Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de octubre de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 5.267.020.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 43.651.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.S.R., NAIDÚ R.L., A.V.O. y V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 97.690, 28.639, 97.306 y 110.233, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente No. AP21-R-2013-001252.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana A.M.R. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fundación Misión Barrio Adentro, ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Protección Social.

Recibido el presente expediente el día 01/10/2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21/10/2013, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actor señaló, en líneas generales, que su representado ingreso a trabajar bajo subordinación en la Fundación Misión Barrio Adentro, como Analista Supervisor, para el Desarrollo del Programa de Atención en Salud y Reinserción, según el primer contrato de honorarios profesionales, cuya vigencia era desde el 01/11/2010 hasta el 31/12/2010; que luego le otorgaron otro contrato con vigencia desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011.Que los servicios de la demandante consistían en prestar servicios en la presidencia de la Fundación, ejerciendo su actividad en la Unidad de Desarrollo Organizacional; que la accionante no fue contratada para prestar sus servicios profesionales como egresada de una universidad nacional sino que fue contratada para ejercer el cargo de Analista Supervisor de la Fundación, que no era una profesión amparada por ninguna Ley del Ejercicio; que los contratos celebrados no pueden considerarse como contratos de prestación de servicios por honorarios profesionales, sino que son contratos laborales o implican una relación de trabajo; que aunque no esta estipulado un horario, por exigencia del jefe inmediato de su representada, la jornada de trabajo que la trabajadora siempre cumplió fue de 9:00 a.m a 6:00 p.m. Alega que el trabajo era por cuenta ajena y bajo subordinación, y que como contraprestación la accionante recibía un salario mensualmente y que nunca presentó previamente un informe y menos aun que fuera avalado por la Presidenta de la Fundación o por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos; señala que con motivo de la designación de la nueva Presidenta de la Fundación, en fecha 10/06/2011, el Gerente de Recursos Humanos de la Misión Barrio Adentro, notificó a la trabajadora que de conformidad con la cláusula sexta del contrato de trabajo se le rescindió el contrato, sin que mediara ninguna justificación, y antes del vencimiento del término señalado en la cláusula tercera, de allí que la demandada deberá pagarle al demandante siete (7) meses a razón de Bs. 4.500,00 cada uno, resultando en una cantidad de Bs. 31.500,00; con base en lo expuesto, reclama: indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la L.B.. 31.500,00, antigüedad artículo 108 ejusdem, Bs. 10.500,00; intereses sobre antigüedad Bs. 1.048,68; indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 L.B.. 10.500,00; vacaciones 2010-2011 Bs. 2.250,00 y fraccionadas Bs. 150,00; así como la bonificación de fin de año 3 meses de salario Bs. 13.500,00, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

Por su parte, la representación judicial de la parte la demandada señaló, en líneas generales, que ejerció su derecho constitucional a la defensa, negando la relación de trabajo entre la actora y su representada, y que por lo tanto le corresponda en derecho las prestaciones e indemnizaciones demandadas; señala que la demandante tenia la posibilidad de disponer libremente de su tiempo; que nunca estuvo sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo, ni tuvo la exigencia de que prestara el servicio un determinado día; que nada de estas circunstancias fueron exigidas en los contratos celebrados por honorarios profesionales; niega y rechaza la existencia de una jornada y horario alegados en el libelo de demanda. Finalmente como defensa de fondo, negó y rechazó que su representada deba se condenada al pago de los conceptos y cantidades demandadas, solicitando se declare sin lugar la demanda.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 02 de julio de 2013, estableció, que: “…Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.

La parte demandada cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 135 LOPTRA, más no la carga de comparecer a la audiencia de juicio; con lo cual, dicho Instituto Público ha ejercitado su derecho constitucional a la defensa negando y contradiciendo de manera particularizada aquellas afirmaciones de las cuales la accionante pretende ampararse a los fines de satisfacer sus presuntos e insolutos derechos. En tal sentido, la defensa de la Fundación demandada conserva su eficacia jurídica, por lo que, en este estado del iter procesal, apreciada la Litis Contestatio, revisada a las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes así como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes; si fue laboral o civil; 2) La procedencia de las prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios establecida en el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza de la relación o vínculo que unió a las partes, observa quien decide, que atendiendo al acervo probatorio incorporado a los autos, la parte demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción iuris tamtum que ampara a la demandante conforme a la regla contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues muy por el contrario, la prueba documental reveló que la relación fue en régimen de subordinación y dependencia, mediante la simulación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por un supuesto contrato por honorarios profesionales. Mereciendo especial atención, la carta emanada de la demandada mediante la cual el Gerente de Recursos Humanos notifica a la ciudadana A.M. que se le rescindió su contrato de trabajo.

Por las consideraciones que anteceden, se declara que la relación entre la hoy demandante y la Fundación fue de naturaleza laboral y así se decide.

Debemos entonces antes de adentrarnos en el estudio de la indemnización establecida en el artículo 110 de las Ley Orgánica del Trabajo, observar en verdad que la relación de trabajo bajo examen de esta juzgadora se configuro mediante la manifestación inequívoca de la Fundación demandada de aprovecharse de los servicios personales como Analista Supervisor bajo subordinación. Tal aprovechamiento a cambio de un salario cuyo monto ha quedado fuera de lo controvertido, ha sido pactado a través de una relación jurídica en la cual se dejó suficientemente clara la manifestación volitiva de que ella tuviese un término, es decir, una fecha cierta de vencimiento o extinción, según quedó demostrado en los contratos celebrados por las partes, en especial, el ultimo ellos cuyo vencimiento estaba fijado para el 31-12-2011.

De ese modo, ha quedado demostrado fehacientemente la intención manifiesta de ambas partes en convenir, o al menos convalidar de manera meridiana que la relación de trabajo seria perecedera, lo cual es a nuestro juicio perfectamente compatible con lo señalado por el legislador sustantivo en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, y en consecuencia se justifica perfectamente la relación de trabajo por tiempo determinado.

Ello así, cuando se desprende de las pruebas que la relación de trabajo culmina por la rescisión unilateral del patrono, y ello en el marco de un contrato por tiempo determinado, debe este despacho preguntarse sobre el mérito de lo pedido en la demanda sobre una indemnización por el resto del tiempo en que debió cumplirse el último contrato pactado, y en verdad se trata pues de una indemnización para los casos en que el patrono de una relación jurídico laboral por tiempo determinado mediante contrato, materializa su voluntad de dar por terminado dicho ligamen transitorio antes del término fijado para su extinción. Para mayor abundamiento se abona la norma positiva como sigue:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Respecto a la procedencia o no en derecho del concepto correspondientes indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo Justicia Nro. 520 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

…el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes confortantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Ha sido reiterada y pacifica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato a tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del periodo inicialmente pactado. Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior a la indemnización consagrada en la norma in comento. En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar improcedente la indemnización por daños y perjuicios consagrados en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida

De allí que, si el contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la Fundación de carácter Público demandada se ha considerado por tiempo determinado, definitivamente debe prosperar la indemnización prevista para este tipo de vinculación por el art. 110 LOT, evidenciado de la necesaria probatoria sobre un despido acaecido en fecha 31 de enero de 2008. En tal sentido debe declararse PROCEDENTE la indemnización solicitada al amparo del artículo 110 ejusdem, y en consecuencia, el demandado deberá pagar al demandante la indemnización cuyo monto equivale a la sumatoria de todos los salarios que hubiese percibido de haberse mantenido intacto el vínculo jurídico laboral pactado desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y habiendo quedado fuera de lo controvertido el salario alegado por la demandante equivalente a Bs. 4.500,00 mensual. Se condena al pago indemnizatorio del artículo 110 de LOT, por los salarios dejados de percibir desde julio 2011 hasta diciembre de 2011 por la suma de Bs. 31.500,00.

Si embargo, es necesario acotar que la parte actora también solicitó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el art. 125 ejusdem, las cuales son improcedentes ante el supuesto de un contrato a tiempo determinado y más cuando se aspira también la indemnización establecida en el art. 110 ya citada. Ambas indemnizaciones son incompatibles porque obedecen a supuesto distintos, de allí que habiéndose acordado la prevista en el art. 110, se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT. ASI SE DECIDE.

En cuanto a procedencia en derecho sobre el pago de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2010-2011, este Juzgado declara con lugar la pretensión de la accionante, y en tal sentido se condena al demandado a pagar prestación de antigüedad art. 108 ejusdem, por un tiempo de servicios por un tiempo de servicios de un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días Bs. 10.500,00; intereses sobre antigüedad Bs. 1.048,68; vacaciones 2010-2011 Bs. 2.250,00 y fraccionadas 2011-2012 Bs. 150,00; así como la bonificación de fin de año 3 meses de salario Bs. 13.500,00. Así se decide.

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación Social del TSJ Nº 1.841, del 11-11-2011, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. …”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló fundamentalmente que la relación que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, y no por tiempo determinado, como lo determinó el a quo, toda vez que no se dieron los supuestos previstos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), siendo que por tanto no procedía la indemnización prevista en el derogado artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, sino la indemnización contemplada en el artículo 125 ejusdem; indica así mismo que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 7 meses y 10 días, solicitando en tal sentido que se compute este lapso para el pago de los conceptos reclamados, por lo que pidió se declare con lugar su apelación y se corrija, en tal sentido, la sentencia.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió cursante a los folios 15 al 27 y 30 al 37, marcados desde B, C, D, E, H, I, J, K, L, M y N, documentales, de las cuales se observa originales de contratos (denominados) por honorarios profesionales, suscritos por la demandante y por el representante de la Fundación Misión Barrio Adentro; observándose que la contratación del accionante era para prestar servicios como Analista Supervisor de la Fundación Barrio Adentro, para el Desarrollo de Programas de Atención en Salud y Reinserción, comprometiéndose la contratada a prestar servicios para la Fundación y recibiendo como contraprestación la cantidad fija mensual de Bs. 4.5000,00, los cuales debían ser pagados previa presentación de informes (que no constan a los autos) de resultados previamente avalado por el contratante; así mismo se observa que el inicio de la relación fue el 01/11/210; igualmente se observa copia de Gaceta Oficial Nº 39.292 de fecha 26/10/2009, en la que se designa a la Presidenta de la Misión Barrio Adentro; también se observa comunicación de fecha 10/06/2011 mediante la cual se le notifica a la actora que se le rescindía el contrato, y, copia al carbón de comprobantes de pago mensual; por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo que se refiere a las documentales cursantes a los folios 28 y 29, marcadas F y G, se desechan del proceso, toda vez que no están suscritas por la parte a la cual se le oponen, y por tanto vulneran el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que cursan desde a los folios 71 al 80, relativos a contratos (denominados) por honorarios profesionales marcados A y B, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 81, marcada C, denominada solicitud de autorización de contratación de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose fundamentalmente que las funciones del accionante serían la de supervisar y a.d.d.l. procesos, al área de desarrollo organizacional, presentando recomendaciones para lograr una mejor estructura y funcionamiento de las unidades del organismo, para optimizar las planillas de la Fundación Misión Barrio Adentro. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de partes de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrajo de la declaración de la parte demandante que es Contadora Pública, pero que en ningún momento fue contratada para desempeñar su profesión, pues era Analista, y que si estaba obligada a cumplir jornada y horario de trabajo; también destacó que le pagaban sus honorarios sin exigirle el informe al cual alude el contrato. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Punto previo

De la Competencia.

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171, de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual señaló que “…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga,.”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Siendo que, la Sala Constitucional concluye advirtiendo que “…los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este orden de ideas, vale advertir que de autos se observa que el presente caso versa sobre una demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana A.M. contra la Fundación Misión Barrio Adentro Carreño, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, igualmente se evidencia de autos que la precitada fundación procedió a contratar a la accionante en fecha 01/11/2010, para ejercer el cargo analista de supervisor, no constatándose que hubiere sido contratada como funcionaria; así mismo, se observa (ver, folio 81) que la presidencia de la fundación solicitó autorización para proceder a contratar a la demandante, siendo que cursan a los autos dos contratos laborales celebrados entre la demandada y la parte actora (ver folios 15 al 24 y 71 al 80), no mediando para tal fin concurso público de oposición, ni acto o instrumento jurídico alguno, que al menos haga inferir que la precitada ciudadana se encontraba subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que conforme a la precitada norma y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, “…a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

(…).

En este sentido, se (…) estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, al analizarse las circunstancias antes descritas, y, al adminicularse las mismas con el hecho relativo a que tampoco se observa que exista a los autos constancia alguna que implique que la precitada fundación cuenta en su acta de creación con una disposición expresa que disponga que el cargo o función desempeñada por el accionante debe tenerse por funcionarial o entendido como de relación de empleo público (ver folios 51 al 63 del presente expediente), es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto son los Tribunales del Trabajo, toda vez que así se desprende de la argumentación expuesta supra, por lo que este Tribunal se considera competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, y vistos los alegatos de la parte demandada recurrente, se indica que el punto a resolver en el presente asunto es relativamente sencillo, toda vez que la demandada en su apelación implícitamente reconoció el vinculo laboral que unió a las partes, ya que circunscribió su apelación esencialmente al hecho que la relación que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, y no por tiempo determinado, como lo determinó el a quo, arguyendo en su defensa que no se dieron los supuestos previstos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), señalando que por tanto no procedía la indemnización prevista en el derogado artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, sino la indemnización contemplada en el artículo 125 ejusdem; señalando así mismo que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 7 meses y 10 días, solicitando en tal sentido que se compute este lapso para el pago de los conceptos reclamados.

Ahora bien, esta circunstancia implica que se deba tener a la accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), ello de conformidad con las disposiciones jurídicas que regían esta materia. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale señalar que al apelante le asiste el derecho cuando señala que la relación que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, y no por tiempo determinado, como lo determinó el a quo, toda vez que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, considera quien aquí sentencia que los contratos (ver folios 15 al 24 y 71 al 80) celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos) y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud, que de los mismos no se evidencia que la trabajadora hubiere sido contratada, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 ejusdem, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose en tal sentido, que los precitados contratos no se ajustan a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que la accionante estaba amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establecía que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

Así mismo, y en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, tampoco se evidencia que los servicios prestados por la accionante, en puridad, sean las realizadas por una labor especial o excepcional y que por tal motivo justificaban la contratación por tiempo determinado, por cuanto ello implicaba (para no menoscabar los derechos, intangibles, irrenunciables y progresivos dados por el constituyente a los trabajadores) que de manera expresa, clara y precisa en los contratos in comentos se señalaran las condiciones de tiempo, modo y lugar que produjeron tal circunstancia, pues solo así se verifica la misma, siendo que al no hacerse debe prevalecer el carácter indeterminado de la relación, lo que se corrobora al adminicularse todas medios probatorios valorados supra, haciendo inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación de la accionante se tenga por indeterminada, amen que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Vale señalar que de acuerdo con el artículo 41 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleada normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece.-

En abono a todo lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por la accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante, una vez observado la documental marcada C, cursante al folio 81, se concluye que las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que la actora prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la Fundación Misión Barrio Adentro, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el cargo de analista de supervisor, existiendo continuidad y habiéndose iniciado la relación de trabajo el 01 de noviembre de 2010 (ver folios 21) y finalizado la misma el 10 de junio de 2011 (ver folio 27), es decir, 07 meses y 09 días, devengando una remuneración mensual (salario normal mensual) de Bs. 4. 500,00 (ver folio 17 y 22 y 73 y 78). Así se establece.-

En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vinculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante realizo un mal desempeño o no cumplió con sus obligaciones laborales; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador establecer que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha 10 de junio de 2011, por despido injustificado, siendo procedentes las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, a que se contrae el derogado artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), deviniendo en improcedente lo solicitado conforme al previsto en el artículo 110 ejusdem. Así se establece.-

Ahora bien, por las razones expuestas supra, igualmente se establece que corresponde a la parte actora el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades o bonificación de fin de año, fraccionada, por un tiempo de servicios de siete (07) meses y nueve (9) días. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho lo siguiente:

Que “…la relación entre la hoy demandante y la Fundación fue de naturaleza laboral…”. Así se establece.-

Que quedo “…fuera de lo controvertido el salario alegado por la demandante equivalente a Bs. 4.500,00 mensual…”. Así se establece.-

Que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado. Así se establece.-

Que, por tanto, quedo aceptado que la actora prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la Fundación Misión Barrio Adentro, ente Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el cargo de analista de supervisor, existiendo continuidad y habiéndose iniciado la relación de trabajo el 01 de noviembre de 2010 (ver folios 21) y finalizado la misma el 10 de junio de 2011 (ver folio 27), es decir, 07 meses y 09 días, devengando una remuneración mensual (salario normal mensual) de Bs. 4.500,00 (ver folio 17 y 22 y 73 y 78). Así se establece.-

Que la relación laboral culminó en fecha 10 de junio de 2011, por despido injustificado, siendo procedentes las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, a que se contrae el derogado artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), deviniendo en improcedente lo solicitado conforme al previsto en el artículo 110 ejusdem. Así se establece.-

Que al ser improcedente lo solicitado conforme al previsto en el artículo 110 ejusdem, es igualmente improcedente lo condenado por el a quo como consecuencia de la aplicación del artículo in comento. Así se establece.-

Que resulta procedente “…el pago de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2010-2011…”. Así se establece.-

Que resulta procedente el pago de utilidades o bonificación de fin de año fraccionada. Así se establece.-

Que, por tanto, se condena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, por un tiempo de servicios de siete (07) meses y nueve (9) días, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designara experto institucional, el cual deberá realizar todos los cómputos de los conceptos condenados, siendo que para determinar el salario integral (solo para el caso del computo de la prestación de antigüedad), deberá realizar las operaciones aritméticas de rigor, a fin de establecer las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año, ello con base a los parámetros y condiciones establecidas en el presente fallo. Así se establece.-

Que se condena el pago de intereses sobre prestación de antigüedad con base previsto en el artículo 108 ejusdem. Así se establece.-

Que se condena el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, con base previsto en los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, por un tiempo de servicios de siete (07) meses y nueve (9) días. Así se establece.-

Que se condena el pago de utilidades o bonificación de fin de año fraccionada, con base a 90 días de salario normal mensual, por un tiempo de servicios de siete (07) meses y nueve (9) días. Así se establece.-

Que “…Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación Social del TSJ Nº 1.841, del 11-11-2011, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución…”, siendo que ese insta al Tribunal de Ejecución a que nombre experto institucional a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, de todos los conceptos condenados en el presente fallo, para lo cual deberá seguir los parámetros y condiciones expuestos supra. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, modificándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.R. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fundación Misión Barrio Adentro, ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Protección Social. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001252.

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