Decisión nº WP01-R-2010-000020 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHILLYS A.A.Á., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.H.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.726.159, a quien el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2009, le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en aplicación del artículo 2 numeral 1 y del artículo 16 numeral 5, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En su escrito recursivo el Defensor Privado JHILLKYS A.A.A., alegó entre otras cosas que:

…IV DE LAS NULIDADES…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados, se sirva en decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento policial de aprehensión practicado en contra de mi defendido toda vez que no pueden ser apreciados para fundar la decisión de privar judicialmente de libertad: el contenido del acta de investigación policial de fecha 23-11-2009, inserta a los folios 51 al 56, donde se viola el derecho de los ciudadanos C.N.J.F.L.V.P.J., REVERON HERRERA R.E. y VIDARTE R.A.H., imputados en el caso de marras, en razón que para esa oportunidad no se encontraban debidamente asistidos por los abogados de su confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada acta según lo transcrito por uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas expresa que mi representado le facilitó la salida de la gandola con el contenedor, entregándole a su vez la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), hechos estos presuntamente ocurridos en fecha 10-11-2009; procediendo tal como lo describe dicha acta a realizar la aprehensión de mi representado al igual que a los otros sujetos, hechos éstos que considera esta defensa adolecen del vicio de nulidad, al igual que las diligencias ordenadas por los funcionarios y los demás actos investigativos, ya que fueron hechas contraviniendo el debido proceso, en virtud de que la detención de los mismos no se realizó baja la comisión de un hecho flagrante, ni con orden de captura o aprehensión con el cual se pudiera avalar lo realizado por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, a raíz que el Ministerio Público para esa oportunidad no había ordenado la apertura de la presente investigación, por lo tanto el decreto judicial de privación de l.v. el contenido del ordinal (sic) 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A esta defensa le llama mucho la atención, la manera sorprendente como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana de Caracas, recibieron denuncia en fecha 21-11-2008 (folio 04), debido a llamada telefónica del Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana J.B.P., en su condición de Gerente del almacén Manchester, ordenando la practica de entrevistas, inspecciones, diligencias, entre otras cosas sin esperar la orden de inicio por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, es decir, por su propia cuenta iniciaron una investigación, situación esta no prevista dentro de las atribuciones para los cuerpos policiales, abrir de oficio averiguaciones, razón por el cual al practicar esa serie de diligencias de investigación sin autorización, dirección y supervisión de la fiscalía vulneran efectivamente el Debido Proceso, ya que todos esos medios de pruebas han sido incorporados a la presente causa de manera ilegal, practicados en contravención a las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues para el día 23-11-2009, el Ministerio Publico no había formalmente ordenado el inicio a la investigación, ya que es en fecha 25-11-2009 (ver folio 210), el día en el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordena la apertura de la presente investigación, no cumpliéndose con lo plasmado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto haber actuado tal y como lo hizo el Cuerpo de Investigación subvirtió el orden legal establecido y se subrogo funciones que son exclusivas del Ministerio Público, vulnerando así las garantías constitucionales de mis representados, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia…Por lo tanto ciudadanos Magistrados en base al control judicial que esta obligado por la Ley aplicar al respeto y apego a la constitucionalidad es por lo que solicito muy respetuosamente la nulidad absoluta de los actos que conforman la causa objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la única vía para subsanar los vicios antes plasmados, por cuanto afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes, pues de lo contrario seria seguir dejando pasar por alto esta serie de violaciones procesales, en razón que el debido proceso es de orden Constitucional, en consecuencia revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar la L.I. y sin restricciones de mi representado, es a consideración de esta defensa lo ajustado a derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna todas y cada una de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, por considerar como violentado el debido proceso, a raíz que estos actuaron fuera del ámbito de su competencia al instruir la investigación signada con el N° H-537-990, nomenclatura de esa Institución, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, tal y como lo precalificó la Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, por los supuestos hechos ocurridos en fecha 10-11-2009, en el muelle N° 4 del Puerto del Litoral Central, denunciados por el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana J.B.P., en fecha 21-11-2008, a raíz que se presento un representante del agente aduanal Colinaga, siendo allí el momento en el cual se percataron de la ausencia del contenedor y tal como se describió en los anteriores capítulos del presente recurso resultaron aprehendidos varios sujetos antes identificados, entre ellos, mi defendido el ciudadano VIDARTE R.A.H., en la entrada principal del puerto. No correspondiéndole dentro de ese espacio investigar hechos de Contrabando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino a la Guardia Nacional en Funciones de Resguardo Aduanero y Minero, así como al servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal y como se evidencia en decisión de fecha 30-06-2008, relacionado con la causa Nº WP01-R-2008-000172, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde fue decretada la Nulidad Absoluta, en esa oportunidad de una investigación instruida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al igual que el caso que nos ocupa por la presunta comisión o perpetración del delito de Contrabando…V OTROS FUNDAMENTOS…. Denuncio como infringido el artículo 447 en su numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal...Considera esta Defensa que de los hechos explanados por el Ministerio Público y acordados por el Juez a quo, quien consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acordó en decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido el ciudadano A.H.V.R., imputado en la presente causa es autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en relación a que no constan en actas elementos plurales y suficientes con los cuales se pueda ni siquiera presumir que la conducta de mi representado fue típica o antijurídica, puesto que en contra de este no existe el dicho de algún testigo que pueda dar fe de lo descrito por los funcionarios aprehensores, siendo tal y como todos los sabemos jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios aprehensores, no demuestra la culpabilidad de una persona en un hecho punible, por cuanto solo es un indicio, razón por la cual este defensor no comprende, las razones o motivos para lo cual le fue dictada una medida de coerción personal, siendo esta desproporcionadas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos. En el presente caso no se individualizó a los coimputados. Recordemos que la conducta criminal es personalísima y el Ministerio Público no puede en un proceso penal, involucrar a los coimputados en forma general, sino que él tiene que ser lo mas claro, preciso y determinar mediante un análisis sucinto la responsabilidad temporal de cada uno de los justiciables para que el Juez en Funciones de Control, no se convierta en simple receptor de solicitudes del Ministerio Publico. El Órgano jurisdiccional no debe ser mecánico de las solicitudes del titular de la acción penal, precisamente éste órgano debe analizar las actas de investigación e individualizar y determinar cual fue la conducta antijurídica ejecutada por los justiciables y tomar la decisión mas justa…Aunado a todo lo anteriormente expuesto mi cobijado posee arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, evidenciándose así en el expediente, en razón de residir en el Estado Vargas, trabajar como oficial de seguridad del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria. De igual forma no posee antecedentes penales o registro policial alguno lo que demuestra la buena conducta predelictual de este. Es por lo que de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencian tales irregularidades graves que atentan contra el debido proceso, buena fe de los organismos policiales que conlleva al titular de la acción penal partir (sic) falsos supuestos, para obtener resultas que solo les interesa a los funcionarios intervinientes y con ello a privar de libertad a una persona honesta y trabajadora, avalar tales circunstancias seria retroceder al proceder del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, violando todos los derechos fundamentales que están insertos en la Constitución de la República. Son estas las razones de hecho y de derecho, esgrimidas para que sea revocada la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y le sea decretada la L.S. Restricciones…VI PETITUM… Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde la Privación de Libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar dicha medida no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Revoque la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido VIDARTE R.A.H., en consecuencia declare Con Lugar la solicitud de inmediata Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando igualmente la L.s. restricciones de mi representado…

(Folios 165 al 182 de la incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 124 al 134 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada del auto fundado de fecha 26 de Noviembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se evidencia entre otros los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en aplicación del artículo 2 numeral 1 y del artículo 16. 5 todos estos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a medida privativa de libertad de los ciudadanos A.H.V.R.…identificados con las cédulas de identidad Nº 16.726.159…respectivamente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal…siendo así, de las actas que integran la presente causa emerge que la participación de cada uno de los hoy imputados se puede subsumir en el dispositivo legal supra mencionado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensa (sic) en cuanto al decreto de la l.s. restricciones o en su defecto la imposición de medidas cautelares menos gravosas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Este Tribunal Colegiado, luego de efectuar el análisis del contenido del escrito de apelación interpuesto en el presente caso, pasa de seguidas en primer término a resolver la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se OBSERVA:

En lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, contenida en el primer punto del Capitulo IV del escrito de apelación, donde entre otras cosas, se sustenta en el argumento de que el acta policial cursante a los folios 51 al 56 de la presente incidencia, viola el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, no pudiendo ser apreciada para fundar decisión alguna, ni los actos subsiguientes a ella, ya que la detención de los imputados se realizó en contravención al contenido del numeral 1 del artículo 44 ejusdem. Aduciendo igualmente que los funcionarios al practicar diligencias sin la autorización, dirección y supervisión del Ministerio Publico, vulneraron el debido proceso, por cuanto para la fecha de la detención 23-11-2009, el Ministerio Público no había formalmente ordenado el inicio de la investigación, incumpliéndose así con el contenido de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí deciden, estiman oportuno advertir que el acta a la cual hace referencia el recurrente riela a los folios 55 al 60; asimismo al folio 4 de la primera pieza de la incidencia, cursa inserta acta de transcripción de novedades diarias de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia:

…Llamada telefónica. Inicio de averiguación, se recibe la misma de parte del funcionario A.C., jefe de este despacho, informando haber tenido conocimiento mediante llamada telefónica de parte del teniente de la Guardia Nacional Bolivariana J.B.P.. Gerente del Almacén Manchester, sección 8 del puerto del Litoral central de la Guaira. Estado Vargas, sobre la comisión de un delito de competencia de este despacho (Hurto de Contenedor, contentivo de 550 de (sic) televisores LCD), motivo por el cual se requiere comisiones de este despacho en el lugar…

Igualmente, al folio 5 de la referida pieza, cursa inserto oficio de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrito por el Lic. A.C.. Sub Comisario en su carácter de Jefe de la División Contra Hurtos, dirigido al Fiscal Superior de este Estado, informándole lo transcrito en el acta de novedades diarias, e indicándole que se había dado inicio a la actas procesales según numero H-557.990, donde aparecen como imputados personas por identificar y como víctima El Estado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Dadas las anteriores actuaciones, resulta oportuno advertir que la noticia del presunto hecho punible aquí cometido fue recibida por autoridades policiales, quienes la comunicaron al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Vargas a través del oficio enviado en fecha 21 de Noviembre de 2009; practicando los funcionarios policiales adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las diligencias necesarias y urgentes que estaban dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho ilícito, ello tal como lo exige el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base al argumento anterior, este Tribunal Colegiado estima que la razón no asiste a la defensa, por cuanto el acta policial que cursa a los folios 55 al 60 de la presente incidencia, así como los actos de investigación subsiguientes distintos a la aprehensión del hoy imputado, no se encuentran enmarcados dentro de los supuestos legales que exigen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal invocados por el recurrente, ya que tales actuaciones se realizaron bajo el marco legal que impone el artículo 284 del mismo texto legal, debido a que a través de la misma se logró establecer la veracidad de los hechos señalados por el ciudadano J.B.P., Gerente del Almacén Manchester, quien en uso de la facultad que le otorga el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, acudió ante un órgano de investigación policial a presentar su denuncia, lográndose a través de las diligencias de investigación efectuada por los funcionarios adscritos División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificar y ubicar a los presuntos autores y partícipes en la comisión del un delito Contra la Propiedad, así como el aseguramiento de los objetos tantos activos y pasivo relacionados con el ilícito.-

Ahora bien, en lo que respecta al alegato referido a la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal Colegiado que en la decisión impugnada, la Juez Aquo haciendo uso del criterio contenido en la sentencia 526 del 09 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional resolvió el alegato aquí invocado, razón por la cual queda establecido que el pronunciamiento del Juez Aquo, mediante el cual Decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, hizo cesar la inconstitucionalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en el presente caso, por ser este el órgano jurisdiccional a quien le corresponde determinar la procedencia o no de las medidas de coerción que se deben imponer en los casos sujetos a su conocimiento.

Por otro lado, en el punto segundo del capitulo IV del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente sustenta una nueva Solicitud de Nulidad Absoluta, conforme las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas y cada una de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar violentado el debido proceso; pues a su decir, éstos actuaron fuera del ámbito de su competencia al instruir la investigación, la cual correspondía a la Guardia Nacional en Funciones de Resguardo Aduanero y Minero, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Con respecto a la argumentación sustentada por el recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno advertir que tal como se señalo ut supra, la noticia de la ocurrencia de los hechos que se ventilan en este proceso, fue realizada a través de la llamada telefónica efectuada por el Teniente J.B.P., Gerente del Almacén Manchester, ubicado en la Sección 8 del Puerto del Litoral Central de La Guaira, Estado Vargas, quien informó a los funcionarios de investigación penal que sujetos desconocidos sustrajeron un contenedor cargado con 550 Televisores tipos LCD.

De lo anterior se deduce que el inicio de esta investigación, tuvo lugar por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, contemplado en el Código Penal, razón esta que permite establecer que cualquier órgano de investigación penal, se encontraba facultado para iniciar, tramitar y concluir las pesquisas del caso, pues al no haber sido denunciado algún delito contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas, ni en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el argumento esgrimido por el recurrente carece de fundamento jurídico, aunado a que tal como se desprende de actas, los bienes aquí sustraído, en ningún momento fueron sometidos a los controles que exige la Ley Orgánica de Aduanas, para ser retirado del Puerto del Litoral Central de La Guaira, Estado Vargas y al hecho de que la mercancía fue parcialmente recuperada en un lugar donde no se exige la documentación aduanera respectiva, ante lo cual la actuación de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y la Guardia Nacional en funciones de resguardo Aduanero y Minero, no se requería en el presente caso.

En base a los razonamientos antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA invocadas por el recurrente, en el Capitulo IV del escrito recursivo, al no configurarse los vicios de ilegalidad exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia planteada por la defensa invocando el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sustenta que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para Decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal Colegiado estima necesario señalar que al Derecho Fundamental de L.P. se aplica una excepción contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - Al folio 4 de la primera pieza cursa inserta acta de transcripción de novedad, emanada de la División Nacional Contra Hurtos de fecha 21 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Llamada telefónica. Inicio de averiguación, se recibe la misma de parte del funcionario A.C., jefe de este despacho, informando haber tenido conocimiento mediante llamada telefónica de parte del teniente de la Guardia Nacional Bolivariana J.B.P., Gerente del Almacén Manchester, sección 8 del puerto del Litoral central de La Guaira. Estado Vargas, sobre la comisión de un delito de competencia de este despacho (Hurto de Contenedor, contentivo de 550 de (sic) televisores LCD), motivo por el cual se requiere comisiones de este despacho en el lugar…Información esta que fue comunicada en oficio de la misma fecha emanado de la División Nacional Contra Hurtos al Fiscal Superior del Ministerio Público cursante al folio 5 de la primera pieza de la incidencia…

  2. - Acta de Investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Hurtos de fecha 21 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la Tarde, comparece por ante este despacho el Funcionario Inspector J.G., adscrito a la División Nacional Contra Hurtos…deja constancia de la siguiente diligencia Policial, realizada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte del Jefe del Despacho Sub Comisario A.C., informando que recibió llamada telefónica de parte del Teniente J.B.P., Gerente del Almacén Manchester, ubicado en la Sección 8 del Puerto del Litoral Central de La Guaira, Estado Vargas quien le informo que sujetos desconocidos sustrajeron un contenedor cargado con 550 Televisores tipos LCD, seguidamente me trasladé en compañía de los Funcionarios Sub Inspector A.F. y los Detectives BARRETO FRANCISCO, ROGER MOSQUERA, LABRADOR ENGEL y C.R., en la unidad P-474, hacia la dirección antes citada a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección Técnica tendientes al hecho que se investiga una vez en la Supra mencionada dirección previamente identificados como funcionarios de esta Institución Policial nos entrevistamos con el oficial BELLO P.J.M.…de profesión u oficio Militar Activo en Comisión de Servicio Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, Puertos del Litoral Central Estado Vargas…quien nos manifestó que el día 10-11-2009, el ciudadano JOSE, apodado Mac Papa, en una (sic) vehículo marca Mack, color Rojo, modelo 1966, placas 81K-JAI, transportó el contenedor de 40 pies color gris número MAEU 8404618, cargado con 552 televisores LCD, de 32 pulgadas desconociendo la marca y que dicho hecho ocurrió en el muelle 4, del citado puerto el día 10-11-2009, seguidamente nos trasladamos hasta dicho lugar donde se realizo la respectiva inspección Técnica, posteriormente hicimos un recorrido por el lugar donde logramos entrevistarnos con varios conductores de vehículos de cargas a quienes le hicimos referencia por el ciudadano mencionado como JOSE, apodado MAC PAPA, quienes por temor a represalias futuras no quisieron identificarse informando que el citado ciudadano responde al nombre de J.F.C. y esta residenciado en el sector de MARE, Estado Vargas, motivo por el cual nos trasladamos hasta el referido sector donde realizamos un amplio recorrido entrevistándonos con moradores y residente del lugar quienes al identificarnos como funcionarios de esta Institución Policial y explicarle el motivo que nos ocupa nos señalaron una vivienda elaborada con bloque sin frisar y puerta de madera sin número como en la que reside el prenombrado ciudadano y al tocar las puertas del inmueble no fuimos atendidos por ninguna persona, finalmente nos retiramos del lugar hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano BELLO P.J.M., a fin de recibirle entrevista entorno al hecho que se investiga. Consigno en la presente el Acta de Inspección Técnica. Se deja constancia que se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número H-537.990, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto), es todo…” (Folios 6 al 7 de la incidencia)

  3. - Acta de inspección emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Hurtos Sala Técnica de fecha 21 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyo una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios: Detectives MOSQUERA Roger y LABRADOR Engel; adscrito a esta División en la siguiente dirección BOLIVARIANA DE PUERTOS, MUELLE CUATRO, LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica…dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto, por encontrarse expuesto a condiciones atmosféricas, constituido, por piso de cemento, presentando para el momento las siguientes condiciones ambientales, temperatura cálida y luz natural de buena intensidad, correspondiente a una zona de descarga de embarcaciones, lugar donde se visualiza un área de grandes dimensiones, donde se observan maquinarias pesadas, entre las cuales se hayan grúas, montacargas, y transportes de carga, entre otros, asimismo se observan, varias embarcaciones ancladas en las inmediaciones del muelle, y en varias de ellas se realizan operaciones de descarga de contenedores. Se toman fotografías de carácter general, las cuales se anexan al original de la presente acta con sus respectivas leyendas…

    (Folios 8 al 9 de la incidencia).

  4. - Acta de Entrevista del ciudadano BELLO P.J.M.d. fecha 21 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el Funcionario: DETECTIVE DAZA ROBERTO, adscrito a este Despacho…deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación realizada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-537.990, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, y encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó previo traslado el ciudadano: BELLO P.J.M.…de profesión u oficio Militar Activo, laborando actualmente en Comisión de servicio Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, Puertos del Litoral Central Estado Vargas, (Bolipuertos) sector Manchester…a fin de ser entrevistado en relación a los hechos que se investigan, y a su vez manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día viernes 20-11-2009, se presentaron al patio donde yo soy el encargado el agente aduanal CULINAGA, a fin de reconocer unos contenedores pero al buscar los mismos nos percatamos que falta el contenedor número MAEU 8404618, motivo por el cual le doy las instrucciones al personal de buscar el contenedor tanto como en el muelle y en otros almacenes, luego de esto es cuando verificamos que ciertamente dicho contenedor no se encontraba en el puerto y procedimos a buscar en los registros fotográficos de la salida y observamos la fotografía del contenedor montados en una gandola de color rojo placas 81K-JAI, en la cual se aprecia la cara del conductor de la misma y salio del puerto el día 10-11-2009, motivo por el cual procedí a preguntar a diferentes bandoleros (sic) si conocían la gandola y el chofer que había sacado en (sic) contenedor en cuestión, algunos me dijeron que si lo conocían como J.M., y reside por el sector Mare Abajo, cerca de la plaza de los negros, motivo por el cual me llegue al lugar y preguntando a los vecinos del sector me señalaron la casa de este ciudadano donde toque la puerta y fui atendido por su esposa quien me dijo que él no se encontraba para el momento pero me dio el numero de teléfono de su esposo el cual es 0414-300-67-96, en ese mismo momento le efectúe llamada telefónica y me le identifique le informe la situación que estaba pasando y le dije que se trasladara al puerto a fin de verificar a quien le había transportado dicho contenedor y para donde lo había llevado, luego de esperarlo como una hora y no llegaba le efectúe llamada telefónica al Comisario A.C., quien se apersono al puerto con una comisión de este Despacho e iniciaron una averiguación por el delito cometido, y por tal motivo me encuentro en este Despacho rindiendo declaración, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del contenedor desaparecido del puerto? CONTESTO: “Un contenedor de 40 pies, de color gris, con unos laterales que se puede leer MERKS, asignado con el número MAEU 8404618” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de mercancía tenia en su interior el contenedor en cuestión? CONTESTO: “Según la documentación del mismo tenia 552, televisores, pantalla plana, LCD, de 32 pulgadas, desconozco la marca” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada de efectuar las auditorias del patio para así saber si el día 10-11-2009, ciertamente llego el contenedor antes descrito? CONTESTO: “Ese día estaba de guardia el grupo 2º, al mando de CURVELO JHONNY, ya que si no entra al almacén algún contenedor del cual debe ser recibido ese mismo día el jefe de grupo tiene el deber de informarme que falta un contenedor para así yo tomar las medidas correspondientes al caso, y en este caso es el señor CURVELO JHONNY, quien puede ser ubicado en el puerto ya que trabaja en el almacén del sector Manchester del cual yo soy el coordinador”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el señor CURVELO JHONNY, tiene algún tipo de personal a su mando? CONTESTO: “Si claro, tiene cinco personas bajo su mando que son los ciudadanos ESCOBAR JOSE, R.L., VARGAS JUAN, R.D. y P.T., todos receptores de contenedores y responsables de hacer los inventarios de las mercancías que ingresan del muelle al almacén o las que salgan del mismo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas antes descritas? CONTESTO: “en el Puerto Marítimo de La Guaira, almacén sector Manchester” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de su persona que otros receptores laboran en la referida compañía? CONTESTO: “si hay dos gripos (sic) mas los cuales deseo consignar en una planilla la cual describe los datos de todo el personal que labora en operaciones del patio del almacén (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO)” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el valor del contenedor? CONTESTO: “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el contenedor en cuestión? CONTESTO: “A la empresa derivados electrónicos, ubicada en la zona industrial de Palo Verde” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho contenedor se encuentra amparado bajo alguna p.d.s.? CONTESTO: “si pero desconozco el nombre de la empresa aseguradora” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos de la mercancía en cuestión? CONTESTO:”Si deseo consignar copias de los atraques y zarpe del barco que trajo dicho contenedor, los BL (documento que especifica las características de la mercancía que esta dentro del contenedor), las listas de descarga de contenedores del barco, las listas de chequeos de los receptores, las cartas permisadas por el PLC, y las fotografías encontradas en los registros fotográficos llevados por el PLC, del día 10-11-09, donde se observa la gandola con características y el rostro del chofer de la misma que cargaba el contenedor en cuestión (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO TODA LA DOCUMENTACION ANTES DESCRITA POR EL ENTREVISTADO)…” (Folios 13 al 16 de la incidencia).

  5. - Acta de Investigación, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Hurtos de fecha 23 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, comparece por ante este despacho el Funcionario: YOVER BARRIOS, adscrito a este Despacho…Continuando las investigaciones encaminadas al total esclarecimiento de las actas procesales distinguidas con el número H-537.990, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe J.G.; Inspectores A.F. y L.P.; Sub-Inspectores F.E.; F.B.; R.D. y Detectives R.D. y C.R., en las unidades P-373 y 374, me trasladé hacia el barrio Mare Abajo, sector Plaza Los Negros, Estado Vargas, con el objeto de ubicar al ciudadano mencionado en autos como: J.F.C., apodado Mc Papa, quien presuntamente se encuentra incurso en los hechos que nos ocupa, por cuanto condujo el vehículo de carga marca: MARCK, MODELO INTERNACIONAL, AÑO 1966, COLOR ROJA, PLACAS 81K-JAE, SERIAL DE CARROCERIA: G168100, SERIAL DE MOTOR: T6756X3145, en el cual transporto el contenedor número MAEU-8404618, el cual contenía la cantidad de Quinientos cincuenta y dos (552) televisores de 32 marca Samsung, los cuales fueron sustraídos del Muelle 4 del Puerto Litoral Central del Estado Vargas. Una vez en el mencionado sector avistamos aparcado a un lado de la calle el vehículo de carga antes descrito el cual estaba siendo reparado por un ciudadano, quien al identificarnos como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: C.N.J.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de vehículos de carga, actualmente laborando por su cuenta, residenciado en la misma dirección, en una vivienda elaborada con bloques de cemento color gris sin frisar y puerta de madera color azul, sin numero, teléfono celular número 0414-300-67-96, titular de la cédula de identidad número V-11.992.084, manifestando que efectivamente el día 10-11-2009, en horas de la tarde con la referida gandola sustrajo el mencionado contenedor cargado de televisores del Puerto de La Guaira, trasladándolo a los Teques Estado Miranda, específicamente al sector El Tambor y lo dejo en una calle ubicada frente a un galpón denominado Maderas El Tambor, siendo contratado por un ciudadano a quien conoce como P.L., quien le canceló la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000Bs) por concepto de flete, los cuales nos hizo entrega de la cantidad de quince mil bolívares (15.000Bs) en billetes de la denominación de Cien bolívares (100Bs) de circulación nacional, de aparente curso legal, indicándonos que el resto del dinero lo había gastado en cancelación de deudas y compras de alimentos y un teléfono celular marca Huawei, modelo T-158, serial número T75PCC1851681107, con su respectiva batería; agregando que dicho ciudadano puede ser ubicado en las adyacencias de la entrada del Puerto de La Guaira, específicamente en el área de venta de comida popular, seguidamente nos trasladamos a la referida dirección conjuntamente con el ciudadano entrevistado, una vez en el mencionado lugar luego de realizar un recorrido a lo largo y ancho la parte acompañante nos señalo a un ciudadano a quien menciono como: P.L., motivo por el cual abordamos al mismo, identificándonos como Funcionarios de este Organismo Policial y al explicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como L.V.P.J., de nacionalidad Venezolana, natural de la V.E.A., nacido en fecha: 24-05-1979 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, residenciado en sector Mare Abajo, callejón Algarín, casa sin número, adyacente a la quebrada, La Guaira Estado Vargas, teléfono: 0412-393-27-93, titular de la cédula de identidad número V-13.621.334, quien manifestó que había participado en la sustracción de dicho contenedor, con la ayuda de los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana Sargentos de nombres: C.A.V., quien para la fecha se encontraba de guardia en la alcabala de confrontación y F.H.V., quien se encontraba de guardia en la entrada de los Muelles de dicho Puerto, cuyos números telefónicos son: 0412-906-28-93 y 0412-567-95-80, respectivamente; y el Agente de Seguridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de nombre: A.V., quienes aprovechándose de sus cargos en el interior del Puerto facilitaron la salida de la gandola con el citado contenedor, una vez que el chofer de la gandola traslado el mismo hasta un sector de Los Teques, le entrego la cantidad de Doscientos nueve (209) televisores al ciudadano: R.R., quien puede ser ubicado en el sector Catamare, al lado del restaurante Clemón, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en una vivienda de dos niveles color blanco, indicando que por tal negociación había recibido la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (450.000 Bs) (sic), de los cuales le entregó la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000Bs) a los dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana antes mencionados, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000Bs) al ciudadano A.V., agente de seguridad del Seniat y la cantidad de Veinticinco mil bolívares (25) al ciudadano C.N.J.F., chofer de la gandola involucrada y el resto lo deposito en una cuenta de su propiedad de la entidad bancaria Banesco, del cual desconoce la cuenta, haciéndonos entrega de una tarjeta magnética número: 6012886052178618 del referido Banco y de su teléfono celular marca Nokia…color gris, serial número 0556556090825R1R, con su respectiva batería; prosiguiendo con nuestras pesquisas nos dirigimos a la entrada principal del Puerto, donde procedimos a entrevistarnos con Funcionarios del Seniat, quienes al explicarle el motivo de nuestra presencia, hicieron comparecer ante la comisión al ciudadano mencionado como A.V., a quien identificamos como: VIDARTE R.A.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 17-07-1984 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad de la Oficina Nacional de Protección y C.d.S., laborando en el Puerto Litoral del (sic) Central, residenciado en Macuto sector El Teleférico, calle Vargas, casa número 46 La Guaira Estado Vargas, teléfono celular número: 0412-013-33-59, y titular de la cédula de identidad número V-16.726.159, quien al notar la presencia policial y al ver que nos encontrábamos acompañados por el ciudadano (LICET VASQUEZ P.J.), tomo una actitud nerviosa y no supo explicar la relación entre su persona y la de nuestro acompañante, manifestando su intención de aclarar su situación, informándonos que el ciudadano P.L., le había entregado la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) en efectivo por dejar salir por esa puerta una gandola con un contenedor cargado de televisores, ya que los Funcionarios de la Guardia Nacional estaban al tanto y por tal motivo no habría problemas, de ese dinero realizo gastos por un monto de veinte mil bolívares (20.000Bs) por concepto de reparación a su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color mostaza, año 2008, placas: AB770BG, haciéndonos entrega del mismo y de la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo (30.000Bs) en billetes de denominación de cien bolívares de circulación nacional de aparente curso legal y de su teléfono celular marca Motorola, modelo V), color gris, serial número 0367373232, con su respectiva batería, finalmente nos trasladamos al sector Catamare, al lado del restaurante Clemon, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a una vivienda de dos niveles color blanco, la cual fue señalada por uno de los acompañantes (LICET VASQUEZ P.J.) como el lugar donde reside el ciudadano que menciona como: R.R., acto seguido procedimos a tocar a las puertas de dicho inmueble, siendo atendidos por una persona quien al identificarnos como Funcionarios Policiales y explicar el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como: REVERON HERRERA R.E., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha: 02-11-1967 de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, actualmente trabajando por su cuenta, domiciliado en dicha dirección, teléfonos celulares números: 0412-338-75-11 y 0412-311-13-77 y titular de la cédula de identidad número V-7.996951, al ser entrevistado en torno a los hechos que nos ocupa, manifestó que efectivamente le había comprado la cantidad de doscientos nueve (209) televisores marca Samsung al ciudadano P.L., de los cales (sic) le había entregado la cantidad de Doscientos cinco (205) a un cuñado de nombre ROBERTO, quien reside en Maracay Estado Aragua para que éste los comercializara quedándose con cuatro (04) unidades los cuales tenía en el interior de su residencia no teniendo impedimento alguno en permitirnos el libre acceso, por tal motivo nos hicimos acompañar por los ciudadanos: CARMONA MEDINA DIEGO DE JESUS…y MORGADO VASQUEZ LENIN ANTONIO…quienes fungieron como testigos del presente acto, seguidamente amparados en el artículo 210, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, entramos a la vivienda donde realizamos una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en cada una de las habitaciones, logrando localizar en el área de recibo sobre el piso la cantidad de cuatro televisores marca samsung, de 32, seriales número B4T03CESA04252P; B4T03CPSA04431A; B4T03CPSA04396J y B4T03CPSA04409Z respectivamente; en el closet de la habitación principal, ubicada en el primer nivel, se localizó un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92F, calibre nueve milímetro, color gris, serial número BER050916 y un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce, marca Mossberg, serial número L07638, un cinturón de color negro, elaborado en material sintético, contentivo de veintidós cartuchos calibre 12 milímetros, 10 marca Winchester y 02 marca España, y sobre la mesa del comedor un teléfono celular marca Motorola, modelo EK_R30, color rojo, serial número H49NLC2F4P, el cual es de su uso personal. En virtud de lo antes expuesto trasladamos todo el procedimiento a nuestra oficina, donde se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Doctora I.P. Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le notifico del procedimiento en su totalidad, manifestando que los ciudadanos: (01) C.N.J.F.; (02) L.V.P.J.; (03) VIDARTE R.A.H. y (04) REVERON HERRERA R.E., fueran trasladados a los Tribunales de Control del Estado Vargas, el día mañana en horas de la mañana, a fin de que los mismos sean escuchados por el juez correspondiente, por tal motivo le fueron leídos sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal (sic) 5to, de la Constitución Nacional de Venezuela, a los ciudadanos que fueron testigos de la visita Domiciliaria, le fue recibida entrevista en torno al caso que se investiga y en cuanto a los vehículos; el dinero y las demás evidencias antes descritas fueron traídos a este Despacho para luego ser enviados a los departamentos técnicos correspondientes para sus respectivas experticias de rigor. Consigno mediante la presente el Acta de Visita Domiciliaria…

    (Folios 55 al 60 de la incidencia)

  6. - Acta de Inspección realizada al vehículo clase Camión, modelo R-190, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Hurtos Sala Técnica de fecha 23 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por el funcionario: Detective DIAZ Rafael; adscrito a esta División en la siguiente dirección SECTOR MARE ABAJO, PLAZA LOS NEGROS, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica…a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo que reúne las siguientes características: Clase Camión, tipo chuto, Uso Carga, marca Internacional, modelo R-190, año 1966, placas 81KJAI, color Rojo, serial de carrocería: G168100, el cual al ser inspeccionado en su PARTE EXTERNA: se observa que presenta su latonería y pintura en estado de deterioro. Al inspeccionar su PARTE INTERNA: se observa sus asientos y el resto de la tapicería, en estado de deterioro. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera concluyo…

    (Folios 71 al 72 de la incidencia)

  7. - Acta de Entrevista de fecha 23-11-2009, rendida por el ciudadano D.D.J.C.M. ante la División Nacional Contra Hurtos. Brigada Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de:

    …Resulta ser que el día de hoy, como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba al frente del local donde trabajo y llegaron varios funcionarios de este Cuerpo Policial, quienes estaban debidamente identificado, me solicitaron la documentación persona y me informaron que los acompañara como testigo de un procedimiento que iban a realizar en una casa que queda al lado del local, también buscaron a otra persona como testigo, luego tocaron la puerta de la casa y esta fue abierta por un señor que dijo que era el dueño del inmueble, los funcionarios comenzaron a revisar y localizaron cuatro televisores LCD, marca Samsung, una pistola y una escopeta, Es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy 23-11-2009, en una casa que esta al lado del local donde yo trabajo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios estaban debidamente identificados? CONTESTO: “Sí tenían distintivos y chaquetas de esta institución” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: “Eran varios funcionarios”…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios llegaron agredir física o verbalmente alguna persona? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a las personas que vive en la residencia objeto del allanamiento? CONTESTO: “Bueno solo de vista” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica esa persona? CONTESTO: “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el procedimiento los funcionarios detuvieron alguna persona? CONTESTO: “Los funcionarios trajeron a este despacho al dueño de la residencia, pero no se si esta detenido” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente durante todo el procedimiento con los funcionarios? CONTESTO: “si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce lo que se le coloca de vista y manifiesto (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO LA EVIDENCIA LOCALIZADA EN DICHA RESIDENCIA LA CUAL SE ENCUENTRA DESCRITA EN EL ACTA DE VISITA LLENADA EN EL SITIO)? CONTESTO:”Si son las mismas” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”…” (Folios 73 al 74 de la incidencia).

  8. - Acta de Entrevista de fecha 23-11-2009, rendida por el ciudadano MORGADO VASQUEZ L.A. ante la División Nacional Contra Hurtos. Brigada Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de:

    …Resulta ser que el día de hoy, como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba al frente del local donde trabajo y llegaron varios funcionarios de este Cuerpo Policial, quienes estaban debidamente identificado, me solicitaron la documentación personal y me informaron que los acompañara como testigo de un procedimiento que iban a realizar en una casa que queda al lado del restaurante, también buscaron a otra persona como testigo, luego tocaron la puerta de la casa y esta fue abierta por el propietario, los funcionarios comenzaron a revisar y localizaron cuatro televisores LCD, marca Samsung, una pistola y una escopeta, Es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy 23-11-2009, en una casa que esta al lado del local donde yo trabajo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios estaban debidamente identificados? CONTESTO: “Sí tenían distintivos y chaquetas de esta institución” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: “Eran varios funcionarios”,…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios llegaron agredir física o verbalmente alguna persona? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a las personas que vive en la residencia objeto del allanamiento? CONTESTO: “Si es el señor R.R.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica esa persona? CONTESTO: “Es comerciante”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el procedimiento los funcionarios detuvieron alguna persona? CONTESTO: “Los funcionarios trajeron a este despacho al dueño de la residencia, pero no se si esta detenido” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente durante todo el procedimiento con los funcionarios? CONTESTO: “si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce lo que se le coloca de vista y manifiesto (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO LA EVIDENCIA LOCALIZADA EN DICHA RESIDENCIA LA CUAL SE ENCUENTRA DESCRITA EN EL ACTA DE VISITA LLENADA EN EL SITIO)? CONTESTO:”Si son las mismas” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo…” (Folios 75 AL 76 de la incidencia).

  9. - Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Hurtos de fecha 24 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sub-Inspector ESCALANTE FRANKLIN, adscrito a este Despacho…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas procesales signadas con el número H-537.990, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico, con la finalidad de verificar ante el sistema de información policial (sipol), los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los Ciudadanos: 1) REVERON HERRERA R.E., titular de la cédula de identidad V-7.996.951; 2) C.N.J.F., titular de la cédula de identidad V-11.992.084; 03) VIDARTE R.A.H., titular de la cédula de identidad V-16.726.159; 04) L.V.P.J., titular de la cédula de identidad V-13.621.334, así como verificar las armas de fuego: 1) marca Beretta, calibre 9mm, serial BER050916; 02) marca Mossberg, tipo escopeta, serial L077638 y los vehículos marca Chevrolet, modelo Aveo, placas AB770BG y marca Internacional, color Rojo, tipo chuto, placas 81K-JAI. Una vez en dicha sala sostuve entrevista con el Funcionario F.A., credencial 25.219, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informó que los ciudadanos antes mencionado solo presenta registro policial el ciudadano: L.V.P.J., titular de la cédula V-13.621.334, por el delito Robo, de fecha 23-08-2005, según expediente H-156.332, por ante la Sub-delegación el Oeste, que las armas de fuego no aparecen registrada en el sistema y que el vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, placas AB770BG, no aparece registrado y que el vehículo marca Internacional, color Rojo, placas 81K-JAI, aparece solicitado por el caso que nos ocupa, se consigna a la presente acta planilla de verificación de los ciudadanos ante el sistema de información policial. Es todo. …

    (Folio 78 de la incidencia).

  10. - Acta de Inspección realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Hurtos Sala Técnica de fecha 24 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por el funcionario: Detective DIAZ Rafael; adscrito a esta División en la siguiente dirección ENTRE LAS ESQUINAS ÑO PASTOR A PUENTE VICTORIA, VIA PUBLICA, PARQUE CARABOBO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica…a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo que reúne las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, placas AB770BG, color Naranja, serial de carrocería: LSGTC52U38Y008306, el cual al ser inspeccionado en su PARTE EXTERNA: se observa que presenta abolladuras con estrías de fricción a la parte inferior delantera del lado izquierdo, correspondiente al estribo y parte de la puerta delantera, el resto de su carrocería, pintura y demás accesorios, se encuentran en regular estado de uso y conservación. Al inspeccionar su PARTE INTERNA: se observa sus asientos y el resto de la tapicería, en buen estado de uso y conservación, asimismo se visualiza que se encuentra provisto de un radio reproductor de DVD, marca Pioneer. Se toman fotografías en carácter general e identificativos, las cuales se anexan al presente informe con sus respectivas leyendas…

    (Folios 93 al 98 de la incidencia).

  11. - Acta de Inspección emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Hurtos Sala Técnica de fecha 24 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios: Detectives DIAZ Rafael y R.C.; adscrito a esta División en la siguiente dirección CARRETERA VIEJA LOS TEQUES, CALLE AYACUCHO, SECTOR 1, ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica…El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio cerrado, constituido por paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo de zinc, piso de cemento, temperatura ambiental cálida y luz natural de tenue; todos estos aspectos al momento de practicar la respectiva Inspección Técnica; correspondiente a un inmueble, el cual presenta su fachada y entrada principal, protegidas por un portón elaborado en metal pintado de color rojo, tipo batiente de dos hojas, el cual no presenta ningún tipo de mecanismo de seguridad; al trasponer el mismo, se visualiza un área de mediana dimensión, en el interior de la cual, se visualiza del lado izquierdo, varias cajas de cartón, dispuestas una encima de otras, las cuales al ser removidas de su posición original y enumeradas suman la cantidad de ciento treinta y tres (133) unidades; las mismas presentan los caracteres donde se lee entre otros: Televisor, a color Samsung; LCD, 32; asimismo se procede a revisar el contenido de dichas cajas, constatando que en el interior de las mismas se encuentra el material descrito en la parte externa de las cajas arriba mencionadas. Se colecta como evidencia de interés criminalístico el material arriba mencionado, el cual será trasladado a la sede de nuestro Despacho, con la finalidad de practicarle las experticias de ley…

    (Folios 99 al 100 de la incidencia).

  12. - Acta de Investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Hurtos de fecha 24 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante este despacho el Funcionario: DETECTIVE C.R., adscrito a este Despacho…deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las Actas Procesales signadas con el número H-537.990, luego de haber sostenido entrevista en la sala de espera de este Despacho con el ciudadano L.V.P.J., titular de la cédula de identidad número V-13.621.331, me manifestó que en la Carretera Vieja de Los Teques Caracas en la calle Ayacucho, sector 1, Estado Miranda, se encuentra ubicada exactamente en la entrada del presente sector un local el cual funge como estacionamiento, confeccionadas sus paredes de bloques frisados y pintado (sic) de color blanco con un portón rojo que en su interior se encuentran la cantidad de ciento treinta y tres (133) televisores marca SAMSUNG de 32 pulgadas todos en sus respectivas cajas, por lo que luego de recibir tal información e informarle a mis Jefes naturales me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector A.F. y sub. Inspector F.B., a bordo de la unidad P-373, hacia la mencionada dirección; una vez en el lugar y luego de verificar la dirección aportada pude observar una fachada similar a la descrita por el ciudadano, luego de indagar y preguntarle a varios moradores del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represarías, los mismos nos indicaron que el referido lugar no frecuenta ni reside nadie seguidamente procedimos abrir una de las puertas y contactamos que efectivamente se encontraban una serie de cajas descritas por el antes mencionado, efectuándole llamada telefónica de inmediato a nuestros superiores, quienes nos indicaron que trasladáramos la evidencia a la sede de este Despacho, así mismo logramos ubicar un vehículo de carga para trasladar las evidencias contactando (sic) en el momento del conteo que efectivamente se encontraban en dicho lugar la cantidad de ciento treinta y tres (133) televisores marca Samsung, modelo LCD, de 32 pulgadas cada uno. Acto seguido y luego de fijar fotográficamente y realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, nos retiramos del lugar a la sede de este Despacho: Consigno mediante la presente Acta de inspección Ocular y Planilla de Cadena de Custodia.…” (Folios 101 al 105 de la incidencia).

  13. - Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Hurtos de fecha 24 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante este despacho el Funcionario: DETECTIVE C.R., adscrito a este Despacho…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales H-537.990 que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano: J.B.P., a fin de ubicar a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana C.A. VILORIA Y F.H.V., quienes se encontraban de Guardia en la Alcabala de Confrontación del Puerto del Litoral Central de La Guaira Estado Vargas el día 10-11-2009, luego de imponerle del motivo que me ocupa me manifestó que el primero de los ciudadanos mencionados fue trasladado al puesto 02 del Destacamento 5 y el segundo fue transferido al puesto 54 del Destacamento 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, Es todo…” (Folio 112 de la incidencia).

    Del análisis efectuado a los anteriores elementos de convicción, se evidencia que el ciudadano BELLO P.J.M., denuncio ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fecha 20-11-2009 se iba a llevar a efecto el reconocimiento de unos contenedores, momento en el que se dieron cuenta que faltaba el contenedor MAEU 8404618; luego de verificar que el mismo no se encontraba en el puerto, procedió a revisar los registros fotográficos de la salida, observando dicho contenedor montado en una gándola de color rojo placas 81K-JAI, que salió del puerto el día 10-11-2009, logrado averiguar que la persona que conducía dicho vehículo es conocido como J.M. y residia por el sector Mare Abajo. En vista de esta situación los funcionarios policiales, procedieron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar las diligencias urgentes y necesarias tendentes a establecer la identidad de los autores o partícipes en la comisión de este hecho, y es así como en fecha 23 de Noviembre de 2009, según acta cursante a los folios 55 al 60 de la incidencia, establecen que los autores o participes en este hecho delictivo son los ciudadanos C.N.J.F.; L.V.P.J.; VIDARTE R.A.H. y REVERON HERRERA R.E..

    Determinándose en las investigaciones preliminares que el ciudadano P.J.L.V. contrato al ciudadano C.N.J.F., conductor de una gandola marca MARCK, MODELO INTERNACIONAL, AÑO 1966, COLOR ROJA, PLACAS 81K-JAE, SERIAL DE CARROCERIA: G168100, SERIAL DE MOTOR: T6756X3145, a quien le canceló la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000Bs) por concepto de flete, para que transportara un contenedor signado bajo el número MAEU-8404618, contentivo de la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos (552) televisores de 32 pulgadas, marca Samsung, que se encontraba en el Muelle 4 del Puerto Litoral Central del Estado Vargas, actividad ilícita esta que supuestamente se pudo ejecutar gracias a la actividad que desplegaron los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana Sargentos de nombres: C.A.V., quien para la fecha se encontraba de guardia en la alcabala de confrontación y F.H.V., quien se encontraba de guardia en la entrada de los Muelles de dicho Puerto y el ciudadano A.H.V.R., quien laborara como Agente de Seguridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), quienes de acuerdo a lo señalado en las actas de investigación, los dos primeros recibieron la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300.000,00) y el tercero la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para facilitar la salida de la gándola con el citado contenedor.

    Siendo que el ciudadano C.N.J.F., conductor de la gándola se dirigió hasta un sector de Los Teques, donde entregó la cantidad de Doscientos Nueve (209) televisores al ciudadano: R.R., quien manifestó que efectivamente le había comprado la cantidad de doscientos nueve (209) televisores marca Samsung al ciudadano P.L., de los cuales le había entregado la cantidad de Doscientos Cinco (205) a un cuñado de nombre ROBERTO, que reside en Maracay Estado Aragua, para que los comercializara quedándose con cuatro (04) unidades, seriales B4T03CESA04252P; B4T03CPSA04431A; B4T03CPSA04396J y B4T03CPSA04409Z, artefactos eléctricos estos que tenía en el interior de su residencia, siendo recuperados por los funcionarios policiales, quienes acudieron en compañía de los testigos D.D.J.C.M. y MORGADO VÁSQUEZ L.A., lográndose igualmente incautar, según consta en la inspección ocular efectuada en la Carretera Vieja de Los Teques Caracas, en la calle Ayacucho, sector 1, Estado Miranda, la cantidad de ciento treinta y tres (133) televisores marca SAMSUNG de 32 pulgadas, todos en sus respectivas cajas, recuperándose en su totalidad según el Avalúo Real, cursante a los folios 103 y 104, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) televisores, cuyo valor asciende a un total estimado de CUATROCIENTOS ONCE MIL (411.000, 00) BOLÍVARES FUERTES.

    Ahora bien, este Tribunal Colegido considera que los hechos aquí investigado, configuran la comisión de un hecho punible, proseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que no encuadra en los supuestos legales del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo; sino en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, por cuanto se produjo el apoderamiento del contenedor identificado con las siglas MAEU 8404618, que se encontraba ubicado en el muelle 4 del Puerto del Litoral Central de La Guaira, Estado Vargas, contentivo de Televisores que fueron parcialmente recuperados, actividad ilícita esta que se llevó a cabo con el fin de obtener un provecho injusto, siendo esta la correcta precalificación que conjuntamente con la de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en aplicación del artículo 2 numeral 1 y del artículo 16 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debe darse a estos hechos.

    Por otro lado, con respecto al supuesto del numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe advertir que los elementos de convicción cursantes en autos, en esta etapa procesal son suficientes para estimar que el ciudadano A.H.V.R., es autor o participe en la comisión de los ilícitos anteriormente mencionados; por cuanto éste, tal como lo afirmo en la audiencia oral, laboraba como Agente de Seguridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en el Puerto del Litoral Central de La Guaira, Estado Vargas, lugar este donde se encontraba el contenedor hurtado, cuyo egreso facilitó en virtud de dinero que le fue entregado por parte del ciudadano P.L., hoy imputado; debiéndose advertir que la conducta del ciudadano primeramente nombrado, en este momento procesal no puede encuadrarse dentro de los ilícitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en virtud de no existir documentación alguna que demuestre su cualidad de funcionario público.

    Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3ro de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado al tratarse de delitos enmarcados en la Ley de violencia de género, así como la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte)

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que los ilícitos penales, aquí precalificados como HURTO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tienen asignada una pena que excede de Tres (03) años en su limite máximo, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.H.V.R., tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, uno de los delitos precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al quedar establecida que la razón no asiste al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho JHILLYS A.A.Á., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.H.V.R. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitida en fecha 26 de Noviembre de 2009, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, pero por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en aplicación del artículo 2 numeral 1 y del artículo 16 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA, invocadas por el recurrente en el Capítulo IV del escrito recursivo, al no configurarse vicios de ilegalidad que configuren los supuestos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitida en fecha 26 de Noviembre de 2009, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.H.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.726.159, pero por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en aplicación del artículo 2 numeral 1 y del artículo 16 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos.

    Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias. Cúmplase.-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

    Causa Nº WP01-R-2010-000020.

    RM/NS/RC/greisy.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR