Decisión nº WP02-R-2015-000104 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de junio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-000534

Recurso WP02-R-2015-000104

Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 42 del cuaderno de incidencia, esta Alzada pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano ALEYMI R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.174, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigo, que de la lectura de la misma no se desprende que hayan (sic) presumir o considera que mi defendido sea autor de tal delito, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido ya que lo que se desprende en las actas policiales es un robo frustrado que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende (sic) la comisión de un hecho punible. Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), hechas las consideraciones antes expuestas…se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el 114: (sic) de la Ley para el Desarme de Municiones (sic) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Vehículos Automotores (sic), en concordancia con el artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis (sic) defendidos (sic) para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que certeza (sic) al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos (sic) en tal hecho punible. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal primero (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas (sic) decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar contemplada en articulo 242 del código procesal penal (sic) a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal (sic) ALEYMI R.L.R., por el presunto delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el Desarme de Municiones (sic) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Vehículos Automotores (sic), en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer d el presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 10 de febrero de 2015 por el Tribunal primero (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido ALEYMI R.L.R.…

Cursante a los folios 18 al 29 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivos (sic) en los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el (sic) 114 de la Ley para el Desarme de Municiones (sic) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Vehículos Automotores (sic), en concordancia con el artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, y (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALEYMI R.L.R. en el hecho punible (sic) perpetrado, precalificado como los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el (sic) 114 de la Ley para el Desarme de Municiones (sic) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Vehículos Automotores (sic), en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policial, de denuncia, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEYMI R.L.R. designándole como centro de reclusión el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas…

Cursante a los folios 09 al 12 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su asistido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuesto testigo, que de la lectura de la misma no se desprende que su defendido sea autor de los delitos imputados, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se ANULE la decisión dictada en fecha 10/02/2015, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LADERA ROBEAN ALEYMI RAFAEL.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. GNB-CONAS-G.A.E.S.VAR-SIP-004-15 de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 Vargas, estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE, COMPARECIERON POR ANTE ESTE DESPACHO, LOS CIUDADANOS: S/1 NOLBIS A.B., S/2 VALERO PARRA LUIS, S/2 M.B.C. Y S/2 RINCON M.J., EFECTIVOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 45 (VARGAS) DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE C.L.M., ESTADO VARGAS, QUIENES ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADOS…DEJAN CONSTANCIA POR MEDIO DE LA PRESENTE DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EL DIA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, NOS ENCONTRABAMOS REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE PREVENTIVO EN MATERIA DE ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER COLOR BLANCO PLACAS GNB-02795, CUÁNDO A LA ALTURA DEL SECTOR 4TA LOMA, AVENIDAD (sic) PRINCIPAL DE LAS TUNITAS. PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, PUDIMOS OBSERVAR A DOS (02) CIUDADANOS QUIENES SE DESPLAZABAN A BORDO DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO COLOR ROJO Y UNO DE LO (sic) SUJETOS, DE CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA Y ESTATURA ALTA, QUIEN VESTÍA PANTALÓN TIPO J.C.A., CHAQUETA DEPORTIVA COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR GRIS, BAJÓ DEL MENCIONADO VEHÍCULO PORTANDO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA EN SU MANO DERECHA, ABORDANDO A OTRO CIUDADANO, QUE SE DESPLAZABA EN UN VEHICULO TIPO MOTOCICLETA COLOR NEGRO, INTENTANDO DESPOJARLO DE SUS PERTENENCIAS ASI COMO DEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA, AGREDIÉNDOLO FISICAMENTE Y AMENZANDOLO DE MUERTE, IMEDIATAMENTE, TOMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACUERDÓ AL CASO Y RESGUARDANDO LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL AGREDIDO, LA COMISIÓN ACTUANTE PROCEDIÓ A INTERVENIR EN LA SITUACIÓN LOGRANDO SOMETER AL SUJETO QUE PORTABA EL ARMA DE FUEGO, A QUIEN…PROCEDIMOS A EFECTUARLE UNA REVISIÓN COPORAL (sic) NO LOGRANDO INCAUTARLE ALGUN OTRO OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, MÁS QUE UN ARMA TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO, LA CUAL COLOCÓ SOBRE EL ASFALTO AL VERSE RODEADO, ESTA AL SER COLECTADA POR EL S2 VALERO PARRA LUIS PUDO OBSERVARLE QUE NO POSEIA LAS CARACTERISITICAS (sic) FÍSICAS Y MECÁNICAS DE UN ARMA DE FUEGO LEGÍTIMA, SIN EMBARGO ESTABA IDENTIFICADA CON EL SERIAL NRO. 933226205 EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, ARMAZON METÁLICO COLOR PLATEADO O NIQUELADO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE DE LA MARCA COMERCIAL MARKSMAN REPEATER, SIMULTÁNEMENTE EL S2 M.B.C. Y EL S2 RINCON MENDOZA JESUÜS (sic), INTENTARON NEUTRALIZAR AL OTRO CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA A BORDO DEL VEHICULO TIPO MOTO COLOR ROJO QUIEN VESTIA UNA CHAQUETA COLOR NEGRO, PANTALONES TIPO J.C.A., DE CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA Y CABELLO COLOR NEGRO CON CASTAÑO CLARO, LOGRANDO ÉSTE DARSE A LA FUGA ABORDO DEL MENCIONADO VEHICULO, LO CUAL PRODUJO ACTIVAR LAS LABORES DE BUSQUEDA Y SEGUIMIENTO, SIENDO INFRUCTUOSA DICHA ACCIÓN, POSTERIORMENTE EN EL SITIO DE LOS HECHOS NOS ENTREVISTAMOS CON LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO ALEXIS Y CRISTHIAN…QUIENES NOS INFORMARON LOS PORMENORES DE LO OCURRIDO Y CUYAS DECLARACIONES SE REFLEJAN EN ACTAS ANEXAS, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A TRASLARDARNOS HASTA LA SEDE DE ESTE COMANDO, UBICADO EN LA CALLE BOLIVAR, DEL SECTOR LAS TUNITAS, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS…AL CIUDADANO DETENIDO, QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO ALEYMI R.L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.561.174, DE 26 AÑOS DE EDAD, SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS A LA SALA DE INVESTIGACIONES PENALES DE ESTE COMANDO, DONDE NOS ENTREVISTAMOS CON EL PTTE WILLY ROJAS TORO, A FIN DE VERIFICAR SOLICITUDES, REGISTROS Y/O ANTECEDENTES POLICIALES DEL CIUDADANO DETENIDO ANTE EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL, ANEXANDO LAS RESULTAS A LA PRESENTE ACTA. POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A LEVANTAR EL ACTA DE DENUNCIA CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO ALEXIS…QUIEN PRESUNTAMENTE IBA A SER DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS Y DEL VEHICULO DE SU PROPIEDAD CON LAS SIGUIENTES CARACATERISITICAS (sic): MARCA KEEWAY MODELO ARSEN II 150 COLOR NEGRO AÑO 2012 PLACA AA7K19L SERIAL N.I.V. 812K3UC17CM021107 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-22418882, LA CUAL IGUALMENTE, FUE VERIFICADA ANTE EL SISTEMA SIIPOL POR EL PTTE WILLY ROJAS TORO, ANEXANDO EL RESULTADO A LA PRESENTE DILIGENCIA POLICIAL, DE IGUAL FORMA, SE FORMALIZÓ LA ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO TESTIGOS DE LOS HECHOS Y SE NOTIFICÓ DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO VIA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN SE ENCONTRABA DE GUARDIA PARA EL MOMENTO POR LA MATERIA DE DELITOS COMUNES, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES Y PRESENTAR AL CIUDADANO DETENIDO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA EN LOS LAPSOS PERTINENTES SEGÚN LA LEY…

    Cursante a los folios 1, vto., y 2 del cuaderno de incidencia.

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano A.P. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 Vargas, estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …En el día de hoy 09 de febrero de año 2015, aproximadamente a las 09:03 horas de la noche me dirigía hacia mi casa cuando se me acercaron dos sujetos en una moto color rojo, cuando el parrillero sacó una pistola y me apuntó y me dijo que me detuviera y me bajara de la moto y le entregara las llaves que esto era un quieto; en ese momento iban pasando unos funcionarios cuando se percataron que me estaban robando la moto se detuvieron y se bajaron del vehículo donde estaban, dándoles la voz de alto a el (sic) tipo que me tenía encañonado. Ellos lo neutralizaron y le quitaron la pistola, una vez neutralizado el sujeto los funcionarios me dijeron que me quedara tranquilo que nos íbamos a dirigir hacia la sede del grupo Antiextorsión y secuestro (sic) del estado Vargas donde tenía que venir a denuncia. Es todo. Seguidamente de esto el funcionario actuante me realizó una serie de PREGUNTAS: N°1 ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? RESPONDIENDO: En la cuarta loma de las tunitas (sic), C.l.m. (sic), Estado Vargas, más o menos como a las 9:00 de la noche del día de hoy 09 de febrero del 2015. PREGUNTA: N°2 ¿Diga usted las características del vehículo donde se trasladaban los sujetos? RESPONDIENDO: una (sic) moto color rojo. PREGUNTA: N°3 ¿Diga usted el tipo de armamento que tenía el sujeto que lo interceptó? RESPONDIENDO: una (sic) pistola grande de color plateada. PREGUNTA: N°4 ¿Diga usted la (sic) características físicas y vestimenta que portaba el sujeto que intentó robarlo? RESPONDIENDO: era (sic) moreno de cabello bajito, contextura flaca, alto y vestía de j.a., suéter azul y zapatos deportivos color gris. PREGUNTA: N°5 ¿Diga usted si el sujeto que lo interceptó fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes al momento de aprehenderlo? RESPONDIENDO: No, en ningún momento. PREGUNTA: N°6 ¿Diga usted las características de la moto de su propiedad. RESPONDIENDO: Marca Empire, Modelo Arsen 2, Placa AA7K19L, Color Negro (sic), Serial (sic) de carrocería 812K3UC17CM021107. PREGUNTA: N°7 ¿Diga usted, si su persona en algún momento fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios actuantes (sic)? RESPONDIENDO: Si, me agredió física y verbalmente, me puso la pistola en la frente. PREGUNTA: N°7 (sic) ¿Diga usted si observó las características del sujeto que conducía el vehículo tipo moto que lo interceptó? RESPONDIENDO: Era moreno, también delgado pero tenía una chaqueta negra y tenía mechas amarillas en el cabello. PREGUNTA: N°8 ¿Diga usted si observó uso o accionar de algún arma de fuego al momento de ocurrir los hechos narrados en su denuncia? RESPONDIENDO: No, en ningún momento. PREGUNTA: N°9 ¿Diga usted, si se compromete a presentar el vehículo tipo moto de su propiedad, involucrado en los hechos, al momento de ser requerido por una autoridad judicial competente? RESPONDIENDO: Si, cuando sea requerida. PREGUNTA: N°10 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIENDO: No, es todo…

    Cursante al folio 05 y vto., de la causa principal.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano C.G. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 Vargas, estado Vargas, en la que expone:

    …El día de hoy 09 de febrero de 2015, aproximadamente a las 09.00 horas de la noche, me encontraba por la avenida principal de las tunitas (sic) sector cuarta loma (sic), cuando iba llegando a casa de mi cuñado y de repente me percato que llegan dos sujetos en una moto de color rojo y uno de ellos se baja de la moto y apunta con un arma de fuego a un muchacho que se encuentra en una moto Arsen de color negro, diciéndole que se bajara de la moto, luego de eso se acercaron unos ciudadanos en una camioneta blanca, quienes se bajaron y neutralizaron al ciudadano que estaba apuntando, desarmándolo, esposándolo e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Vargas, unos ciudadanos quienes le gritaron la voz de alto y se identificaron como guardia nacional (sic), pero el otro sujeto que estaba manejando la moto con que iban a robar se dio a la fuga. Seguidamente se me acercó uno de los funcionarios y me pidió la cédula de identidad, yo se la di, y el (sic) me…que si podía acompañarlo…en calidad de testigo para darle cumplimiento a una entrevista el cual le dije que no había ningún problema, luego nos dirigimos hacia el comando (sic) que se encuentra, ubicado en la Calle Bolívar de las (sic) Tunitas donde iba a rendir la presente entrevista en calidad de testigo. Es todo

    …PREGUNTA 02 ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que se bajo de la moto con el arma de fuego? RESPONDIENDO: es (sic) una persona de estatura alta de piel morena, de contextura delgada cargaba un Sueter (sic) azul oscuro, Jean de color azul y Calzado (sic) deportivo gris”...PREGUNTA 04 ¿Diga usted, las características del vehículo tipo moto, la cual pretendían despojar estos sujetos? RESPONDIENDO: Era una moto de color negra, modelo Arsen…PREGUNTA 06 ¿Diga usted, pudo observar si los funcionaros recolectaron alguna evidencia del lugar de los hechos? RESPONDIENDO: Si, pude observar que recolectaron un arma de fuego, como una pistola de color metálico como cromada…PREGUNTA 08 ¿Diga usted, si puede describir al otro sujeto que se dió a la fuga al momento de la acción policial? RESPONDIENDO: No, solo vi que era moreno también, medio flaco, con una chaqueta negra y se escapó rápidamente…” Cursante al folio 6 y vto., de la causa principal.

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 Vargas, estado Vargas, en la que expone:

    …El día de hoy 09 de febrero de 2015 aproximadamente a las 09.00 horas de la noche, me encontraba por la avenida principal de las tunitas (sic) sector las cuarta loma (sic) cuando observé que se acercaron dos sujetos en una moto de color roja de la cual se bajó uno de ellos, sacó (sic) una tipo pistola y apuntó a un ciudadano que se encontraba a bordo, en una moto de color negro marca Arsen, cuando en ese momento se llegó un vehículo blanco, del cual se bajaron unos ciudadanos quienes le gritaron la voz de alto y se identificaron como guardia nacional (sic), abordando al sujeto que tenía la pistola y desarmándolo, luego de eso lo esposaron, lo revisaron y lo montaron en la camioneta blanca que era como una patrulla de esas Toyota machito. Seguidamente, auxiliaron al muchacho que iban a robar y lo montaron en otra patrulla blanca que llegó al rato. Luego uno de los funcionarios se me acercó y se me identificó como funcionado de la Guardia Nacional adscrito al GAES-VARGAS y me pidió la colaboración en calidad de testigo para darle cumplimiento a una entrevista. De ahí nos dirigimos hacia al comando (sic) que se encuentra ubicado en la calle Bolívar, Sector las (sic) Tunitas. PREGUNTA 01 ¿Diga usted, la fecha y hora que ocurrieron los hechos? RESPONDIENDO: Me encontraba en la avenida principal de las (sic) Tunitas Cuarta Loma, de la parroquia C.L.M.. PREGUNTA 02 ¿Diga usted las características del vehículo de donde se bajó el sujeto que portaba el arma de fuego? RESPONDIENDO: una (sic) moto de esas como Empire de color rojo. PREGUNTA 03 ¿Diga usted, si observó que (sic) en lugar de los hechos se recolectaron evidencias? RESPONDIENDO: Si, recolectaron un arma tipo pistola de color plateado como un (sic) cuarenta y cinco. PREGUNTA 04 ¿Diga usted si observó si el sujeto detenido fue maltratado por los funcionarlos? RESPONDIENDO: No, en ningún momento ellos solo lo neutralizaron y lo esposaron. PREGUNTA 05 ¿Diga usted, cuantas personas observó que abordaron al sujeto víctima de los hechos? RESPONDIENDO: Dos, en una moto roja, uno que se bajó apuntando con la pistola y otro que se dió a la fuga cuando vió a los guardias. PREGUNTA 06 ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) del sujeto que se bajó de la moto portando el arma de fuego en cuestión? RESPONDIENDO: Un masculino, alto, de color moreno, cabello casi rapado, contextura delgada; vestía un j.a., suéter azul y zapatos grises. PREGUNTA 07 ¿Diga usted, si observó las características físicas de la persona que se dió a la fuga a bordo del vehículo tipo moto color rojo? RESPONDIENDO: era (sic) moreno también pero tenía una chaqueta negra y se fue muy rápido. PREGUNTA 08 ¿Diga usted, sí fue objeto de maltrato físico, psicológico y/o verbal al momento de rendir la presente entrevista? RESPONDIENDO: No, en ningún momento. PREGUNTA 09 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIENDO: No…

    Cursante al folio 05 y vto., del cuaderno de incidencia.

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de febrero de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 Vargas, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    …UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO, CONFECCIONADA EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO.: 93226205, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, DE LA MARCA COMERCIAL HUNTÍNGTON BEACH. CA…

    Cursante al folio 07 del cuaderno de incidencia.

    A los folios 9 al 12 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgando Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el imputado LADERA ROBEAN ALEYMI RAFAEL, manifestó lo siguiente: "…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor público, es todo…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 09 de febrero de 2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, los funcionarios S/1 Norbis Á.B., S/2 Valero Parra Luis, M.B.C. y Rincón M.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector 4ta Loma, avenida principal de Las Tunitas, parroquia C.L.M., cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo y uno de los sujetos se bajó del mencionado vehículo portando un objeto semejante a un arma de fuego tipo pistola en la mano derecha, con la cual amenazó a otro ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta de color negro, con el fin de despojarlo de sus pertenencias así como del vehículo que conducía, marca Keeway, modelo Arsen II 150, color negro, año 2012, placas AA7K19L, descrita en el acta policial que cursa a los folios 1 y 2 de la incidencia; por lo que los funcionarios de inmediato tomaron las medidas de seguridad y lograron someter al sujeto que portaba un objeto semejante a un arma de fuego, la cual resultó conforme al acta policial que se levantó al efecto y al acta de registro de cadena de custodia, un facsímil, quedando identificado el aprehendido como LADERA ROBEAN ALEYMI RAFAEL, asimismo intentaron neutralizar al otro sujeto que conducía la moto en la que se trasladaba el referido imputado, logrando éste darse a la fuga, hechos estos corroborados por las declaraciones de los ciudadanos A.P. (víctima) y los testigos Carlos y C.G., quienes observaron todo lo ocurrido, tal como consta en sus actas de entrevistas, cumpliéndose en consecuencia con el requisito establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, esto es la comisión de hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo como USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante, en relación al segundo delito nombrado consideran quienes aquí deciden que el hecho debe calificarse provisionalmente bajo el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez qué la forma inacabada del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR que esta Ley especial, consagra sola la TENTATIVA y no la FRUSTRACIÓN como erróneamente fue calificado en el caso de autos, pues el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala que: “…El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuanto no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio…”, por lo que en atención a esta norma así como las circunstancias que rodearon el hecho en el presente caso como lo fue dar inicio a la ejecución de delito sin conseguir el objetivo planteado para el agente ya que al momento en que éste ejecutaba la acción delictual fue sorprendido de manera flagrante por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo esta Alzada considera que en la presente causa surgen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o partícipe de los hechos ilícitos antes referidos, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demuestran la participación en los ilícitos de su defendido, así como su alegato sobre el hecho que no hubo testigos en el procedimiento, ya que al momento en que el hoy imputado en compañía de otro sujeto ejecutaban la acción delictual, los ciudadanos Carlos y C.G. presenciaron tanto del robo como de la acción del organismo aprehensor.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que el último de los nombrados el más grave al establecer una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que el hecho que aquí se investiga configura la presunta comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los cuales en su límite máximo prevén una pena superior a tres (3) años; siendo que al folio 9 del expediente cursa Reporte de Sistema (SIIPOL) donde se constató la mala conducta predelictual del ciudadano ALEYMI R.L.R. y a través del Sistema Independencia se pudo verificar que al mismo se le sigue causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución signada con el número WP01-P-2009-001862, en la que consta que fue condenado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Vigente; además de ello existe una concurrencia de delitos, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose solo en lo que respecta a la forma inacabada del delito de robo de vehículo, razón por la cual se declara SIN LUGAR pedimento de nulidad solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEYMI R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.174, por la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando así modificada la forma inacabada del segundo de los delitos imputados, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.C.R.

    EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

    LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    Recurso: WP02R-2015-000104

    RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely

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