Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 03 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N° RP01-R-2013-000360

JUEZ PONENTE: Abg. A.L.D.E.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha Siete (07) de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la Solicitud de “Destacamento de Trabajo”, al Ciudadano A.J.M.S., penado de autos, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano A.J.M.S., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

MOTIVOS DEL RECURSO

Honorables Magistrados; siendo que LA RECURRIDA, negó a mi defendido, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; previo al establecimiento y reconocimiento que efectivamente cursan en las actas que conforman la presente causa, los informes, constancias y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena; tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado: aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de los hechos objetos del proceso; ello. En fundamento a la disposición final quinta del Decreto con rango, valor y fuerza del (sic) Ley del Código Orgánico procesal Penal vigente.

Dicha negativa, una vez cumplidos todos los extremos legales, tiene sustento, criterio establecido en distintas sentencias dictadas por los Magistrados de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia y de la Corte Única de apelaciones del estado Sucre; donde asientan y establecen que los delitos Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades son considerada delitos de lesa humanidad e imprescriptible, (artículo 29 y 271 Constitucional).

De igual forma, LA RECURRIDA, indica como motivación del fallo, que conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional, los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía. En ese orden de ideas dejo asentado, que la pena de cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tale ilícitos, pues a su juicio, al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra unos de los bienes jurídicos mas preciado por el hombre como la salud y la vida, debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social, que socavan las economías ilícitas y amenazan constantemente la estabilidad, la seguridad y la soberanía de Estado Venezolano. En tal sentido LA RECURRIDA, dejo asentado que el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en las condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito el DESTACAMENTO de TRABAJO dentro del articulado CAPITULO III del LIBRO QUINTO del Código Orgánico Procesal Penal y siendo una figura que permite el trabajo fuera del recinto Carcelario, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico procesal Penal, NEGAR la solicitud destacamento de trabajo hecha por la defensa a favor del penado, C.E.R.S..

Expresados y citados las motivaciones del fallo, adverso a la pretensión de la defensa en lo respecta al otorgamiento a mi defendido, de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; me permito respetuosamente, impugnarlo en los términos siguientes:

Primero

Honorables Magistrados, en el presente caso, tal como lo admite y reconoce LA RECURRIDA, se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para que proceda el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; ello es:

a.- Cumplimiento por parte del penado de más e una cuarta (1/4) parte de la pena.

b.- Informe Psicosocial con pronóstico favorable que contiene además, Informe o clasificación de mínima seguridad del penado.

c.- Constancia de buena conducta,

d.- Oferta de trabajo.

Es por ello que considera la defensa, que LA RECURRIDA debió otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo; y no sustraerse de su obligación legal, aplicando en forma errada el control de la Constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

La negativa del otorgamiento del destacamento de trabajo, so pretexto de la prohibición contenida en el artículo 29 Constitucional, sobre la prohibición de otorgar beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en caso de violaciones de derechos humanos y de delitos de lesa humanidad; sin lugar a equívocos, carece de legitimidad, pues la norma, in comento, no prohíbe el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y estas, por su naturaleza no pueden ser consideradas formulas que comportan de alguna manera la impunidad.

Dicha interpretación, esta alejada del verdadero contenido y alcance de lo previsto en el artículo 29 Constitucional. Tanto es así que los criterios asentados y establecidos por LA RECURRIDA para negar el destacamento de trabajo, desconocen el método sistemático para proceder a la interpretación de la norma in comento.

Dicho método (sistemático), consiste, sin lugar a equívocos, en la comparación que se debe hacer de determinada norma con el texto integro Constitucional estableciendo la conexión y atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico. Ello implica, necesariamente, hacer las debidas consideraciones y análisis de todas las normas vinculadas o conexionadas con la norma objeto de interpretación a objeto de establecer su contenido y alcance. De no ser así, se corre el riesgo manifiesto, de desconocer y conculcar garantías y derechos Constitucionales, tal como sucede en el presente caso, al interpretar conforme a métodos restrictivos; sino que también, se afirma lo falso, para desconocer el orden jurídico.

Al respecto, resulta extraño que la motivación de LA RECURRIDA, y los criterios asentados en las sentenciad citadas y compartidas en el fallo impugnado; nada expresen, ni hacen alusión o referencia sobre la interpretación del artículo 29 Constitucional, realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de dos mil dos (2.002), (Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando), al resolver la solicitud o recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 29 Constitucional, presentada al M.T. por el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República;…

(…)

Por lo tanto; la negativa de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, desconoce en forma diáfana, clara e irrefutable la única sentencia dictada por la Sala Constitucional que al resolver sobre el recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 29 Constitucional, estableció entre otras cosas, que son delitos de lesa humanidad, quienes son imputados en este tipo de delitos, quienes deben investigar y quienes juzgar este tipo de delitos; que deben entenderse como beneficio en el proceso penal, cuales son los que causan impunidad en casos de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad; y desde luego; que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena (suspensión condicional (artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo. Libro Quinto; Capitulo Tercero eiusdem); pues, tales formulas no implican impunidad.

Siendo ello así; y atendiendo a la sentencia del M.T., que verdaderamente se pronuncio sobre la interpretación del artículo 29 Constitucional; (en ejercicio de las facultades y competencias establecida en el art. 66.6 Constitucional) de forma precisa, diáfana, clara e irrefutable sobre su contenido y alcance, oportuno es denunciar que LA RECURRIDA no sólo conculca, el derecho de igualdad ante la ley; el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, (artículos 21, 26 y 87 Constitucional); sino que también, resulta, a todas luces discriminatoria, al excluir a mi defendido, por la naturaleza del delito cometido; pues, mi representado tiene la condición de penado; por lo tanto, tiene derecho a su rehabilitación, como todo penado, indistintamente de la naturaleza del delito cometido. Nótese que el orden constitucional, al regular el sistema penitenciario, (artículo 272 Constitucional); congruente con el Estado democrático y social del Derecho y de Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, (artículos 2 y 3 Constitucional), está obligado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno; por ello establece de forma categórica e inequívoca la aplicación preferente de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de liberad.

En tal sentido, dispone el artículo 272 Constitucional, lo siguiente, cito:

(…)

Honorables Magistrados, como puede apreciarse, conforme al orden constitucional, le asiste al penado, el derecho a que le sea otorgada, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; y, cualquier consideración, hecha por LA RECURRIDA; sobre que el delito cometido, es de lesa humanidad o que el otorgamiento de la formula alternativa, es un beneficio que conlleva a la impunidad para negar la solicitud de la defensa, constituye un desconocimiento del orden constitucional; pues, el destacamento de trabajo, es por su naturaleza y esencia una formula alternativa de cumplimiento de pena que no suspende, exonera ni exime al penado de continuar con el cumplimiento de la pena impuesta, tan sólo, lo autoriza para realizar sus jornadas de trabajo fuera de la cárcel o sitio de reclusión; en un sitio previamente establecido y bajo la supervisión periódica de un delegado de prueba que hace el seguimiento; y emite los correspondientes informes sobre la conducta del penado a los fines posteriores; motivo por el cual, es ilógico e ilegítimo afirmar que ello conlleva impunidad.

En todo caso, el aserto de LA RECURRIDA, demuestra desconocimiento absoluto y total de la Ley del Régimen Penitenciario y de los principios rectores contenidos en el artículo 272 Constitucional.

Tercero

A lo poco, tal como se afirmó, resulta ilegítimo e inapropiado considerar y afirmar que la autorización para realizar jornadas diarias de trabajo fuera del centro de reclusión o cárcel, constituye un beneficio que causa impunidad; por cuanto ésta es definida, como la falta de castigo, pues lo impune es lo que queda sin castigo; y desde luego, el trabajo no es un beneficio, es un deber y es un derecho que le asiste a mi defendido, (como a todo ciudadano); ello conforme a lo previsto en el artículo 87 Constitucional.

En tal sentido, quien aquí disiente, respetuosamente considera oportuno solicitar pronunciamiento sobre, si la prohibición establecida en el artículo 29 Constitucional supone la prohibición del ejercicio del derecho al trabajo que le asiste a mi defendido, (artículo 87 Constitucional).

Cuarto

Además oportuno es denunciar que la falta u omisión del otorgamiento del destacamento de trabajo, realizada por LA RECURRIDA, niega los fines esenciales del Estado; y los proceso para alcanzar dichos fines, (artículo 3 Constitucional).

Congruente con ello, respetuosamente considero oportuno solicitar pronunciamiento, sobre si la prohibición establecida en el artículo 29 Constitucional supone el desconocimiento de los fines esenciales del Estado; ello es: “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” Además, si dicha prohibición, supone desconocer que tanto, el trabajo como la educación ser los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E., (artículo 3 Constitucional).

Quinto

De otro lado; resulta sorprendente que el representante del Órgano Jurisdiccional, que debe oficiosamente velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, (artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y aplicable al presente caso, por estar vigente para la fecha en que sucedieron los hechos objeto del proceso)…,

Por último; la defensa observa que de ser cierto lo afirmado por LA RECURRIDA, resulta inaplicable por inconstitucional el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al otorgamiento de formulas alternativa de cumplimiento de pena, en caso de Tráfico de Droga de Mayor Cuantía; situación sobre la cual, solicito respetuosamente pronunciamiento.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, con lugar el recurso de apelación, interpuesto mediante el presente escrito, anulen LA RECURRIDA, y, como quiera que consta en la presente causa informe psico-social previo con pronóstico favorable practicado al penado; y, clasificación de mínima seguridad, constancia de buena conducta del penado y oferta de trabajo, solicito respetuosamente otorguen a mi defendido formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente destacamento de trabajo; por cuanto además de las exigencias acreditadas en auto, también esta acreditado que el penado cumplió mas una cuarta (1/4) de la pena impuesta…

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Establece el a quo, en su decisión que el penado…fue condenado por el delito de Tráfico de Estupefacientes, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y p.d.T.S.d.J., se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, y al efecto menciona las decisiones N° 1472 y 875, de fecha 27-06-01 y 26-06-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fundamenta su fallo.

(…)

Establece el Juzgador, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.

En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 de la Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia, no es factible de que su autor sea favorecido con la medida que por medio de este escrito se objeta.

Al respecto, considera la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente desde la decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, el criterio arriba expresado, por lo cual la medida acordada en fecha 08-01-2013, debe necesariamente ser confirmada.

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.

En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 07-01-2013.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal…esta Representación Fiscal…,solicita muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto…,sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por este Tribunal, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la “Pena Destacamento de Trabajo”…al penado A.J.M.S., con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-01-2013, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Visto el contenido del oficio N° 2.282, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , mediante el cual remiten resultado de la evaluación practicada al penado A.J.M.S., quien opta por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo; Este tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el penado, A.J.M.S., se encuentra cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de Ocho,(8), años, Veintidós,(22), días y doce,(12), horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito del Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas y Lesiones Personales de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal respectivamente.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso teniendo en cuenta la fecha de los hechos objeto del proceso, en base a lo previsto en la disposición final quinta del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , de fecha 15 de Junio del 2012, que establece lo siguiente:

EL Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

Del contenido de la anterior disposición, encontramos que el código orgánico procesal penal por lo menos desde el punto de vista procedimental, no señala ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposición.

Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de nuevo cómputo de pena de fecha 23 de Octubre de 2012, tenía una pena cumplida de Dos,(2), años, Dos,(2), meses, Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas , el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta; Así mismo al folio 14 de la presente pieza riela Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano P.M., en la cual se ofrece trabajo al penado A.J.M.S. como obrero. Así mismo a los folios del 08 al 11 de la presente pieza, cursa oficio N° 2.282, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad contentivo de Informe sobre los estudios elaborados al Penado A.J.M.S. arrojaron un pronóstico Favorable para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo; y al folio 15 corre inserta constancia de buena conducta expedida por las autoridades del internado judicial de esta ciudad ,elementos estos, con los que se pudiera concluir que se llenan los requisitos de ley para optar por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, solicitada.

A tal efecto, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos.

Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado A.J.M.S., es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo, mas recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del año 2012, en expediente Nº 11-0548 con ponencia de la magistrada Presidenta Dra. L.E.M.L. y con el consenso de todos los magistrados de la sala, dictada con ocasión a la resolución de un recurso de a.c., estableció lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (M.O.: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de a.c. contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de a.c. debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

.

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 04 de Octubre del año 2012, de la corte de apelaciones de este circuito judicial, en causa de RP01-R-2012-000177 en la cual se anulo decisión mediante la cual se otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo concluyendo, que a los delitos vinculados con el Trafico de Sustancias estupefacientes no le es aplicable ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , ni ningún otro beneficio de los establecidos en el capítulo tres, libro quinto referido a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas.

Ahora bien, de la revisión de la causa, a la luz de las decisiones antes citadas, las cuales son de aplicación vinculante para los tribunales de instancia, se evidencia que el penado A.J.M.S. fue condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Destacamento de Trabajo dentro del articulado del capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta una figura que permite el trabajo fuera del Recinto Carcelario, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la solicitud de Destacamento de Trabajo Hecha por la defensa a favor del penado, A.J.M.S., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Destacamento de Trabajo hecha a favor del penado, A.J.M.S., suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la interpretación hecha por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente en sentencia de fecha 26 de Junio del año 2012, en expediente Nº 11-0548 con ponencia de la magistrada Presidenta Dra. L.E.M.L. a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el fundamento de la contestación dada al recurso interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión en la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la interposición del Recurso), al penado A.J.M.S.; alega el apelante, que se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos para que proceda, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; por otra parte arguye el recurrente que se vulneran garantías y Derechos Constitucionales a su representado, ya que el A Quo interpreto de una manera errónea el alcance del articulo 29 Constitucional, la cual establece los delitos de Lesa Humanidad.

A los f.d.a.l.d.p. la representante de la Defensa Pública en su escrito de apelación, se pasa a transcribir lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado):

artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “ EL Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, está condicionada al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se evidencia, que el penado, A.J.M.S., se encuentra cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, VEINTIDÓS (22), DÍAS Y DOCE (12), HORAS DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DEL SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

No existen dudas que nos encontramos ante una modalidad de delito que está directamente relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las que el legislador ha previsto en diversos artículos, así como fundamentalmente en nuestra Carta Constitucional el criterio que ha de sustentarse al respecto y el trato a darse a los mismos.

Tal vez algunos de los razonamientos planteados por el recurrente en su escrito recursivo son relevantes, pero ello no obsta a que los Juzgadores podamos obviar al momento de decidir, lo establecido con rango constitucional, en el artículo 29 y así mismo en las reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional al consagrar que este tipo de delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Una vez analizada la decisión recurrida, se evidencia que el A Quo fundamentó su decisión aplicando el criterio reiterado, continúo y pacífico de la Sala Constitucional, de nuestro M.T. de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficios algunos en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas sus modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:

OMISSIS

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…

…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”( M.O.: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta,1999,p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre los Dictámenes que a su vez ratifica, se encuentra la Nº 90/2012, también emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ( quien fue el ponente de la sentencia tomada en consideración por el Juez A Quo del año 2008) que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el a.C. interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir, de esta Corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:

OMISSIS

….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…

Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida, que el A Quo, al negar el beneficio en cuestión al penado, que fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no violenta, ni conculca Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la CONFIRMACION de la decisión recurrida.

De manera que, como consecuencia de lo que ha quedado expuesto en los parágrafos que anteceden, el Tribunal A Quo consideró, que el penado A.J.M.S., debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual es considerado de lesa humanidad y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Es así, como en fuerza de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión mediante la cual se ha negado el beneficio solicitado se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha Siete (07) de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la Solicitud de “Destacamento de Trabajo”, al Ciudadano A.J.M.S., penado de autos, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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