Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-001149

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, en representación de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.G. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.853.493, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, quedando anotada bajo el número 01, Tomo 2-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de enero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto la abogada Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo compareció el abogado R.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, en representación de la parte actora, en representación de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en la oportunidad de darle contestación al fondo de la demanda, oportunamente lo hizo y en esa ocasión se procedió, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a oponer como defensa de fondo la cosa juzgada; ante la cual, el Tribunal A quo erradamente resolvió mediante una sentencia interlocutoria, como si fuese el caso de la oposición de cuestiones previas, cuando lo cierto del caso es que, a su decir, la empresa accionada opuso la defensa de fondo referente a la cosa juzgada.

Asimismo, la apoderada judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, señala que posteriormente la juez a cargo del Tribunal de la causa advirtió el error cometido y procedió a inhibirse, remitiéndose la causa a otro Tribunal, quien la recibió, se avocó al conocimiento de la misma y seguidamente fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, sin advertir que ésta ya se había producido con el escrito, que ambos Tribunales valoraron como la oposición de cuestiones previas por parte de la empresa demandada. Por estas razones, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reponga la causa al estado en el que el Tribunal A quo valore el mencionado escrito, como la contestación al fondo de la demanda y se proceda a sentenciar la causa, sin tenerse por confesa a la accionada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que, como quiera que la empresa demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad y tampoco promovió tempestivamente las pruebas necesarias para desvirtuar los dichos del trabajador reclamante en su escrito libelar, el Tribunal A quo debió proferir su sentencia basándose en la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como efectivamente lo hizo. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa lo siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, este Tribunal Superior debe señalar que, ciertamente la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, se pueda oponer como defensa de fondo la cosa juzgada. De la revisión de las actas procesales, se evidencia ciertamente que la empresa accionada cuando introdujo el escrito que corre inserto a los folios 69 al 78, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cosa juzgada; sin embargo, observa este Tribunal Superior que dicho escrito no luce enteramente claro, nótese de la lectura del mismo, que la empresa demandada señala lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es “LA COSA JUZGADA”(…)”; es decir, que por una parte se opone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero por otra parte, indica que se opone la cuestión previa, cuando lo correcto era señalar que se oponía la cosa juzgada como defensa de fondo, para que de esta forma, fuera resulta la misma como punto previo de la sentencia definitiva. Nada de ello se indica, lo que lógicamente induce al Tribunal de la alzada en error, que genera o trae como consecuencia que se decida la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, como si se tratara de una cuestión previa y así se deja establecido.

Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal que en ese momento conoció del presente asunto y que consideró o resolvió la defensa de cosa juzgada como una cuestión previa, cabía recurso de apelación y de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que, la empresa demandada en modo alguno insurgió en contra de esa decisión, una vez que quedó expresamente por notificado de la misma, ello con la finalidad de obtener la revocatoria de dicha sentencia, alegando ante el Tribunal de la causa que la cosa juzgada se había opuesto como defensa de fondo y no como una cuestión previa. Siendo así, evidenciándose de autos que la demandada no ejerció tempestivamente recurso de apelación en contra de la aludida sentencia interlocutoria y tampoco ejerció una acción de amparo constitucional; considera este Tribunal Superior, que la empresa demandada, no puede pretender en esta oportunidad que se valore el referido escrito de fecha 16 de marzo de 2001 (folios 69 al 78), como un escrito de contestación de la demanda, cuando durante el curso del proceso, se le tomó como la oposición de cuestiones previas y más aún, cuando la accionada no insurgió contra las actuaciones de los distintos Tribunales que conocieron la presente causa. Por tanto, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y así también se establece.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora observa este Tribunal Superior que ciertamente frente a la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa accionada, lo procedente era que el Tribunal A quo aplicara lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; sin embargo, es conveniente acotar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece tres (03) requisitos para que proceda en derecho la confesión ficta de la empresa demandada, cuales son, que no se conteste la demanda, que nada pruebe que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; estos requisitos imponen al juzgador revisar los términos del escrito libelar y verificar la conformidad con el derecho de la acción ejercida, no solamente que la pretensión no se encuentre prohibida por la Ley, sino, que lo pretendido tenga asidero jurídico.

En el presente asunto el ciudadano A.G. incoa su acción contra la empresa PRIDE DRILLIGN DE VENEZUELA, reclamando el pago diferencial de prestaciones sociales e indemnización por incapacidad parcial y permanente, aduciendo que el patrono al momento de proceder a estimar y liquidar las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que como patrono le imponen la Ley Sustantiva del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, lo hizo en base al salario básico diario devengado Bs.18.227,33, cuando lo correcto y apropiado era determinarlos conforme al salario de Bs. 33.333,34 alegado que, a partir de la fecha 01-07-1998 la demandada PRIDE DRILLIGN DE VENEZUELA conjuntamente con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P. D. V. S. A.) suscribieron un convenio en el cual se aumentaba el salario básico diario para los cargos de “Supervisión de 24 horas Work Over” de Bs. 18.227,33 a Bs. 33.333,34, es decir que, la base salarial para liquidar los conceptos laborales conforme a la narración de la parte actora, se incrementó en más de un 80% en virtud del convenio celebrado entre la demandada de autos y la casa matriz petrolera nacional (P.D.V.S.A.), por ello demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos en base a la diferencia numérica que surge entre Bs. 33.333,34 (salario aumentado) y Bs. 18.227,33 salario devengado y que por razones desconocidas por el actor, el aludido patrono no lo consideró al momento de la terminación de la relación de trabajo y como quiera que el patrono no compareció al acto de contestación de la demanda, solicita la aplicación de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma aplicable al caso de autos, por tanto exige sea declarada confesa la demandada dada la contumacia y rebeldía de no comparecer al acto de contestación, cosa que el Tribunal A-quo no hizo.

Con relación al pedimento del actor recurrente, referente a que se aplique la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en su condición de alzada quiere advertir lo siguiente:

Ciertamente la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, amen de que tampoco promovió medio probatorio alguno que le favoreciera, lo que configurar dos de los tres supuestos de hecho previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se patentice la confesión ficta, sin embargo, la precitada norma no sólo establece y exige la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas que le favorezca, sino que al igual que los anteriores requisitos, insoslayablemente se requiere, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, cuando el demandado no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, éste es el primer requisito que debe existir para la configuración de la confesión ficta, la segunda exigencia para la procedencia de la confesión ficta es que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y por último se necesita que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

Ahora bien, no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación, modificación, extinción o declaración de un derecho sustantivo previamente establecido en la Ley, para ello, el Estado en la prosecución y materialización del derecho efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas. Si los hechos que constan en actas, al contrario van contra la letra misma de la Ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión, por eso cuando se hable de pretensión contraria a derecho, se refiere a obligaciones fundadas en causas ilícitas o que pugnan contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez, por tal motivo el proceso se constituye en el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual –proceso-, se tutela al derecho subjetivo u objetivo, de modo que, en criterio de esta alzada no podría considerarse prima facie, la rebeldía o contumacia del demandado en no querer contestar la demanda, como una confesión o aceptación de hechos alegados por el actor en su demanda, si tales hechos no sirven de base a un derecho que no merece la tutela de Estado. Así pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico léase -Leyes Orgánicas, Especiales, Decretos con Rango y Fuerza de Ley, Reglamentos, entre otros o las Convenciones Colectivas de Trabajo debidamente suscritas y depositadas ante el Organismo competentes, para que puedan tener efectos jurídicos plenos y se constituyan en fuentes de derecho objetivo y que en aplicación al principio Iuris Novic Curia, el juez debe conocerlas-, sino que es contraria a ese ordenamiento, no importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización pues, la falta de contestación de la demanda, no crea ninguna presunción contra el demandado, a menos que se den los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo. Tal circunstancia, se explica mejor en palabras del maestro L.L., cuando expresa:

La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma abstracta debe presentarse a su consideración en primer término, ya que si la norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el autor derivar de ella un efecto jurídico concreto…

De modo que, resulta imposible el surgimiento de un derecho subjetivo o pretensión sustantiva frente a la carencia de norma positiva que garantice el interés afirmado por el actor.

Ahora bien, para resolver el presente asunto este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

El escrito contentivo de la demanda no produce certeza a la situación real en que se encontraba el ex trabajador A.G. al momento de la terminación de la relación de trabajo, ya que por una parte del texto libelar hace presumir a esta alzada, que la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada se encontraba en cierto y determinado momento suspendida por la incapacidad parcial y permanente a partir del día 15 de septiembre de 1998, ya que aduce, que en esta fecha, el patrono pretendió despedirlo cosa que no ocurrió y tuvo que ser reintegrado a la nómina por la enfermedad profesional que dijo padecía, siendo en fecha 05 de abril de 1999 cuando el patrono procede a despedirlo en forma definitiva y por otro lado señala el ciudadano A.G. en el libelo de la demanda, haber seguido laborando normalmente hasta la fecha del despido 05-04-1999, ante tal circunstancia se precisa analizar ambos supuesto de hecho, a fin de poder determinar si lo pretendido por la parte actora es procedente en derecho o no.

Conforme a lo antes expuesto de seguidas se procederá al análisis de los dos supuestos de hechos avizorados por esta alzada en el escrito libelar, teniendo en cuenta la pretensión del actor, en los siguientes términos:

  1. En caso de haberse encontrado en suspenso la relación de trabajo entre el ciudadano A.G. y la empresa demandada PRIDE DRILLIGN DE VENEZUELA se atisba; la parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:

    Presté servicios personales …con inicio de mis servicios personales desde el día 18 de mayo de 1993, siendo que en fecha 15 de septiembre de 1998, la empresa pretende despedirme, pero se encuentra que padezco de HERNIA DISCAL, debidamente reportada y evaluada, adquirida en la relación de trabajo, por lo tanto a la patronal no le queda otra vía que reingresarme por la enfermedad profesional a nómina hasta el día 05 de abril de 1999, fecha en que definitivamente decide prescindir de mis servicios

    . (Folio 01) (Resaltado de esta alzada)

    (…)

    …percibiendo una última remuneración de Bs. 18.227,33 como salario básico

    .

    (…)

    “…me inicio en la prestación de mis servicios en el cargo de perforador, pero que debido a mi desempeño dentro de la empresa, fui ascendido dentro del escalafón de la industria petrolera a Supervisor de 24 Work Over, cargo que ejercí en mis labores por espacio de catorce meses hasta la fecha de mi despido, como se puede evidenciar de copia del último comprobante de pago a la fecha de mi despido, en donde claramente se puede leer mi nombre, identificación, cargo y salario básico, que marcado con la letra “A” acompaño al presente escrito”. (Vuelto folio 1 y 2)

    De acuerdo a la redacción antes indicada, entiende esta alzada que el ciudadano A.G. el día 15 de septiembre de 1998 cuando la empresa decide inicialmente despedirlo, al verificarse que padece de hernia discal –enfermedad profesional- lo reintegra a la nómina hasta el día 05 de abril de 1999 cuando en definitiva es despedido, por tanto la relación de trabajo se encontraba suspendida en el lapso comprendido entre dichas fechas. Además se debe destacar que, la parte actora resalta en su escrito libelar haber ejercido el cargo por espacio de 14 meses y que tal circunstancia se puede evidenciar en la copia del último comprobante de pago a la fecha de su despido, la cual acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A” (Folio 15).

    Ahora bien, de la copia consignada y referida por el actor en el escrito de demanda (Folio 15) ciertamente se lee, el nombre de la empresa PRIDE DRILLING, C.A., recibo de pago; apellidos y nombres del actor; GUERRA G. A.D. período que se liquida desde el día 01-09-98 al 15-09-98, ficha 1823, supervisor 24 horas (Work Over) y el salario Bs. 18.227,33, bono compensatorio Bs. 0 entre otro, es decir, no hay duda de la identificación del demandado y demandante, el salario devengado y el período que se liquida, siendo coincidente el día 15-09-1998 con la fecha inicial del despido alegada por el actor en el escrito libelar, sin embargo lo dicho por el actor en su libelo de demanda, el contenido del comprobante de pago antes citado y las copias certificada de la Transacción celebrada entre el actor y la demandada y sus anexos inserta a los autos (Folios 82 al 95), influyen en el ánimo de esta sentenciadora para concluir que, a partir del día 15-09-1998 y hasta la fecha del despido 05-04-1999, la relación de trabajo se encontraba suspendida, es decir, entiende esta instancia que el actor no prestaba el servicio en virtud del padecimiento de hernia discal que se le diagnosticó, pero permanecía en la nómina de la empresa, tal obedece a tres razones fundamentales; La primera, por la propia exposición del actor en su escrito de demanda ut supra comentado .

    La segunda razón se circunscribe a que siendo aplicable al caso de autos lo estipulado en la convención colectiva petrolera, en el comprobante de pago se refleja un renglón cuya descripción es la siguiente “Bono compensatorio/ día Bs. 0”, luego si consideramos que el bono compensatorio a la luz de la convención colectiva petrolera se suma al salario básico a los efectos del cálculo de los conceptos laborales y que el salario básico aludido “se refiere a la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labora ordinaria”, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, cláusula 4, nota de minuta 4. (Cursivas de esta alzada) concluimos que, el bono compensatorio no sumado al salario básico ni pagado, es porque no hubo una prestación efectiva del servicio por parte del actor al patrono que diera lugar al pago del salario por la labor ordinaria ejecutada, la tercera razón estriba en que la parte actora, si bien incorpora a los autos el comprobante de pago del salario comprendido entre 01-09-1998 al 15-09-1998, no trae a los autos los comprobantes de pago que refleje el pago del salario desde la fecha 15-09-1998 hasta el día 05-04-1999.

    Luego en caso de existir la suspensión de la relación de trabajo, es preciso analizar si el patrono se encuentra obligado a pagar cualquier aumento salarial ocurrido, durante el lapso de tiempo que dure la incapacidad del laborante, o si por el contrario la pretensión del actor al demandar el aumento salarial sería a todas luces contrario a derecho, al no haber mediado una efectiva prestación del servicio.

    En el marco de la relación de trabajo en vigor, dado el dinamismo en el cual se desarrolla la explotación de factores naturales y materiales en la producción de bienes o de servicios, la persona del laborante como factor concomitante de desarrollo en la unidad de producción -empresa-, realiza actividades conllevando esfuerzo intelectual o manual y en ciertas ocasiones tales actividades u otras circunstancias provocan eventos o circunstancias independientes de la voluntad de las partes –patrono/trabajador-, cuyas consecuencias decantan generalmente, en que los efectos principales del vínculo laboral se suspenden “ipso facto”, es decir, la obligación del trabajador, -prestación personal de servicio- y la obligación del patrono por la contraprestación de los servicios personales recibidos, -el pago salarial-, cesan temporalmente, dicho de otra manera “...el trabajador no estará obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario, ex artículo 95 de la Ley Sustantiva del Trabajo y pendiente la suspensión de la relación de trabajo, el patrono no podrá despedir al laborante, ex artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues del mismo texto legal se entiende, “La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador”

    Ahora bien, en el elenco de circunstancias o fenómenos –infortunios laborales-, productores de daños en la humanidad del laborante que matemáticamente producen la suspensión de la relación de trabajo, se patentiza entre otras como hecho generador de la suspensión; El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, -como el caso que hoy nos ocupa- durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial o permanente, ex artículo 94.a. de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, una vez ocurrido el accidente o infortunio laboral que impida al laborante desempeñar sus labores habituales, si bien el patrono no está obligado a pagar el salario, entendiéndose por salario:

    ... la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…

    (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) resaltado de esta alzada

    y que tal remuneración sea;

    …fijada por acuerdos o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar (Artículo 1° Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo) resaltado nuestro.

    El patrono, bien por disponerlo así la propia la Ley Orgánica del Trabajo, el acuerdo colectivo o la convención colectiva de trabajo, está en la obligación de pagar una cantidad de dinero tarifada por concepto de indemnización por la incapacidad resultante del dictamen médico legista u ocupacional pertinente, pero esa indemnización a la cual tiene derecho el trabajador por encontrarse inhabilitado temporalmente o en forma definitiva para la prestación de los servicios personales, la Ley Sustantiva del Trabajo, la fija y establece cuantitativamente en base a un número determinado de salarios, empero éste concepto –salario-, en modo alguno presupone que deba ser entendido en su acepción amplia a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el término salario, supone siempre que el laborante ejecute una labor ordinaria y que la misma se le remunera y como lo hemos señalado ut supra, pendiente la suspensión de la relación de trabajo las dos primordiales obligaciones, -prestación de servicio y el pago de la remuneración, cesan temporalmente, por tanto al no existir la prestación efectiva personal de servicio por parte del trabajador a su patrono, éste es relevado en su obligación de pagar el salario en los términos del artículo antes mencionado, porque para ello se requiere que el trabajador en forma ininterrumpida haya efectuado o deba efectuar una labor ordinaria o que el mismo sea por los servicios que haya prestado o deba prestar.

    Luego, si consideramos el dictamen del médico ocupacional que cursa al folio 91 y 92, el cual merece valor probatorio por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y porque además se encuentra incorporados en copias certificadas procedentes del Ministerio del Trabajo, Inspectoría Adjunta del Trabajo sede El Tigre y San Tomé, que entre otras cosas se destaca en el informe que el paciente A.G. luego de la evaluación del caso clínico por el Médico Dr. L.A. la cual coincide en “NO INTERVENCIÓN QUIRURGICA” hernia discal por resonancia magnética la cual “ES ASINTOMATICA”, concluimos que el actor, sufrió un accidente y se le incapacitó, es decir, entiende esta instancia que, el actor estuvo de reposo a partir del día 15-09-1998, que no hubo una prestación efectiva del servicio que lo hiciera acreedor del aumento salarial que narra ocurrió en la empresa; amen de la logicidad del criterio del A quo de exigir prueba al actor de tal cosa, si consideramos que un aumento salarial de más del 80% que se reseña en el libelo, luce una clara y evidente pretensión en exceso de las legales, si se tiene como referencia los aumentos estipulados en las distintas convenciones colectivas de la época, 1995 al 1997, 1997 al 1999, 2002 al 2004 y 2005 al 20047, nunca superaron la cantidad de Bs. 1.500,00, Bs. 5.000,00, Bs. 6.000,00 y Bs. 7.000,00 diarios, de modo pues que en criterio de este tribunal, tal pretensión constituye un exceso de las legales, de aquellos que precisamente la Doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, exige su prueba al laborante.-

    También es conocido en el foro laboral, que la regla general imperante en materia de indemnizaciones derivadas por la responsabilidad objetiva del patrono frente a los accidentes o infortunios laborales que inhabilite al trabajador para la prestación efectiva de los servicios, es que en aquellas localidades, en donde rige y funciona el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el patrono en principio queda eximido de pagar o indemnizar al laborante en caso de existir incapacidad parcial o permanente, incapacidad absoluta y temporal, claro está, en lo atinente a la responsabilidad objetiva, ya que tal obligación indemnizatoria las asume directamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme lo establece el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo al referirse que “En los casos cubiertos por el Seguro Social se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”, a lo que hay que acotar, el mencionado artículo cuando en forma comprensible indica “Las disposiciones de este Título” no hace más referencia que al Titulo VIII DE LOS INFORTUNIOS DEL TRABAJO, artículos 560 al 585 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establecen entre otras cosas las indemnizaciones por incapacidad o inhabilitación del trabajador para el trabajo y cuando expresa “En los casos cubiertos por el Seguro Social se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia”, se está refiriendo a la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial N° 4.322 Extraordinaria de fecha 03 de octubre de 1991 vigente por disposición expresa del artículo 130 de la Ley de Seguridad Integral publicada en Gaceta Oficial N° 37.600 del 30 de septiembre de 2002, estando en consecuencia protegidos y amparados por dicha Ley “…los trabajadores permanentes bajo dependencia de un patrono, sea que presten servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario” ex artículo 2 iusdem, siendo que dicha protección abarca a sus beneficiarios en aquellas “…contingencias de maternidad, …enfermedad, accidentes, invalidez…” artículo 1 ibidem, que inhabilite al trabajador para el trabajo.

    Sin embargo, tal normativa jurídica, no es óbice para que los sujetos interlocutorios sociales, intervinientes en la relación jurídico laboral bien en la esfera individual, -patrono/trabajador- a través de un contrato individual o en el ámbito colectivo –patrono/sindicato-, por medio del acuerdo o convenio colectivo de trabajo, complementen o mejoren el régimen indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues los convenios colectivos de trabajo suscritos y depositados surten sus plenos efectos jurídicos, constituyéndose en la normativa laboral de primer orden aplicable, ya que en las convenciones colectivas de trabajo, su objetivo fundamental es superar o mejorar la Ley, por ello siendo aplicable al caso de autos la convención colectiva petrolera, que subyugó la relación de trabajo entre el ciudadano A.G. y la empresa demandada PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, debemos atenernos a lo establecido en las cláusulas 9 y 29, las cuales regulan en forma determinante el régimen indemnizatorio que debe imperar en caso de incapacidad o inhabilidad del laborante para el trabajo, por ello se precisa que si lo pretendido por la parte actora es el pago de los presuntos aumentos salariales de salarios ocurridos a partir del día 01-07-1998, para ello es necesario que exista en autos la prueba idónea que acredite tal derecho el cual es de la incumbencia del actor demostrarlo más aún mientras se encontrare inhábil para el trabajo a la luz de la convención colectiva petrolera, las cláusula 9 y 29 literal b) de la aludida convención establecen lo siguiente:

    CLAUSULA 9 - REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente

    (…)

    Nota de minuta:

    N° 3

    El tiempo que transcurra el trabajador suspendido por accidente industrial o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 Literal b) de esta Convención Colectiva. Igualmente, los períodos en que el trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no industrial o accidente no profesional, serán tomados en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

    CLAUSULA 29 – ENFERMEDADES:

    a) MUERTE - ACCIDENTE INDUSTRIAL ENFERMEDAD PROFESIONAL INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE –INDEMNIZACIÓN:

    (…)

    b) INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL – INDEMNIZACION:

    (…)

    c) INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE-INDEMNIZACIÓN:

    La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento, (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su salario básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la Empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social.

    Nota de minuta:

    Las partes convienen, en que no obstante la extensión a todo el Territorio Nacional de los beneficios del Seguro Social, relativos a las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias derivadas del Decreto Nº 878 del 22 de abril de 1975, se mantendrán en vigencia, tanto para los trabajadores cubiertos por el Régimen Parcial del Seguro Social como para aquellos que trabajan en las zonas a las que fue extendido en Régimen General por Decreto Nº 368 del Ejecutivo Nacional, de fecha 26 de noviembre de 1979, pero que aún no se ha aplicado efectivamente, los beneficios contractuales que en exceso de lo que establecen los Artículos 561, 562, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 314 y 315 del Reglamento de la Ley del Trabajo, consagra la Cláusula 29, en sus Literales a) y c), solamente hasta tanto el Seguro Social extienda las prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal.

    Queda entendido que el grado de incapacidad será determinado por el Departamento Médico de la Empresa; si el trabajador no estuviese conforme con dicho dictamen, podrá ocurrir ante el Médico Legista. En caso de haber discrepancia entre los dictámenes del Departamento Médico de la Empresa y el Médico Legista, el trabajador será remitido para su evaluación a un Médico Especialista designado de común acuerdo, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En el caso sub iudice, si medió una incapacidad para el trabajo por parte del ciudadano A.G., lo que produjo en sana lógica, la suspensión de la relación de trabajo entre el precitado ciudadano y la aludida empresa demandada PRIDE DE VENEZUELA, cuando de acuerdo a lo narrado por el actor en su escrito libelar aduce que “siendo que en fecha 15 de septiembre de 1998, la empresa pretende despedirme, pero se encuentra que padezco de HERNIA DISCAL, debidamente reportada y evaluada, adquirida en la relación de trabajo, por lo tanto a la patronal no le queda otra vía que reingresarme por la enfermedad profesional a nómina hasta el día 05 de abril de 1999, fecha en que definitivamente decide prescindir de mis servicios”, es decir, dejó de prestar efectivamente servicios personales al patrono, por haber ocurrido una causa justificada que le impedía continuar desarrollando su labora habitual, al punto de encontrarse ausente de sus labores habituales hasta el día 05-04-1999, cuando se reincorpora a su lugar de trabajo y es despedido y en ese sentido el hoy demandante recurrente pretende se conmine al patrono, pague el presunto aumento salarial ocurrido en el seno de la empresa durante el período en el cual se encontraba de reposo médico, ya que a su decir, entre el aludido patrono y la casa matriz (P.D.V.S.A.) se celebrara un acuerdo que contemplaba el referido aumento de salario.

    Para ello, se hace necesario destacar una vez más que el término salario conforme al concepto legal a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es cualquier cantidad de dinero o provecho o ventaja estimable en dinero que sea entregada o pagada al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios o mejor dicho a cambio de la labor ordinaria que ejecuta, por lo que debemos concluir en que, las sumas o cantidades de dinero percibidas por el laborante, cuando medie una causa justa que suspenda la continuidad de la relación de trabajo, bien sea por la ocurrencia de enfermedad o por accidente profesional o por cualquier otra causa de suspensión del vínculo jurídico laboral de las establecidas en el artículo 94 de la Ley Sustantiva del Trabajo, bien porque el patrono lo pague semanal, quincenal, mensual o anualmente no constituye en criterio de esta alzada salario, en los parámetros legales establecidos en el tan mencionado artículo 133 por dos razones fundamentales; la primera porque no hay una prestación efectiva de servicio y la segunda porque lo pagado y recibido por el laborante incapacitado durante el período de tiempo inhábil para el trabajo deviene de un hecho distinto a la labor ordinaria que debía ejecutar, por tal razón cuando el trabajador está inhabilitado para el Trabajo, el pago que debe recibir, bien porque lo pague el Seguro Social o íntegramente el patrono es y será una indemnización igual o equivalente al salario, pero se insiste, tal salario no debe revestir las mismas connotaciones al concepto legal salario, puesto que el laborante no se encuentra prestando servicios, no está ejecutando su labor ordinaria.

    Otra consideración importante al respecto es que, en caso de mediar una incapacidad parcial y permanente, las indemnizaciones establecidas para el caso en concreto pueden ser pagadas de inmediato al producirse la incapacidad o inhabilidad para el trabajador, sirviendo de base para dicho cálculo, el baremo fijado por las normas reguladoras de cada incapacidad, para mejor comprensión del asunto debemos señalar que al ser aplicada la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera al caso de autos, la misma contempla una indemnización equivalente a lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentada en un 90 %, es decir, el patrono bien pudo pagar íntegramente de una sola vez, la indemnización establecida en dicha cláusula y liberarse de tal obligación, muy por el contrario de la narración hecha por la parte actora, se presume que a partir del día 15-09-1998, el patrono mantuvo al ciudadano A.G. en nómina mientras se encontraba bajo licencia médica, ya que de acuerdo al informe médico folio 91 y 92, la hernia era de tipo asintomático.

    En estos casos, el patrono se encuentra obligado por la convención colectiva petrolera en primer lugar, a reubicar al laborante, de ser posible en otro tipo de actividad que no amerite exponerlo a las mismas condiciones que le produjeron su incapacidad, claro está de existir reposo médico y se haya recuperado médicamente, la otra obligación es que pendiente la relación de trabajo por encontrarse suspendida había que contabilizar en beneficio del laborante tal y como lo hizo el patrono, todo el tiempo durante el cual está inhabilitado para el trabajo en su antigüedad. La otra obligación patronal consistía en pagar las indemnizaciones tarifadas por incapacidad parcial y permanente en dicha cláusula, recuérdese y esto es bien importante, que en el caso de autos se trata de una incapacidad parcial y permanente, no estamos en presencia de una incapacidad parcial y temporal, ni mucho menos absoluta y temporal que son dos tipos de incapacidades que obligan al patrono de acuerdo a la convención colectiva petrolera a pagar durante todo el tiempo que dure la incapacidad del trabajador por enfermedad profesional o accidente industrial, la diferencia que haya entre el beneficio económico que pague el Seguro Social y el salario del trabajador y pagará además los días de descanso que tuvieren incluido en tales períodos de incapacidad, hasta por un máximo de 52 semana y una vez cesada la incapacidad temporal reincorporarlo a su lugar de trabajo, en este caso el ciudadano A.G. se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente lo que permite arribar en que tal incapacidad no cambiará en el tiempo ni en el espacio por cuanto la misma es permanente, pero en cualquiera de los casos lo que se prevé es una indemnización por la incapacidad, que de ser temporal tal indemnización es ponderada al tiempo que dure la recuperación hasta un máximo de 12 meses o 52 semanas, distinto es, si la incapacidad resulta ser permanente como lo indicáramos arriba.

    No debe ser confundido por parte del actor demandante, el mandato estatuido en la convención colectiva al considerar computable a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador, el lapso de tiempo durante el cual deje de prestar servicios por virtud de licencia médica, al sufrir un accidente o enfermedad profesional o un padecimiento cualquiera, pues la regla es que pendiente la suspensión de la relación de trabajo, bien por el accidente o la enfermedad profesional, dicho lapso de tiempo no es computable a los fines del tiempo de servicio, -antigüedad- salvo lo establecido en la convención colectiva petrolera -como el caso de autos-, que sí ordena sea computable dicho período en la antigüedad del trabajador y que el salario base de cálculo del mismo debe forzosamente hacerse sobre la remuneración salarial que percibe el trabajador para la fecha en que se materializó el evento o circunstancia, cuya consecuencia inmediata produjo la incapacidad o inhabilidad del ciudadano A.G. para prestar de forma eficaz y efectiva los servicios personales para su patrono PRIDE DRILLIGN DE VENEZUELA, tal y como acertadamente lo estableció en su sentencia el Tribunal A-quo, la cual es compartida plenamente por esta alzada y así se decide.-

  2. En caso de que partiéramos del supuesto de hecho que nunca estuvo en suspenso la relación de trabajo por la incapacidad del laborante, sino que la prestación de servicios fue de forma ininterrumpida desde el día 18-05-1998 hasta el 05-04-1999, la parte actora narra en su escrito libelar, que a partir del 01-07-1998 la empresa demandada PRIDE DRILLIGN DE VENEZUELA “…en convención con la matrÍz (SIC) petrolera PDVSA y los Sindicatos…determinan un nuevo salario básico de Bs. 33.333,34…” para los que ejercen “las labores de supervisión de 24 horas Work Over” y consideró como “salario básico la suma de Bs. 18.227,33 cuando en realidad debió calcular el pago de sus derechos laborales e indemnizaciones por incapacidad parcial, en base a un salario básico de Bs. 33.333,34.

    Siendo ello así debemos señalar que, la Convención Colectiva Petrolera debidamente suscrita y efectuado su “deposito legal”, surte plenos efectos jurídicos, constituyéndose en fuente de derecho objetivo siendo del conocimiento para el juez, en honor al principio Iura Novic Curia, el juez conoce el derecho, sólo hay que darle los hechos a fin de subsumirlos en la norma en concreto y declarar el derecho. Las convenciones colectivas de Trabajo son normas de derecho objetivo, en el caso sub iudice -Convención Colectiva Petrolera-, ella como pacto social, concertado entre los interlocutores intervinientes en su formación y aprobación,- [Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y La Estatal Petrolera Venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P. D. V. S. A.) denominada anteriormente CORPOVEN S.A. y MARAVEN S.A.] -, como cuerpo normativo jurídico que ha de regir y regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo en la Industria Petrolera y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes,-patrono/trabajador-, establece, la denominada “cláusula de paz laboral” entre otras, cuyo fin principal es el de mantener la armonía en el centro de trabajo, dicho de otra forma, el objetivo trascendental del convenio colectivo de trabajo y el compromiso que los participantes en su formación aceptan expresa o tácitamente es el de la conservación de la paz social. Para garantizar tal paz social, las partes firmantes se obligan y se comprometen durante su vigencia, a no introducir nuevas peticiones ó demandas sobre aspectos ya desechados durante las negociaciones colectivas o sobre aquellas acordadas, pues la “cláusula de paz laboral” tiene por objeto establecer armonía en las relaciones obrero-patronales durante la vigencia de ella y el propósito es de no alterarlas con la presentación de nuevas cuestiones de carácter conflictivo durante su vigencia, es así como las cláusulas 127 y 129 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el binomio 1995-1997 y las cláusulas 72 y 73 de la Convención para los años 1997-1998 aplicables al caso de autos en este particular establecen lo siguiente:

    CLAUSULA 127 - PUNTOS DESECHADOS - NO PRESENTAR NUEVAS DEMANDAS:

    Ha sido expresamente convenido en que durante la vigencia de esta Convención ni las Federaciones, ni los Sindicatos, ni los miembros de éstos, podrán hacer a la Compañía nuevas peticiones o demandas con carácter conciliatorio o conflictivo sobre los puntos que han sido desechados durante las negociaciones de esta Convención, ni que tengan relación con ellos, entendiéndose por desechados todos los puntos contenidos en el pliego presentado por las Federaciones el 27 de junio de 1995 -primera convención o 27 de junio de 1997 (segunda convención)- y sus anexos, que no estén incluidos en la presente Convención.

    En igual forma, la Empresa no pondrá en práctica ninguna de las cuestiones que fueron desechadas. Cualquiera nueva cuestión o petición no comprendida dentro de las que han sido desechadas expresamente por esta Convención serán tramitadas conciliatoriamente con la Compañía, a menos que se trate de cuestiones o peticiones que surjan como consecuencia de cambios en las condiciones de trabajo motivados por haber puesto la Compañía en práctica nuevos equipos, métodos o sistemas operacionales, en cuyo caso las nuevas cuestiones o peticiones serán tramitadas de conformidad con el procedimiento establecido en la Cláusula 96 -Primera convención o 57 (Segunda Convención) -de esta Convención, ya que la misma tiene por objeto establecer armonía en las relaciones obrero-patronales durante la vigencia de ella, y el propósito es de no alterarlas con la presentación de nuevas cuestiones de carácter conflictivo.

    CLAUSULA 129 - VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCION COLECTIVA:

    La presente Convención Colectiva tendrá una duración de dos (2) años contados a partir del 26 de noviembre de 1995, -primera convención o 26 de noviembre de 1997 (segunda convención) fecha en la cual comenzará a regir. Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención, pudiendo las partes iniciar, con ciento veinte (120) días de anticipación a la citada fecha, las discusiones para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente.

    Para este Tribunal en su condición de alzada es indispensable e importante señalar lo siguiente: la relación de trabajo subyacente entre el ciudadano A.G. y la demandada de autos PRIDE DRILLIGN DE VENEZUELA, S.A., se mantuvo por espacio de 05 años, 10 meses y 18 días y para esta alzada mientras se materializó dicho vínculo jurídico, se discutieron y se firmaron entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y la Estatal Petrolera Venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P. D. V. S. A.) denominada anteriormente CORPOVEN S.A. y MARAVEN S.A. tres (03), Convenciones Colectivas de Trabajo diseminadas así:

    1. Convención Colectiva de Trabajo 1993, entrando en vigencia a partir del día 26-11-1993 con una duración de dos (02) años.

    2. Convención Colectiva de Trabajo 1995, entrando en vigencia a partir del día 26-11-1995 con una duración de dos (02) años y

    3. Convención Colectiva de Trabajo 1997, entrando en vigencia a partir del día 26-11-1997 con una duración de dos (02) años.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte actora aduce que entre la empresa demandada PRIDE DRILLIGN DE VENEZUELA, la casa matriz petrolera, que entiende esta alzada se trata de la Estatal Petrolera Venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P. D. V. S. A.) antiguamente denominada CORPOVEN S.A. y MARAVEN S. A. y los sindicatos que a pesar de no señalarse en el libelo a cuáles Organizaciones Sindicales se refiere, también entiende esta alzada que se trata de los Sindicatos afiliados a la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) quienes tienen la legitimidad legal para administrar y discutir colectivamente en la Industria Petrolera, a partir del 01 de julio de 1997 suscribieron un convenio en el cual se acordó el incremento salarial básico diario para los cargos de supervisor 24 horas Work Over, es decir, de Bs. 18.227,33 básico diario se hizo un aumento hasta alcanzar la cifra de Bs. 33.333,34 como salario básico diario por jornada efectiva, lo que en criterio de esta alzada tal aumento salarial representa un poco más del 80 % en comparación al salario inicial (Bs. 18.227,33), pues de existir tal acuerdo, la parte actora como bien lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia debió incorporar el ejemplar de tal acuerdo o por lo menos las copias fotostática de él, pero ello no ocurrió así, la parte actora no probó ni demostró la fuente jurídica de la cual emane el derecho a una determinada cantidad de dinero correspondiente al aumento salarial, que de paso, representa más del 80%.

    Además es importante señalar lo siguiente: la convención colectiva de Trabajo de 1995, entró en vigencia a partir del día 26-11-1995 con una duración de dos (02) años y en ella se estableció un aumento general de sueldos y salarios, quedando los mismos así;

    CLAUSULA 5 - AUMENTO GENERAL

    La Compañía conviene en aumentar los sueldos y salarios básicos de sus trabajadores cubiertos por esta Convención en la forma siguiente:

    Para los trabajadores de la Nómina Diaria en Un mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) diarios, a partir del 26 de noviembre de 1995 y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) diarios, a partir del 01 de diciembre de 1996.

    Para los trabajadores de la Nómina Diaria Mensual en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales, a partir del 26 de noviembre de 1995 y Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, 00) mensuales a partir del 01 de diciembre de 1996.

    En los salarios básicos mensuales están incluidos tanto los pagos de los días de trabajo, como la remuneración que por días domingos o de descanso y días feriados que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

    CLAUSULA 6 - SUELDO MINIMO MENSUAL:

    La Compañía conviene en que el Salario Básico Mensual Mínimo para los trabajadores a tiempo completo de la Nómina Mensual será de Setenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 70.500,00) para el momento de la firma de la presente Convención y desde el 01 de diciembre de 1996 Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 82.500,00) mensuales. (…)

    Por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo 1997, cuya vigencia se inicia a partir del día 26-11-1997 con una duración de dos (02) años, en lo referente a sueldos y salarios estableció lo siguiente:

    CLAUSULA 5 - AUMENTO GENERAL

    La empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios básicos de sus trabajadores cubiertos por esta Convención en la forma siguiente:

    Para los trabajadores de la Nómina Diaria en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios, a partir del 26 de noviembre de 1997.

    Para los trabajadores de la Nómina Diaria Mensual en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del 26 de noviembre de 1997

    En los salarios básicos mensuales están incluidos tanto los pagos de los días de trabajo, como la remuneración que por días domingos o de descanso y días feriados que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

    CLAUSULA 6 - SUELDO MINIMO MENSUAL:

    La empresa conviene en que el Salario Básico Mensual Mínimo para los trabajadores a tiempo completo de la Nómina Mensual será de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.000,00). (…)

    Las convenciones antes citadas, tuvieron vigencia y aplicación a la relación de trabajo entre el ciudadano A.G. y la empresa demandada PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, como puede notarse ambas difieren notablemente en lo relativo a sueldos y salarios, sin embargo ambas son coincidentes en definir el alcance y sentido del concepto legal “salario básico” y que tal término “indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie”. Ex cláusula 4 DEFINICIONES: (Cursivas y resaltado de esta alzada).

    Como puede inferirse, el salario básico es una cantidad de dinero fija, lo cual difiere en cuanto al personal de la nómina diaria y el personal de la nómina menor mensual, que para esta alzada, el ciudadano A.G. se encontraba dentro de la categoría denominada en la industria petrolera Nómina Menor Mensual, por dos razones; una por la evidencia del comprobante mencionado por el actor en su escrito libelar (Folio 5) en cual se evidencia el pago quincenal y no semanal como corresponde al personal nómina diaria, la otra razón por el cargo desempeñado supervisor.

    Este Tribunal en su condición de alzada, arriba a la siguiente conclusión y es que no existe el aumento salarial aducido por la parte actora en su escrito libelar, por tanto, tal pretensión se desestima por ser contrario a derecho, elemento indispensable que se requiere para la configuración de la Institución Jurídica la confesión ficta y ello obedece a tres motivos fundamentales:

    El primero porque, si bien es cierto que la empresa demandada de autos PRIDE DRILLIGN DE VENEZUELA, no compareció al acto de la contestación de la demanda y nada probó que le favoreciera, no existe evidencia alguna en autos de que PRIDE DRILLIGN DE VENEZUELA, (demandada) PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P. D. V. S. A.) antiguamente denominada CORPOVEN S.A. y MARAVEN S. A. y los sindicatos afiliados a la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) hayan suscrito un convenio en el cual se acordó el aumento del salario básico diario ni mucho menos mensual, para que pueda surtir plenos efectos jurídicos.

    El segundo motivo, está en que siendo el salario básico definido por la convención colectiva petrolera como “…la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie”, cláusula 4 definiciones, como es que el actor aduce haber existido un aumento salarial a partir del día 01 de julio de 1997, situando el monto salarial básico en Bs. 33.333,34 diario, (Bs. 1.000.000,20 por concepto de salario básico mensual), cuando las propias convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación de trabajo no prevén un salario básico diario superior a Bs. 8.303,57 que se corresponde al personal de nómina mensual o de Bs. 8.430,00 para el personal de nómina diaria –reparador de equipos de comunicación, soldador, perforador, operador de taller mecánico-, tal y como lo estipula el tabulador único anexo a la convención colectiva del año 1997, siendo que la misma entró en vigencia a partir del día 26-11-1997 y el aludido aumento salarial en palabras del actor es de fecha 01-07-1997.

    No obstante y a los fines ilustrativos en aras de sostener y afirmar que la pretensión del actor es contraria a derecho, está el hecho de que las subsiguientes convenciones colectivas de trabajo, años 2002-2004 y 2005-2007, celebradas y firmadas por PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P. D. V. S. A.) antiguamente denominada CORPOVEN S.A. y MARAVEN S. A. los sindicatos afiliados a la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), en modo alguno se estipuló o se estableció por concepto de salario básico diario o mensual, cantidad de dinero que supere Bs. 688.800,00 mensual para el caso de la convención del año 2002-2004 y Bs. 928.800,00 en la convención colectiva años 2005-2007, por tal motivo, siendo señalado por el actor en su escrito de demanda que el salario básico se aumentó en Bs. 33.333,34 diario (Bs. 1.000.000,00 mensual) por convenio en el año de 1997 como es que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P. D. V. S. A.) y las Organizaciones sindicales afiliadas a la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), el mismo no supera la cifra aducida por el actor, cuando en materia laboral es imperante el principio de que las convenciones colectivas no podrán concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo ya vigentes, salvo las excepciones que la propia Ley Orgánica del Trabajo permiten y este no es el caso.

    Es así como las convenciones colectivas petroleras de los años 2002-2004 y 2005-2007 en lo que a salario básico se refieren establecen lo siguiente:

    COVENCIÓN COLECTIVA AÑO 2002-2004

    CLAUSULA 5 - AUMENTO GENERAL

    La Empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios básicos de sus trabajadores cubiertos por esta Convención en la forma siguiente:

    Para los trabajadores de la Nómina Diaria:

    SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) diarios, a partir del 21 de Octubre de 2.002, y;

    UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, a partir del 01 de Mayo de 2.003.

    Para los trabajadores de la Nómina Mensual Menor:

    CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, a partir del 21 de Octubre de 2.002, y;

    TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a partir del 01 de Mayo de 2.003.

    En los salarios básicos mensuales están incluidos tanto los pagos de los días de trabajo, como la remuneración que por días domingos o de descanso y días feriados que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

    CLAUSULA 6 - SUELDO MINIMO MENSUAL:

    La Empresa conviene en que el Salario Básico Mensual Mínimo para los trabajadores a tiempo completo de la Nómina Mensual será de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 688.800,00).

    y la convención colectiva de trabajo del período 2005-2007 lo fija así;

    CLAUSULA 5 - AUMENTO GENERAL

    La Empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios básicos de sus trabajadores cubiertos por esta Convención en la forma siguiente:

    Para los trabajadores de la Nómina Diaria:

    Siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) diarios, a partir del 21 de Octubre de 2.004, y;

    Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, a partir del 01 de Mayo de 2.005.

    Para los trabajadores de la Nómina Mensual Menor:

    Doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) mensuales, a partir del 21 de Octubre de 2.004, y;

    Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, a partir del 01 de Mayo de 2.005.

    En los salarios básicos mensuales están incluidos tanto los pagos de los días de trabajo, como la remuneración que por días domingos o de descanso y días feriados que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

    CLAUSULA 6 - SUELDO MINIMO MENSUAL:

    La Empresa conviene en que el Salario Básico Mensual Mínimo para los trabajadores a tiempo completo de la Nómina Mensual será de:

    Novecientos veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 928.800,00) mensuales a partir del 21 de octubre de 2004; y

    Novecientos cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 958.800,00) mensuales a partir del 01 de mayo de 2005.

    Luego, observa este Tribunal Superior que si el trabajador reclamante refiere la existencia de un pago que le otorgó la empresa demandada, está evidenciando en autos la existencia de la incapacidad parcial y permanente que le diagnosticó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la oportunidad en que la empresa demandada opuso cuestiones previas, en el presente caso, consignó en las actas procesales un acta transaccional suscrita por la partes contendientes en juicio ante la Inspectoría del Trabajo, así como también consignó pruebas de la incapacidad padecida por el laborante y de las indemnizaciones que le fueron canceladas con ocasión a dicha incapacidad. Considera esta alzada que si bien, a la referida acta transaccional, no puede otorgársele el valor de cosa juzgada, por haberlo establecido así un pronunciamiento judicial; puede valorársele como medio probatorio para concluir que el patrono efectivamente pagó al trabajador reclamante, las indemnizaciones que generan la incapacidad padecida; vale decir, el monto ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tanto, considera este Tribunal Superior que la empresa demandada satisfizo su obligación para con el laborante y ello, en criterio de esta sentenciadora, aplicando la responsabilidad objetiva que establece la Ley Orgánica del Trabajo, cierra el camino para el reclamo del concepto de daño moral; pues, no se observa que se encuentren probados en autos los supuestos para que éste proceda, si ponderamos el hecho de que la empresa demandada pagó inmediatamente las indemnizaciones correspondientes al trabajador reclamante. Aunado a ello, también el hecho de que la hernia que padece el actor, conforme se evidencia de las pruebas aportadas, es asintomática, no necesita intervención quirúrgica y la indemnización que le fue cancelada se encuentra en perfecta sintonía con la establecida en la Convención Colectiva Petrolera. Por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior desestimar la apelación ejercida por la parte actora y así se establece.

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada considera que la sentencia proferida por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, aún y cuando este Tribunal Superior desestima la petición del laborante con una motivación distinta, por tanto, se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, en representación de la parte demandada, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.G. GONZALEZ, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. O.M.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:06 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. O.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR