Decisión nº 1666 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000109

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1666

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 01 al 16), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados A.A.R. e I.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.921.324 y 11.409.607 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.375 y 59.016, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ALFA QUARTZ, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07-10-1987, bajo el No. 65, Tomo 1-A-Sgdo y siendo su última modificación como consta por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el Nº 17, Tomo 242-A-Sgdo; facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0922, de fecha 30 de noviembre de 2012 y notificada el 28 de enero de 2013 (folio 29), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el recurso jerárquico, de fecha 10 de septiembre de 2012 interpuesto por el mencionado contribuyente contra el acto administrativo contenido en el oficio No. GRTI/RCA/DCE/CM/2012-1178 de fecha 06 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto califica como “Sujeto Pasivo Especial” a la mencionada contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal “b” de la Providencia 0685, de fecha seis (6) de Noviembre de 2006.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 14-03-2013 (folio 74), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor Fiscal, Procurador General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico Tributario de la Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem se ordena requerir al ciudadano Gerente General del Servicio Jurídico Tributario de la Capital del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Mediante auto de fecha 21-05-2013 (folios 91 al 93), previo cumplimiento a los requisitos legales, se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 07-06-2013 (folio 94), se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho en el lapso de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha 11-07-2013 (folio 95) se deja expresa constancia que el décimo quinto (15º) día de despacho tendrá lugar la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 16-11-2012, se recibió de J.G.B.B. en su carácter de Abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República escrito de informes constantes de catorce (14) folios útiles y las copias certificadas de las actuaciones fiscales correspondiente a la Contribuyente.

En fecha 25-09-2013 (folio 119), el Tribunal dijo “VISTOS”.

I

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0922, de fecha 30 de noviembre de 2012 y notificada el 28 de enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el recurso jerárquico de fecha 10 de septiembre de 2012 interpuesto por la mencionada contribuyente contra el acto administrativo contenido en el oficio No. GRTI/RCA/DCE/CM/2012-1178 de fecha 06 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto la califica como “Sujeto Pasivo Especial”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal “b” de la Providencia 0685, de fecha seis (6) de Noviembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Con relación a la decisión de la Administración Tributaria de declarar Inadmisible por falta de Cualidad el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, traen a colación los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario; y destacan que no es deber del recurrente acompañar al documento poder de ninguna otra documentación, pues precisamente por ello se trata de un instrumento público, y como tal es plena prueba. Añade que es absurdo pensar que el contribuyente tenga que dar los elementos de juicio a la administración tributaria para que ella constate la veracidad del contenido del poder, pues esa tarea había sido realizada precisamente por un funcionario público, en este caso un notario público, quien dio autenticidad al documento, en cuanto a su contenido, fecha y firma.

    A tal efecto hacen referencia a los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Enfatiza que la Administración Tributaria no puede bajo ningún concepto, desconocer la validez de un documento público cuando ha sido otorgado correctamente, es decir, “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública”, lo cual es muy distinto a que lo considere insuficiente porque el mismo no abarca el asunto a dilucidar (por ejemplo: un poder otorgado para recurrir un acto administrativo específico que se pretenda usar para recurrir otro acto administrativo), lo cual no es el caso bajo estudio.

    Esgrime que la Resolución impugnada está viciada severamente, ya que la misma incurre en un exceso, al pretender la administración usurpar una facultad del poder jurisdiccional (tacha de documentos públicos), incurriendo por lo tanto en abuso de poder (incompetencia sustancial), violando derechos y garantías constitucionales de la recurrente, como lo son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Consideran que la conducta de la administración no tiene amparo en ninguna norma jurídica, pretendiendo usurpar funciones del poder jurisdiccional, al desconocer la validez de un documento público, para concluir falsamente que el representante de ALFAQUARTZ, C.A no es tal, y por lo tanto no tiene legitimación para actuar, se configura un vicio grave de falso supuesto de derecho, así como la violación flagrante del derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva de empresa.

    Arguyen que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, pues califica a la contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial”, en aplicación del artículo 2 literal b, de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006, cuando a la recurrente le es aplicable, en caso tal, por tener domicilio en la Región Capital, el artículo 3 de la mencionada Providencia, el cual establece un monto mucho mayor para ser calificado como sujeto pasivo especial.

    Concluyen que por todas las razones antes expuestas, solicitan a este tribunal se declare la nulidad tanto de la Resolución impugnada como del oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CM/2012-1178 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del SENIAT.

  2. La República.

    La representante de la República en su escrito de informes expuso lo siguiente:

    Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho expresa que el mismo se “…configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo…” (Sala Político Administrativa, sentencia del 04-10-94)

    Esgrime que aunado a lo expresado por la jurisprudencia, es conveniente reseñar que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo están sometidas a varias reglas a saber:

    1. La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación y b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Hace referencia al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y explica que dicho artículo afirma el derecho que tienen los administrados de dirigir peticiones a la administración por sí o por medio de su representante, y además la obligación de los funcionarios de solucionar dichas peticiones y el deber de expresar los motivos que tienen para resolverlas en cada instancia.

    Arguye que los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, igualmente se infiere que para poder actuar en sede administrativa, la persona natural o jurídica debe tener interés jurídico actual, personal y directo, ese derecho puede ser ejercido de manera directa por el administrado o a través de su representante legal, lo que impone el deber formal de otorgar la Carta Poder respectiva o en su defecto el respectivo poder con las formalidades establecidas en la Ley para ello y ante el funcionario con competencia para dar fe pública de dicho acto.

    Expresa que en el expediente administrativo se evidencia que el Poder fue otorgado por el ciudadano L.R., C.I Nº 249.008, actuando como supuesto Presidente de la Empresa, sin embargo de la copia del Acta Constitutiva de la compañía, de fecha 27-08-1987, inscrita en el Registro Mercantil II, se desprende que el identificado ciudadano ostenta el cargo de Comisario Suplente. No obstante, se evidencia de los autos, según acta de asamblea de accionistas de fecha 13-09-2000, que el ciudadano L.R., fue nombrado como Presidente de la Empresa para el período 1999-2002.

    Afirma que el ciudadano en referencia no tenía para ese momento cualidad para otorgar la representación de la misma, y por ende, el abogado A.A.R., no tenía legitimidad, es decir, no era persona capaz para recurrir el oficio mencionado. Destaca que la administración tributaria, luego de revisar el escrito, sustanció, conformó el expediente administrativo, prosiguió el procedimiento tributario legalmente establecido de segundo grado y dictó la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0922, de fecha 30-11-2012, debidamente motivada y declarando el Recurso Jerárquico INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, justificando dichos argumentos entre otros motivos expuestos.

    Solicita con fundamento a lo anteriormente referido, que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos antes identificados, toda vez que la Administración siguió el procedimiento en la instancia correspondiente, y encuadrando tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto.

    Con respecto al alegato de la recurrente sobre la designación como contribuyente especial donde se debió tomar el dispositivo previsto en el artículo 3, literal b de la Providencia Nº 0685, en vez del artículo 2, literal b de dicha P.A., la representación de la República hace referencia a la Resolución Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, de fecha 24 de marzo 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, establece en el Capitulo II del titulo IV, referente a la estructura orgánica del nivel operativo, que el mismo está conformado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las aduanas Subalternas (artículo 71).

    Explica que de acuerdo con el artículo 81 de la misma resolución, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, cuya sede será la ciudad de Caracas.

    Argumenta que existen dos tipos de Gerencia Regional de Tributos Internos en la Región Capital, a saber, a) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y b) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y ésta última para los efectos de las Leyes Especiales y de la Resolución No 32, se asimilará al conceptos de Gerencia Regional de Tributos Internos, y agrupa a los sujetos pasivos especiales con ingresos superiores a 120.000 Unidades Tributarias.

    Señala que la Providencia en sus artículos, 2 literal “b” y 5, establece que las personas jurídicas podrán ser calificadas y notificadas como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, es decir, aquellas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil (30.000) Unidades Tributarias conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada en materia de impuesto sobre la renta, o que hubiesen efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente a dos mil quinientas (2.500) Unidades Tributarias mensuales conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas en materia de impuesto al valor agregado.

    Alega que el artículo 3 literal b establece que un contribuyente domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, puede ser calificado y notificado como “Sujeto Pasivo Especial” de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, cuando hubiere obtenido ingresos brutos iguales o superiores a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT) conforme a su última decalración jurada anual presentada o que hubiere efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores a diez mil unidades tributarias (10.000 UT) mensuales conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) declaración últimas presentadas del Impuesto al Valor Agregado.

    Esgrime que la contribuyente ALFA QUARTZ, C.A, está inscrita en el registro único de contribuyentes bajo el Nº j-002588136, tiene como domicilio fiscal la Av F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste Piso 9, Urbanización Los Palos Grandes, por consiguiente cumple el primer supuesto para ser calificado y notificado como Sujeto Pasivo Especial, tal como lo establece el artículo 2 literal b, de la providencia Nº 0685.

    Añade que el acto administrativo Nº SNAT/GRTI/RCA/DCE/CM/2012-1178 de fecha 06-08-2012, fue notificado en fecha 13-08-2012, en la persona de L.R. cumpliéndose otro supuesto previsto en la norma para que la administración tributaria pueda designar a la mencionada contribuyente como sujeto pasivo especial.

    Expone que en efecto, la notificación se efectuó el día 13-08-2012, y la administración tributaria tuvo que tomar en consideración el precepto establecido en la parte final, del artículo 2 literal b, de la mencionada P.A. para establecer como parámetro el monto de las entradas en dinero para designarlo como sujeto pasivo especial, vale decir, el monto de los ingresos brutos conforme a la última declaración de impuesto sobre la renta, o el monto de las ventas de bienes o servicios reflejados en las seis (6) últimas declaraciones del impuesto al valor agregado. En el segundo caso, la administración tributaria, tomó como en efecto lo hizo, el monto de las ventas de bienes y servicios mostrados en los últimos seis meses en las declaraciones del IVA, es decir, los períodos impositivos, desde febrero hasta julio 2012.

    Concluye que a efectos de desvirtuar lo que expone el recurrente en su escrito, la representación fiscal trae a colación la declaración Forma 99030 Nº 1291846868 de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo 2012, donde el contribuyente declaró ventas internas gravadas por Alícuota General por un monto de Bs 432.927,94. Si tomamos en consideración el valor de la unidad tributaria para el ejercicio 2012 (Bs 90,oo) , se infiere que el monto informado en dicha declaración es de 4.810,31 UT, monto éste que sobrepasa lo previsto en el literal b del artículo 2 de la mencionada P.A. ( 2.500 U.T mensuales), en consecuencia, se cumple el último supuesto para incluir a la sociedad ALFA QUARTZ, C.A, en los registros de la División de Contribuyentes Especiales, razón por la cual solicitan se desestime el alegato de falso supuesto de derecho, y así sea declarado en la definitiva.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado estudio el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad por falta de cualidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, luego de lo cual, pasará a decidir acerca de sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

  3. - Inadmisión del Recurso jerárquico.

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente Falso Supuesto de Derecho puesto que la Administración Tributaria decidió declarar Inadmisible por Falta de Cualidad el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Para emitir pronunciamiento sobre dicho alegato, el Tribunal hace la siguiente observación:

    Esta Juzgadora observa que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ALFA QUARTZ, C.A, celebrada el día 30 de Abril de 1999 (folios 38 y 39) que el ciudadano L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 249.008, ostenta el cargo de Presidente de la compañía.

    Asimismo, aprecia esta juzgadora que el Artículo 10 de los Estatutos Sociales de la empresa recurrente establece:

    Artículo 10.- La Administración y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por cinco (5) Directores quienes tendrán sus respectivos suplentes personales, serán elegidos por la Asamblea de Accionistas y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pero deberán permanecer en sus cargos hasta que sus sucesores sean elegidos y hayan tomado posisión (sic) de sus cargos…” (Resaltado por el Tribunal)

    En base a las consideraciones expuestas, se evidencia que el ciudadano L.R., fue designado Presidente de la compañía y no consta de autos que una Asamblea de Accionistas le haya removido de ese cargo, por lo que debe permanecer en el cargo de Presidente hasta que su sucesor sea elegido y haya tomado posición del cargo, razón por la cual el prenombrado ciudadano si tiene cualidad para otorgar poder a los ciudadanos abogados A.A.R. e I.A.R. para que representen a la empresa en todo lo relacionado con los procedimientos administrativos y judiciales, teniendo de esa manera legitimidad para actuar en el presente caso; asimismo, para el momento de la interposición del recurso jerárquico, el ciudadano L.R., antes identificado continuaba en el cargo de Presidente, en consecuencia, dicho poder que corre inserto a los folios 30 y 34 tiene plena validez y los prenombrados abogados A.A.R. e I.A.R., tienen cualidad para representar a la recurrente en los procesos judiciales y administrativos. Así se declara.

  4. Vicio de Falso Supuesto

    Advierte el Tribunal que la contribuyente ALFA QUARTZ, C.A, con el acto recurrido se califica como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal “b” de la Providencia 0685, de fecha seis (6) de Noviembre de 2006; en consecuencia, se le impone la obligación de presentar su declaración de Impuesto Sobre La Renta a través del portal http://www.seniat.gov.ve y a efectuar el pago el referido impuesto electrónicamente a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos del pago, en las taquillas especiales recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT).

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0922 se encuentra ajustada a derecho; en este sentido, entraremos a conocer si resulta procedente la denuncia de Falso Supuesto de Derecho formulado por la recurrente, al calificar a la contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial”, en aplicación del artículo 2 literal b, de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006.

    Así, el vicio invocado por la contribuyente estriba en el falso supuesto en que habría incurrido la Administración Tributaria al aplicar la norma prevista en el artículo 2, literal b) de la P.A. Nº 0685, en lugar del artículo 3, literal b) que regula los contribuyentes especiales de la Región Capital. A tal efecto, se observa:

    Al respecto es menester señalar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso en concreto objeto de revisión, o cuando le da un sentido que aquella no tiene.

    Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G., Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente, reiteradas recientemente en la decisión Nro. 00365 del 9 de abril de 2013, caso: Macleod Dixon, E.L.P.).

    Precisado lo anterior, es necesario señalar que conforme con lo previsto en los artículos 34, aparte único y 41 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria, puede “agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida Nro. 00365 del 9 de abril de 2013, caso: Macleod Dixon, E.L.P.).

    Circunscribiendo el análisis del caso, observa quien decide que la Providencia Nº 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, consideró que “ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica.”

    En tal sentido, dicha Providencia desarrolló en la normativa prevista en los artículos 2, literal b) y 3, literal b), objeto de discusión en el presente asunto, lo siguiente:

    Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    …omissis…

    1. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales.

      …omissis…”

      Por su parte el artículo 3 señala:

      Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

      …omissis…

    2. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

      …omissis…

      De la normativa transcrita se desprende que el artículo 2 regula aquellos sujetos que no tengan domicilio en la jurisdicción de la Región Capital, debido a que estos últimos, se encuentran sujetos a los límites cuantitativos prescritos en el artículo 3 de la mencionada Providencia y, en consecuencia, al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

      Al respecto, se desprende del Registro de Información Fiscal de la recurrente que su domicilio se encuentra en la siguiente dirección: “Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 9, Urbanización Los Palos Grandes “(folio 21). (Resaltado del Tribunal).

      Asimismo, el Oficio que la calificó como “sujeto pasivo especial”, fue dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folios 21 al 22), y fué notificado a la recurrente en la siguiente dirección: “Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 9, Urbanización Los Palos Grandes “.

      En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal que la recurrente indudablemente se encuentra domiciliada en la Región Capital, por lo que le resulta aplicable los parámetros cuantitativos previstos en el artículo 3, literal b) de la Providencia Nº 0685, antes transcrita. Así se establece.

      Así las cosas, del análisis de la norma prevista en el artículo 3, literal b) antes transcrito, se observa con meridiana claridad que la recurrente no alcanzaba el límite mínimo para ser calificado como sujeto pasivo especial “sometido al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”, debido a que los ingresos estimados en esa oportunidad distan considerablemente de aquellos establecidos en la norma in commento, a saber, ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), motivo por el cual considera esta juzgadora que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada en su causa por falso supuesto de derecho. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día once (11) de Marzo de 2013, por los ciudadanos A.A.R. e I.A.R., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ALFA QUARTZ, C.A, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0922, de fecha 30 de noviembre de 2012 y notificada el 28 de enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el recurso jerárquico, de fecha 21 de septiembre de 2012 interpuesto por el mencionado contribuyente contra el acto administrativo contenido en el oficio No. GRTI/RCA/DCE/CM/2012-1178 de fecha 06 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD la referida Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0922, de fecha 30 de noviembre de 2012 y notificada el 28 de enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas a la Administración Tributaria en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los veinticinco días (25) del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..

LA SECRETARIA.

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las once y diez de la mañana. (11:10 am).

LA SECRETARIA.

YANIBEL L.R..

BBG/faf

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