Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000374

Asume este Juzgador el conocimiento de la presente causa en segundo grado de Jurisdicción, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos A.D.J.S.M., D.D.J.L., W.A.M.P., L.G.B.V., E.A.G.P., H.R.L.M. y A.M.M.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.437.762, 13.257.775, 10.941.498, 5.995.343, 17.857.890, 10.939.395 y 12.680.049, 941.498, en contra de las sociedades mercantiles EVI DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N º 78, tomo 231-A-Pro, y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, últimamente trasladado su domicilio a la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui, según consta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 17, Tomo A-111, el 28 de diciembre de 2006; contra la decisión publicada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

En fecha 7 de octubre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, y en fecha 14 de octubre de 2014, por auto que corre al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para las 10:30 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a la referida fecha.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, con la presencia de el abogado en ejercicio P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 106.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas EVI DE VENEZUELA, S.A. y WEATHERFORD LATIN AMEIRCA, S.A., quien expuso oralmente los alegatos que sustentan la apelación ejercida, y en representación de los demandantes, compareció la abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548, quien también expuso los alegatos que sustentan la apelación ejercida, luego, habiéndose reservado el Tribunal la oportunidad para proferir el fallo, en fecha 12 de noviembre de 2014, se profirió el fallo en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 220.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, y que los demandantes no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a publicar el contenido de la sentencia con motivo de los recursos de apelación ejercido por ambas partes, en los siguientes términos:

I

DE LAS APELACIONES EJERCIDAS POR AMBAS PARTES

Apelación de los demandantes recurrentes

Señala la apoderada judicial de los demandantes, que el único motivo de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de instancia, es que no acordó pagarle a los demandantes lo correspondiente a las TEAS en el lapso que hubo continuidad laboral, que para el momento de la cancelación de las prestaciones sociales el patrono no se las pagó, en razón a esto, los demandantes reclamaron en dicho periodo que fue excluido las TEAS que se generaron de manera mensual, por cuanto la convención colectiva prevé en aquel momento en la cláusula 14, que la cesta alimentaria se genera de manera mensual, y consta en los autos que en el año 2007 el patrono hizo un abono a cuenta a estos trabajadores por este concepto y erradamente el tribunal de instancia indica en la sentencia, que la cantidad de dinero, correspondía a ese período. Cita la recurrente el caso de A.S., señala que tiene tres años y medio de período que no fue incluido y que en la sentencia fue reconocido, pero no evidencia que ese concepto haya sido pagado ni condenado, por lo que solicita que se modifique la sentencia, sólo en cuanto a la TEA que no fueron condenadas.

Apelación de la parte demandada recurrente

La representación judicial de las codemandadas, fundamenta su apelación en tres aspectos:

1) La aplicación de la convención colectiva como régimen jurídico aplicable durante la relación de trabajo, considera el recurrente que en el párrafo donde se pronuncia el tribunal con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que solicita sea revisado, en virtud de que no hace mención a lo expuesto por esta defensa en el escrito de la contestación de la demanda ni en la promoción de pruebas, en lo que respecta a la aplicabilidad de la convención colectiva la cual la hace extensible a toda la relación de trabajo. Al efecto, señala el recurrente que, si bien es cierto que la convención colectiva petrolera era el régimen jurídico aplicable a partir de noviembre de 2007, también es cierto que esta defensa hizo oposición a la aplicación de este régimen durante todo la relación de trabajo, el tribunal señala que hubo una especie de reconocimiento voluntario o tácito por el hecho que en los recibos de pago se evidencia que durante los primeros años estos trabajadores se beneficiaban por la convención colectiva y no por la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, el recurrente invoca la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde se establece que el hecho que un patrono incorpore al contrato de trabajo cláusulas de la convención colectiva, no quiere decir que sea un reconocimiento de la aplicación de la totalidad de la convención colectiva.

2) Adicionalmente, como segundo punto sobre la cual recurre, es el motivo o la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que señalan los trabajadores que se trató de un despido injustificado, el tribunal al momento de pronunciarse sobre este hecho, no hizo mayor énfasis ni se pronunció sobre las pruebas promovidas por esta defensa, ni lo explanado en su escrito de defensa, que sólo se limita a decir que no hubo probanza considerando esta defensa que hubo una incongruencia negativa nuevamente, siendo que no hubo un despido injustificado si no una culminación del contrato.

3) El tercer y último punto que recurre, es con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral con respecto a cuatro (4) de los trabajadores. A tal efecto, señala el recurrente que el tribunal haciendo una valoración parcial de las pruebas, da por cierto la fecha plasmada por ellos en el libelo de la demanda, sin embargo, indica el recurrente, que consta en autos unos acuerdos de transacción, hechos ante la Inspectora del Trabajo donde consta la verdadera fecha de entrada de estos trabajadores, el cual fue reconocido por las partes, siendo los nombres de los trabajadores son A.S., W.M., E.G. y H.L..

Finalmente con respecto a lo que apela la parte recurrente con respecto a la tea de alimentación nos acogemos al criterio del tribunal de instancia. En tal sentido solicito a este tribunal declare con lugar la presente apelación.

Por su parte, la apoderada judicial de los demandantes, refutó lo motivos expuestos por la parte demandada y solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte contraria.

Visto los motivos de apelación explanados por cada una de las partes, este tribunal de alzada por razones de coherencia y metodología, procederá a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada, en razón que formula apelación sobre la totalidad de la sentencia y no sobre un aspecto o concepto condenado, a tal efecto, se observa:

I.1 Apelación de la parte demandada recurrente

I.1.1) Como primer aspecto denunciado por la parte demandada recurrente, EVI DE VENEZUELA, S.A. y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., está la aplicación de la convención colectiva petrolera a toda la relación de trabajo, con base a unos recibos de pago de cuya interpretación, el Tribunal A quo concluyó que existían conceptos pagados de la convención por lo que en su criterio hubo un reconocimiento tácito de la aplicación de la convención. Al respecto, las codemandadas invocan la aplicación una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia consignaron en la audiencia de apelación y que corre de los folios doscientos uno (201) al doscientos veintiocho (228) de la Pieza Doce del expediente.

Con respecto a la aplicación de la convención colectiva al caso de autos, el Tribunal A quo señaló lo siguiente:

Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no desvirtuó su aplicabilidad voluntaria durante toda la vigencia de la relación jurídica laboral, y así se denota en el legajo de los recibos de pago valorados. Pese a que la extensión de éste Régimen fue acordado impositivamente desde el 01 de noviembre de 2007. Y así se decide.

En este sentido, se observa que el tribunal A quo concluye que a las relaciones de trabajo de autos, se les debe aplicar la convención colectiva 2007-2009, tomando en cuenta los recibos de pago de salarios valorados y que son producto del debate probatorio.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los demandantes, reclaman la diferencia de prestaciones sociales, con base a lo siguiente a las siguientes fechas de ingreso y egreso:

1) A.D.J.S.M., cargo obrero, fecha de ingreso: 08 de diciembre de 2003; fecha de egreso: 31 de marzo de 2009; tiempo de servicio: 5 años; 3 meses y 23 días.

2) D.D.J.L., cargo obrero, fecha de ingreso: 07 de febrero de 2005; fecha de egreso: 31 de marzo de 2009; tiempo de servicio: 4 años; 1 mes y 24 días.

3) W.A.M.P., cargo obrero, fecha de ingreso: 1º de abril de 2000; fecha de egreso: 31 de marzo de 2009; tiempo de servicio: 8 años; 11 meses y 24 días.

4) L.G.B.V., cargo obrero, fecha de ingreso: 18 de agosto de 2006; fecha de egreso: 31 de marzo de 2009; tiempo de servicio: 2 años; 7 meses y 13 días.

5) E.A.G.P., cargo obrero, fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2004; fecha de egreso: 31 de marzo de 2009; tiempo de servicio: 4 años; 4 meses y 15 días.

6) H.R.L., cargo obrero, fecha de ingreso: 12 de febrero de 2007; fecha de egreso: 8 de mayo de 2009; tiempo de servicio: 2 años; 2 meses y 26 días.

7) A.M.M., cargo obrero, fecha de ingreso: 13 de febrero de 2006; fecha de egreso: 13 de mayo de 2009; tiempo de servicio: 3 años y 3 meses.

Cabe destacar que las demandadas EVI DE VENEZUELA, S.A. y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en su contestación – folios 187 al 222, P. 5-, alegó la prescripción, la cual fue declarada improcedente por el A quo, no fue objeto de apelación, por lo que este tribunal de alzada considera firme tal pronunciamiento; las codemandadas admiten la aplicación de la convención colectiva, sólo a partir del 1º de noviembre de 2007, conforme a un documento suscrito por PDVSA SERVICIOS, S.A., donde se le reconoció a los trabajadores los beneficios de la convención colectiva a partir de la referida fecha, asimismo, la demandada alegó el pago de las obligaciones demandadas, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado, alegando para ello, que las relaciones de trabajo descritas, comenzaron en fechas distintas, a saber:

1) A.S., fecha de ingreso: 09 de enero de 2006; fecha de egreso: 31 de marzo de 2009, señala que recibió el pago de todos los conceptos laborales, según instrumentos “A1 al A124”.

2) D.L., fecha de ingreso: 07 de febrero de 2005; fecha de egreso: 31 de marzo de 2009, señala que recibió el pago de todos los conceptos laborales, según instrumentos “B1 al B109”.

3) W.M., fecha de ingreso: 05 de noviembre de 2001; fecha de egreso: 31 de marzo de 2009, señala que recibió el pago de todos los conceptos laborales, según instrumentos “C1 al C130”.

4) L.B., fecha de ingreso: 18 de agosto de 2006; fecha de egreso: 31 de marzo de 2009, señala que recibió el pago de todos los conceptos laborales, según instrumentos “D1 al D52”.

5) E.G., fecha de ingreso: 03 de noviembre de 2005; fecha de egreso: 31 de marzo de 2009, señala que recibió el pago de todos los conceptos laborales, según instrumentos “E1 al E128”

6) H.L., fecha de ingreso: 12 de marzo de 2007; fecha de egreso: 8 de mayo de 2009, señala que recibió el pago de todos los conceptos laborales, según instrumentos “F1 al F63”.

7) A.M., fecha de ingreso: 13 de febrero de 2006; fecha de egreso: 8 de mayo de 2009, señala que recibió el pago de todos los conceptos laborales, según instrumentos “G1 al G123”

Con respecto a las documentales contentivas de los recibos pago de salario, promovidos por la parte demandante, el Tribunal A quo procedió a valorarlos de la siguiente manera:

  1. - CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

PRIMERO

Respecto del ciudadano A.D.J.S.M.

.-Marcado “C” instrumento relacionado con Recibos de Pago y Liquidación de prestaciones sociales. Folio 03 al 203. Pieza 6º del expediente. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Respecto del ciudadano D.D.J.L..

.-Marcado “D” instrumento relacionado con Liquidación de prestaciones sociales y Recibos de Pago. Folio 03 al 137. Pieza 7º del expediente. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

TERCERO

Respecto del ciudadano W.A.M.P..

.-Marcado “E” instrumento relacionado con Recibos de Pago y Liquidación de prestaciones sociales. Folio 02 al 210. Pieza 8º; y folio 02 al 187 pieza 9º del expediente. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

CUARTO

Respecto del ciudadano L.G.B.V..

.-Marcado “F” instrumento relacionado con Recibos de Pago y Liquidación de prestaciones sociales. Folio 03 al 123. Pieza 10º del expediente. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

QUINTO

Respecto del ciudadano E.A.G.P..

Marcado “G” instrumento relacionado con Liquidación de prestaciones sociales y Recibos de Pago. Folio 125 al 143. Pieza 10º del expediente. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEXTO

Respecto del ciudadano H.R.L.M..

.-Marcado “H” instrumento relacionado con Liquidación de prestaciones sociales y Recibos de Pago. Folio 145 al 148. Pieza 10º del expediente. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEPTIMO

Respecto del ciudadano A.M.M.A..

.-Marcado “I” instrumento relacionado con Liquidación de prestaciones sociales y Recibos de Pago. Folio 150 al 152. Pieza 10º del expediente. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se observa de las acta de juicio y del contenido de la sentencia, que las referidas documentales (recibos de pago de salario), no fueron impugnadas por las partes codemandadas, por lo que el Tribunal A quo, les otorgó pleno valor probatorio.

Siendo un litisconsorcio activo facultativo, este tribunal de alzada aborda en forma separada cada uno de los demandantes.

A.S.

De la revisión de las referidas documentales, este tribunal de alzada verifica que, ciertamente, en el caso de A.S., fueron promovidos y no impugnados en la audiencia los recibos de pago que corren de los folios 3 al 203 de la Pieza 6 del expediente, de allí se evidencia una prestación del servicios desde la semana del 15-12-2003 al 21-12-2003, - folio 3 pieza 6-, y así sucesivamente, se observan recibos de pago semanales correlativos, donde a pesar de señalar los recibos de pago la categoría de “obrero ocasional”, la correlación de los recibos denotan una cosa distinta, y es la continuidad o permanencia de las prestación de servicio. Asimismo, esta alzada concluye tres aspectos: 1) La prestación del servicio data de diciembre de 2003, de manera que coincide el alegato libelar de inicio de la relación de trabajo del 08-12-03, el cual fue establecido por el tribunal A quo en virtud de la valoración de los recibos de pago, la demandada alegó que la relación de trabajo comenzó el 09 de enero de 2006, lo cual quedó desvirtuado por los recibos de pago; 2) La prestación del servicio es de carácter permanente e ininterrumpido, por lo sucesivo de los recibos de pago; 3) Los beneficio económicos tales como bono compensatorio, tiempo de viaje 52%, tiempo de viaje 77%, descanso legal y contractual, tiempo extraordinario, comida extensión jornada, bono nocturno, prorrateo, son conceptos propios de la convención colectiva petrolera.

Conforme a las conclusiones arriba descritas, producto de la valoración de los recibos de pago de salarios, coincide esta alzada con lo establecido por el Tribunal A quo, que es considerar como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada en el libelo, por corresponder con la fecha expresada en los recibos de pago de salario, y que se debe aplicar la convención colectiva petrolera desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, por dos razones, la primera es que, desde el inicio de la relación de trabajo al demandante le pagaban beneficios económicos propios de la convención colectiva petrolera, a pesar que formalmente las codemandadas procedieron a reconocerles la continuidad y aplicación de la convención colectiva a partir del 1º de noviembre de 2007, pero es el caso que el demandante de autos logró demostrar que su relación de trabajo comenzó en fecha anterior a la indicada por la demandada en la contestación. Así se decide

D.D.J.L.

Para el caso de D.D.J.L., fueron promovidos y no impugnados en la audiencia de juicio, los recibos de pago que corren de los folios 3 al 137 de la Pieza 7 º del expediente, sin embargo en este caso particular, no existe discrepancia en la fecha de inicio de la relación de trabajo (07-02-2005), siendo reconocida la aplicación de la convención colectiva petrolera desde el 07-02-2005 hasta el 31-03-2009, según liquidación marcada “D”, que corre al folio 3 de la Pieza 7 del expediente, existiendo una diferencia condenada a favor del demandante por el A quo de Bs. 16.343,07, la cual no fue objeto de apelación.

W.A.M.

Para el caso de W.A.M., fueron promovidos y no impugnados en la audiencia de juicio, los recibos de Pago y Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 2 al 210 de la Pieza 8º; y folio 2 al 187 pieza 9 º del expediente, de allí se evidencia una prestación del servicios desde la semana del 06-03-200 al 12-03-2000, - folio 2 pieza 8-, y así sucesivamente, se observan recibos de pago semanales correlativos, donde a pesar de señalar los recibos de pago la categoría de “obrero ocasional”, la correlación de los recibos denotan una cosa distinta, y es la continuidad o permanencia de la prestación de servicio. Asimismo, se esta alzada concluye tres aspectos: 1) La prestación del servicio data de marzo de 2000, de manera que coincide el alegato libelar de inicio de la relación de trabajo del 01-04-00, el cual fue establecido por el tribunal A quo en virtud de la valoración de los recibos de pago, la demandada alegó que la relación de trabajo comenzó el 05 de noviembre de 2001, lo cual quedó desvirtuado por los recibos de pago; 2) La prestación del servicio es de carácter permanente e ininterrumpido, por lo sucesivo de los recibos de pago; 3) Los beneficio económicos tales como bono compensatorio, tiempo de viaje 52%, tiempo de viaje 77%, descanso legal y contractual, tiempo extraordinario, comida extensión jornada, bono nocturno, prorrateo, son conceptos propios de la convención colectiva petrolera.

Conforme a las conclusiones arriba descritas, producto de la valoración de los recibos de pago de salarios, coincide esta alzada con lo establecido por el Tribunal A quo, que es considerar como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada en el libelo, por corresponder con la fecha expresada en los recibos de pago de salario, y que se debe aplicar la convención colectiva petrolera desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, por dos razones, la primera es que, desde el inicio de la relación de trabajo al demandante le pagaban beneficios económicos propios de la convención colectiva petrolera, a pesar que formalmente las codemandadas procedieron a reconocerles la continuidad y aplicación de la convención colectiva a partir del 1º de noviembre de 2007, pero es el caso que el demandante de autos logró demostrar que su relación de trabajo comenzó en fecha anterior a la indicada por la demandada en la contestación. Así se decide

L.B.

Para el caso de L.B., fueron promovidos y no impugnados en la audiencia de juicio, los recibos de pago que corren del folio 3 al 123, Pieza 10º del expediente, sin embargo en este caso particular, no existe discrepancia en la fecha de inicio de la relación de trabajo (18-08-2006), siendo reconocida la aplicación de la convención colectiva petrolera desde el 18-08-2006 hasta el 31-03-2009, según liquidación que corre al folio 122 de la Pieza 10 del expediente, existiendo una diferencia condenada a favor del demandante por el A quo de Bs. 21.071,84, la cual no fue objeto de apelación.

E.G.

Para el caso de E.G., fueron promovidos y no impugnados en la audiencia de juicio, los recibos de Pago y Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 125 al 143. Pieza 10º del expediente, de allí se evidencia una prestación del servicios desde la semana del 23-05-2005 al 29-05-2005, - folio 126 pieza 10-, y así sucesivamente, se observan recibos de pago semanales correlativos, donde a pesar de señalar los recibos de pago la categoría de “obrero ocasional”, la correlación de los recibos denotan una cosa distinta, y es la continuidad o permanencia de la prestación de servicio. Asimismo, esta alzada concluye tres aspectos: 1) La prestación del servicio data de una fecha anterior a la señalada por la demandada en la contestación, quien señaló como fecha de inicio de la relación de trabajo el 3 de noviembre de 2005, siendo que no logró desvirtuar la fecha indicada en el libelo 11-11-2004, la cual fue establecida por el tribunal A quo en virtud de la valoración de los recibos de pago; 2) La prestación del servicio es de carácter permanente e ininterrumpido, por lo sucesivo de los recibos de pago; 3) Los beneficio económicos tales como bono compensatorio, tiempo de viaje 52%, tiempo de viaje 77%, descanso legal y contractual, tiempo extraordinario, comida extensión jornada, bono nocturno, prorrateo, son conceptos propios de la convención colectiva petrolera.

Conforme a las conclusiones arriba descritas, producto de la valoración de los recibos de pago de salarios, coincide esta alzada con lo establecido por el Tribunal A quo, que es considerar como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada en el libelo, por no quedar desvirtuada con la fecha expresada en los recibos de pago de salario, y que se debe aplicar la convención colectiva petrolera desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, por dos razones, la primera es que, desde el inicio de la relación de trabajo al demandante le pagaban beneficios económicos propios de la convención colectiva petrolera, a pesar que formalmente las codemandadas procedieron a reconocerles la continuidad y aplicación de la convención colectiva a partir del 1º de noviembre de 2007, pero es el caso que el demandante de autos logró demostrar que su relación de trabajo comenzó en fecha anterior a la indicada por la demandada en la contestación. Así se decide

H.L.

Para el caso de H.L., fueron promovidos y no impugnados en la audiencia de juicio, los recibos de pago que corren de los folios 145 al 148, Pieza 10º del expediente, sin embargo en este caso particular, no existe discrepancia en la fecha de inicio de la relación de trabajo (12-02-2007), siendo reconocida la aplicación de la convención colectiva petrolera desde el 12-02-2007 hasta el 31-03-2009, según liquidación que corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza 10 del expediente, existiendo una diferencia condenada a favor del demandante por el A quo de Bs. 21.338,60, la cual no fue objeto de apelación.

A.M.

Para el caso de A.M., fueron promovidos y no impugnados en la audiencia de juicio, los recibos de pago que corren de los folios 149 al 152, Pieza 10º del expediente, sin embargo en este caso particular, no existe discrepancia en la fecha de inicio de la relación de trabajo (13-02-2006), siendo reconocida la aplicación de la convención colectiva petrolera desde el 13-02-2006 hasta el 31-03-2009, según liquidación que corre al folio ciento Cincuenta (150) de la Pieza 10 del expediente, existiendo una diferencia condenada a favor del demandante por el A quo de Bs. 26.426,18, la cual no fue objeto de apelación.

Conforme a lo señalado, sólo existe discrepancia en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo en los casos de los demandantes A.S., W.A.M. Y E.G., quienes acreditaron recibos de pago de salario con fechas anteriores a la señalada por la demandada en la contestación de la demandada, por lo que acertadamente, al no quedar desvirtuada la fecha de inicio de la relación de trabajo, el Tribunal A quo procedió a considerar, la fecha señalada en el libelo de la demanda, y ciertamente, de los recibos de pago con fecha anterior a la señalada en la contestación de la demanda, se evidenció que la demandada le pagada a los demandantes conceptos de la convención colectiva petrolera, que luego fueron reconocidos formalmente a partir del 1º de noviembre de 2007, pero es el caso que los demandantes lograron demostrar la prestación del servicio con una fecha anterior y que igualmente les pagaba la demandada conforme a la convención colectiva petrolera, de manera que, no le asiste la razón a la demandada recurrente, pues tratándose de una relación de trabajo que se demostró haber comenzado con fecha anterior a la considerada en los finiquitos de liquidación conforme a la convención colectiva petrolera, lógico es suponer que se debe ajustar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que lograron demostrar los demandantes, y de allí las diferencias que fueron condenadas por el A quo.

Por otro lado, como fundamento a la apelación ejercida, indica la recurrente una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el hecho que un patrono incorpore al contrato de trabajo cláusulas de la convención colectiva, no quiere decir que sea un reconocimiento de la aplicación de la totalidad de la convención colectiva. Cabe destacar que la sentencia citada es la N º 0201 de fecha 21 de marzo de 2012, de la revisión del contenido de la misma, esta alzada considera que no se aplica al caso concreto, en primer término por que la sentencia citada se refiere al caso de una trabajadora que estaba excluida de la convención colectiva, por el cargo que desempañaba de gerente de zona, en el caso de autos, no sólo les fue reconocida aplicación de la convención colectiva petrolera desde el inicio cuando en los recibos de pago les cancelaban los beneficios de la convención, sino que al final de la relación, la demandada reconoció la aplicación de la convención colectiva petrolera, mediante finiquitos con una fecha señalada por la demandada, siendo que los demandantes alegaron y demostraron haber comenzado con una fecha anterior a la indicada en los finiquitos, de allí que surgieron las diferencias que fueron condenadas por el A quo.

Por lo antes señalado, este Tribunal de Alzada comparte plenamente el criterio y las conclusiones del Tribunal A quo, considera que no le asiste la razón a la recurrente en el primero aspecto denunciado, por lo que no prospera en derecho su apelación. Así se decide

.

I.1.2) Como segundo punto señalado por la apelante, es el motivo o la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que señalan los trabajadores que se trató de un despido injustificado, siendo que el tribunal al momento de pronunciarse sobre este hecho, no hizo mayor énfasis ni se pronunció sobre las pruebas promovidas por esta defensa, ni lo explanado en su escrito de defensa, que sólo se limita a decir que no hubo probanza, por lo que considera la apelante que hubo una incongruencia negativa, al señalar que no hubo un despido injustificado si no una culminación del contrato.

Al respecto, es preciso señalar que no resulta relevante para la resolución de la controversia el considerar si hubo o no in despido injustificado, pues tomando en cuenta que el régimen jurídico aplicable es la convención colectiva petrolera, el referido contrato no establece el pago de indemnización por despido, que si esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que acaecieron los hechos. A todo evento, si bien es cierto que en la contestación de la demanda, fue negado el hecho del despido injustificado, alegándose que lo ocurrido fue la culminación del contrato, este tribunal observa que de las mismas pruebas aportadas por la demandada, caso L.B. – folios 2 y 3 pieza cuarta, la demandada trajo copia de la planilla 14-03 del seguro social, donde se indica que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es despido; igualmente en el caso de E.G., - folio 57 de la cuarta pieza-, H.L. – folio 4 pieza N º 5- , D.L., folio 3, pieza 3, W.M., folio 106 pieza 3, de manera que se desprende de los autos que ocurrió un despido injustificado, razón por la que no prospera en derecho el aspecto señalado por la demandada recurrente. Así se decide

I.1.3) El tercer y último punto que recurren las demandadas, es con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, con respecto a cuatro (4) de los trabajadores. A tal efecto, señala el recurrente que el tribunal haciendo una valoración parcial de las pruebas, da por cierto la fecha plasmada por ellos en el libelo de la demanda, sin embargo, indica el recurrente, que consta en autos unos acuerdos de transacción, hechos ante la Inspectora del Trabajo donde consta la verdadera fecha de entrada de estos trabajadores, el cual fue reconocido por las partes, siendo los nombres de los trabajadores son A.S., W.M., E.G. y H.L..

Al respecto, es preciso señalar como se dejó establecido con anterioridad, en el caso de H.L., no existe discrepancia en la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues la demandada acepta que comenzó en fecha 12 de febrero de 2007, tal como se desprende del finiquito de prestaciones sociales al folio ciento cuarenta y cinco Pieza 10 del expediente.

En lo que respecta a los demandantes A.S., W.M., E.G., ciertamente, se evidencia instrumento marcado “A 87” que corre de los folios 103 al 106 del expediente, caso A.M., instrumento marcado “C92” que corre de los folios 191 al 194 de la tercera Pieza del expediente caso W.M.; instrumento marcado “E91” que corre de los folios 140 al 143 de la tercera Pieza del expediente caso E.G., donde los demandantes suscriben un documento transaccional para recibir el pago el concepto de pago retroactivo de tarjeta de alimentación, si bien es cierto que, allí se especifica la fecha de ingreso señalada en la contestación de la demanda, también lo es que dicho instrumento no se encuentra homologado por ningún funcionario público, siendo además que, de la valoración de los recibos de pago con fecha anterior a la señalada, se demuestra que los demandantes comenzaron a prestar servicios en fecha anterior, no quedando desvirtuada la fecha indicada en el libelo, tal como lo estableció el tribunal A quo, de manera que, no le asiste la razón al apelante en cuanto al aspecto señalado. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este tribunal de alzada considera que no prosperan en derecho los motivos de apelación señalados por la demandada recurrente, considerando esta alzada ajustada a derecho la sentencia proferida por el Tribunal A quo, por lo que la misma debe ser confirmada. Así se decide

I.2) Con respecto a la apelación ejercida por la parte demandante, respecto a la condenatoria del concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, es preciso señalar que, esta alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, en considerar improcedente tal concepto, en primer lugar, por que de los recibos de pago promovidos por los mismos demandantes, se evidencia el cumplimiento de la obligación alimentaria, asimismo, la demandada en fechas 15 de mayo de 2007, 16 de mayo de 2007 y 25 de mayo de 2007, procedió a cancelar las cantidades que se le adeudaban por el referido concepto, en forma retroactiva, a la fecha señalada así como de las resultas de la prueba de informes de PDVSA que rielas de los folios 183 al 198 de la pieza 11 del expediente, de manera no prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandante, razón por la cual queda confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, apoderado judicial de la parte demandada; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los demandantes, abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha once (11) de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaron los ciudadanos A.D.J.S.M., D.D.J.L., W.A.M.P., L.G.B.V., E.A.G.P., H.R.L.M. y A.M.M.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.437.762, 13.257.775, 10.941.498, 5.995.343, 17.857.890, 10.939.395 y 12.680.049, 941.498, en contra de las sociedades mercantiles EVI DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N º 78, tomo 231-A-Pro, y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, últimamente trasladado su domicilio a la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui, según consta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 17, Tomo A-111, el 28 de diciembre de 2006, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

Abg. A.R.

Siendo las 3:29 p.m., se publicó la presente decisión. Conste

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/AR

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