Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2010-000088

PARTE DEMANDANTE: L.A.T.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.120.662, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.G. y S.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 75.239 y 129.139, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: F.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.618, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano L.A.T.C., contra el Municipio Autónomo San F. delE.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha primero (01) de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda intentada por cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte accionante, abogado M.G., interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011. (Folio 328 de la pieza principal).

En fecha 27 de abril de 2011, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha 04 de mayo del presente año, se fijó la audiencia oral de apelación para el día dieciocho (18) de mayo, a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente apelante, abogado M.G., quien expuso sus alegatos expresando: Que el ciudadano J.P., quien otorgó la constancia de trabajo en calidad de Jefe de los Servicios al Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, pudo ser notificado de su remoción en fecha posterior a la del otorgamiento de la mencionada constancia, y que no consta en autos el acta de entrega del ciudadano J.P. al nuevo Jefe de los Servicios al Personal, así como tampoco consta la notificación de dicha remoción, por lo que la mencionada constancia de trabajo debe ser considerada como válida.

Oídos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación y se confirmó el fallo recurrido, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que desde el día 05-01-2006 inició sus labores como Obrero, adscrito al Municipio Autónomo San F. delE.A..

• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• El caso es que lo despidieron de su cargo el 31-12-2008 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.

• El tiempo que duró la relación laboral fue de dos (02) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,00), o sea, Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos diarios (Bs. F. 20,47).

• Solicitó el pago de la cantidad de Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 62.394,76), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo antes expuesto surge que todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., al no contestar la demanda.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° R.C. AA60-S-2010-000541, de fecha cinco (05) de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Dado que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda, tratándose del Municipio Autónomo San Fernando, en aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por consiguiente, al negar la parte demandada, que no existió ningún tipo de relación entre su representada y la accionante en el presente caso, tiene la parte demandante, la carga de demostrar con los medios probatorios fehacientes los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Quien decide procederá a analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes a los fines de determinar cuáles hechos fueron desvirtuados y cuáles fueron confirmados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, cursante al folio 06 de la presente causa, constancia de trabajo de fecha 04 de diciembre de 2008, expedida por el ciudadano J.P., en calidad de Jefe de los Servicios Públicos de la Alcaldía San Fernando. Quien decide determina que tal documental fue objeto de tacha, declarándose con lugar la misma, por lo tanto no se valora. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “B”, cursante a los folios 07 al 38 del presente asunto, copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F. delE.A. y el Sindicato Único de Obreros Bolivarianos. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio “Iura Novit Curia”, se presume conocido por el Juez, y por lo tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “C” cálculo de prestaciones sociales, cursante a los folios 39 al 42 del expediente. Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto la misma sólo constituye las pretensiones del accionante, no conforma medio probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• No consignó escrito alguno.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Consignó al folio 74, copia certificada de Resolución Nº 07-2010 emanada de la Alcaldía del Municipio San F. deA.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello se evidencia la representación legal de la defensa de la demandada. Así se decide.

• Promovió y reprodujo íntegramente copias certificadas de la Nómina de Obreros Fijos y Contratadas, suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., correspondiente al mes de Diciembre de 2008, marcada con la letra “A y B”, cursante a los folios 75 al 281 del expediente. Quien decide les concede valor probatorio conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del contenido de las mismas, se demuestra que el demandante no estuvo incluido en dicha nómina en el lapso respectivo, por lo que no se constata vínculo alguno entre las parte durante este tiempo. Así se decide.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA

Pruebas consignadas por la parte actora:

• No hubo consignación alguna.

Pruebas consignadas por la parte accionada:

• Promovió copia simple marcada con la letra “A”, de la constancia de trabajo de fecha 04-12-2008, otorgada por el presunto funcionario Ing. J.G.P., cursante al folio 299 de la pieza principal. Quien decide evidencia que la misma fue emitida en fecha 04 de diciembre del 2008, siendo objeto de la tacha dicho documento, la cual se declaró con lugar, en consecuencia, tal documento se desecha. Así se decide.

• Promovió copia certificada marcada con la letra “B”, de Resolución N° 17-17-08, emanada del Alcalde del Municipio San Fernando, cursante al folio 300 de la pieza principal. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se observa que en fecha 02 de diciembre de 2008, se removió al ciudadano J.G.P. del cargo que ocupaba como Director de los Servicios Públicos, denotándose que para la fecha de emisión de tachado documento el suscribiente del mismo no era funcionario de la demandada, ni mucho menos competente para otorgar tal constancia. Así se decide.

• Promovió copia certificada marcada con la letra “C”, de Resolución N° 18-18-08, emanada del Alcalde del Municipio San Fernando, cursante al folio 301 de la pieza principal. Quien juzga le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que para la fecha 02 de diciembre del 2008, el Director de Servicios Públicos era el ciudadano J.A.A.. Así se decide.

• Promovió certificación original de sueldo mensual devengado por los obreros fijos y contratados, marcada con la letra “D” y cursante al folio 302 de la pieza principal. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en ella se aprecia la cantidad que por concepto de remuneración salarial percibían para la referida fecha los obreros fijos y contratados. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente, alegó que el ciudadano J.P., quien otorgó la constancia de trabajo en calidad de jefe de los Servicios al Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, pudo ser notificado de su remoción en fecha posterior a la del otorgamiento de la mencionada constancia, y que no consta en autos el acta de entrega del ciudadano J.P. al nuevo Jefe de los Servicios al Personal, así como tampoco consta la notificación de dicha remoción.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales quedó planteada la presente apelación, es en determinar si existió la relación entre el ciudadano L.A.T.C. y la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, toda vez que el ente demandado no dio contestación a la demanda y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas la misma se tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ampliado y revisado por L.A.Z. y Castillo en su 14ª edición define los siguientes términos, Contradecir es negar lo que otro afirma o afirmar lo que otro niega y Contradicción es la negativa de una afirmación ajena.

Entendiéndose de acuerdo con estos términos que al estar contradicha la demanda, la parte demandada está negando la relación de trabajo, por lo que de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal de un servicio, y al quedar demostrada la prestación del servicio, se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, el concepto clásico de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

En el presente caso, evidencia este Juzgador que la demanda esta contradicha en virtud de que la parte demandada no presentó escrito de contestación y en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, se está negando que existió una relación de trabajo entre la Alcaldía del Municipio San Fernando y el ciudadano L.A.T.C., por lo tanto de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal de un servicio, y de quedar demostrada la prestación del servicio, se activaría la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sería la parte demandada quien tendría que traer a los autos las pruebas pertinentes que justifiquen su excepción al catalogar la prestación de servicio de otra índole, tal como lo establece la sentencia Nº 0369 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio intentado por el ciudadano J.G.L. contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente).

Así mismo observa esta Alzada, que en la presente causa, se aperturó cuaderno de tacha incidental de documentos, en virtud de que la parte demandada en la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, tachó la documental marcadas con la letra “A”, cursante al folio 6 de la pieza principal, la cual fue consignada con el libelo de la demanda, desconociendo la misma por estar presentada en un formato distinto al utilizado por su defendida, y reflejar un salario diferente al devengado para ese tipo de trabajadores en esa Institución.

No obstante, el apoderado judicial de la parte accionante insistió en hacer valer tal instrumento, pero en la audiencia del procedimiento de tacha no promovió ningún tipo de pruebas; por su parte, el demandado tachante promovió copia simple de la constancia de trabajo de fecha 04-12-2008, otorgada por el presunto funcionario Ing. J.G.P., de fecha 04 de diciembre del 2008; así mismo, promovió copia certificada de Resolución N° 17-17-08, contentiva de remoción del ciudadano J.P. del cargo de Jefe de los Servicios al Personal, de fecha 02 de diciembre de 2008, de la cual se evidencia que para la fecha de emisión de la constancia de trabajo otorgada al ciudadano L.A.T.C., ya no tenía la cualidad para ello; igualmente promovió copia certificada de la Resolución N° 18-18-08, contentiva del nombramiento del nuevo jefe de los servicios al Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando; y promovió certificación original de sueldo mensual devengado por los obreros fijos y contratados, de la cual se constata que el sueldo devengado por los obreros del Municipio Autónomo San Fernando es diferente al señalado en la constancia de trabajo controvertida.

En razón de las pruebas mencionadas, aportadas por el tachante, el Tribunal de la causa declaró con lugar la tacha y sin lugar la demanda, puesto que la constancia de trabajo fue otorgada por una persona que carecía de cualidad para emitirla, por no ser el funcionario competente para ello.

De igual forma se evidencia, que las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador no fueron evacuadas. Aunado al hechos de que el accionante, ciudadano L.A.T.C., no se encuentra incluido en ninguna de las nóminas del Municipio Autónomo San F. delE.A., correspondientes al mes de diciembre del año 2007, tiempo en el cual la parte accionante alega que aún trabajaba para dicho Municipio, no evidenciándose pago alguno por parte de la demandada hacia el demandante, lo cual refleja que no existió ningún vínculo entre el demandante y el Municipio Autónomo San Fernando.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por las partes accionante, evidencia este Tribunal, que no consta ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada, como un recibo de pago, un contrato de trabajo, una amonestación, un memorándum o una comunicación escrita de cualquier tipo, emanada de la parte demandada en calidad de patrono del accionante, siendo que se reclama más de dos años de servicio, es difícil concebir que durante dicho lapso no se obtenga algún elemento que pueda evidenciar la relación alegada.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 2128, de fecha 15 de diciembre del 2008, Magistrado Ponente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, Exp. N° AA60-S-2008-000799, caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, cuando dice:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo, y una excepción que como tal es de interpretación restringida y cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. (…).

Dicha presunción legal es alegada por el trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la misma -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente debe este Juzgador declarar, que entre el ciudadano L.A.T.C. y la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, no existió la relación de trabajo alegada, en consecuencia, declara sin lugar la apelación, y se confirma el fallo recurrido, así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de diciembre de 2010, por el abogado M.G. actuando en con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano L.A.T.C.; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.T.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.120.662, en contra del Municipio Autónomo San F. delE.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A. de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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