Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8691.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: A.R.G.B..

Ente Recurrido: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: Abogado: D.M.O..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señala el ciudadano: A.R.G.B., parte querellante, estando debidamente asistido de abogado, que ejercía el cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos, gozando de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, adscrito al Departamento de Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributos Municipales (SATRIM), del Municipio Girardot del Estado Aragua, que además de ser empleado público de carrera, ejercía funciones sindicales por haber sido electo como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMA) y como Tesorero, por la Federación Unitaria de los Empleados Públicos del Estado Aragua (FEDEUNEP) Seccional Aragua, para el periodo 2003-2008, por lo que, la parte querellante requiere y solicita a este Tribunal, al haberse violentado el procedimiento legalmente establecido y en virtud que fue violentado el Fuero Sindical actualmente recogido en el articulo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la resolución N° 107 de fecha 30 de marzo de 2007, publicada en fecha 30 de marzo de 2007, en el Diario el Aragüeño. Asimismo alega, que los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta, y denuncia como primer vicio la violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el acto de remoción se basa en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, donde clasifican el cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos, como de Confianza, y establecen en el mismo los perfiles exigidos para dicho cargo, y que asimismo la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, menoscaba sus derechos, ya que antes de la entrada en vigencia de los citados instrumentos (01 de enero de 2006), su condición era de funcionario de carrera y gozaba de estabilidad; por lo que expresa que dichos instrumentos que fundamentan los actos que recurre, quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los Artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, por lo que están viciados de nulidad absoluta conforme al Artículo 25 eiusdem. De igual forma plantea, que el instrumento para la clasificación de un cargo de Alto Nivel y de Confianza, no es de competencia municipal, por lo que lo hace nulo, conforme al Artículo 138 de la Carta Magna, en concordancia con los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que en materia de la Función Pública, según la Constitución de 1999, es de reserva legal, citando el contenido del Artículo 144, así como el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente c.J. de la Sala Constitucional de fecha 17 de mayo de 2006, referida a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales. Aduce, que al cambiarle la denominación de los cargos en esa forma, la administración municipal incurre en el vicio de Desviación de Poder, y le quebranta sus derechos adquiridos cuando ingresó a dicha administración, así como su Licencia o permiso sindical a tiempo completo, lo cual no le permite ejercer cargo alguno y menos con las características especificadas en los actos que recurre. Igualmente denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues cuando lo colocan en situación de disponibilidad, es porque consideró que desempeñaba un Cargo de Carrera, es por lo que denuncia que la administración municipal instrumentó el procedimiento idóneo. Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta, se declare la nulidad de las resoluciones que recurre, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba y los pagos respectivos.

Por su parte el Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de contestación, hace una breve síntesis de la Querella interpuesta y su trámite; y respecto al fondo de la misma niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento esgrimido por el Querellante respecto a que la Resolución 107, sea inconstitucional, ya que la misma proviene de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Orden Municipal, y alega que dicho instrumento legal es totalmente válido y apegado al ordenamiento jurídico. Asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado por el Querellante cuando denuncia que según el Manual Descriptivo de Cargos, el cargo de Fiscal de Publicidad y Espectáculos Públicos es de confianza, y que la Ley del Estatuto de la Función Pública en ningún momento lo tipifica; por lo que alega al respecto, que conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las funciones de Coordinación, Inspección, Fiscalización entre otros, son actividades referidas a cargos de confianza, adquiriendo la cualidad de Funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el Artículo 20 eiusdem, y expresa que no se le violentó su rango de funcionario de carrera, ya que el procedimiento empleado estuvo ajustado a derecho, para el retiro de la misma, por lo que tampoco existe la desviación de poder denunciada. Asimismo cita el contenido del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el cual se establece los tipos de funcionarios Públicos, y su forma de ingreso, resaltando que no se le quebrantaron los derechos adquiridos por la parte querellante, respecto a la condición alegada, ya que se le otorgó un mes de disponibilidad; Asimismo niega, rechaza y contradice que no se la haya aperturado o seguido el procedimiento idóneo, e hizo énfasis que los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos libremente de sus cargos sin otras dilaciones. Respecto al vicio de extralimitación de funciones, denunciado expresó, que en la Ordenanza Sobre Organización de Funciones del Ejecutivo Municipal, se establece la facultad o competencia para efectuar las notificaciones de actos emanados de las Alcaldía, por lo que teniendo la cualidad la Oficina de la Secretaría de la Alcaldía del municipio que representa, la misma cumple con el ordenamiento jurídico vigente; Asimismo niega, rechaza y contradice todos lo argumentos esgrimidos por el Querellante, especialmente la violación del fuero sindical, ya que el mismo no ejerció en el lapso correspondiente, el derecho consagrado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante el Inspector del Trabajo, a fin de restituir ese derecho, por lo cual caducó al no intentarla en el lapso legal. Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

El tema decidendum en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial consiste en la calificación del cargo que ocupaba el querellante, por cuanto el querellante alega en su escrito recursorio que es funcionario de carrera, y que se le retira de la administración pública sin proceso y acto legal alguno, adjudicándose la condición de funcionario público de carrera por cuanto prestó servicios como Fiscal de Espectáculos Públicos, adscrito al Departamento de Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributos Municipales (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; punto este controvertido por la representación judicial de la Querellada, quien alegó que era un funcionario de confianza, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas funciones están descritas y calificadas así en el Manual Descriptivo de Cargos de la Institución, y por tanto de Libre Nombramiento y Remoción.

Ahora bien, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba el funcionario, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que el Registro de Información del Cargo es un documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de confianza y de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse tipificado el Cargo de Fiscal, de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por cuanto la administración querellada trajo a los autos Copia Certificada de la Denominación del Cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos, el cual corre inserto al folio 68, marcado con la letra “A”, en donde se puede verificar que las tareas y obligaciones que realizaba el querellante eran de confianza, el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que se concluye que si probó el ente Municipal que el cargo que ejercía el Querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones que ejercía; además, se evidencia de las actas procesales específicamente al folio 47, en el cual corre inserto documento de certificación de funcionario de carrera, que el querellante ostentaba esa cualidad de funcionario de carrera, desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual la administración le dio el mes de disponibilidad tal y como se desprende del acto administrativo recurrido, así como de las gestiones reubicatorias, realizadas por dicha administración, y que consta en los antecedentes Administrativos, en los folios del (12) al (31) ambos inclusive, concluyéndose que el ente administrativo analizo la condición del querellante al ser funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cualidad esta inextinguible, por lo que se observa que el ente querellado cumplió con lo establecido en el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como el procedimiento previo para el caso en concreto, pues fue pasado el mismo a situación de disponibilidad por un (01) mes y por consiguiente de haber practicado las gestiones pertinentes para su reubicación, procediéndose luego su retiro de esa institución.

Ahora bien en cumplimiento del Principio de la exhaustividad de la Decisión, pasamos a analizar el argumento del recurrente, que señala que no podía ser removido y retirado por estar gozando de fuero sindical, resulta inconsistente por cuanto el funcionario al estar desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción de los denominados de confianza no lo exime de su remoción dada la naturaleza del cargo que desempeñaba el querellante; en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: A.R.G.B., debidamente asistido de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMP,

R.M.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se libró el Oficio signado con el Nº ______________.-

LA SECRETARIA TEMP,

R.M.R..

DEZN/rhgc.

cc. archivo.

Exp. QF-8691.

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