Decisión nº PJ064201000030 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro de marzo de dos mil diez.-

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000372.

DEMANDANTE: A.J. MICHELENA M, titular de la cédula de identidad No. 17.099.444 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: N.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.905.

DEMANDADAS: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A., y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z. sin identificación en actas.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: A.U., abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.250.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano A.J. MICHELENA M, ya identificado, en contra INVERSIONES SABENPE, C.A y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z. por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de febrero del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 03 de febrero del año 2004, ingresó a trabajar en le empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., desempeñándose como mecánico C, realizando tareas de reparación de unidad de recolectores de basura, con turnos rotativos de trabajos dispuestos por dos semanas diurnas, en horario de trabajo entre las cinco (5:00 a.m.) de la mañana y siete de la noche y dos semanas nocturnas con un horario comprendido entre las cinco (5:00 a.m.) de la mañana y seis (6:00 a.m.) de la mañana laborando horas extras algunos domingos y días feriados e incluso días de descanso devengando como salario básico, la cantidad de Bs. 17.577,50 y como último salario promedio normal diario la cantidad de Bs. 51.395,51, es decir, la cantidad de Bs. 1.210.080,70 promedio mensual, teniendo como salario integral promedio diario, sumándole la alícuota de bono vacacional y de utilidades, la cantidad de Bs. 72.096,49. Que el día 17 de marzo del año 2007, fue despedido sin justa causa, como consecuencia de un despido masivo producto de terminación anticipada de la concesión, que por recolección de desechos sólidos la empresa mantenía con el Municipio San Francisco, en febrero 28 de febrero de 2007 sin que hasta la presente la empresa le haya cancelado aun la totalidad de los derechos que le corresponden aun y cuando la empresa le canceló un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Que reclama los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 3.512,12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la cantidad de Bs. 6.488.683,75. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 4.325.789.17. SALARIOS CAIDOS: Reclama la cantidad de Bs. 404,28. CESTA TICKET: Reclama la cantidad de Bs. 6.037,50. PARO FORZOSO: Reclama la cantidad de Bs. 1.328,86. Reclama como cantidad total de todos y cada uno de los conceptos reclamados Bs. 22.097,24.Que demandada a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A y al MUNICIPIO F.D.E.Z..

Fundamentos de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A: Que reconoce la relación laboral que existió entre el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M y su representada, desempeñando el cargo de mecánico C, así como también la fecha de inicio señalada por el actor. Que negó rechazó y contradijo de forma pormenorizado los hechos indicados por el actor en el escrito libelar. Que niega, que la misma haya culminado por despido masivo como lo alega en su demanda, toda vez que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la terminación anticipada de la concesión que su representada mantenía con la Alcaldía de San Francisco y la situación económica de la empresa por las grandes deudas que la Alcaldía mantiene con su representada. Que niega, el salario básico diario promedio integral señalado por el actor ALEXIS J MICHELENA M, tal como se evidencia en recibos de pago promovidos. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor la cantidad señalada en el libelo, ya que una vez terminada la relación laboral su representada canceló al demandante todos los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales como consta en autos. Que niega, la cantidad alegada en el libelo de la demanda por concepto de preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, en virtud que la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y no un despido injustificado. Que niega, la cantidad alegada en el libelo de la demanda, por concepto de salarios caídos, cesta ticket, y paro forzoso. Por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.

Fundamentos de la Parte demandada MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.: Que solicitó la reposición de la causa por cuanto el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la determinación de las diferencias de las prestaciones sociales y que en todo el escrito libelar sólo hace mención a la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., y no es hasta el final del petitorio cuando incluye a su representada, por lo que solicita la reposición para que se subsane los vicios que adolece la demanda. Que niega, rechaza y contradice, todas y cada unos de los conceptos alegados en el libelo. Que niega, rechaza y contradice, que su representada tenga alguna responsabilidad en el pago de los conceptos demandados en la presente demanda incoada por el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, por cuanto en el contrato de Concesión celebrado entre su representada, y la sociedad mercantil INVERSIONES SAPENPE, C.A. se estableció expresamente en unas de sus cláusulas que el Municipio no es responsable de los pasivos laborales generados por el personal que labora en SABENPE, por tanto, su representada no es en lo absoluto responsable de los conceptos demandados en la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes la procedencia de todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, en virtud que las labores de recolección de basura no son labores inherentes al ejercicio de las funciones de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ni de ninguna otra Alcaldía, por cuanto sus funciones no es la recolección de basura y por tanto, niega que sea solidariamente responsable con la codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, el presente caso se circunscribe en determinar en primer término la causa de terminación de la relación laboral del ciudadano A.M. y la empresa INVERSIONES SABENPE, para poder establecer la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

Así las cosas, ante esta Segunda Instancia corresponden según los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente de la sentencia proferida por Primera Instancia, verificar igualmente cual fue la causa que alega y prueba la parte demandada como terminación de la relación laboral así como verificar la procedencia de los conceptos declarados sin lugar y verificar la condenatoria del concepto de beneficio de alimentación. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Parte actora

Promovió las siguientes documentales

Copia fotostática de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, expediente Nro.05920070301037. Observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental consignada consta de documento público administrativo que no fue atacado en ningún forma en derecho, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende la reclamación realizada en fecha 06 de junio de 2007 por el accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, reclamando salarios retenidos y prestaciones sociales. Así se establece.

Carta de despido, expedida por la empresa demandada INVERSIONES SABENPE, C.A dirigida al ciudadano ALEXIS J MICHELENA M. Observa esta Alzada, que la documental consignada no fue atacada ni impugnada por su adversario, en razón de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la empresa INVESIONES SABENPE le manifestó al accionante de autos que el contrato de concesión que mantenía con la Alcaldía del Municipio San Francisco había culminado anticipadamente, por lo que la empresa cesará en la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos, por lo cual le manifestaban que por las razones antes expuestas ha quedado extinguida la relación laboral. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de las siguientes documentales:

Recibos de pagos otorgados por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, al ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, los cuales rielan del folio 53 al 70 ambos inclusive, así como todos los recibos de pagos de la relación laboral. Observa este Tribunal de Alzada la parte demandada consigno en su escrito de promoción de pruebas parte de los recibos de pagos de la relación laboral, los mimos poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los conceptos cancelados en el transcurso de la relación laboral, los cuales deberán ser verificados en la motiva del presente fallo. Así se establece.

Recibo de Liquidación del ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, el cual riela al folio 71. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada reconoció dicha instrumental y la consigna entre las pruebas traídas a las actas por su parte, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio y se evidencia el pago respectivo por prestaciones sociales, durante el período comprendido desde el 03 de febrero de 2004 al 17 de marzo de 2007, por el tiempo de servicio de 3 años, 1 mes, en la cual el actor recibió la cantidad de Bs. 9.043.076,65. Así se establece.

Acta suscrita por la empresa INVERSIONES SAPENBE, C.A. y por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO U.D.M.S.F.D.E.Z., cuya documental riela en los folios del 72 al 74. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue reconocida por la parte demandada por lo cual tiene pleno valor probatorio, desprendiéndose de su lectura que por la reducción de personal tanto de la nómina diaria como la nómina mensual, en virtud de la imposibilidad de continuar prestando el Contrato suscrito con el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN FRANCISCO, debido a las razones de índole tecnológico y económico que viene soportando la prestación del servicio de recolección y disposición final de desechos sólidos, se estableció un cronograma de pagos establecido por la empresa para con los trabajadores, debiéndose esto concatenar con las demás probanzas que conforman la presente causa. Así se establece.

Convención Colectiva de Trabajo años 2004-2006. Observa esta Alzada que la referida Contratación Colectiva del Trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

Comunicación entregada por la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., de fecha 15 de mayo de 2007, dirigida a la abogada N.S.. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental fue reconocida por la parte demandada, sin embargo de la misma no se desprende hechos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, en razón de ello la referida documentales es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: R.V., J.C., J.P., L.C., JORGE FUENMAYOR, NIRIO SANCHEZ Y R.L.. Al no haber sido evacuados los testigos promovidos en la audiencia de juicio, no existe materia alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Pruebas de la parte co-demandada Municipio Bolivariano de San F.D.E.Z.

Promovió prueba de informe:

Solicitó se oficiara a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. y a la Gerencia de Ambiente de la Alcaldía del referido municipio, a los fines de que informara y remitiera copia certificada del finiquito celebrado entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y de igual forma remitiera copia certificada del contrato de concesión celebrado entre las mismas. Observa este Tribunal de Alzada que no consta en el expediente la respuesta de lo oficiado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte co-demandada INVERSIONES SABENPE

Promovió las siguientes documentales:

Carta de indemnización o recibo de liquidación otorgada a ALEXIS J MICHELENA M la cual riela al folio 96 y 97. Observa este Tribunal de Alzada, que dicha documental fue reconocida por la parte actora, otorgándole ut supra el valor probatorio lo cual se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

Participación de retiro del trabajador ALEXIS J MICHELENA M de INVERSIONES SABENPE, C.A del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental posee valor probatorio desprendiéndose que la empresa notificó al Seguro Social Obligatorio el retiro del trabajador. Así se establece.

Constancia de haber practicado examen físico de egreso. Observa este Tribunal de Alzada, que ciertamente esta documental no fue atacada por su adversario, sin embargo no aporta ayuda alguna para resolver la presente controversia. Así se establece.

Comunicación de fecha 17 de marzo de 2007 dirigida al ciudadano ALEXIS J MICHELENA M de INVERSIONES SABENPE, C.A. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida prueba ya fue valorada ut supra, reproduciendo su valoración. Así se establece.

Promovió recibos de pago. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas pruebas ya fueron valorados ut supra, reproduciendo su valoración. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

El día dieciocho (18) de febrero del año 2010, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandante recurrente por medio de su apoderada judicial la abogada Dexy M.D., argumenta el presente recurso en los siguientes términos: “ Recurren del fallo de primera instancia donde se dejaron improcedentes los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, salarios caídos e improcedencia del paro forzoso, todo esto tuvo una fundamentación basado en el hecho de que la parte demandada alego una terminación de una relación laboral por varias causas, el hecho esta en que en principio en las pruebas esgrimidas en el expediente se encuentra carta de despido que fue entregada donde se alegan razones tecnológicas y económicas para la terminación de la relación laboral igualmente están las pruebas que todas tiene validez se les otorgó plena validez donde se evidencia que la relación de trabajo terminó por causas económicas y tecnológicas colocándose un cronograma de pago, se alego que la terminación de la relación laboral por parte de la demandada fue un despido masivo por voluntad de las partes, en la terminación de la concesión la cual tenia un tiempo de duración hasta el 2010, sin embrago, por voluntad de ambas partes la Alcandía así como Inversiones Sabenpe terminó anticipadamente la misma, se realizó una anticipo de prestaciones sociales y se esta reclamando diferencias de prestaciones sociales, en ese finiquito se establece un causa de terminación por voluntad de ambas partes, por lo tanto consideramos que la empresa debió haber previsto cualquier tipo de indemnización a sus trabajadores y cualquier tipo de acciones ante la inspectoria para realizar procedimientos por causas tecnológicas y económicas con respecto al procedimiento que debió haber incoado de conformidad con el reglamento artículo 46, que ellos debieron haber realizado una acción ante la inspectora del trabajo para poder realizar ese despido por causas tecnológicas y economizas…cuando se da la contestación a la demanda la parte demandada decide indicar que es por causas ajenas a la voluntad de las partes y no como se evidencia en la carta de despido mas no prueba nada al respecto, la juez manifestó una defensa no alegada indico que había sido por causas ajenas a la voluntad de las partes basados en una cuestión de fuerza mayor, desde nuestro punto de vista primero que nada que la esta promoviendo el tribunal ellos no alegaron en ningún momento fuerza mayor…desde el punto de vista se esta violentando los derechos de nuestro trabajador porque nuestra demanda fue en base a las pruebas que teníamos en nuestras manos que se plantearon en el expediente y las mismas están en el expediente en base a este criterio el juez decidió declarar improcedente todo los demás conceptos basados en el artículo 44 de la Contratación Colectiva plantea que en caso de retiro o despido, declaro improcedente los salario caídos la prestación de antigüedad…que recurren este fallo de primera instancia solicitándole al tribunal…la reclamación es diferencia…solo declaro procedente los cesta tickets existe un error de tipeo…respecto al paro forzoso que se verifique la sentencia…solicita al tribunal que reconsidere la causa de la terminación de la relación laboral como lo indico la empresa por razones tecnológicas y económicas indicando que no realizo el procedimiento indicado y por lo tanto se considera un despido injustificado y se le condene a pagar todas las indemnizaciones peticionadas”

Una vez expuestos los alegatos de la parte demandante recurrente, esta Alzada, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

En primer término corresponde analizar la causa de terminación de la relación laboral entre el accionante A.M. y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, en virtud de que la codemandada MUNICIPIO BOLVARIANO DE SAN F.D.E.Z., quedo fuera de la presente controversia, en virtud de que la recurrida establecido que no existía solidaridad entre ambas y al no haber sido objeto de apelación quedo firme. Así se establece.

Así las cosas, en el presente expediente consta acta suscrita por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRASABENPE, donde se reunieron directivos de la empresa así como representante del sindicato que señala lo siguiente (sic) “…con el objeto de analizar, discutir y establecer los lineamientos que de común acuerdo se logren entre las partes para ejecutar la reducción de personal tanto de la nomina diaria como la nómina mensual en virtud de la imposibilidad de continuar el Contrato suscrito con el Municipio San Francisco debido a las razones de índole tecnológico y económico que viene soportando la prestación del servicio de recolección y disposición final de desechos sólidos. En tal sentido y con el objeto de poder llevar este procedimiento en los mejores términos para con los trabajadores al servicio de Inversiones Sabenpe San Francisco, previa consulta con la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…”

Ahora bien, se evidencia de dicha acta reconocida por ambas partes, que la empresa INVERSIONES SABENPE manifestó la imposibilidad de continuar el Contrato suscrito con el Municipio San Francisco, debido a las razones de índole tecnológico y económico, de manera que las relaciones de trabajo pueden extinguirse por imposibilidad de subsistencia pudiendo enmarcarlos dentro las causas de fuerza mayor, como causa de la terminación de la relación de trabajo, cuando una situación sea generada por un hecho no previsto o que previsto no ha podido ser evitado, no imputable al empleador y que produzca la extinción del vinculo de laboral.

Para el autor, R.M.T., señala sobre las dificultades económicas y tecnológicas estableciendo que aunque la vieja discusión sobre si el lucro es o no el fin propio de una empresa puede conducir a aceptar la finalidad de producción o distribución de bienes y servicios: De manera que el capitalista invierte su dinero en una empresa en atención a los beneficios que la misma habrá de procurarle. De esto resulta que la legislación debe tanto disponer de mecanismos que aseguren al empresario los ajuste del personal que sean necesarios, como asegurar procedimientos y condiciones a los trabajadores que reduzcan los niveles de conflictividad que generan las situaciones económicas y tecnológicas que conducen a despidos colectivos: En general las legislaciones iberoamericanas, además de la fuerza mayor o caso fortuito, incluyen diversos supuestos de cierre total o parcial de una empresa o establecimiento.

Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo, remite a la invocación de circunstancias económicas, de progreso o modificación tecnológica, así las cosas en las legislaciones iberoamericanas ya sea por vía de la regulación especifica del despido colectivo o por la genérica del despido o de la extinción, hay un espacio importante para que el empleador reduzca el personal por razones económicas o tecnológicas o llegue igualmente al cierre de la empresa, por la imposibilidad económica de continuar su actividad.

El Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo, incluye en su articulado los despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, impone la celebración de consultas con los representantes de los trabajadores y notificación a la autoridad competente. Ambas formas la consulta y la notificación son parte del procedimiento que existe en varias legislaciones y que significa, a su vez, restricciones al despido colectivo.

En Venezuela, el Ministerio de Trabajo puede suspender por resolución el intento del despido colectivo. El empleador está facultado para optar por el procedimiento de conflicto colectivo, con notificación al sindicato o a los trabajadores. Si se invocan causas económicas o de progreso o modificaciones tecnológicas y no hay acuerdo, el asunto se somete a arbitraje.

En este orden de ideas, en el presente asunto la parte demandada se reunió con el sindicato de los trabajadores (acta firmada por ambas partes) donde le notifica que por razones económicas y tecnológicas no pueden continuar con el desempeño de la empresa y llegan a un acuerdo para la cancelación de los haberes de los trabajadores, considera esta Alzada, que la empresa al participar al Sindicato como representante de los trabajadores y estando estos de acuerdo, se cumplió con lo señalado.

Se considera que la reducción de personal que se realiza mediante los despidos colectivos, responde a riesgos típicamente empresariales que, sin embargo, deben afrontar también los trabajadores para preservar la fuente de trabajo o al menos determinados niveles de empleo. La existencia del riego empresarial conduce normalmente al reconocimiento de una indemnización, aunque no siempre la misma es igual a la que se paga en los casos de despido injustificado. En España, Venezuela, México, Argentina y Chile, entre otros, reconoce una indemnización especial, inferior a las establecidas en los despidos injustificados. Así se establece.

Una vez señalado lo anterior, y en base a lo precedentemente expuesto se concluye que en el presente asunto, la terminación de la relación de índole laboral entre el accionante A.J. MICHELENA M y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, se considera como extinción de la relación laboral basados en motivos económicos o tecnológicos, en virtud de la imposibilidad de continuar el Contrato suscrito con el Municipio San Francisco e Inversiones Sabenpe. Así se decide.

Así las cosas, la parte demandante recurrente en apelación alega que si ciertamente estas fueron las razones para dar por terminado el vinculo laboral, la empresa estaba en la obligación de interponer un procedimiento administrativo por medio de pliego de peticiones, de un análisis doctrinal del motivo que dio origen a que la empresa demandada ha no continuar desempeñándose en el servicio de recolección y disposición final de desechos sólidos, se desprende que la empresa cumplió al reunirse con el sindicato de trabajadores (actuando como representante de los trabajadores), a os fines de llegar a un acuerdo en virtud del cese de la empresa, acuerdo este satisfactorio entre ambas partes, no existiendo la necesidad de solicitar el pliego de peticiones ante la Inspectora de conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo (2006), en razón de ello la denuncia formulada por la recurrente no es procedente. Así se decide.

Una vez resuelto el origen de la terminación de la relación laboral, solo queda dilucidar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar, en el cual reclama los siguientes conceptos prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, cesta tickets y paro forzoso. Así se establece.

Prestación de Antigüedad: De conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo las prestaciones sociales que le correspondan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando según la cláusula en referencia como base el salario promedio de los último veintiocho (28) días efectivamente laborados. Se observa del folio 71 del presente expediente recibo de liquidación, donde la empresa le cancela al accionante este concepto, en razón de ello el mismo resulta improcedente por haber sido cancelado correctamente. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: Al haber resultado improcedente que el actor de autos fue despedido injustificadamente, en virtud de las razones explicadas con anterioridad el mismo resulta improcedente. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes…” El mencionado texto normativo regula taxativamente que cuando por razones económicas o tecnológicas termine la relación laboral le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto la demandada le adeuda al accionante la cantidad de 60 días por haber laborado tres (03) años un (01) mes y catorce (14) días, se toma para ello, el salario de la liquidación final del accionante (recibo de liquidación), 60 días X Bs.45.387, 20, totalizando la cantidad de Bs.2.723, 23, que le adeuda Inversiones Sabenpe al accionante. Así se decide.

Salarios caídos: Observa este Tribunal de Alzada, que la reclamación de la parte actora por salarios caídos se fundamenta en que la relación laboral terminó el 17 de marzo del año 2007, y a su decir le cancelaron fue el 09 de abril del año 2007, considera este Tribunal Superior, que la parte actora alega un hecho negativo absoluto en el cual le correspondía demostrar que ciertamente le había cancelado con una fecha posterior a la terminación del vinculo laboral, la no haber podido demostrar tal hecho el mismo resulta improcedente, ya que lo único que consta en el expediente es la liquidación firmada y suscrita por el trabajador donde manifiesta que no esta de acuerdo con el monto y firma, en razón de ello el mismo resulta improcedente. Así se establece.

Cesta Tickets: Al haber sido la parte actora la única apelante del presente recurso el mismo es modificado en virtud de existir un error material denunciado por la parte actora recurrente en cuanto a la condenatoria de los cesta tickets, se verifica el cálculo del mismo y procede a calcularse correctamente. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que Sabenpe haya pagado lo correspondiente al bono de alimentación, por cada uno de los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el período efectivamente laborado; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en el período efectivamente laborado desde el 03 de febrero del año 2004 hasta el 17 de marzo del 2007, en los términos que se indican a continuación:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En ese orden de ideas, la parte demandante reclama la cantidad de 525 días de diferencias por este concepto en base a 0.25 de la unidad tributaria, es decir, Bs.11.500.

En este sentido, el quantum de lo que le corresponde a la parte actora por concepto de bono de alimentación, 525 días (alegato peticionado por el actor en su escrito libelar), X Bs. 16,25 (unidad Tributaria vigente) totalizando Bs. 8.531,25. En consecuencia, se condena ha pagar la cantidad de Bs. 8.531.25 por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

Paro Forzoso: Al respecto se señala los siguientes en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero del año 2009, a modo ilustrativo.

…Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Como puede apreciarse, contrario a lo concluido por los sentenciadores de instancia, el actor sí expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados en torno al particular, específicamente, ha verificado esta Sala que riela al folio 86 de la primera pieza y marcada con la letra “E”, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que se señala que la empresa no entregó los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

En consecuencia, al haber detectado esta Sala que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral adjetivo y sustantivo, toda vez que el sentenciador de alzada al proferir su fallo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, además de omitir la aplicación de la norma supra citada, contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, es preciso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve…

Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este M.T. la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

El actor solicita en su escrito libelar un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a este beneficio, toda vez que su patrono no le entregó la documentación requerida a los efectos de tramitar el pago del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Observa la Sala, que aún cuando existía el vacío al que se hizo alusión supra, el empleador descontaba al trabajador lo relativo a este Seguro de Paro Forzoso, ello se evidencia de dos recibos de pago consignados por el trabajador, uno correspondiente a la primera semana de la relación laboral, y otro a una de las semanas del último año en que prestó servicios para la empresa.

Igualmente, ha podido apreciar esta Sala la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 4 de octubre de 2004, en la que efectivamente se indica, tal como alegó el actor, que no pudo tramitarse lo concerniente al paro forzoso porque la empresa TERVICA no entregó al trabajador en su debida oportunidad los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

Nada alegó en torno a este particular la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni admitió ni negó tal hecho, ni opuso defensa alguna.

Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005, fecha para la cual no se había dictado decisión por parte del juez de juicio en la presente causa, era deber de este sentenciador aplicar el mencionado Decreto en la sentencia proferida con posterioridad, concretamente el 4 de agosto de 2006, toda vez que incluso en la praxis dicho Decreto se continuó aplicando a pesar de su temporal derogatoria, tan es así que el patrono continuó descontando al trabajador dicho concepto y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con posterioridad, en el año 2004, emite una constancia en la que participa que el patrono no cumplió con su obligación de hacer el trámite correspondiente a los fines de que el trabajador pudiera hacer efectiva esta prestación.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala mediante la aplicación del Decreto en cuestión determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para ser acreedor de la prestación en referencia. En tal sentido, consagra el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, su ámbito de aplicación objetivo, y al respecto señala lo siguiente:

Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.

Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, consagra el artículo 2°:

Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:

a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.

(Omissis)

Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones y condiciones para la adquisición del derecho, expresa el Decreto lo siguiente:

Artículo 8° Causas no imputables al trabajador

Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.

Las causas no imputables, a titulo enunciativo, comprenderán:

1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.

(Omissis)

No obstante, el parágrafo primero del artículo 7 eiusdem, establece que:

Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado cuando este haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en ninguna de las causales del artículo 38 relativo a la suspensión de las prestaciones.

Asimismo, consagra el artículo 53 del mencionado Decreto que:

No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación Laboral.

Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que le sea más favorable.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.

No obstante, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 53 eiusdem, al haberse declarado procedente la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, para cuya materialización el empleador se subroga en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se concluye que la indemnización que le corresponde por concepto de la incapacidad parcial y permanente decretada, le resulta más favorable que aquella que le correspondería por paro forzoso y por ende nada se condena por este último concepto, en virtud de la incompatibilidad de esta prestación con la que le corresponde recibir en virtud de la incapacidad declarada…

Así las cosas, en el presente asunto se verificó que riela en el folio Nro.98 del acervo probatorio del presente expediente “participación de retiro del trabajador” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada, que efectivamente el empleador cumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pudiera obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. Así se decide.

Por último las cantidades condenadas en el presente asunto totalizan Bs.11.254, 48 por los conceptos que resultaron procedentes. Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi ; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, excluyendo lo arrojado por cesta tickets, en virtud de haber sido condenado a la Unidad Tributaria vigente, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA, de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo lo arrojado por cesta tickets, en virtud de haber sido condenado a la Unidad Tributaria vigente así como excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia proferida en fecha ocho (08) de junio del año 2009 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.M. en contra de INVERSIONES SABENPE, C.A. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, en virtud de la parcialidad del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201000030.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000372.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR