Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º.

ASUNTO: AP21-R-2011-001670

PARTE ACTORA: A.D.V.R. Y OTROS, mayor de edad, venezolano y titular de la C.I. V-8.982.689

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.B. LA ROSA, R.J. y H.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 37.239, 1.530 y 2.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA S.A.; sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en los asientos de Registro de Comercio llevados en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 249, folios vto 122 al 139 vto, Tomo D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.L.P., M.M., S.B., A.C.S., R.D., L.A., C.M., C.B., M.R., L.O. y C.S.; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 108.594, 148.561, 87.652, 33.027, 80.768 y 36.865, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto en por la parte actora en contra del auto que inadmitió la demanda, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 21 de octubre de 2011, todo ello en virtud de la demanda incoada por el ciudadano A.D.V.R. Y OTROS en contra de la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA S.A.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa, que la parte demandante al efectuar su respectiva narrativas de los hechos y circunstancias en que sustenta su pretensión alega que la empresa objeto de la presente demanda se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo señalando que la referida empresa ha mantenido sucursal u oficina en la ciudad de Caracas, por lo cual demandó ante esta Circunscripción Judicial, en tal sentido esta sentenciadora se permite transcurrir el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, en tal sentido dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante…

Así tenemos de la disposición que antecede que el legislador le otorga a la parte demandante la posibilidad de elegir el lugar donde va a interponer la demanda tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo ut supra, al respecto observa esta superioridad que en el caso que nos ocupa es claramente evidenciable de los alegatos de la parte actora, que en la ciudad de Maturín- Estado Monagas fue el lugar en el cual se materializaron todos y cada uno de los supuestos establecidos en la ley a los efectos de la elección del lugar de demanda, así como el domicilio del demandado, el cual se encuentra situado en el Estado Monagas, y que si bien es cierto la empresa tiene una sucursal en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que tanto su domicilio principal como el cumplimiento de sus funciones principales se encuentran sentados en el referido estado. ASI SE DECIDE.-

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado en sentencia Nº 73, de fecha 3 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

En virtud del estudio del caso in comento, y con base en los razonamientos antes expuestos, concluye la Sala que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es aquel que fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, a saber, el lugar del domicilio de la parte demandada. Ahora bien, siendo que el mismo se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determina que el Tribunal competente para conocer de la actual causa es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala esclarecer que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem), se mantiene la validez de los actos procesales realizados anteriormente a la declinatoria de competencia, incluyendo la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de octubre de 2009 (Vid. Folio 28 del expediente). En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide.

En tal sentido Observa este Tribunal de Alzada que la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, considera que el criterio que debe prevalecer a los efectos de la competencia territorial es aquel que fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, sin embargo en el caso que nos ocupa, la parte actora señala expresamente que la parte demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y que sin embargo demanda aquí en Caracas en virtud de que la empresa demandada cuenta con una sucursal en dicha ciudad capital, no siendo correcto a consideración de esta sentenciadora demandar ante esta Circunscripción Judicial, por cuanto no podría tomarse un domicilio secundario a los efectos de la proposición de una demanda, según lo establecido en el artículo 30 de nuestra ley adjetiva laboral, en tal sentido se hace forzoso para esta juzgadora declarar la incompetencia territorial para conocer del presente caso, y en tal sentido siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional y debidamente sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia transcrito ut supra, debe la presente acción ser conocida por la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín; motivos por los cuales se declina la Competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente demanda en el estado en que se conozca la apelación ejercida por la parte actora, referida a la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se ordena remitir el Presente expediente mediante Oficio al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín, a los fines de que la presente Acción sea asignada para su conocimiento; dejándose expresa constancia que el estado de la causa esta en la fase de resolución de la apelación de la parte actora, en cuanto al recurso por la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda. LÍBRESE OFICIO Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.-

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

Abg. E.C.M.

LA SECRETARIA

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA

ASUNTO N° AP21-R-2011-1670

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