Decisión nº 518 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 153°

EXPEDIENTE: 0764.

ASUNTO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano C.A.Q.Z., venezolano mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.121.778, ingeniero y domiciliado la ciudad Caracas, Distrito Capital.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.M.H. y Z.O.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.624 y 10.237, domiciliadas en la Urbanización Libertador, final avenida principal, calle 2, número 7, quinta “Santa Eduvigis”, Municipio Valera del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.R.Q.C., y G.J.Q.C. domiciliados Calle Libertador, Casa Nro 3-69, Carache Estado Trujillo, E.R.Q.C., M.F.Q.C. y N.D.C.Q.C.d.F. domiciliados en Cota 905, Sector Villa Zoila, número 193, Caracas Distrito Capital, J.J.Q.C., domiciliado en el Sector San Isidro, Barquisimeto, Estado Lara y F.J.S.A. , domiciliado en la Calle J.A.R.V., Calle 3 Libertad y San Juan, número 3-41, Carache, Estado Trujillo , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.355.539, 3.523.423, 3.081.381, 5.352.920, 3.523.421, 3.317.387 y 4.658.103 respectivamente.

ÚNICO

Recibida la decisión dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012, número 0461, que recayó en el expediente número 2010-001168 de la numeración llevada por dicha Sala, con ocasión a Recurso de Regulación de Competencia ejercido por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas C.M.H. y Z.O.R., identificadas en actas, fallo que declaró que corresponde conocer del Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la representación judicial de la parte demandante, a este Tribunal Superior Agrario. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:

Las actuaciones recibidas constan del Recurso de Regulación de la Competencia, presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, por las Abogadas C.R.M. y Z.O.R., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.624 y 10.237 respectivamente, en representación de la parte demandante ciudadano C.A.Q.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de “Nulidad Absoluta de Documento”, en contra de N.R.Q.C., E.R.Q.C. y Otros.

Las oponentes del Recurso de Regulación de Competencia alegan que: “…La acción propuesta es la nulidad absoluta del asiento registral protocolizado en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el número 9, folios 41 al 45, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 3°, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carache del estado Trujillo, por ser contrario a las disposiciones de la Ley de Registro Público, por haberse registrado:

a.- Contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, como lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual dictó prohibición de enajenar y grabar en fecha 04 de abril de 1994, según oficio N° 22-11-2-02-820 de la misma fecha, cuya copia certificada corre inserta en los autos, reposando su original en el Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., bajo el N° 21, folios 47 y 48; y

b.- Por haber violentado disposiciones expresas de la Ley de Registro Público u otras Leyes como es el caso del Código Civil, concretamente su artículo 765, por cuanto se venden fracciones determinadas de un terreno común sin que medie documento de partición ni declaración Sucesoral (ART. 52. Numeral 4 L.R.P. año 1993)…”.

En este mismo orden, las recurrentes aducen que existe reiteradas jurisprudencias que han señalado: Al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la Jurisdicción ordinaria de la Circunscripción judicial del lugar en donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades y que este criterio se ha mantenido en forma pacífica y reiterada. Concluyendo que este caso no encuadra dentro de los supuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no tratarse de la impugnación de un acto administrativo agrario ni de una demanda contra un órgano o ente agrario, ni se deriva la controversia de modo alguno de una actividad agraria y que en ninguna disposición de la Ley, se establece que el Juez Agrario sea competente para conocer Nulidades de Asientos Registrales.

Por otro lado, este Tribunal observa que las presentes actuaciones ingresaron a esta Alzada en fecha 27 de julio de 2010, en v.d.R.d.A. ejercido por las Abogadas C.R.M. y Z.O.R., en fecha 08 de julio de 2010, tal como se observa al folio 259, en contra de la decisión dictada, en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual Repuso la causa al estado de instar al demandante a subsanar (reformar) los errores cometidos en el libelo de la demanda en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación. Una vez que conste en autos lo solicitado el Tribunal de la causa acordó pronunciase con respecto a la admisión de la demanda, no condenando en costas.

Una vez ingresadas las actuaciones a este Tribunal, ordenó darle entrada y el curso de Ley, asignándole el número 0764 y para tener una mejor apreciación sobre el Recurso de Apelación ejercido ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 02 de agosto de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante mediante escrito y anexos correspondiente a copia de sentencia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cursantes del folio 534 al 551 de actas, las cuales exponen a este Tribunal una serie de razones, por las que consideran que no es competente para conocer de la presente apelación y particularmente por no existir modificación alguna en el Régimen de Competencias para las impugnaciones de los asientos registrales, haciendo referencia a varias sentencias de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que tampoco existe en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disposición alguna que regule las nulidades registrales, considerando que es el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el llamado a conocer la apelación interpuesta en razón a la materia, pidiendo remitir el expediente al referido Tribunal. Respecto a tal solicitud este Tribunal por auto de fecha 04 de agosto de 2010, le advirtió a la parte apelante que el medio idóneo para cuestionar la competencia de este Tribunal que conoce el Recurso de Apelación interpuesto lo prevé el Código de Procedimiento Civil, como claramente lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de septiembre de 2004, en expediente 2004-000007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, publicado en la página Web del mas alto Tribunal de la República, bajo el número 26, de fecha 26 de octubre de 2004. Ante lo resuelto por este Tribunal, la parte apelante de la decisión solicita en fecha 05 de agosto de 2010, una aclaratoria sobre el alcance del dispositivo por no pronunciarse expresamente sobre la competencia.

Observa este Tribunal que desde el folio 68 al folio 75 de actas, cursa reforma de libelo de demanda interpuesto por las Abogadas C.M.H. y Z.O.R. actuando con el carácter que acredita en actas, en donde expresamente exponen que: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de lo Municipios carache, Candelaria y J.F.M. cañizales en fecha 08 de mayo de 1907, bajo la serie 15, que, los comuneros José de la T.Q. y J.A.Q., efectuaron la partición de la posesión de labor y cría denominada “La Palmita”, situada en el Caserío Agua de Obispo, Jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, especificando los linderos.

Igualmente expresa que dicho predio fue dividido, especificando linderos y datos registrales de los terrenos divididos. Seguidamente expresan datos de registro de otros documentos que derivan del según las apoderadas de la parte demandante del mismo documento, que fueron realizadas ventas sin la autorización de un Juez, así mismo solicitan la Nulidad Absoluta del Título Autenticado en fecha 24 de abril de 2000, anotado bajo el número 03, tomo 02 y protocolizado en fecha 13 de julio de 2000, bajo el número 9, folio 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo 1°, Trimestre 3°, asentado en la Oficina Subalterna del Registro Carache del estado Trujillo, enmarcado dentro de los linderos que se expresan en dicho escrito libelar.

Este Tribunal considera que es competente por la materia en virtud que la Nulidad del Asiento Registral, se basa sobre un documento relativo a una finca destinada a la actividad agraria y cría, que si bien es cierto, la Ley de Registro Público y de Notariado establece en su artículo 53:

Artículo 53. “La persona que se considere lesionada en contravención de esta Ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.

Así tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 402 de fecha 05 de marzo de 2002, que cuando se trate de nulidades de asiento registrales solo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria y no ante el contencioso administrativo, pero dicha sentencia no trata lo relativo a la nulidad de documentos cuando se trate de bienes destinados a la actividad agropecuaria, igualmente la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, que recayó en el expediente número 2009-000115, tampoco se refiere a nulidades de asientos registrales que estén contrapuestos derechos e intereses relativos a asientos registrales de documentos referentes a inmuebles con vocación o destinados a la actividad agropecuaria.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, que a la vez fue publicado en un texto, por el mismo Tribunal Supremo de Justicia (Francisco A.C., Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho nº 5, Caracas, Colección Doctrina Judicial nº 34, 2009, P.P 108 y 109), la cual estableció que:

(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.

(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)

.

Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite que como en el presente asunto, que es la nulidad de documento, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria del fundo identificado en el escrito libelar, impone a este Juzgador la competencia para conocer y tramitar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas C.M.H. y Z.O.R., suficientemente identificadas en autos y que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal supremo de Justicia, consideró que era un recurso de regulación de competencia en donde declaró que este Tribunal es competente para resolverlo. Por lo que declara así esta Alzada la plena Competencia para tramitar y decidir el presente recurso, por disposición del referido fallo, reiterando así lo declarado por esta Alzada en fecha 12 de agosto de 2010 (folio 555 al folio 559).

Ahora bien, en virtud que las Apoderadas Judiciales de la parte demandante no ejercieron el Recurso de Regulación de la Competencia por ante el Tribunal de la causa, que era el deber ser, sin embargo en aras de la celeridad procesal y la Tutela Judicial Efectiva, consideró este Juzgador que era necesario oír la solicitud de Regulación de la Competencia y remitir copia Certificada de dicho Recurso, con dicho pronunciamiento, así como del libelo de demanda, de la decisión impugnada a través del Recurso de Apelación y del pronunciamiento dado por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y el fallo de fecha 09 de julio de 2008, la cual interpreta el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dicho fallo recayó en el expediente número AA10-L-2007-000014, de la Sala Plena del mas Alto Tribunal de la República.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que los trámites del Recurso de Apelación continuó su curso normal hasta el audiencia de producir el dispositivo del fallo, el cual se paralizaría hasta tanto no constara en autos, el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, sobre la Regulación de la Competencia solicitada por la parte apelante, una vez que decidido el Recurso por la referida Sala y reingresadas en fecha 11 de julio de 2011, las actas que contienen la decisión que consideró, que este Tribunal es competente para conocer la regulación de competencia propuesta por la parte demandante, tal como se observa en auto que cursa al folio 692 de actas, ordenó la notificación de la parte demandante a los fines del pronunciamiento respectivo y así cumplir con lo ordenado en dicho fallo.

Una vez notificada la parte demandante, según constancia que dejó sentada la alguacila de este Tribunal, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que motivan la presente decisión:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Dispositiva estableció. “…que corresponde conocer del recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte demandante, al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M..”, también consta en actas, que la regulación de competencia fue propuesta por las abogadas C.M.H. Y Z.O.R., suficientemente identificadas en autos, en representación del ciudadano C.A.Q.Z. en contra de este Tribunal, el cual conoce el recurso de apelación ejercido por dichas abogadas ejercido en fecha 08 de julio de 2010, tal como se observa al folio 259 de actas, contra la decisión dictada por la jueza de la Primera Instancia, de fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se repone la causa al estado de instar al demandante a subsanar (reformar) los errores cometidos en el libelo de la demanda en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. Una vez que conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciara (sic) con respecto a la admisión de la demanda por el procedimiento agrario.- SEGUNDO: No HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.- TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.-”.

Observa este Juzgador que ciertamente, a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Mas Alto Tribunal de la República, considerar que la materia es Agraria y no Civil, al reconocer competencia a esta Alzada que sólo conoce materia Agraria y no como la jueza de la causa que asume múltiple competencia ( Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional), le esta atribuyendo competencia por la materia a la Jueza de la Primera Instancia, para que la demanda propuesta sea tramitada en Sede Agraria, tal como lo dejó sentado la Jueza de la Primera Instancia en el fallo interlocutorio apelado.

Es necesario advertir que la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con el artículo 49 de la misma Carta Fundamental, que establece el derecho al juez natural y por lo tanto es el juez idóneo, especialista en la materia y con el procedimiento previsto en la Ley respectiva y en el presente caso es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se le atribuye el cumplimiento de principios de aplicación obligatoria, como lo es el de inmediación, oralidad, concentración entre otros, que permiten se materialice el Estado democrático y social de Derecho y de justicia, establecido como valor superior en el artículo 2 Constitucional.

Por lo antes expuesto, con base a la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso considera este sentenciador, que pronunciarse exclusivamente sobre la regulación de competencia ordenada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del M.T. de la República, para luego decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, crearía retardos injustificados, siendo lo propio establecer que dicho asunto debe ser conocido en SEDE AGRARIA y con respecto al recurso de apelación ejercido, se considera inútil fijar la audiencia probatoria a que se contrae el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que la competencia por la materia es de orden público, quedando constatado mediante la sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del M.T. de la República, que le atribuye competencia agraria para resolver el Recurso de Regulación de Competencia y por ende la apelación ejercida por la parte demandante, alegando que es materia civil y no agraria, es así que este juzgador, al declararse competente fundamentó que ciertamente es agrario.

Como corolario de lo anterior, en aras de cumplir con la tutela judicial efectiva, considera este sentenciador, por las motivaciones de hecho y de derecho antes expresadas, que el presente proceso ciertamente ha de tramitarse en Sede Agraria a través del procedimiento ordinario agrario, tal como lo estableció la jueza de la causa, en el fallo repositorio de fecha 22 de junio de 2010( folios 522 al folio 525 de actas), que debió ser atacado por el recurso de regulación de competencia y no por el de apelación, por lo tanto se reordena el proceso por ser de orden e interés público, los asuntos relativos a la competencia por la materia, en este sentido, debe declararse improcedente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010; dejar confirmada la decisión de la jueza de la causa de fecha 22 de junio de 2010( folios 522 al folio 525 de actas), no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión, pero debido a que la Jurisdicción Especial Agraria fue creada en el Estado Trujillo, en lo que respecta a los tribunales de Primera Instancia, por resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Octubre de 2008, número 2008-0051 y que se materializó en fecha 20 de diciembre de 2011, en consecuencia, es al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que le compete conocer por el Territorio, debido a que el bien se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Carache, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones, oficiando lo conducente al Juzgado que originariamente conoció en primera instancia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Corresponde conocer el presente asunto a la Jurisdicción Especial Agraria, por lo tanto ha de tramitarse en Sede Agraria a través del procedimiento ordinario agrario, tal como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el fallo repositorio de fecha 22 de junio de 2010(folios 522 al folio 525 de actas).

SEGUNDO

Se declara improcedente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se repone la causa al estado de instar al demandante a subsanar (reformar) los errores cometidos en el libelo de la demanda en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. Una vez que conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciara (sic) con respecto a la admisión de la demanda por el procedimiento agrario.- SEGUNDO: No HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.- TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.-”.

TERCERO

Se declara firme la decisión la decisión de fecha 22 de junio de 2010; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se repone la causa al estado de instar al demandante a subsanar (reformar) los errores cometidos en el libelo de la demanda en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. Una vez que conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciara (sic) con respecto a la admisión de la demanda por el procedimiento agrario.- SEGUNDO: No HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.- TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.-”.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que le compete conocer por el Territorio, debido a que el bien se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Carache. Ofíciese lo conducente al Juzgado que originariamente conoció en primera instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días de noviembre de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy once (12) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0764)

LA SECRETARIA;

Exp. 0764

RJA/GMOA/cvvg.-

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