Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 1 de Noviembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004255

ASUNTO : OP04-R-2016-000032

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.J.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154.

RECURRENTE: Abg. Y.R., Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Y.R., Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentado en fecha 18 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. Y.R., Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

En fecha 19 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. Y.R., Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA N.A.P. VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto al ciudadano A.J.V., este tribunal en principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.P.H. , HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.S.P.G. en la ejecución del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, pero considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal en cuanto a este ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.P.H., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.S.P.G. en la ejecución del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado A.J.V. podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: 1.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1333 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. - Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1332 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado a los cuerpos sin vida de las victimas. - Con las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado por los testigos GAMERO NUÑEZ OLEMY titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.847.350, D.J.J. titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.847.158, MQAZA BELLO J.L.. 2.- Con el acta de entrevista de la victima A.B.G.D.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado donde deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. - Reconocimiento médico legal Nro. 879 de fecha 23 de Junio de 2010 practicado por el médico forense a la victima A.B.G.d.P. donde deja constancia de las lesiones que presentó. 3.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado donde dejan constancia la detención de los autores del hecho y donde consta que no lograron ubicar al ciudadano A.J.V.. 4.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1330 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. - Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1336 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. 5.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 517-10 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al vehículo fiat uno vinotinto tipo sedan, uso particular sin placa. 6.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 518-10 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al vehículo fairlanne, color blanco, tipo sedan, uso por puesto, placa AK004T, año 1979. – 7.-Con las experticias toxicológicas practicadas a los imputados y autores del hecho, donde se deja constancia que ellos en compañía de ALEXIS cometieron los hechos bajo los efectos de las drogas. 8.- La Prueba anticipada realizada por ante el tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro. 03 de este Estado declaración rendida por la victima A.B.G.D.P. donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y donde señala a A.V. como el autor del hecho. 9.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera ante los elementos de convicción presentados en esta oportunidad por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera a llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, como consecuencia de los hechos descritos en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2° y 3° del artículo 250 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado A.J.V. de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano A.J.V., motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del internado judicial y en caso de no recibirlo en ese Centro de Reclusión, será ingresado en la sede de la Estación Policial de San J.B.. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:17 horas de la Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.P.H., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.S.P.G. en la ejecución del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, lo cual se evidencia de los hechos explanados verbalmente por la Fiscalia del Ministerio Público en el cual señalo lo siguiente

… En fecha 22 de Junio de 2010 la ciudadana A.B. GÒMEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad Nº 298.538, a las 8:30 de la noche se encontraba sentada al frente de su casa, en ese momento se presentaron tres tipos con rostros cubiertos y en la parte externa de la casa se queda un carro esperando donde el chofer queda identificado como JOSÈ G.B.H. titular de la cedula de identidad Nº 16.413.140, mientras que los otras tres identificados como JELINYER R.R.R., (apodados Rapidito) titular de la cédula de identidad Nº 23.591.520, y a LEONARDO JOSÈ CARABALO titular de a cedula de identidad Nº 20.325.035, ALEXIS JOSÈ VERDE titular de la cédula de identidad Nº 16.335.154, se abalanzaron sobre su humanidad se introdujeron en su casa uno de ellos la agarró de los cabellos y a tiraron al piso, mientras que su esposo F.P.H. se encontraba en la sala de espalda donde los otros dos ciudadanos la agarraron a golpes y le propinaron puñaladas desangrándose, motivo por el cual su hijo F.S.P.G. salió de la habitación cuando los tres sujetos se le fue encima le dieron golpes, patadas y le propinaron puñaladas y preguntaban donde estaba el dinero, en ese momento los tres sujetos se quitaron sus mascaras y se pusieron en la cara unas franelas, al ver a su esposo que muere, JELINYER R.R.R. (apodado Rapidito) titular de la cédula de identidad Nº 23.591.520, y a LEONARDO JOSÈ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.325.035, y ALEXIS JOSÈ VERDE titular de la cédula de identidad Nº 16.335.154 la agarraron le propinaron patadas, insultaron a la ciudadana A.B.G., estos sujetos registraron toda la casa en búsqueda de dinero, posteriormente la trasladaron al baño donde LEONARDO JOSÈ CARABALLO le agarraba la cabeza y se la metía en la poseta, vista las agresiones de los sujetos la ciudadana A.B. les indicó que tenia dinero en el Banco Mercantil que ella le iba a dar los cinco millones que tenía en el banco con la finalidad de que los sujetos la sacaran de su casa, uno de ellos les indicó que no sacara los cinco millones para no levantar sospecha que sacara dos millones, por lo que le amarraron la cintura con una sabana y le vendaron los ojos sacándola de la finca alzada y entre dos de ellos la lanzaron como un costal y la metieron en la parte trasera de una camioneta donde su parte trasera se abre la mitad hacia arriba donde la victima empezó a tocar las latas viejas y rotas, y al descubrirse el rostro ya que sus manos no se la ataron se da cuenta que la camioneta esa vieja y que iban dos con ellas donde los dos las pateaban donde uno de ellos lo llamaban L.J.C. y el otro era A.J.V., se escuchaban dos voces donde el chofer del carro lo llamaban JOSÈ G.B.H., me dieron un puño en el ojo izquierdo cuando se percatan que la víctima se había descubierto el rostro, al arrancar la camioneta la llevaron a J.G. y durante el camino los sujetos se quitaron la franelas de la cara iban tranquilos porque creían que iban a agarrar dinero, la víctima lo que buscaba era un lugar público para escaparse, al llegar al centro de J.G. la bajaron de la camioneta y la trasladaron a otro carro color banco marca LTD donde se encontraba otro chofer al volante se monta uno adelante que le decía JELINYER R.R.R. (apodado Rapidito) y los otros es decir el L.J.C. Y A.J.V. se sentaron en la parte trasera del carro conmigo, L.J.C. siempre estaba a mi lado a mi lado me decía abuela seguro que me vas a dar los reales porque si no me los da te vamos a violar y a arrancar la cabeza, se estacionaron antes de llegar al banco donde LEOONARDO J.C. con su rostro descubierto la lleva al banco y le dijo que dijera que él era su nieto, los otros cuatros incluyendo el chofer se quedaron en el carro, al llegar al banco habían dos Guardias nacionales donde la víctima quiso lanzarse en contra de los Guardias pero L.J.C. la apretó y siguieron hacia la taquilla donde al llegar al pasillo que da a la taquilla L.J.C. le propino varios golpes a la víctima y verificaron que el banco estaba cerrado, regresaron al vehículo y le cayeron a golpes entre los tres al ver eso la víctima le pidió que la llevaran a Porlamar que habían cuatro Bancos por lo que procedieron a llevarla a Porlamar pero no había nada en la calle y los bancos cerrados, la víctima les indicó que en Banesco tenia dos millones y empezaron a buscar esos bancos, por la cuatro de Mayo le cayeron nuevamente a golpes se devolvieron al banesco de J.G. y mientras iban rodando el carro se bajaron los pantalones y le dijeron a la victima que la iban a violar porque los había engañado, donde el que iba adelante iba parado mirando hacia atrás y los otros dos que iban a mi lado donde los tres sacaron los penes para violarme donde el que iba adelante JELINYER R.R.R. (apodado Rapidito) se abalanzó sobre la victima para violarla, le pasaron los penes por la boca por las piernas al chofer lo manda a callar y lo amenazan de muerte, el LEONAROD J.C. se saca el pene no logra violar la señora A.B.G. porque le dice que le iba a dar el dinero, vuelven a llegar al mismo sitio en J.G., la bajan del carro con L.J.C. y A.J.V. era el que siempre me golpeaba y me daba cachetadas se bajo y se fue detrás de L.J.C. y ella cruzaron la calle y ALEXIS JOSÈ VERDE quedo en la otra calle, en la taquilla estaba un señor sacando dinero, y L.J.C. le pregunto que si por la taquilla podría sacar dinero y el señor le dijo que no, porque solo se puede sacar por tarjeta, cerca estaba una muchacha catira que estaba esperando al señor que estaba retirando dinero del cajero, aprovecho y la victima se lanzo sobre el señor y le pidió ayuda el señor me dice abuela que le pasa se volvió loca, el señor le dice vallase con su nieto, es cuando la víctima le grito no es nieto que le estaba haciendo daño, el señor al verle la cara se da cuenta que estaba pasando algo, la muchacha que esperaba al señor en la moto tenía el teléfono en la mano, y llama al comando de la policía, es cuando LEO Y A.J.V. salieron corriendo y es cuando llaman a la policía. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa en cuanto al Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsume perfectamente en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de 1.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1333 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. - Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1332 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado a los cuerpos sin vida de las victimas. - Con las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado por los testigos GAMERO NUÑEZ OLEMY titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.847.350, D.J.J. titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.847.158, MQAZA BELLO J.L.. 2.- Con el acta de entrevista de la victima A.B.G.D.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado donde deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. - Reconocimiento médico legal Nro. 879 de fecha 23 de Junio de 2010 practicado por el médico forense a la victima A.B.G.d.P. donde deja constancia de las lesiones que presentó. 3.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado donde dejan constancia la detención de los autores del hecho y donde consta que no lograron ubicar al ciudadano A.J.V.. 4.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1330 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. - Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1336 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. 5.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 517-10 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al vehículo fiat uno vinotinto tipo sedan, uso particular sin placa. 6.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 518-10 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al vehículo fairlanne, color blanco, tipo sedan, uso por puesto, placa AK004T, año 1979. – 7.-Con las experticias toxicológicas practicadas a los imputados y autores del hecho, donde se deja constancia que ellos en compañía de ALEXIS cometieron los hechos bajo los efectos de las drogas. 8.- La Prueba anticipada realizada por ante el tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro. 03 de este Estado declaración rendida por la victima A.B.G.D.P. donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y donde señala a A.V. como el autor del hecho. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.

Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la vida de las personas, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano A.J.V., de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la Estación Policial de San J.B.. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 043-10 de fecha 01 de julio de 2010, toda vez que la misma se materializo en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015). TERCERO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de enero de 2016, la profesional del derecho Abg. Y.R., Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.V. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:

...Yo, Y.R., Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano A.J.V., cédula de identidad N° 16.335.154, a quien se le sigue ASUNTO N°OP01-P-2010-004255 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 16 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en lo siguientes términos:

PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 16 de enero de 2016.

SEGUNDO: el Presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de enero del presente año, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, a el ciudadano A.J.V., imputándole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. , VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en a una v.l.d.v. VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una v.L.d.v. y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Defensa se opuso a la petición fiscal amparada en los Principios Procesales consagrados en los artículos 8,9 y 229 de la N.A.P. y en su lugar solicite una medida menos gravosa que permita garantizar las resulta del proceso conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado acordados en la Orden de Aprehensión dictada en su oportunidad, es decir el 01-07-10,, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo y que a pesar que es una investigación que tiene una data de mas de 5 años, no hubo la intención de hacer comparecer a mi representado para que ejerciera su derecho a la defensa toda que solo fue señalado y amenazado por los funcionarios investigadores y que por el hecho fueron detenido los responsables por lo que se declara inocente de las imputación, es por lo que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, es por lo que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.J.V., y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado es por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimiento de pruebas.

1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP01-P-2010-004255

2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 16-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO OP01-P-2010-004255

3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP01-P-2010-004255

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano A.J. VERDE…

cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 01 de Febrero de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 21 de abril de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (según el A quo); en tal sentido, así las cosas, se evidencia que la apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la profesional del Derecho, Y.R., Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.V., solicita a esta Alzada: “…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano A.J. VERDE…”cursivas de esta Alzada)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, efectuada ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación, cursante desde los folios diez (10) al catorce (14) del Recurso de Apelación, que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza A quo son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (según el A quo); asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 18 de enero de 2016, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:

  1. - HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

    ARTICULO 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    1- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 451,453, 456 y 458 de este Código.

    2- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3-…OMISSIS…

    a)…OMISSIS…

    b)…OMISSIS…

    Parágrafo Único:…OMISSIS…

  2. - ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:

    “Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometidos por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación

  3. -AGAVILLAMIENTO: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:

    …Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    4. VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer,

    hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    Circunstancias agravantes

    Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

    1. Omissis…

    2.Omissis…

    3.Omissis…

    4.Omissis…

    5.Omissis…

    6.Omissis…

    7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

    8.Omissis…

    9.Omissis…

    10.Omissis…

    5. ACTOS LASCIVOS

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    6. VIOLENCIA PSICOLÓGICA

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    7. SECUESTRO BREVE

    Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

    Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, presuntamente cometido por el imputado A.J.V., de mayor cuantía es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

    Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus b.i. y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

    Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos precalificados por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

    En cuanto al FUMUS B.I. o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

    En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

    Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

    …Omissis…

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    …Omissis...

    En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus b.i., a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, lo acoge tomando en cuenta que se trata de un delito cuyo limite máximo excede de diez (10) años, siendo el mismo el delito de mayor cuantía el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Aunado a la magnitud del daño causado, el cual constituye otra de la circunstancia que prevé la n.a.p. para determinar el peligro de fuga, en virtud de tratarse del delito en cuestión.

    El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida n.a.p., requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad del delito.

    El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la Jueza del A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

    A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la n.a.p.. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la n.a.p. que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte los siguientes medios probatorios:

    …En cuanto al ciudadano A.J.V., este tribunal en principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.P.H. , HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.S.P.G. en la ejecución del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, pero considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal en cuanto a este ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.P.H., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.S.P.G. en la ejecución del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Cursivas y subrayado de esta Corte)

    De esta forma, se evidencia que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA,, determina que el hecho punible establece los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (según el A quo), cometidos presuntamente por el imputado A.J.V., Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

    El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

    …SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado A.J.V. podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: 1.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1333 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. - Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1332 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado a los cuerpos sin vida de las victimas. - Con las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado por los testigos GAMERO NUÑEZ OLEMY titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.847.350, D.J.J. titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.847.158, MQAZA BELLO J.L.. 2.- Con el acta de entrevista de la victima A.B.G.D.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado donde deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. - Reconocimiento médico legal Nro. 879 de fecha 23 de Junio de 2010 practicado por el médico forense a la victima A.B.G.d.P. donde deja constancia de las lesiones que presentó. 3.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado donde dejan constancia la detención de los autores del hecho y donde consta que no lograron ubicar al ciudadano A.J.V.. 4.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1330 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. - Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1336 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. 5.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 517-10 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al vehículo fiat uno vinotinto tipo sedan, uso particular sin placa. 6.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 518-10 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al vehículo fairlanne, color blanco, tipo sedan, uso por puesto, placa AK004T, año 1979. – 7.-Con las experticias toxicológicas practicadas a los imputados y autores del hecho, donde se deja constancia que ellos en compañía de ALEXIS cometieron los hechos bajo los efectos de las drogas. 8.- La Prueba anticipada realizada por ante el tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro. 03 de este Estado declaración rendida por la victima A.B.G.D.P. donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y donde señala a A.V. como el autor del hecho. 9.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera ante los elementos de convicción presentados en esta oportunidad por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera a llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, como consecuencia de los hechos descritos en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2° y 3° del artículo 250 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal..…

    (Cursivas y subrayado de esta Corte)

    En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito de mayor cuantía es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual contempla una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

    Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de auto, viola varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo al orden público y a las personas, por lo que es considerado como un delito pluriofensivo.

    Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    "...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

    Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma sustantiva, además de la magnitud del daño causado.

    En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano A.J.V., dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

    Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que evidentemente si existe la concurrencia de los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo argumento la recurrente en su escrito de apelación, en este sentido lo ajustado a derecho fue decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de auto, asimismo, la A quo determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.

    En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la n.a.p., la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide

    Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abg. Y.R., Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154., en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se decide.

    En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abg. Y.R., Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (según el A quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

    DRA. Y.C.M.D.. M.C.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO

    OP04-R-2016-000032

    JAN/YCM/MCZ/fdvlp

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