ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.172,00).

TERCERO: Las costas y costas (sic) del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y que estimamos en un 25% de la estimación de la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 278.961,00)…

La demanda fue estimada en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.394.815,00).

En fecha 1º de octubre del 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, y ordenó la intimación de la parte demandada, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado al accionante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.672,00) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.58.172,00) por concepto de los intereses moratorios calculados a una tasa de 12% anual; TERCERO: las costas del juicio, calculados prudencialmente por ese juzgado; en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 278.961,00), o en su defecto hiciera oposición al presente procedimiento.

Realizada satisfactoriamente la intimación de la parte demandada, el 09 de octubre de 2012, compareció el abogado J.V.A. V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de oposición a la presente demanda, y sustituyó el poder que le fuera conferido por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en las abogadas ZULEVA ALVAREZ y A.T.A. consignando instrumento poder.

El 17 de octubre de 2012, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, relativa a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento;

…Apoyados en el Art. 346.11 Código de Procedimiento Civil, alegamos la inadmisibilidad y con ello el derrumbe -por entero- del procedimiento por intimación…

De la estructura de la pretensión deducida contra makro, esta representación comprende que ALFA pretende exigir el cumplimiento de un contrato de compra-venta, que fue aceptado el 28 de marzo de 2011, y en el que –según ALFA- existe a la fecha una deuda de parte de MAKRO por Bs. F. 1.057.672,00, que se justifica en Factura Nº 0091 de 02 de marzo de 2012, que se afirma con la demanda fue aceptada tácitamente porque no fue impugnada dentro del lapso establecido por la Ley.

En este punto es determinar aclarar que una cosa es demandar el cumplimiento de un contrato de facturas sindicalizadas, y otra, el pago de una obligación mercantil contenida en una factura singular y autónoma.

Esta representación da por descartado, que estemos frente a la reclamación de cobro de una factura mercantil pura y simple, donde deba solo chequearse si fue o no aceptada expresa o tácitamente la misma y si la factura es liquida y exigible al momento de introducirse la demanda.

La razón radica en que esta por demás admitido por ALFA que la relación con MAKRO, era contractual y específicamente de compraventa. Esa sola afirmación excluye cualquier otra consideración y deducción sobre la naturaleza y objeto de la pretensión accionada.

Valga -desde aquí- la acotación que la “Factura Nº 0091 de 02 de marzo de 2012” sobre la que se pretende el cobro, no es autónoma, en los términos que define el artículo 124 del Código de Comercio, sino que esta (sic) atada indisolublemente a un contrato; quiere decir, por si misma no tiene ningún valor antes bien está sindicalizada a un contrato de prestaciones reciprocas…

ALFA, reclama un derecho de crédito contra MAKRO, derivada de una factura sindicalizada a un contrato de compraventa; ese solo hecho impide tenerla como obligación mercantil autónoma y validez individual; por ende improcedente el alegato de aceptación expresa o tácitamente para pretender darle exigibilidad; insistimos, ello ocurre cuando no media contrato sino que la obligación se sostiene únicamente con la factura, tal cual lo piensa el Art. 646 del Código de Procedimiento Civil.

Luego la demanda es inadmisible, dado que así lo establece el Art. 640 ídem y 643.1-3 ibídem. Ahora, si ALFA quisiera alegar que la “Factura Nº 0091 de 02 de marzo de 2012” es el instrumento sobre el que se justifica la pretensión de cobro por el juicio intimatorio, importante advertir que la suma demandada sigue siendo liquida y exigible, la razón brota de la sola afirmación de ALFA y de los instrumentos opuestos a MAKRO. Nos explicamos

En función de lo anterior, invocamos la prohibición expresa de admitir la acción con fundamento en los artículos 640 Código de Procedimiento Civil y 643.1-3 ídem…

Por su lado, el 23 de octubre de 2012, la parte actora rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:

…Nuestra demanda fue y es perfectamente admisible tal y como lo señalo (sic) este Juzgado en su debido momento, la pretensión de nuestra representada en contra de la demandada es el pago de una suma líquida y exigible tal y como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como fundamento del procedimiento monitorio.

Igualmente y en adicción a lo anterior, dichas facturas se deben entender como aceptadas ya que fueron recibidas por la demandada y nunca rechazadas en los ocho días siguientes, tal y como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio que se encuentra dentro de la regulación del contrato de compra-venta mercantil, en cuyo caso nos encontramos…

El 08 de noviembre de 2012, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la entrada de la misma, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció primeramente del presente proceso.

Finalmente notificadas como se dieron las partes del abocamiento del ciudadano juez, procedió a decidir las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia...

En virtud de la apelación de la parte intimada, a esta alzada corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el a quo al decidir de la manera en que lo hizo.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De la lectura efectuada a la sentencia recurrida, el juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que;

…Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad (sic) de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción por el procedimiento de Intimación, y siendo que al momento de admitirse la misma, el Juzgado a quien correspondió su admisión consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda. En lo que respecta, a la supuesta existencia de un contrato de compraventa en el cual existen prestaciones reciprocas por una y la otra parte, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, aunado al hecho de que los alegatos explanados por la misma están referidos al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por la parte actora, por lo que se constituye en una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas, razón por la cual este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo…

Para decidir se observa;

Como se desprende de lo narrado supra, debe esta superioridad resolver en esta ocasión, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por ella, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, la cuestión previa opuesta se generó como consecuencia del juicio principal de cobro de bolívares, vía intimación, incoado por Alfa, C.A., contra Comercializadora Makro, C.A.

La parte demandada al oponer la cuestión previa objeto del presente análisis, lo hace, entre otros argumentos; en el hecho de que ALFA, reclama un derecho de crédito contra MAKRO, derivada de una factura sindicalizada a un contrato de compraventa y que ese solo hecho impide tenerla como obligación mercantil autónoma y válida individualmente; por ende, a decir de la demandada, es improcedente el alegato de aceptación expresa o tácitamente para pretender darle exigibilidad, lo que ocurre, continua la accionada, cuando no media contrato sino que la obligación se sostiene únicamente con la factura, invocando el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta aseveración, la parte actora alegó que la demanda es perfectamente admisible tal y como lo señaló el Juzgado de la causa, en su debido momento, debido a que la pretensión de su representada en contra de la demandada es el pago de una suma líquida y exigible tal y como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como fundamento del procedimiento monitorio. Además también señaló la parte actora que la existencia de un contrato, en nada obsta, que la causa principal pueda sustanciarse, mediante el procedimiento intimatorio, toda vez que los extremos dispuestos en la Ley, se encuentran cubiertos.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone;

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

. (Negritas de esta alzada).

Por su parte, el artículo 643 ejusdem, estatuye lo siguiente;

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

(Negritas de esta alzada)

Así las cosas, es preciso transcribir el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza;

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Ahora bien, ciertamente en el caso de marras nos encontramos, tal como lo señaló la misma parte actora, frente a la existencia de un contrato de compra-venta suscrito ente ALFA, C.A., y Comercializadora Makro, C.A., siendo el instrumento con el cual la actora interpuso su demanda por el procedimiento intimatorio, la factura número 0091, por concepto de suministro de sillas, lo cual generó el referido contrato de compra-venta entre las partes, y según el alegato de la actora, dicha factura fue recibida por Comercializadora MAKRO en fecha 2 de marzo de 2012, y la cual, a su decir, hasta los momentos no ha sido pagada y es el fundamento de la demanda incoada contra Comercializadora MAKRO, dicha factura es por la suma de un millón cincuenta y siete mil seiscientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.057.672,00), que constituye el cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria total de dos millones ciento quince mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 2.115.344,00), por concepto de una orden de compra por parte de Comercializadora Makro, por la cantidad de 1.100 sillas.

Ante esta circunstancia, es menester señalar que el criterio jurisprudencial imperante es que el cobro de bolívares vía intimatoria, solo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir; cuando la pretensión del demandante persiga una suma liquida y exigible, en consecuencia si observare el juez que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, debido a que en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen obligaciones reciprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

Así lo destacó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. AA20-C-2011-000452, en el juicio que por intimación intentó la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en dicha sentencia se asentó entre otras cosas, lo siguiente;

…En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuando haya hecho oposición al juicio por intimación, la Sala Político Administrativa de esta M.J., en sentencia N°602, fecha 9 de octubre de 1997, caso: J.J.W., contra el banco Central de Venezuela, expediente N° 12.7647, señaló lo siguiente:

…En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:

La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.

Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.

Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.

Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: “la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”.

Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…

.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea líquido y exigible.

En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente:

“…Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda.

La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso.

Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano L.C., ha dicho lo siguiente:

…La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.

La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes…

. (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102).

Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.

Por lo tanto, es de la opinión, que a pesar que el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o que la condición se ha verificado, ya que, –según su opinión- no basta, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido su prestación.

Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 04-464, estableció lo siguiente:

…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

.

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(…Omissis…)

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

. (Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.

Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, delatado por errónea interpretación, señala lo siguiente:

…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

. (Destacado de la Sala).

De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…

. (Resaltado de la Sala).

De las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación.

…Omisis…

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada estableció que la demanda por cobro de bolívares intentado por la demandante no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pues, consideró que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho –según la recurrida- que el contrato que dio origen a las fianzas es un contrato de obra, el cual contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes.

Por lo tanto, al verificar que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, el cual, para el momento de la interposición de la demanda estaban en ejecución, consideró que el procedimiento por intimación no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…la prestación reclamada está subordinada a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas…”, por ende, estableció que resultaba “…viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem…”.

Por tales razones, el ad quem señaló que no ingresaba al análisis de los instrumentos consignados por la demandante, en virtud de la “…revisión de los aspectos formales de atendibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, ordinales 1º y 3º del artículo 643 ibidem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos…”.

En consecuencia, confirmó la decisión del a quo y declaró sin lugar a apelación interpuesta por la parte demandante y la condenó en costas.

Ahora bien, el formalizante alega que el ad quem infringió el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues, sostiene que aún cuando la referida norma requiere la revisión de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, para determinar si existe presunción del cumplimiento de la contraprestación o condición, sin embargo, alega que la recurrida interpretó que “…bastaba verificar la existencia de dicha contraprestación o condición para negar la admisión de la demanda y, por tanto, no ingresar siquiera a analizar los instrumentos consignados por la intimante…”.

Lo cual, según la recurrente, evidencia que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el recurrente pretende delatar -aún cuando no lo indica expresamente- la infracción del ordinal 3° del artículo 643 eiusdem, pues, alega que de haberse detectado alguna contraprestación o condición correspondía al ad quem, analizar los medios de prueba acompañados al libelo de demanda para determinar si existía presunción de cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición.

Ahora bien, alega el formalizante que el artículo 643 y del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que “regula el establecimiento de los hechos”, sin embargo, al pretender el recurrente que la Sala controle el establecimiento de los hechos, ha debido fundamentar su denuncia en el artículo 320 eiusdem, cuya norma permite a la Sala extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

No obstante, sin entrar a determinar la naturaleza jurídica de la norma denunciada, observa la Sala que en el presente caso, el juez de alzada no erró en la interpretación del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda dio una razón de derecho para dejar de examinar las pruebas, argumento que no fue combatido por el formalizante.

Pues, el ad quem al verificar que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, el cual, para el momento de la interposición de la demanda estaban en ejecución, consideró que el procedimiento por intimación no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…la prestación reclamada está subordinada a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas…”, por ende, estableció que resultaba “…viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem…”.

Por lo tanto, el ad quem no ingresó al análisis de los instrumentos consignados por la demandante, por considerar que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos.

En consecuencia, estableció que la demanda por cobro de bolívares intentada no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ya que, al analizar las fianzas y el contrato de obras, estableció que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible.

Por lo tanto, al declararse inadmisible la demanda, el ad quem no estaba obligado a valorar los instrumentos acompañados al libelo de demanda para determinar -como pretende el recurrente- si se cumplió la contraprestación o se verificó la condición, pues, ello en modo alguno se traduce en una falta de análisis de los documentos como alega el recurrente, ya que el juez de alzada dio una razón de derecho que lo relevaba de hacer un pronunciamiento al respecto.

Pues, considera la Sala que por constituir las fianzas contratos accesorios a un contrato principal, en este caso un contrato de obras, es evidente que al estar sometida el contrato de obras a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas, el crédito no puede ser líquido y exigible, pues, no se puede determinar de qué manera ambas partes han dado cumplimiento a sus obligaciones, por ende, no puede existir un documento que acredite dicho cumplimiento, ya que, por tratarse de un contrato bilateral requiere el cumplimiento de las obligaciones reciprocas asumidas por las partes para poder determinar las valuaciones y amortizaciones realizadas, lo cual requiere de un contradictorio en el cual la partes pudieran discutir cuáles son las valuaciones y amortizaciones cumplidas para determinar cuál es el crédito líquido y exigible.

Ahora bien, estima la Sala que el demandado está legitimado para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte demandante, pues, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por ello, es viable que la parte demandada en el presente caso haya alegado que la pretensión del demandante no es liquida ni exigible y que por lo tanto, no se cumplía con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea liquido y exigible.

Por lo tanto, considera la Sala que el del juez de alzada no infringe el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, como acusa el recurrente, pues, la demanda planteada por la parte demandante resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral de obras. Así se establece...”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado supra, que ésta alzada hace suyo, se desprende que efectivamente según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de sus obligaciones de dar que conste en prueba documental. Aunado a que la obligación debe ser líquida y exigible, es decir; que la cantidad esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y además que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Ahora bien, en el presente caso, según el escrito libelar, y así lo reconocieron ambas partes, estamos en presencia de un contrato de compra venta, para la adquisición de 1.100 sillas para las áreas de caja y atención al cliente por parte de Comercializadora MAKRO, C.A. a ALFA, C.A., lo que a todas luces genera obligaciones recíprocas, en virtud del carácter bilateral o sinalagmático que tiene el contrato de compra venta, por lo que al estar en presencia de un derecho de crédito, sujeto a una contraprestación, se impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible, capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a una factura que se generó como consecuencia de un contrato de compra venta, por cuanto tal como lo señaló la parte intimada, ese hecho impide que la factura se tenga como una obligación mercantil autónoma y válida individualmente, sino que por el contrario está sujeta al contrato de compra venta celebrado entre las partes, en consecuencia mal puede pretender la parte actora el cobro de una factura, ligada a un contrato de compra venta, a través del procedimiento por intimación, ya que está pretensión, con apego estricto a la jurisprudencia arriba citada, no puede asimilarse al cobro de un crédito liquido y exigible, en virtud que, como ya se dijo anteriormente, el contrato de compra venta, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes. Y así se establece.-

Precisado lo anterior, es evidente que el tribunal a-quo, yerró al haber admitido la demanda por el procedimiento intimatorio, contraviniendo el artículo 640, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de esa manera el proceso, inobservando los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como instrumentos fundamentales para la realización de la justica. Y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y revocar la decisión recurrida, condenándose en costas a la parte intimante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y criterio jurisprudencial arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo del 2013, por la abogada ZULEVA A.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte intimada Comercializadora Makro, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2013; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte intimada, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 1º de octubre del 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y ordenó la intimación de Comercializadora Makro, C.A., y se INADMITE la demanda que por cobro de bolívares, vía intimación, incoara Alfa, C.A., contra Comercializadora MAKRO, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se condena costas a la parte intimante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 23/10/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y dos (32) páginas, siendo las ¬¬¬¬2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-000583/6.522.

MFTT/EMLR.

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