Decisión nº 018 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.R., Á.M., A.M., Á.M., A.H., A.A., Denicce Rojas, D.C., D.S., E.S., E.G., E.E., E.R., E.M., F.V., F.J., G.V., G.F.G.L. y H.C., titulares de las cedulas de identidad Nº (s) 9.779.201, 17.055.546, 16.055.361, 16.482.585, 16.376.541, 8.877.703, 11.034.853, 15.986.573, 7.604.506, 3.894.130, 14.867.618, 15.290.347, 10.917.293, 19.176.624, 5.725.519, 7.219.942, 5.172.196, 15.939.558, 7.628.495, 12.381.920, respectivamente; quienes constituyeron como apoderados judiciales a los ciudadanos M.F., E.T., O.O., M.P., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 19.607, 140.501, 140.089, 120.268 en su orden.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: GEOSERVICES S.A, Sociedad Mercantil inicialmente inscrita ante el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado M., cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de agosto de 2006, anotada bajo el folio 91, Tomo 1392-A, quien cambió de domicilio a esta ciudad de Maturín estado Monagas, conforme consta al registro de Mercantil del estado Monagas, anotada bajo el N° 31, Tomo 36-A, de fecha 10/08/2010; quien a su vez constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados S.N., M.M., C.V., Y.P., T.C., C.D., A.Á., L.L., C.G., A.T. y A.O., venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 48.465, 44.729, 28.654, 39.757, 25.487, 31.502, 35.817, 17.071 91.378, y 91.514, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En virtud de la apelación ejercida contra la sentencia publicada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado M., la cual fue interpuesta por los demandantes, en el juicio de Cobro que por Cesta Ticket, incoaron los ciudadanos A.R., Á.M., A.M., Á.M., A.H., A.A., Denicce Rojas, D.C., D.S., E.S., E.G., E.E., E.R., E.M., F.V., F.J., G.V., G.F., G.L. y H.C., contra la empresa GEOSERVICES S.A.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo del Tribunal a quo, quien procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo, por lo que previa distribución del asunto correspondió el conocimiento a esta Alzada.

En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior recibe la presente causa, procediéndose en fecha 18 de diciembre de 2012, a admitir el presente recurso y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles dieciséis (16) de enero de 2013 a las 09:00 a. m., de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se deja constancia que por auto expreso se difirió la audiencia oral y pública para el día viernes 18 de enero de 2013 a las 2:30 p. m.; siendo el día y hora antes indicado para celebrar la respectiva audiencia oral y pública, a la cual compareció la parte recurrente, exponiendo los alegatos que consideró pertinente para la mejor defensa de sus representados; oídos los mismos, procedió esta Alzada a diferir el dispositivo del fallo el cual por auto separado se fijó para el día 28 de enero de 2013 a las 03:10 p.m.

Celebrada como fuere la misma, en fecha 28 de enero del presente año, se procedió a declarar, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; en consecuencia se Revoca la sentencia recurrida, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Cesta Ticket incoaran los demandantes A.R., Á.M.A.M., Á.M., A.H., A.A., Denicce Rojas, D.C., D.S., E.S., E.G., E.E., E.R., E.M., F.V., F.J., G.V., G.F., G.L. y H.C. contra la empresa demandada ya mencionada, por los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De lo alegado ante esta Alzada por los demandantes recurrentes:

Aduce el apelante no estar conforme con la decisión dictada por el Juzgado A quo, por considerar que la sentencia se encuentra inmotivada.

Señala que las pruebas aportadas por la demandada Geoservices S. A., específicamente las marcadas letras C, D, E, F y G supuestamente denominadas facturas, no reúnen los requisitos legales o de forma de acuerdo a las exigencias del Seniat para ser consideradas facturas; que dichas documentales emanan de terceros y no fueron ratificadas; que pese a ello, la sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio, aun cuando en la sentencia establece que no fueron reconocidas por emanar de tercero; que la empresa accionada pretende a través de esto, no reconocer el articulo 4 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, el cual establece las modalidades en las cuales se puede pagar el beneficio., siendo una de ellas la instalación de comedores.

Arguye que la empresa accionada Geoservices S. A. no otorga el beneficio de cesta ticket o comedores a sus trabajadores, indicando que en los tráiler esta una mesa con 04 sillas; hace referencia el recurrente, a los artículos 7, 8, y 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación que establece las formas de dar cumplimiento con este beneficio, no señalando la ley que el empleador deba comprar la comida y los trabajadores la cocinen; que sus representados de acuerdo a las documentales fueron contratados para desempeñar las labores especificadas, no como cocineros; señala que sus representados no descansan adecuadamente, ya que al trabajar por guardias de 14x14, mientras un grupo de trabajadores que deberían estar descansando, son estos, los que deben cocinar para los que están trabajando.

Alega que la Jueza del A quo yerra al declarar sin lugar la demanda, por cuanto la empresa siempre sostuvo que le llevaba la compra, situación que no es la que establece el artículo 4 de la Ley de Alimentos, no siendo excusa para que no les paguen el beneficio de alimento.

Concluye señalando, que en el presente expediente, corren insertas transacciones presentadas por la accionada, en las cuales no se encuentra el concepto de cesta ticket; que sus representados no han llegado a acuerdo alguno, resaltando la situación del demandante A.Á., ratificando el hecho que ninguno desistió de la presente acción.

Finalmente solicita a este Juzgado superior declare con lugar el presente recurso de apelación y los demás pronunciamientos de ley.

De lo alegado ante esta Alzada por la demandada recurrida:

El apoderado judicial de la parte demandada, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, alega que respecto a las transacciones están son válidas, que se hicieron al término de la relación de trabajo; que contienen un desistimiento expreso de la acción, y que debió haberlo hecho el Tribunal de Primera Instancia en su oportunidad; que las personas que habían desistido ya no tenían acciones como tal, debieron ser excluidas del proceso; que las transacciones no se promovieron en la instalación de la audiencia, fueron incorporadas posteriormente en el expediente.

Manifiesta que comparte la decisión del A quo, no obstante considera que la defensa principal de su representada no fue considerada, incurriendo el A quo en una omisión; que no se está en el juicio para determinar si la empresa tenía unas especies de comedores en el lugar de trabajo; a la final la forma como se le otorgaba el beneficio a los trabajadores puede identificarse con una de las modalidades de la ley, especialmente los comedores; que los accionantes trabajaban en las adyacencias de taladros petroleros, en zonas apartadas de centros urbanos, es la realidad bajo la cual se presta el servicio en mud login; que su representada siempre ha dado cumplimiento a este beneficio.

Aduce que las pruebas aportadas no son emanadas de terceras personas, se aportaron pruebas para probar una modalidad o un sistema bajo el cual se otorgaba un beneficio de alimentación; que con ésta modalidad se cubren todas las comidas, que ninguno de ellos tuvo algún problema de nutrición; que las pruebas las traen al proceso como mecanismo y demostrar una practica que ha sostenido la empresa en el tiempo, y no como prueba de pago; que dichas planillas algunas tuvieron la firma de algunos de los demandantes, porque recibían el dinero e iba a comprar los alimentos para trasladarlos al sitio de trabajo, que son el medio de prueba para demostrar el mecanismo que utilizaba la empresa para dar cumplimiento con la alimentación de los trabajadores.

Señala, que si se toma en cuenta la declaración de los testigos, la antigüedad de algunos de los demandantes, así como documentales, queda demostrado que la empresa antes de 1998, estaba cumpliendo con el beneficio de alimentación; que si se habla de justicia, justicia es reconocer que los trabajadores si recibieron el beneficio durante toda la relación de trabajo.

Solicita la ratificación de la sentencia dictada en Primera Instancia, y que se agregue dentro de las motivaciones las razones de mayor peso, y que deben conllevar a una ratificación modificándola para ampliar sus motivos.

Para decidir este Tribunal observa:

Vistos los argumentos esgrimidos por la para recurrente, se observa que en la sentencia recurrida se declaró, sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.R., Á.M., A.M., Á.M., A.H., A.A., Denicce Rojas, D.C., D.S., E.S., E.G., E.E., E.R., E.M., F.V., F.J., G.V., G.F., G.L. y H.C., contra la empresa GEOSERVICES contra la empresa., referida al cobro de cesta ticket.

En relación al vicio de inmotivación denunciado, sostiene el recurrente que la sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa demandada Geoservices S.A., específicamente las marcadas letras C, D, E, F y G supuestamente denominadas facturas, aun cuando en la sentencia establece que no fueron reconocidas por emanar de tercero; al respecto, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente:

(Omissis)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.-Invoca el principio de la comunidad de la prueba. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: R.F.B., R.Q.L., D.B.M., ADELAIDA ASCANIO, M.M., L.B.Y.Y.G.. Solicita la ratificación testimonial de los documentales promovidos. Comparecieron los ciudadanos R.F., D.B., A.A. y M.M. quienes reconocieron el contenido y firma de los documentales que le fueron presentados, y fueron contestes en las respuestas. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De sus declaraciones se desprende el método empleado por la demandada a los fines de adquirir los alimentos necesarios para las comidas requeridas por los trabajadores en los campos petroleros (Cabinas de de Mud Logging).

DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:

-Promueve Marcado “B”, original de Contratos de Trabajo de los Accionantes.

-Promueve Marcado “C”, Formatos para avance de comida cabina.

-Promueve Marcado “D”, Pagos de gastos de comida, avance de gastos, semana de comida.

-Promueve Marcado “E”, Relaciones de gastos de comida y reclamos de aumento de cesta ticket.

-Promueve Marcado “F y G”, Transacciones laborales celebradas por Geoservices, S.A. con diversos empleados egresados entre 2006 y 2010.

Las documentales C, D, E, F y G, no fueron reconocidas por los demandantes, por cuanto señalan que fueron emanadas de terceros. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

(Omissis)

MOTIVA

El beneficio de alimentación se ha concebido dentro de nuestro derecho positivo a los fines de mejorar el estado nutricional del trabajador, para coadyuvar en el fortalecimiento de la salud del trabajador. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25/04/2005 señaló:

…el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral….

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo en sentencia de reciente data la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL., señaló lo siguiente:

“… El 1° de septiembre de 1998, fue sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; derogada por la Ley de Alimentación de Trabajadores, actualmente vigente.

(Omissis)

Ahora bien, prevé la Ley Programa de Alimentación, en sus artículos 2 y 4 lo siguiente:

Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

P. Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;

  4. Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

  5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Puede observarse, que la Ley otorga diferentes métodos para que el patrono cumpla con el beneficio de alimentación; en la presente causa quedó demostrado el método empleado por la demanda para proveer a sus trabajadores de los alimentos necesarios para su alimentación en el lugar de prestación de servicios, lugar éste ubicado en los pozos petroleros por lo general alejados de centros poblados; ésta alegó en la contestación lo siguiente:

…Nuestra representada GEOSERVICES, S.A., por su parte, se encarga de proveer o suministrar semanalmente los alimentos para que el personal de se prepare sus comidas durante la estadía en las cabinas y trailers-vivienda y las consuma en los comedores de cada locación, alternándose de acuerdo a la planificación que a bien tengan hacer entre ellos para la preparación de los alimentos, pues siempre hay seis personas en cada locación…

Se evidenció que la demandada le suministraba a los actores los medios necesarios para que estos adquirieran la provisión de alimentos para su sustento durante los días en que estos prestaban el servicio dentro del campo petrolero; los trabajadores con los alimentos que compraban, se preparaban sus respectivas comidas, dígase: los desayunos, almuerzos y cenas correspondientes a cada día, es decir, a través de éste método de cumplimiento, la demandada materializa la razón y propósito de la Ley de Alimentación de Trabajadores, tal como se expresa en su exposición de motivos. Por lo tanto, al la demandada cumplir con los medios necesarios para que los trabajadores que prestan servicios en las cabinas de Mud Logging donde realizan sus funciones, se alimentaran alimentarse diariamente, no considera esta J. sea procedente, condenar adicionalmente el pago en efectivo del beneficio, ya que éste sólo procede, (en efectivo), cuando la demandada ha incumplido con la provisión de alimentos, situación que fue totalmente desvirtuada pro la demandada. A todo evento es de señalar, que no se reclama en la presente causa, o se exige que la demandada coloque comedores en los lugares donde los trabajadores prestaban servicios, para así evitar que éstos se tengan que preparar su propia comida, sino que por el contrario, se exige el pago del beneficio en dinero o a través del cesta ticket, por lo que se pregunta ésta J.: ¿Como harían los trabajadores para proveerse su alimentación en esos casos? Es en virtud de ello, que se considera que al la empresa haber suministrado a los trabajadores los medios necesarios para la adquisición y preparación de los alimentos en las áreas donde éstos prestan servicios, cumplió con el espíritu y propósito de la Ley de Alimentación de Trabajadores. Es necesario tomar en consideración además que no se trata de trabajadores que se encuentren en principio amparados por la Convención Colectiva Petrolera. Todo lo anteriormente señalado, trae como consecuencia que lo demandado sea improcedente en derecho, y se declare SIN LUGAR la acción propuesta. Así se decide. (… fin de lo citado)”

Como se observa el A quo, luego de la valoración de las pruebas, y fundada en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación, concluye que la empresa demandada suministraba a los actores los medios necesarios para que estos adquirieran la provisión de alimentos para su sustento durante los días en que estos prestaban el servicio dentro del campo petrolero, señalando, que tales circunstancias impiden condenar adicionalmente a la accionada, al pago del beneficio de alimentación, al quedar desvirtuado el incumplimiento por parte de la empresa.

Ahora bien, ante la obligación de los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de inmotivación, al respecto mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se dejo sentado el siguiente criterio:

“…Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002)…”

Por su parte, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su articulo 4, establece las distintas modalidades para que el patrono cumpla con la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Al respecto, es importante señalar que la alimentación es fundamental para el desarrollo integral del ser humano y de sus capacidades físicas e intelectuales; es uno de los factores que con mayor seguridad e importancia condicionan el desarrollo físico, la salud, el rendimiento y la productividad de las personas. Y al tratase la alimentación un derecho humano fundamental, se regula por parte del estado, con el fin de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras, dirigido a fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Esta Alzada, en atención al criterio jurisprudencial trascrito, a la norma señalada y revisadas las actas procesales, considera que, siendo el objeto de la demanda el cobro de cesta ticket, la manera asumida por la empresa para el cumplimiento del beneficio de alimentación, referida a delegar la responsabilidad para la adquisición de los alimentos o enseres y preparación de las comidas, en los trabajadores y trabajadoras, durante la prestación del servicio., no esta contemplada dentro de las modalidades de Ley; por lo que forzosamente debe concluir que el A quo, no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso al no se ratificadas las documentales privadas emanadas de tercero, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva, incurriendo de esta manera en el vicio delatado de inmotivación y por lo tanto, procede lo denunciado. Así se decide.

Es por ello, que visto los razonamientos y fundamentos señalados por el A quo, esta Alzada no comparte el criterio sustentado, por cuanto si bien es cierto, la demandada cancelo parte del beneficio de alimentación, no se aplicó la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que contempla específicamente en el articulo 4, las modalidades para su cumplimiento por los patronos; sin embargo, de las documentales que corren insertas a los folios “179 al 277”, se demuestra que fue entregado efectivamente por medio de ciertas cantidades de dinero el beneficio de alimentación, a los accionantes, detallándose en las mismas, las fechas de operaciones, y los montos recibidos por los trabajadores y trabajadoras, entre otros; lo que permite considerar a esta Alzada, que debe deducirse lo pagado, del monto correspondiente por beneficio de Cesta Ticket a cada uno de los demandantes.

En lo relativo a las transacciones presentadas por la accionada, delata el recurrente que no fueron suscritas por sus representados, no encontrándose comprendido en las mismas el concepto de cesta ticket; y que respecto al demandante A.A., no desistió de la acción; observa esta Alzada que revisada las actas procesales así como las videos grabaciones, cursa en los folios “1260 al 1263 y su vto” y folios “1264 al 1267 y su vto “ de la pieza Nº 4; y luego en la pieza N° 5, folios “1678 al 1685 ”; “1686 al 1689 y su vto”; “1690 al 1697”; “1701 al 1705”; documentales referidos a acuerdos entre los ciudadanos G.L., E.G., D.C., A.M., E.E., F.J. y la empresa Geoservices S.A, sin evidenciar la respectiva homologación por parte del Órgano Administrativo o de algún Tribunal Laboral. Siendo presentadas las dos primeras conjuntamente con el escrito de contestación, y las cuatro ultimas en fechas posteriores al inicio de la audiencia de juicio. E igualmente consta auto de fecha 26 de mayo de 2011 (f. 125), emanado del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negando el desistimiento presentado por el ciudadano A.A.. Así las cosas, considera quien decide que efectivamente no se infiere de la sentencia recurrida en su parte motiva que la Jueza a quo, emitiera pronunciamiento alguno con relación a lo antes delatado.

Con base a todo lo antes preceptuado es que este Juzgado Superior considera que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; en consecuencia, revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M. y por ello pasa a decidir esta Alzada el fondo de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

En el libelo de demanda manifiestan los acccioantes, que comenzaron a prestan servicios para la Sociedad Mercantil GEOSERVICES S.A, también conocida como Mud Logging, desempeñándose en el campo petrolero, ejerciendo varias funciones como obras geológicas, geofísica, geoquímicas, mineras, de perforación, servicios, estudios e investigaciones relacionadas con el área de exploración petrolera, entre otras, que devengan menos de tres salarios mínimos y que la empresa jamás les ha cancelado el beneficio de Ticket Cesta, bajo ninguna de sus modalidades. Por lo que solicitan se les cancele el mencionado beneficio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite la prestación de servicios de los actores en las fechas señaladas, los cargos que se indican en el libelo, pero niega los horarios de servicios alegados, el tiempo de disponibilidad, así como la procedencia del pago del concepto de cesta casa o beneficio de alimentación reclamado, ya que alega su total cumplimiento. Solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Vistos los hechos alegados y de acuerdo con los términos de la contestación de la demanda se establecen como hechos controvertidos el pago del beneficio de alimentación por parte de la empresa demandada o incumplimiento del mismo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANALISIS

De las pruebas promovidas de la parte actora

De las Pruebas documentales:

.- Promueve en noventa y seis (96) folios útiles, Copia Certificada de Expediente Nº 044-2009-07-04367, que se encuentra en la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

.- Promueve en doscientos cuarenta (240) folios útiles, Copia Certificada de Expediente Nº 044-2010-02-0008, que se encuentra en la Sala de Contratos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Se desechan, nada aportan al proceso. Así se señala.

De las Pruebas de Informes

.-Solicita se oficie a la Sociedad mercantil SODEXO PASS, en la persona de su Gerente General, a los fines se sirva enviar e informar a este Juzgado lo siguiente: a.- Si tiene esa sociedad algún contrato de servicios con la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. RIF J-00126084-6, para la provisión de tarjetas de alimentación o cupones o ticket. De ser positivo, indique la fecha o período de vigencia o duración del mencionado contrato (desde y hasta). b.- Si los tickets que emite denominados CESTA PASS, son emitidos estrictamente a nombre de GEOSERVICES, SA., o son emitidos a nombre de alguna persona natural (en este caso señale nombre, apellido y cedula de identidad de la persona natural). C.- Informe si ha emitido alguna tarjeta electrónica, cupón o cesta ticket (ó cesta pass) estrictamente a nombre de alguno de los siguientes ciudadanos: A.R.C.V.- 9.779.201, A.M.C.V.- 17.055.546, A.M.C.V.- 16.055.361, Ángel Moron CI V- 16.482.585, A.H. CI V-16.376.541, A.A.C.V.- 8.877.703, Denicce Rojas CI V- 11.034.853, D.C.C.V.- 15.986.573, Domingo Segovia CI V- 7.604.506, E.S., CI V- 14.867.618, E.G., CI V- 3.894.130, E.E.C.V.- 15.290.347, E.R. CI V- 10.917.293, E.M.C.V.- 19.176.624, F.V.C.V.- 5.725.519, F.J.C.V.- 7.219.942, G.V.C.V.- 7.628.495, G.F.C.V.- 12.381.920, G.L.C.V.- 5.172.196 y H.C.C.V.- 15.939.558. Se observa que no consta en autos el correspondiente informe. Por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.-

. -Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: a.- Si por ante esa oficina se encuentra inscrita la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. cuyo número patronal N-11300604. b.- Si los ciudadanos que se mencionan a continuación se encuentran inscritos por la antes identificada sociedad, a saber: A.R.C.V.- 9.779.201, A.M.C.V.- 17.055.546, A.M.C.V.- 16.055.361, Ángel Moron CI V- 16.482.585, A.H. CI V-16.376.541, A.A.C.V.- 8.877.703, Denicce Rojas CI V- 11.034.853, D.C.C.V.- 15.986.573, Domingo Segovia CI V- 7.604.506, E.S., CI V- 14.867.618, E.G., CI V- 3.894.130, E.E.C.V.- 15.290.347, E.R. CI V- 10.917.293, E.M.C.V.- 19.176.624, F.V.C.V.- 5.725.519, F.J.C.V.- 7.219.942, G.V.C.V.- 7.628.495, G.F.C.V.- 12.381.920, G.L.C.V.- 5.172.196 y H.C.C.V.- 15.939.558. c.- Si la sociedad mercantil, mantiene alguna deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en caso de ser positivo indique el monto total de esa deuda, informe además si la empresa GEOSERVICES, S.A., cuenta con solvencia del Seguro Social. d.- Informe el salario semanal que ha declarado el patrono GEOSERVICES, S.A., ante el Seguro Social, correspondiente a cada ciudadano mencionado. No hay prueba que valorar por cuanto hubo un desistimiento por el promovente. Así se resuelve.-

.-Solicita se oficie a Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: a.- Si mantienen relación comercial o mercantil con la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. RIF J-00126084-6. b.- Si la mencionada empresa opera o ejecuta labores en los campos petroleros ubicados en el estado Monagas. c.- Informe a este Tribunal si los trabajadores de la nomina menor mensual (empleados) que laboran en el campo petrolero del estado M., se encuentran amparados o no por la Convención Colectiva Petrolera, o al menos deben recibir el salario básico mensual establecido en la mencionada convención. d.- Informe a este Tribunal, según los lineamientos de PDVSA que rigen a las contratistas petroleras, en el caso de los trabajadores que pernoctan en el campo petrolero deben recibir por parte del patrono el pago o la dotación de la vivienda y alimentación. e.-: R. a este Juzgado copia certificada del contrato de servicio que rige en el estado Monagas, entre PDVSA y sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., y que se encuentre vigente para el día 28 de febrero de 2011. No constando en autos las resultas de lo solicitado, y por cuanto no se insistió en la misma, no hay prueba que valorar. Así se resuelve.-

-Solicita se oficie a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: a.- Si se encuentra inscrita la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. RIF J-00126084-6. b.- Si la mencionada sociedad ha realizado la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. c.- El monto obtenido en cuanto a la renta de los años 2008, 2009 y 2010. d.- Se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de la declaración del Impuesto Sobre la Renta al ejercicio fiscal de los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente. De la misma consta respuesta que riela en los folios 1296 al 1309. Su contenido del mismo no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha.

.-Solicito se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines se informar a este Juzgado lo siguiente: a.- Si por ante la sala de Sindicato, se encuentra inscrita la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa MUD LOGGING mejor conocido como SINTRAMUDLOGGING, y en caso de ser positivo, sirva informar si los ciudadanos W.P., Denice Rojas, M.C., R.M., R.E., H.C., J.G., W.S., titulares de las cedulas de identidad números, 11.292.828, 11.034.853, 15.015.233, 9.928.242, 25.659.346, 15.939.558, 14.509.158 y 14.400.438, ejercen actualmente los cargos de S. General, Secretaria de Organización, Secretaria de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia (e), Secretario de Deportes y Cultura, Secretario de Doctrina y Propaganda y Vocal B. b.- Si por ante la Sala de Fueros, cursan los expedientes signados con los números 044-2011-01-0196, 044-2011-01-0197 y 044-2011-01-0198, referidos a calificaciones de despido intentadas por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. contra tres (03) trabajadores a saber W.P., M.C. y W.S.. c.- Remitir copia certificadas de los expedientes administrativos 044-2011-01-0196, 044-2011-01-0197 y 044-2011-01-0198. d.- Si por ante la Sala de Reclamo, cursan los expedientes identificados como 044-2011-03-00277 y 044-2011-03-00278, relativos a reclamos interpuestos por SINTRAMUDLOGGING, en contra de GEOSERVICES, S.A. e.- Remitir copia certificada de los expedientes señalados en el particular anterior. Se recibió respuesta. Nada aporta a la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso.

Pruebas de Exhibición

Solicita la exhibición de los originales de los sobre de pago desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el día 28 de febrero de 2011, inclusive, a los fines de verificar la relación de trabajo, fecha de ingreso, salario básico mensual y cargo desempeñado por cada uno de ellos, los cuales no fueron exhibidos, sin embargo es irrelevante dado los hechos controvertidos. Así se establece.-

De la Prueba de Inspección Judicial:

.- Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada GEOSERVICES, S.A., y las cuales no fueron practicadas debido a la incomparecencia de la parte promoverte, igualmente se verificó mediante los videos que la misma se tramito por vía de exhibición.

.- Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa Sodexo Pass. A los fines de verificar si dentro de los archivos si aparece inscrita como cliente la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., cuyo RIF J-00126084-6; e igualmente se sirva verificar si entre los trabajadores que reciben el beneficio del ticket cesta o tarjeta de alimentación o cupón de alimentación, se encuentran los accionantes, se deje constancia del monto o cantidad de tickets, cupones o tarjeta electrónica que reciben los accionantes. Se tramito por vía de exhorto, no se recibieron las resultas. No hay prueba que valorar. Así se señala

De las pruebas promovidas de la parte demandada

.-Invoca el principio de la comunidad de la prueba. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

De la Prueba de Testigos:

.-Promueve para que rindan declaración testifical sobre los hechos alegados, así como para ratificar las documentales promovidas; a los ciudadanos: R.F.B., R.Q.L., D.B.M., ADELAIDA ASCANIO, M.M., L.B.Y.Y.G.. Comparecieron los ciudadanos R.F., D.B., A.A. y M.M. quienes reconocieron el contenido y firma de los documentales que le fueron presentados, y fueron contestes en las respuestas, y de sus declaraciones no se desprende que la empresa haya cumplido con el beneficio de alimentación en cualquiera de las modalidades legales, por lo tanto, esta Alzada los valora conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas Documentales:

-Promueve Marcado “112 al 116”, Carpeta “B”: original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante A.R., en fecha 20 de junio de 2006.

.- Promueve Marcado “117 al 120”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante Á.J.M., en fecha 17 de noviembre de 2008.

.- Promueve Marcado “121 al 124”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante A.J.M., en fecha 13 de Julio de 2007.

.- Promueve Marcado “125 al 128”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante A.J.M., en fecha 01 de Noviembre de 2006.

.- Promueve Marcado “129 al 132”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante A.C.H., en fecha 17 de noviembre de 2008.

.- Promueve Marcado “133 al 136”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante Denice del Valle Rojas, en fecha 01 de Agosto de 2006.

.- Promueve Marcado “137 al 140”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante D.C.L., en fecha 27 de Octubre de 2008.

.- Promueve Marcado “141 al 144”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante E.S., en fecha 01 de Noviembre de 2006.

.- Promueve Marcado “145 al 148”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante E.J.G., en fecha 11 de Octubre de 2005.

.- Promueve Marcado “149 al 152”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante E.J.E., en fecha 17 de Febrero de 2010.

.- Promueve Marcado “153 al 156”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante E.M.J., en fecha 20 de Octubre de 2006.

.- Promueve Marcado “157 al 160”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante F.J.V., en fecha 01 de Julio de 2006.

.- Promueve Marcado “161 al 165”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante F.J.I., en fecha 23 de Junio de 2003.

.- Promueve Marcado “166 al 169”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante G.A.V., en fecha 01 de Febrero de 2004.

.- Promueve Marcado “170 al 174”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante G.A.L.P., en fecha 2003.

.- Promueve Marcado “175 al 178”, original de Contratos de Trabajo suscrito por Geoservices, S.A. y el codemandante H.R.C., en fecha 11 de Abril de 2007.

.- Promueve Marcados “179 al 277”. Carpeta “C”. Originales, copias escaneadas y copias fotostáticas de los Formatos recibos por entrega de dinero para compra para avance de comida cabina, según sus turnos de trabajo.

.- Promueve Marcado “278 al 346”. Carpeta “D”, Pagos de gastos de comida, avance de gastos, semana de comida.

.- Promueve Marcado “347 al 360”. Carpeta “E”, Relaciones de gastos de comida y reclamos de aumento de cesta ticket.

-Promueve Marcado “365 al 734”. Carpeta “F y G”, Transacciones laborales celebradas por Geoservices, S.A. con diversos empleados egresados entre 2006 y 2010.

Las documentales promovidas marcadas 112 al 178. Carpeta “B”, contienen original de Contratos de Trabajo de los demandantes, dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo tanto, se desechan. Las marcadas “C”, correspondientes a Formatos para avance de comida cabina, este Tribunal les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante las mismas se demuestran los pagos efectuados a los trabajadores. Con respecto a las Marcada “D”, se constata que corresponden a Pagos de gastos de comida, avance de gastos, semana de comida, las cuales se desechan por cuanto no se relacionan con los hechos controvertidos. Las documentales marcada carpeta “E”, Relaciones con facturas de automercados, cuyo contenido no fueron ratificadas mediante testimoniales ya que provienen de terceros que no son parte en el juicio. En relación a las documentales Marcadas “F y G”, Transacciones laborales celebradas por GEOSERVICES, S.A. con diversos empleados egresados entre 2006 y 2010, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

De la prueba de informes

.-Solicito se oficie a la Sociedad mercantil SODEXO PASS, a los fines se sirva enviar e informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Cuales son las clases y/o tipos de productos canjeables por bienes y servicios que ofrece a sus clientes. Cuales son las características particulares de cada clase y/o tipo de producto con especificación acerca de los bienes y servicios que se puedan adquirir por cada clase y/o tipo de producto que ofrece. Segundo: Si le provee a la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. RIF J-00126084-6, de los siguientes productos: ticket alimentación (denominados cesta pass), tarjetas electrónicas de alimentación (denominadas tarjetas de alimentación pass), y cesta juguetes, y desde que fecha en cada caso. En caso de no coincidir la denominación de los productos antes mencionados, pedimos que en la respuesta se haga la aclaratoria correspondiente. Tercero: Cuales son las reglas que rigen la relación comercial con los diversos establecimientos afiliados, que reciben como modalidad de pago los “cesta pass” y las “tarjetas de alimentación pass”, o los productos cuya denominación y finalidad se asemeja a los antes mencionados en caso de haber discordancia con los que aquí se mencionan, y reglas esas conforme a las cuales se garantiza el uso adecuado de las diversas clases y/o tipos de producto. Cuarto: Informe mes a mes de todo el año 2010 y hasta la fecha de emisión de su respuesta inclusive, los montos de dinero por los cuales ha proveído a la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., de los productos ticket alimentación, (denominados cesta pass y las tarjetas de alimentación pass). No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

-Solicita se oficie a la empresa PDVSA, Servicios, S.A., a los fines se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: En cuanto pozos y/o taladros de perforación de esa empresa le presta actualmente servicios de Mud Logging la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. RIF J-00126084-6. Segundo: Indicar la dirección o ubicación exacta de cada uno de los pozos y/o taladros de perforación donde en la actualidad GEOSERVICES, S.A. le presta servicios de Mud Logging. Tercero: Indicar cuanto trabajadores directos de GEOSERVICES, S.A., se encuentran permanentemente cumpliendo turnos o guardias rotativas, en las cabinas de Mud Logging suministradas por GEOSERVICES, S.A. Se recibió respuesta. Se evidenció las diferentes cabinas de M.L. contratadas, y su ubicación en los campos petroleros de los estados Monagas y Anzoátegui. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-Solicito la Prueba de Reconstrucción de Hechos, no se materializo por cuanto fue declarado desierto el acto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

De las Motivaciones para Decidir:

Del análisis de las pruebas ya descritas, esta Alzada establece lo siguiente:

Primero

Se establece que los co-demandantes A.R., Á.M., A.M., Á.M., A.H., A.A., Denicce Rojas, D.C., D.S., E.S., E.G., E.E., E.R., E.M., F.V., F.J., G.V., G.F., G.L. y H.C. son trabajadores que mantienen su relación de trabajo con la empresa Geoservices S.A, que ingresaron en las distintas fechas alegadas ocupando los cargos que indican en el libelo; que prestan sus servicios en campos petroleros, en funciones geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras y de perforación relacionadas con el área de exploración y explotación petrolera. Que prestan sus servicios en áreas despobladas, donde se encuentran ubicadas las locaciones o áreas operacionales del cliente; taladros de perforación de pozos petroleros a cargo de la empresa estatal de PDVSA., todo lo anterior quedo admitido por la demandada.

Segundo

Se comprueba, por haberlo admitido así la parte demandada, que los demandantes, cumplían jornadas por turnos o guardias de varios días continuos de trabajo a cambio de varios días continuos de descanso, mediante sistemas de turnos o guardias bajo el sistema de trabajo de 14x14, que es una modalidad del denominado sistema de trabajo de 1x1, cumpliendo una jornada de 12 horas.

Tercero

Resultó demostrado que los trabajadores, durante los días en que se encuentran prestando sus servicios, pernoctan en las áreas operativas, están a la disponibilidad de la empresa, a la expectativa de ser llamados a prestar sus servicios en los casos de ameritarse, por tratarse de actividades que no pueden interrumpirse sin comprometer el resultado técnico de procesos continuos.

La Sala de Casación Social, a través de su Jurisprudencia, ha distinguido lo que es estar a disposición, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio. En el caso que nos ocupa, el servicio prestado tiene características muy especiales, por cuanto debe garantizarse la continuidad del servicio en los taladros de perforación de pozos petroleros, cumpliendo jornadas como las ya mencionadas, lo cual no es contrario a los principios constitucionales establecidos en materia laboral; surgiendo a favor de los trabajadores derecho a reclamar el pago de los conceptos y beneficios por el trabajo efectivo.

Cuarto

En relación a las transacciones presentadas por la parte accionada. Revisada las actas procesales, y visto lo delatado por el recurrente y el apoderado judicial de la parte accionada, surge la necesidad de hacer referencia a la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la oportunidad que tienen las partes en el proceso laboral para promover pruebas:

Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, (…) Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control sobre todo el material probatorio.

El artículo 73 de la Ley Adjetiva, reza:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

De acuerdo a lo norma señalada, observamos que la Ley Adjetiva prevé la oportunidad procesal que tienen las partes para promover pruebas, y una vez instalada la audiencia preliminar, como en el caso que nos ocupa, perfectamente podían las partes resolver la controversia, a través de alguno de los medios alternos de resolución de conflictos contenidos dentro de la misma ley; por lo tanto se desestiman los documentos consignados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda y en la oportunidad de inicio de la audiencia de juicio, que hiciera la empresa demandada, por cuanto no era la oportunidad legal para su promoción.

Con respecto al desistimiento, por parte del ciudadano A.A., cursa en las actas procesales, auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de mayo de 2011, negando el desistimiento planteado, auto éste que cobro firmeza, sin que contra él obrara recurso alguno en su oportunidad legal.

Quinto

El beneficio de alimentación, ha ido progresivamente haciéndose extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por lo que en el presente caso, se manifiesta el derecho de los trabajadores y trabajadoras accionantes al beneficio de alimentación, del cual se hicieron acreedores durante la relación laboral, y en virtud de que dicho concepto es de estricto orden público, no puede ser relajado, ni mucho menos puede dejarse de pagar en función de formalismos no esenciales, en consecuencia, visto que el concepto fue evidentemente solicitado por los actores en su escrito libelar, y que no consta en autos prueba alguna que evidencie que la demandada cumplió con su obligación de cancelar dicho beneficio de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores;

Ahora bien, mediante las documentales analizadas y siendo ratificado por el apoderado judicial de la parte actora, se demostró que la empresa realizó pagos a los trabajadores de manera eventual, con la finalidad de que los trabajadores y trabajadoras compraran los alimentos para su sustento, mientras prestaban sus labores dentro de las instalaciones de la empresa o el campo petrolero, por lo tanto, tales cantidades deben deducirse de lo que les corresponde en derecho a los trabajadores.

Para la determinación del monto que por concepto del Beneficio de Alimentación corresponde a los actores, A.R., Á.M., A.M., Á.M., A.H., A.A., Denicce Rojas, D.C., D.S., E.S., E.G., E.E., E.R., E.M., F.V., F.J., G.V., G.F., G.L. y H.C., considera esta Alzada que la accionada debe otorgar el beneficio de alimentación, desde el momento en que nació la obligación, de acuerdo a la fecha de ingreso de cada uno de los co-demandantes, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación; y en vista de la jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras accionantes, les corresponde en derecho y en justicia, por día efectivo de trabajo, el pago de dos (02) cupones, tickets o su valor equivalente de la tarjeta electrónica, independientemente de la modalidad que tome la empresa, debiéndose deducir las cantidades pagadas a los trabajadores y trabajadoras. Igualmente debe señalarse, que se verifica a través de las actas procesales y de lo debatido en la audiencia de juicio, que los accionantes disfrutaron de treinta (30) días de vacaciones anuales, motivo por el cual esta Alzada procederá a realizar la deducción de dichos períodos vacacionales.

Y dado que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entro en vigencia en fecha posterior al inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos A.R., A.A., D.S., E.G., E.R., F.J., G.V., G.F. y G.L., y fundado en el principio de irretroactividad de la Ley, así como lo previsto en el articulo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el periodo comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada co-demandante arriba señalado al 27 de abril de 2006, serán calculados los cupones o ticket a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho; por los días efectivamente laborados. Siendo que a partir del 28 de abril de 2006, entra en vigencia el Reglamento ya mencionado, los cupones o ticket, serán calculados, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; lo que alcanzara tanto a los co-demandantes arriba señalados como a los ciudadanos Á.M., A.M., Á.M., A.H., Denicce Rojas, D.C., E.S., E.E., E.M., F.V. y H.C., quienes iniciaron su relación laboral en fecha posterior a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley supra identificada.

Sin embargo, en caso de que el valor de la Unidad Tributaria variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada. Así se decide.

Vista las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a determinar lo correspondiente al beneficio de alimentación, a tenor del cuadro de cálculo correspondiente a cada trabajador y trabajadora, que a continuación se especifica, discriminando las unidades tributarias, los días reclamados por los demandantes, las cantidades pagadas por la empresa que debe deducirse para determinar el número de cupones, tickets o tarjeta electrónica, los cuales debe cancelar la accionada.

  1. - A.R.:

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    23-03-2001 al 23-04-02 13.200 3.300 168 336 1108,80

    24-04-02 al 04-02-2003 14.800 3.700 133 266 984,20

    05-02-2003 al 10-02-2004 19.400 4.850 161 322 1561,70

    11-02-04 al 26-01-05 24.700 6.175 168 336 2074,8

    27-01-05 al 03-01-06 29400 7350 140 280 2058

    04-01-06 al 26-04-06 33600 8.400 42 84 705,6

    27-04-06 al 02-02-11 90.000 22.5 732 1464 32.940

    1568 3088 41.433,10

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 445,00 Bs. 41.433,10 Bs. 40.988,10

  2. - Á.M.:

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    17-11-08 al 02-02-11 90.000 22.5 351 702 15.795,.00

    351 702 15.795,00

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 2.171,76 Bs. 15.795,00 Bs. 13. 623,24

  3. - A.M.:

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    11-07-07 al 02-02-11 90.000 22.5 562 1124 25.290,00

    562 1124 25.290,00

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 165,00 Bs. 25290,00 Bs. 25.125,00

    4- Ángel Morón

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    Noviembre 2006/julio 2007. Y marzo 2008/ febrero 2011 90.000 22.5 590 1180 Bs. 26.550

    590 1180 Bs. 26.550,00

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 2.210,00 Bs. 26.550,00 Bs. 24.340,00

  4. - Angélica Higuera

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    01-11-08 al 02-02-11 90.000 22.5 352 704 Bs. 15.840,00

    352 704 Bs. 15.840,00

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 2.210,00 Bs. 15.840,00 Bs. 13.630,00

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

  5. - Arnoldo Avalo

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    25-07-2001 al 23-04-02 13.200 3.300 135 270 891

    24-04-02 al 04-02-2003 14.800 3.700 100 200 740

    05-02-2003 al 10-02-2004 19.400 4.850 161 322 1561,70

    11-02-04 al 26-01-05 24.700 6.175 168 336 2074,8

    27-01-05 al 03-01-06 29400 7350 140 280 2058

    04-01-06 al 26-04-06 33600 8.400 42 84 705,6

    27-04-06 al 02-02-11 90.000 22.5 732 1464 32.940,00

    1478 2956 38.171,10

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 1.928,32 Bs. 38.171,10 Bs. 36.242,78

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

  6. - Denicce Rojas

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    01-08-06 al 02-02-11 90.000 22.5 702 1404 Bs. 31.590,00

    702 1404 Bs. 31.590,00

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 2.456,64 Bs. 31.590,00 Bs. 29.133,36

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

  7. - D.C.

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    27-10-08 al 02-02-11 90.000 22.5 476 952 Bs. 21.420,00

    476 952 Bs. 21.420,00

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 918,34 Bs. 21.420,00 Bs. 20.501,66

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

  8. - Domingo Segovia

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    01-01-99 al 23-05-00 9.600 2400 168 336 806,40

    24-05-00 al

    24-04-01 11.600 2900 168 336 974,40

    25-04-2001 al 23-04-02 13.200 3.300 156 312 1029,60

    24-04-02 al 04-02-2003 14.800 3.700 129 258 954,6

    05-02-2003 al 10-02-2004 19.400 4.850 161 322 1561,70

    11-02-04 al 26-01-05 24.700 6.175 168 336 2074,8

    27-01-05 al 03-01-06 29400 7350 140 280 2058

    04-01-06 al 26-04-06 33600 8.400 42 84 705,6

    27-04-06 al 02-02-11 90.000 22.5 732 1464 32.940,00

    1864 3728 43.105,10

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 2.744,98 Bs. 43.105,10 Bs. 40.360,12

  9. - E.S.

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    01-11-06 al 02-02-11 90.000 22.5 660 1320 Bs. 29.700,00

    660 1320 Bs. 29.700,00

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 456,66 Bs. 29.700,00 Bs. 29.243,34

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

  10. - E.G.

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    11-10-05 al 03-01-06 29400 7350 42 84 617,40

    04-01-06 al 26-04-06 33600 8.400 56 112 940,80

    27-04-06 al 02-02-11 90.000 22.5 732 1464 32.940

    830 1660 34.498,20

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 476,66 Bs. 34.498,20 Bs. 34.021,54

    Deducción de lo cancelado al subtotal:

  11. - Eduardo Estacio

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    17-02-10 al 02-02-11 90.000 22.5 170 340 Bs. 7.650,00

    170 340 Bs. 7.650.00

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 490,00 Bs. 7.650,00 Bs. 7.160,00

    Deducción de lo cancelado al subtotal

  12. - Eduardo Rubio

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    25-09-2003 al 10-02-2004 19.400 4.850 59 118 572,30

    11-02-04 al 26-01-05 24.700 6.175 168 336 2074,8

    27-01-05 al 03-01-06 29400 7350 140 280 2058

    04-01-06 al 26-04-06 33600 8.400 42 84 705,6

    27-04-06 al 02-02-11 90.000 22.5 732 1464 32.940,00

    1141 2282 38.350,70

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 690,00 Bs. 38.350,70 Bs. 37.660,70

    Deducción de lo cancelado al subtotal

  13. - Enrique Márquez

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    20-10-06 al 02-02-11 90.000 22.5 671 1342 Bs. 30.195,00

    671 1342 Bs. 30.195,00

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 1.374,98 Bs. 30.195,00 Bs. 28.820,02

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

  14. - F.V.:

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    01-07-06 al 02-02-11 90.000 22.5 716 1432 32.220,00

    716 1432 32.220,00

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 2853,34 Bs. 32.220,00 Bs. 29.366,66

  15. - F.J.

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    01-01-99 al 23-05-00 9.600 2400 168 336 806,40

    24-05-00 al

    24-04-01 11.600 2900 168 336 974,40

    25-04-2001 al 23-04-02 13.200 3.300 156 312 1029,60

    24-04-02 al 04-02-2003 14.800 3.700 129 258 954,6

    05-02-2003 al 10-02-2004 19.400 4.850 161 322 1561,70

    11-02-04 al 26-01-05 24.700 6.175 168 336 2074,8

    27-01-05 al 03-01-06 29400 7350 140 280 2058

    04-01-06 al 26-04-06 33600 8.400 42 84 705,6

    27-04-06 al 02-02-11 90.000 22.5 732 1464 32.940,00

    1864 3728 43.105,10

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 2299.98 Bs. 43.105,10 Bs. 40.805,12

  16. - Guillermo Vera

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    01-02-04al

    26-01-05 24700 6175 152 304 1877,20

    27-01-05 al 03-01-06 29400 7350 154 308 2263,80

    04-01-06 al 26-04-06 33600 8.400 56 112 940,80

    27-04-06 al 02-02-11 90.000 22.5 732 1464 32.940

    1094 2188 38021,80

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 1961,66 Bs. 38.021,80 Bs. 36.060,14

    Deducción de lo cancelado al subtotal:

  17. - Gustavo Fernández

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    21-01-04al

    26-01-05 24700 6175 148 296 1827,80

    27-01-05 al 03-01-06 29400 7350 154 308 2263,80

    04-01-06 al 26-04-06 33600 8.400 56 112 940,80

    27-04-06 al 02-02-11 90.000 22.5 732 1464 32.940

    1091 2182 39.972,40

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 1191,66 Bs. 39.972,40 Bs. 36.780,74

    Deducción de lo cancelado al subtotal:

  18. - G.L.:

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    20-11-00 al

    23-04-01 11.600 2900 131 262 759,80

    24-04-2001 al 23-04-02 13.200 3.300 154 308 1016,40

    24-04-02 al 04-02-2003 14.800 3.700 168 336 1243,20

    05-02-2003 al 10-02-04 19.400 4.850 161 322 1561,70

    11-02-04 al 26-01-05 24.700 6.175 168 336 2074,8

    27-01-05 al 03-01-06 29400 7350 140 280 2058

    04-01-06 al 26-04-06 33600 8.400 42 84 705,6

    27-04-06 al 02-02-11 90.000 22.5 732 1464 32.940

    1696 3392 42.359,50

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 3231.64 Bs. 42.359,50 Bs. 39.125,86

  19. - H.C.:

    Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Total días trabajados Ticket o cupones por días trabajados Sub-Total

    11-04-07 al 02-02-11 90.000 22.5 604 1208 27.180,00

    604 1208 27.180,00

    Deducción de lo cancelado al sub-total:

    Monto Cancelado por la empresa Su-total Total a cancelar

    Bs. 245,00 Bs. 27.180,00 Bs. 26.935,00

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 22 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos A.R., Á.M., A.M., Á.M., A.H., A.A., Denicce Rojas, D.C., D.S., E.S., E.G., E.E., E.R., E.M., F.V., F.J., G.V., G.F., G.L. y H.C., contra la empresa GEOSERVICES S.A, en el juicio que por Cobro de Pago de Cesta Ticket., en consecuencia la empresa debe pagar los cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a las cantidades que correspondan a cada uno de los demandantes, que se indica en la parte motiva. P. de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el correspondiente oficio.

    Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes

    P., regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Superior Temporal

    Abg. Y.G.Z.

    La Secretaria

    Abg. Y.B.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

    ASUNTO: NP11-R-2011-000268

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000181

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