Decisión nº WP01-R-2008-000171 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado A.J.R.A., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.450, hijo de H.R. (f) e I.A. (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal de esta circunscripción judicial Abg. E.P.D., contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2008, en la cual decretó al citado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal.

A los fines de resolver esta Alzada previamente observa:

En su escrito recursivo, la defensa alegó entre otras cosas que:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ciudadano A.J.R.A. esta defensa solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad…con fundamento a los principios de presunción de inocencia, de afirmación a la libertad y atendiendo al principio de proporcionalidad desarrollado en el artículo 244 ejusdem…en el Acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación ante el Juez de Control, a mi defendido no se le explicó claramente en cuál de los supuestos que contienen el numeral 4° del artículo 452, pretende el Ministerio Público subsumir su conducta, violando con ello el debido proceso, desarrollado en el encabezamiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se le informó en el cuál de los tres (03) supuesto se pretende subsumir su conducta, si es por efectuar el hurto por arte de astucia o destreza; o por ejecutarlo en un lugar público o ejecutarlo en un lugar abierto al público; esta omisión ciudadanos magistrados conduce al ciudadano A.J.R.A. a un estado de indefensión…solicito muy respetuosamente a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la audiencia de presentación de mi defendido y en consecuencia la libertad sin restricciones del mismo…en caso de no anular la audiencia como lo ha solicitado esta defensa, necesario es destacar que de la revisión que la defensa realizó en las actas que fueron presentadas por el Ministerio Público a la audiencia, se evidencia según el dicho del ciudadano C.F.V.G., que en todo caso pudo ser víctima del delito de Hurto Simple en grado de frustración…en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, lo que obliga a imponer en caso de considerar cubiertos los extremos legales contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad y no la privación judicial de libertad como lo hizo el órgano jurisdiccional en la presente causa, desatendiendo el principio de proporcionalidad desarrollado en el artículo 244 del mismo texto adjetivo, y además vulnerando el derecho a la defensa cuando niega la realización de un acto trascendental, como lo es el de reconocimiento en rueda de individuos, ya que como es expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, a mi defendido se le practicó la detención en las afueras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y es necesario establecer para esta defensa que no fue la persona que se encontraba hurgando en la maleta del ciudadano Carlos Viñas…se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra Carta magna…Por los motivos antes expuestos, solicitó muy respetuosamente en primer lugar decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación realizada el 14 de mayo del presente año y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones del ciudadano A.J.R.A., y en el supuesto negado, se sirva imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad sugiriendo la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 35 al 37 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 29 al 33 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 14 de Mayo de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.272.450, de nacionalidad Venezolano…Por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar Medida Cautelar, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado a quo como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre los DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12 de Mayo de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Cursa a los folios 04 al 05 de la incidencia, acta policial, suscrita por el funcionario J.G.C. adscritos al Destacamento Nro 53 del Comando Regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 12 de Mayo de 2008 en el cual, se deja constancia que:

…Siendo las 09:00 horas de la noche del día 12 de Mayo de 2008, me encontraba de servicio vial nivel III específicamente en el pasillo de arribo de pasajeros del Aeropuerto Internacional S.B.d. Maiquetía…observe a un grupo de personas que trataban de interceptar a un ciudadano que corría hacia la salida del Aeropuerto, en ese momento otro ciudadano que labora como maletero lo detuvo…me traslade hasta el lugar (sic) dos personas quienes dijeron ser y llamarse G.O. Y HECTOR ALI ZAMBRANO…el ciudadano al parecer le había sustraído una pertenencia a un pasajero y que le había arrojado hacia un lado del pasillo e intentaba darse a la fuga; por lo que procedí a detenerlo preventivamente y realizarle una revisión corporal…luego procedí a realizarle una revisión minuciosa al área donde el ciudadano había lanzado el objeto encontrando en el sitio una cartera de color negro con una franja de color marrón procediendo a verificar el contenido de la misma, se observo que había una cédula de identidad y una licencia de conducir las cuales estaban a nombre del ciudadano C.F.V.G. seguidamente se presento un ciudadano manifestando que el detenido le había robado su cartera e identifico la cartera detectada por mi persona, como de su propiedad…

Al folio 08 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano C.F.V.G., ante el Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó:

…El día lunes 12 de Mayo del 2008, como a las 08:15 horas llegue al Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el vuelo 903 procedente de MIAMI, me encontraba comprando un sándwich, cuando un vigilante me dijo que fuera al baño pero yo no le entendía que me decía luego me dijo que buscara mi bolso y me traslade al baño, al entrar al mismo observe a un señor revisando mi bolso…le dije que me lo devolviera, me devolvió lo que había en su bolsa y luego salio del baño, le dije que fuéramos a la Guardia Nacional y salio corriendo hacia las escaleras cuando un empleado que trabaja como maletero lo intercepto y en ese momento se presentaron dos efectivos de la Guardia Nacional y lo detuvieron, seguidamente me llamaron y uno de ellos me mostró una cartera, la cual le había sido incautada al ciudadano detenido; identificando la misma como de mi propiedad, yo no sabia que el ciudadano me había sustraído la cartera del bolso…

Al folio 9 y 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano G.O., ante el Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo las 09:00 horas de la noche…del día 12 de mayo del presente año, me encontraba en el pasillo de desembarque de pasajero del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando de repente escuchamos un grito y no (sic) percatamos de un ciudadano que corría hacia el pasillo de salida del aeropuerto, en ese momento un grupo de personas se dirigieron hacia el ciudadano con el fin de interceptarlo cuando uno de los maleteros logro detenerlo y luego se presentaron los efectivos de la guardia nacional, y el ciudadano trato de despojarse de un objeto lanzándolo hacia un lado del pasillo, posteriormente el guardia nacional recogió el objeto que al ser verificado se trataba de una cartera, seguidamente el efectivo le pregunto que si esa cartera le pertenecía, el mismo manifestó que si le pertenecía los guardias nacionales se trasladaron hacia el pasillo de desembarque, para solicitar información si algún pasajero había sido objeto de un robo, debido que al efectuarle la verificación de los documentos que habían dentro de la cartera, se observo que había una cédula de identidad a nombre de C.F.V.G., e igualmente una licencia de conducir, posteriormente se presentó un ciudadano manifestado (sic) que le había sustraigo de su bolso una cartera la cual contenía sus documentos de identidad, el manifestó ser y llamarse C.F. VIÑALS GODOY…

Al folio 11 y 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano H.A.Z.A., rendida ante el Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó:

…Me encontraba en el área de desembarque de pasajero del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando aviste a un ciudadano que había (sic) corriendo hacia la salida del aeropuerto, fue en ese momento (sic) un grupo de personas que al ver al ciudadano correr a (sic) hacia la salida, se dirigieron hacia la misma para interceptarlo, fue cuando uno de los maleteros lo detuvo y en ese momento llegaron los guardias nacionales y el ciudadano tiro de (sic) un objeto hacia un lado del pasillo, seguidamente el guardia nacional recogió el objeto que al ser revisado se noto que era una cartera, el efectivo le pregunto que si esa cartera era de su propiedad, este respondió que si, procedió a saber si en verdad era de su propiedad, el guardia nacional le pregunto que como se llamaba y este dijo llamarse A.J.R., el guardia le informo que la cédula de identidad que había dentro de la cartera, pertenecía a un ciudadano de nombre C.F.V.G., e igualmente una licencia de conducir, posteriormente se presento un ciudadano quien dijo ser C.F. VIÑALS GODOY…

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado A.J.R.A., en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, no obstante a criterio de esta Alzada el mismo configura el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, vigente, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, toda vez que la acción desplegada por el imputado de autos dirigida al apoderamiento del bien perteneciente al ciudadano C.F.V.G., no llegó a consumarse en virtud de la participación de la victima y de las personas que se encontraban en el aeropuerto internacional de Maiquetía, así como de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron su aprehensión, hecho que aparece plenamente acreditado con los elementos de convicción precedentemente expuestos, donde se deja constancia que efectivamente, en horas de la noche del 12 de mayo de 2008, el ciudadano C.F.V.G., llegó al aeropuerto S.B. procedente de la ciudad de Miami, y cuando se encontraba comprando un sándwich, un vigilante le advirtió sobre su bolso del cual se había apoderado un sujeto y lo estaba revisando en el baño del aeropuerto, la víctima le pidió que se lo devolviera y éste salio corriendo hacia las escaleras, siendo interceptado por un ciudadano que labora como maletero y posteriormente detenido por los efectivos de la Guardia Nacional quienes lo detuvieron, recuperando la cartera hurtada.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; en el caso de autos, el delito imputado establece una pena que en abstracto excede a los tres años, no obstante hay que considerar que en la precalificación jurídica dada a al hecho por esta Alzada, se estimó que el mismo fue frustrado, lo cual comporta una rebaja de una tercera parte de la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del citado Código Penal; por lo tanto en atención al contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta y la gravedad del delito, estiman quienes aquí deciden procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le impone al ciudadano A.J.R.A., la medida prevista en el numeral 3 del mencionado artículo, por ser estas suficientes a los fines de garantizar las resultas del presente caso; a saber, un régimen de presentación de cada quince días por ante el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del imputado A.J.R.A., requerida por la Defensa Publica ejercida por el Dr. E.P., a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado observa que una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no surge acreditado ninguno de los supuestos consagrados en los mencionados artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, que vicien de nulidad absoluta la audiencia cuestionada.

En virtud de ello, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es decretar como en efecto se hace SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa del imputado de autos, al no estar comprobado en autos que el acto de presentación del imputado impugnado, se haya realizado en contravención o inobservancia los principios constitucionales que le asisten, incurriendo así en lo presupuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 14 de Mayo de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado A.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.272.450, y en su lugar DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la audiencia de presentación del imputado A.J.R.A., planteada por el Defensor Público Penal Abg. E.P.D., al no estar acreditado ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo. Se deja expresa constancia que no se libra boleta de excarcelación a favor del imputado A.J.R.A., toda vez que según información obtenida por el sistema Juris 2000, en fecha 17 de los corrientes el Tribunal de la causa decretó a su favor medidas cautelares sustitutivas, otorgándole en consecuencia la libertad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,

R.A.B.D.N.E.S.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000171

RM/NS/RB/greisy.-

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