Decisión nº No.04-Mar-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

Expediente Nº R-000589-2008

PARTE DEMANDANTE: A.G.P.C., Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.529.648, domiciliado en el Municipio Autónomo Z.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.037.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HOLCIM (VENEZUELA), C.A., inscrita originalmente bajo la denominación social Compañía Anónima Cementos Coro C.A., en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 11 de Noviembre de 1953, bajo el Nº 595, luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos C.A., “CONCECA”, posteriormente por Cementos Caribe, C.A., y por último modificada su denominación por la actual, Holcim (Venezuela), C.A., como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de Julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87 A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HOLCIM (VEENZUELA), C.A., contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Daño Moral, Lucro Cesante y la Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incoada por el ciudadano A.G.P.C. contra la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

En fecha 21 de Enero de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 18 de Febrero de 2009, en donde la parte demandada recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que el demandante para calificar la Enfermedad como Profesional debía demostrar el nexo de causalidad (Responsabilidad Subjetiva).

  2. - Que el demandante no demuestra el trabajo realizado.

  3. - El actor no demostró el sitio donde él desempeñaba esa tarea que le originó una Hernia Discal.

  4. - Que al demandante se le practicaban sus exámenes médicos periódicos.

  5. - Que el trabajador recibió instrucción y Manual en materia de Seguridad Industrial.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 02 de Marzo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 31 de Marzo de 1992, inició una relación laboral con la Empresa CEMENTOS CORO, actualmente HOLCIM (VENEZUELA), C.A., desempeñándose como Operador de Equipos hasta el día 16 de Julio de 2003, fecha en que fue despedido de la empresa, por lo que prestó sus servicios ininterrumpidos para el ya identificado patrono por 11 años y 6 meses, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.681,92 diarios; b) Que sus servicios laborales para HOLCIM (VENEZUELA), C.A., eran los siguientes: En el área de los silos de almacenamiento de cemento a granel, debía subir por escaleras al tope de estos silos, lo que representa una distancia de 40 metros de altura, con el fin de medir con una plomada el nivel de cada uno de estos, para solicitar si fuere el caso, a la planta, el suministro del cemento faltante para llegar a la medida preestablecida o requerida. Esta actividad la efectuaba hasta 2 veces por día, lo que representaba subir y bajar las escaleras en una distancia de hasta 160 metros. En el área de llenado de sacos de cemento, colocaba sobre la banda transportadora de sacos de cemento, un saco vacío bajo dada una de las ocho boquillas, cada uno de dichos sacos, debía llenarse hasta completar su capacidad de 42,5 kilos. Periódica, pero obligatoriamente, debía efectuar a pulso, o sea utilizando su propia fuerza física, un muestreo del peso de los sacos de cemento, procedimiento éste que consistía en colocar el saco lleno sobre una romana, verificar el peso del mismo, y luego volverlo a colocar en la misma banda transportadora, a menos que le peso resultare insuficiente; c) Es el caso que por fuertes y cada vez mayores dolores en su columna vertebral, la empresa patronal lo remitió al Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), y fue atendido por el médico radiólogo Dr. E.H., quien en fecha 28 de Febrero de 2003, le practico un estudio de RESONANCIA MAGNETICA, encontrándome entre otras cosas “….DISCOPATIA COMPRENSIVA PROTRUIDA L5-SI CON COMPROMISO TECAL RADICULAR DERECHO, PROMINENCIA DISCAL CON CONTACTO TACAL VENTRAL L4-L5, anexa a la presente el respectivo Informe de fecha 28 de Febrero de 2003; d) Que así las cosas, continuó trabajando para su patrono, aunque, por la característica de la progresividad de su enfermedad, la ejecución de sus labores habituales, se tornaba cada vez más difícil, ya que debía aumentar su usual esfuerzo físico; e) Que comenzó a efectuar los trámites para la Evaluación de Incapacidad Residual ante la Comisión Evaluadora de la Discapacidad del Estado Falcón, organismo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que su médico tratante Dra. E.G., finalmente le diagnostico LUMBALGIA REAGUDIZADA SINDROME DE LA COMPRENSION RADICULAR L5-SI, HERNIA DISCAL, ESCOLIOSIS ANTIALGICA, con evolución no satisfactoria, y en la que sugiere, en la Planilla o forma 14-08 del Seguro Social, la asignación de la INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, y en idéntico sentido consta de la Certificación de la Enfermedad Profesional, emanada de la Comisión Evaluadora antes mencionada, anexa a la presente Forma 14-04 y la Certificación indicada, a los fines de dejar constancia, mediante estos documentos públicos administrativos, de la enfermedad profesional descrita y de la Incapacidad Absoluta y Permanente que le aqueja. Indica al Tribunal, para mayor abundamiento e ilustración sobre la veracidad de la incapacidad absoluta y permanente derivada de mi ya certificada enfermedad profesional, que para la presente fecha, percibo la pensión por invalidez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales prevista para este nivel de Incapacidad; f) Que posteriormente, en virtud de su condición de enfermo, su patrono, 5 meses después del diagnostico de su enfermedad profesional, en fecha 16 de Julio de 2003, tal como se desprende del documento Liquidación de Prestaciones Sociales, que anexa a esta demanda, en las que aparece el pago del preaviso (omitido por su patrono) y el pago de la Indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos únicamente procedentes para el caso del despido injustificado, los cuales fueron calculados sobre la base de su salario integral; g) Que la enfermedad profesional que actualmente padece, se originó como consecuencia de la negligencia e inobservancia de su patrono de los extremos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que incumplió así con sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo; h) Que su patrono nunca le advirtió por escrito y por cualquier otro medio idóneo, de las condiciones ergonómicas, especificas, que las que debía desarrollar su trabajo, ni de las consecuencias dañinas que la contravención a tales condiciones ergonómicas podrían afectar su trabajo e integridad física; i) Que en le presente caso existe una relación de causalidad (causa a efecto) entre el origen culposo del daño (enfermedad profesional) y la enfermedad profesional propiamente dicha que le aqueja, y que da lugar a las indemnizaciones que allí reclama al patrono; j) Que el nacimiento de su enfermedad profesional incapacitante tuvo lugar por la negligencia de su patrono al inadvertirle por escrito sobre los riesgos propios o particulares de su puesto de trabajo, la falta de concretas, especificas y adecuadas medidas de seguridad laboral aplicadas a su puesto de trabajo, la falta de la debida vigilancia o supervisión, instrucción y capacitación periódica en materia de seguridad industrial, la falta de análisis de las condiciones de trabajo, la falta de publicidad de los índices de accidentalidad y enfermedades profesionales, lo que vulnera su derecho a la información y educación para prevenir riesgos laborales (Ordinal 7 del artículo 19 LOPCYMAT); k) Solicita la Indemnización por Daño Moral, en el sentido de que el Juez evalúe las perturbaciones psíquicas, sociales y ergonómicas que padece y que son secuelas de su enfermedad profesional al momento de acordar la indemnización de este Daño; l) Solicita la Indemnización por Lucro Cesante; ll) Solicita que sea notificado su expatrono la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: ll.1.- La cantidad de Bs. 66.944.504,00, que en moneda actual son Bs.F. 66.944,50, por el beneficio establecido en el Numeral 1, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ll.2.- La cantidad de Bs. 66.944.504,00 que en moneda actual son Bs.F. 66.944,50, por el beneficio establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ll.3.- La cantidad de Bs. 500.000.000,00, que en moneda actual son Bs.F. 500.000,00 por concepto de Daño Moral; ll.4.- La cantidad de Bs. 806.011.828,20, que en moneda actual son Bs.F. 806.011,82 por concepto de Lucro Cesante; ll.5.- La Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la demandada; ll.6.- Las Costas y Costos procesales que incluyen honorarios profesionales de Abogados.

    2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que la dolencia que padece el demandante, sea una enfermedad profesional; a.2.- Niega y rechaza que el demandante devengara un salario diario de Bs. 36.681,92; a.3.- Niega y rechaza que el demandante a propósito del servicio que prestó a su representada “……debía subir por escaleras al tope de estos silos, lo que representa una distancia de 40 metros de altura, con el fin de medir con una plomada el nivel de cada uno de estos, para solicitar si fuere el caso, a la planta, el suministro del cemento faltante para llegar a la medida preestablecida o requerida. Esta actividad la efectuaba hasta 2 veces por día, lo que representaba subir y bajar las escaleras en una distancia de hasta 160 metros….”; a.4.- Niega y rechaza que el señor Perozo, en cumplimiento de su labor “….debía efectuar a pulso, o sea utilizando su propia fuerza física, un muestreo del peso de los sacos de cemento, procedimiento éste que consistía en colocar el saco lleno sobre una romana, verificar el peso del mismo, y luego volverlo a colocar en la misma banda transportadora, a menos que le peso resultare insuficiente, por lo que igualmente a pulso o manualmente, debía transportar el saco a un departamento aparte en el que se encargaba del reciclaje. Por día efectuaba hasta 10 muestreos, por lo que por jornada diaria levantaba hasta 420 kilos…”; a.5.- Niega y rechaza que las labores que cumplía el Sr. PEROZO CALATAYUD al servicio de la demanda, le hubieren causado enfermedad alguna; a.6.- Niega y rechaza que la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., tenga responsabilidad alguna por la enfermedad que padece el demandante; a.7.- Niega y rechaza que su representada haya incurrido en negligencia o inobservancia de los extremos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; a.8.- Niega y rechaza que su representada incumplió con sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo; a.9.- Niega y rechaza que al demandante se la hayan asignado tareas como subir y bajar escaleras, levantar, remover y trasladar sacos de cemento manualmente; a.10.- Niega y rechaza que el ex – trabajador A.P., esté afectado por incapacidad absoluta y permanente; a.11.- Niega y rechaza que su representada haya incurrido en alguno de los presupuestos que establece el artículo 1.185 del Código Civil, que configura el Hecho Ilícito; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que el demandante prestó servicios para su representada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., como Operador de Equipo, desde el día 31 de Marzo de 1992 hasta el día 16 de Julio de 2003; C) Alega que su representada siempre ha mantenido y mantiene una conducta diligente, responsable y respetuosa para con sus trabajadores, en el cumplimiento de la legislación en materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, pues, como se evidencia de las pruebas documentales consignadas en tiempo útil a este expediente, Notificación de Riesgos, Notas de Entrega de Equipos de Seguridad y la Inscripción del ex – trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Sr. A.P. tenía conocimiento e información de su empleadora, sobre los riesgos de las tareas que desempeñaba, sobre las normas, métodos, sistemas y procedimientos a emplear en la ejecución de las tareas, sobre los principios fundamentales de la Prevención, y sobre las maneras de preservar su seguridad y la de sus compañeros de trabajo, en el desempeño de su labor, comprometiéndose dicho ex – trabajador, hoy demandante, a acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieran en materia de Higiene y Seguridad Industrial, y a usar obligatoriamente, reclamar, aceptar y mantener en bunas condiciones los implementos de seguridad. Asimismo, en la oportunidad legal se demostró fehacientemente, que la empresa, desde el ingreso del Sr. A.P., siempre le hizo practicar los respectivos exámenes médicos, siempre con la intención de prever y prevenir cualquier tipo de enfermedad que pudiera sufrir éste, y que también desde su ingreso fue inscrito en el IVSS. Tales conductas de la empresa accionada, demostradas en autos, en modo alguno encajan en lo que se define como hecho Ilícito, el cual sólo está previsto en el Código Civil.

  6. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Informe contentivo del estudio de Resonancia Magnética de fecha 28/02/2003, anexado al Libelo de Demanda; 2.2.- Promueve Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08/11/2004; 2.3.- Promueve Certificación emanada de la Comisión Evaluadora de la Discapacidad del Estado Falcón, de fecha 16/12/2004; 2.4.- Promueve documento de Liquidación de Prestaciones Sociales; 2.5.- Promueve documento ilustrativo de la Organización Panamericana de la Salud; 2.6.- Promueve Copia Certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.; 2.7.- Promueve Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., de fecha 01/03/2005 y 04/04/2005; 2.8.- Promueve 3 Partidas de Nacimiento de sus tres hijos menores; 2.9.- Promueve Cronología de la Enfermedad Profesional; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos C.R.V.R. y N.J.F.U.; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 4.1.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; 4.2.- Comisión Evaluadora de la Discapacidad del Estado Falcón, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona de Presidente Dr. APONTE.

    Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve en original marcado con la letra “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmado por el actor; 3.2.- Promueve originales marcadas con las letras C1 y C2, constante de Notas de Entrega de Equipos de Seguridad de fechas 18/06/1999 y 28/06/2002, debidamente firmadas por el actor; 3.3.- Promueve constante de 18 folios útiles y marcados con las letras D1 hasta la D18, Exámenes Médicos practicados al actor desde su ingreso hasta su egreso como trabajador de su representada; 3.4.- Promueve marcado con la letra E Informe Médico elaborado por el Dr. A.P., Médico Traumatólogo del Servicio Integral de Salud (SISALUD); 3.5.- Promueve marcado con la letra “F”, impresión de la Cuenta Individual de Asegurado correspondiente a A.P.; 3.6.- Promueve marcados con las letras G1 y G2, Certificados de Asistencia a los Talleres sobre Primeros Auxilios y Seguridad Industrial dictados por su representada; 3.7.- Promueve marcado con la letra “G” C.d.E.M. de fecha 05/08/2002, suscrito por los Doctores J.R.G. y A.R.; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 5.- Promueve la Prueba de Exhibición a los efectos de que el demandante exhiba los originales de los siguientes documentos: 5.1.- Certificados de Asistencia a los talleres de Seguridad Industrial y Primeros Auxilios dictados por su representada de fechas 23/09/1992 y 19/03/1993; 6.- Promueve la Prueba de Experticia a los efectos de que el Tribunal nombre a un Experto, Médico Especialista en Traumatología, para que realice experticia médica al ciudadano A.P.C.; 7.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial del ciudadano A.P., Médico del Servicio Integral de Salud (SISALUD).

    En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las ADMITE, a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales.

    4) De la Sentencia: En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Daño Moral, Lucro Cesante y la Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incoada por el ciudadano A.G.P.C. contra la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A. Sentencia que fue apelada por la parte demandada.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada como Operador de Equipo, desde el día 31 de Marzo de 1992 hasta el día 16 de Julio de 2003; más sin embargo, Niega que el demandante padezca de una Enfermedad Profesional y que la misma la haya adquirido a causa del ejercicio de sus labores o con ocasión del servicio que le prestó a su representada, asimismo, Niega y rechaza que el demandante sufra de una Hernia Discal y que su representada deba cancelar las Indemnizaciones generadas por Enfermedad Profesional. Pues bien, una vez que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral, Lucro Cesante, la Indemnización prevista en la LOPCYMAT, los cuales dichos conceptos fueron negados por el demandado, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  7. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  8. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve Informe contentivo del estudio de Resonancia Magnética de fecha 28/02/2003, anexada al Libelo de Demanda. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.2.- Promueve Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08/11/2004. Dicho documento se encuentra expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado documento se desprende que el Médico adscrito al Seguro Social le diagnostica al ciudadano A.P.C., LUMBALGIA REAGUDIZADA, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5-31, HERNIA DISCAL, ESCOLIOSIS ANTALGIA, Certificando que tiene una Incapacidad Absoluta y Permanente. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto se demuestra la Incapacidad Residual correspondiente al ciudadano A.P., se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.3.- Promueve Certificación emanada de la Comisión Evaluadora de la Discapacidad del Estado Falcón, de fecha 16/12/2004. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el demandante ciudadano A.P.C. presenta Incapacidad en un 67%, la cual fue Certificada por la Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho éste que constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    2.4.- Promueve documento de Liquidación de Prestaciones Sociales. Se puede observar que la misma sólo demuestra la Liquidación de las Prestaciones Sociales realizada por la empresa demandada al actor, documento éste que se encuentra suscrito por ambas partes; sin embargo, el pago de las Prestaciones Sociales no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto se desecha del presente. Y así se decide.

    2.5.- Promueve documento ilustrativo de la Organización Panamericana de la Salud. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio, ya que no arroja ningún elemento capaz de comprobar la Responsabilidad Subjetiva del patrono con respecto a la enfermedad profesional que padece el trabajador. Y así se decide.

    2.6.- Promueve Copia Certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. El mismo indica el reclamo planteado por el demandante A.P.C. en contra de la reclamada Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., y el objeto del reclamo es Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante, Daños Morales y Beneficios Socio-Económicos derivados de los futuros Contratos Colectivos. Y así se decide.

    2.7.- Promueve Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., de fecha 01/03/2005 y 04/04/2005. Este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copias debidamente certificadas, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Los mismos indican el reclamo planteado por el demandante ciudadano A.P.C. en contra de la reclamada Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., y en donde la parte reclamada compareció al primer acto de fecha 01/03/2005, el cual fue diferido, en el segundo acto de fecha 04/04/2005, la parte reclamada no compareció difiriéndose la misma para una nueva fecha. Y así se decide.

    2.8.- Promueve 3 Partidas de Nacimiento de sus tres hijos menores. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos públicos que cumplen con los requisitos establecidos en el 1.357 del Código Civil, por cuanto fueron expedidos por funcionario público competente. Los mismos constituyen un medio de prueba a los efectos de estimar el Daño Moral en la presente causa, ya que arrojan los datos personales del demandante, el grado de cultura, así como el grado de la carga familiar que tiene a su cargo. Y así se decide.

    2.9.- Promueve Cronología de la Enfermedad Profesional. En lo que respecta a los documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos la solicitud de prestaciones en dinero y la C.d.T. para el IVSS, este Sentenciador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los mismos indican que el trabajador A.P.C., estaba inscrito en el Seguro Social y se encuentra pensionado por motivo de Invalidez. Y así se decide.

    En cuanto a las Copias de Cuenta Individual y Consulta de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que estos documentos fueron extraídos de la página de Internet, pues bien, en lo que respecta a la realización de dicha prueba este Sentenciador comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, este Sentenciador observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Con respecto a las copias simples de la Libreta de Ahorros del Banco Fondo Común perteneciente al ciudadano A.P.C., Cuenta Nº 0151-0168-71-062-600819-7, este Sentenciador no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no arrojan nada al hecho controvertido en el presente juicio. Y así se decide.

  9. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos C.R.V.R. y N.J.F.U.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 26 de Noviembre de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  10. - Promueve la Prueba de Informes a los efectos que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

    4.1.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 274-2006, dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 199 al 206 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 6390-01-0665, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emitido por la Abg. L.C.O.H., en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual informa lo siguiente: “…le remito anexo a la presente copia certificada constante de seis (6) folios útiles del documento registrado bajo el Nº 18, Tomo 158-A Pro, pero en fecha 28/10/2005 inserto en el expediente de la empresa denominada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., inscrita bajo el Nº 595, Tomo 3-B, en fecha 11-11-53….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar la Capacidad Económica de la Empresa demandada, información ésta que es de vital importancia a los fines de cuantificar el Daño Moral en caso de ser procedente. Y así se decide.

    4.2.- Comisión Evaluadora de la Discapacidad del Estado Falcón, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona de Presidente Dr. APONTE. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 275-2006, dirigido al Presidente de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 190 al 193 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 18 de Octubre de 2006, emitido por el Dr. C.A., en su condición de Director del Centro Hospital Cardón, y la TSU MAGADALIA ESPINOZA, en su carácter de Coordinadora Trabajo Social, mediante el cual informan lo siguiente: “…remitimos copias fotostáticas con sellos húmedos de los documentos: la Evaluación de Incapacidad, Solicitud de Prestaciones en Dinero, Certificación del ciudadano: A.P.C., quien fue evaluado por esta Comisión en la fecha indicada en los documentos que se remiten, los cuales son copia fiel y exacta de los originales que reposan en nuestros archivos….” En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente por cuanto se demuestra de los recaudos anexados la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual y la Certificación de dicha Incapacidad correspondiente al ciudadano A.P.C.. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  12. - Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

  13. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Promueve en original marcado con la letra “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmado por el actor. Esta prueba fue promovida por la parte demandante y no se le otorgó valor probatorio por cuanto el pago de las Prestaciones Sociales no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.2.- Promueve originales marcadas con las letras C1 y C2, constante de Notas de Entrega de Equipos de Seguridad de fechas 18/06/1999 y 28/06/2002, debidamente firmadas por el actor. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada empresa CREACIONES CHIC, C.A., así como también la firma de la parte demandante. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se desprende que la empresa demandada el 18/06/1999 y el 28/06/2002, fechas éstas para las cuales el actor laboraba para dicha empresa, ésta última dotó al ciudadano A.P. de una Faja Industrial de Protección Lumbar como implemento necesario para su protección y resguardo personal e integral, asimismo, el trabajador se comprometía a ejercer las funciones especificas derivadas de su contrato de trabajo, en relación a los riesgos vinculados con el mismos, así como usar obligatoriamente y mantener en buenas condiciones la faja industrial. Entonces bien, siendo que constituyen prueba fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.3.- Promueve constante de 18 folios útiles y marcados con las letras D1 hasta la D18, Exámenes Médicos practicados al actor desde su ingreso hasta su egreso como trabajador de su representada. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos, se desprende que la empresa demandada le realizaba exámenes médicos al trabajador en donde todos resultaban normales; sin embargo, el simple hecho de que la empresa le haya practicado exámenes médicos al trabajador, esto no es prueba capaz de desvirtuar que la enfermedad que padece el trabajador fue producida con ocasión al trabajo. Y así se decide.

    3.4.- Promueve marcado con la letra E Informe Médico elaborado por el Dr. A.P., Médico Traumatólogo del Servicio Integral de Salud (SISALUD). Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que el mencionado Doctor fue promovido por el demandado como testigo a los fines de que ratificara el contenido y firma del documento contentivo del Informe Médico, más sin embargo, no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 26 de Noviembre de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.5.- Promueve marcado con la letra “F”, impresión de la Cuenta Individual de Asegurado correspondiente a A.P.. Esta prueba fue promovida por la parte demandante y no se le otorgó valor probatorio, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.6.- Promueve marcados con las letras G1 y G2, Certificados de Asistencia a los Talleres sobre Primeros Auxilios y Seguridad Industrial dictados por su representada. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el trabajador participó en Talleres y Cursos sobre Primeros Auxilios y Seguridad Industrial, ambos auspiciados por la empresa demandada CEMENTOS CARIBE, C.A., hoy HOLCIM (VENEZUELA), C.A. Entonces bien, siendo que constituyen prueba fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.7.- Promueve marcado con la letra “G” C.d.E.M. de fecha 05/08/2002, suscrito por los Doctores J.R.G. y A.R.. Este Juzgador observa que dichas documentales no se encuentran plasmadas en las actas procesales, es decir, la parte promovente no las trajo al debate probatorio, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  14. - Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 276-2006, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestación de Dinero, sede Coro – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 231 al 233 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 10 de Abril de 2007, emitido por el TSU. W.C.A., en su carácter de Jefe de Agencia IVSS Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “…Al respecto le informo que en la base de datos del IVSS (cuenta individual), aparece registrado como asegurado a través de la Empresa HOLCIM (Venezuela), C.A., Nº Patronal F1 3300152, con fecha de egreso 08/03/2003. Igualmente hago de su conocimiento que aparece pensionado por invalidez, Resolución del IVSS Nº 20040531608, asignado a Banco Fondo Común….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  15. - Promueve la Prueba de Exhibición a los efectos de que el demandante exhiba los originales de los siguientes documentos: 5.1.- Certificados de Asistencia a los talleres de Seguridad Industrial y Primeros Auxilios dictados por su representada de fechas 23/09/1992 y 19/03/1993. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal de la causa ordenó la Intimación de la parte demandante a los fines de que Exhibiera el original de los documentos promovidos por el demandado; más sin embargo, las resultas de esta prueba no consta en el expediente, tal como se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 26 de Noviembre de 2008, se desprende que la parte demandante no exhibió los documentos, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Sentenciador declara que se tiene como exacto el texto de dichos documentos, por lo tanto se les otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  16. - Promueve la Prueba de Experticia a los efectos de que el Tribunal nombre a un Experto, Médico Especialista en Traumatología, para que realice experticia médica al ciudadano A.P.C.. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 201-2008, dirigido al Director del Colegio de Médicos del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que se sirviera suministrar una terna de Médicos Especialistas en Cirugía de Columna y/o Neurocirujanos para que realicen un diagnostico de la patología o la enfermedad sufrida por el ciudadano A.P.. Consta al folio 289 del presente expediente, Comunicación de fecha 19 de Junio de 2008 emitida por el Dr. T.A.B., en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Falcón, en donde remite una terna de Médicos solicitada los cuales son: J.G.G., P.W.P. y A.M.. Pues bien, una vez juramentado por el Tribunal de Juicio el Médico J.G.G., consta a los folios 311 al 314 del presente expediente, las resultas de la Prueba de Experticia, a través de Informe Médico constante 4 folios útiles, emitida por el Dr. J.G.G.S., Neurocirujano-Cirujano de la Columna Vertebral, a través del cual señala lo siguiente: “…..Manifestaciones Clínicas actuales: Condiciones generales estables, refiere dolor a la palpación de línea media y eje paravertebral lumbosacra, sin déficit motor, con limitación de movimientos activos y pasivos de miembros inferiores hipoestecia territorio L5 y L4 derecho. Imposibilidad para la marcha normal por dolor ocasionado al deambular. Maniobras de elongación radicular positivas para miembro inferior derecho. Reflejos osteoendinosos presentes, simétricos y normales. Estudios Paraclínicos Evaluados: Para la evaluación y análisis clínico trae solo un informe de RMN de fecha 01-06-2001 realizado en el Centro Policlínico Valencia, en donde se concluye Hernia Discal L5-S1, centro lateral derecha con porción intraforaminal. Diagnostico Clínico: Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1 derecho por probable hernia discal L5-S1. Efectos colaterales que puede ocasionar la enfermedad diagnosticada clínicamente al paciente: Limitación para la bipedestación, marcha inestable debido al dolor, contracciones musculares, parestesias, trastornos psicosomáticos ocasionados por el dolor y la limitación, otros generales: inflamación o daño de la mucosa gástrica producidos por la ingesta crónica de medicamentes, a largo plazo: atrofia muscular de los miembros inferiores, pérdida progresiva parcial o total de la fuerza muscular (pie caído), trastornos de esfínter vesical. (….) De tal manera que no se puede demostrar cabalmente la relación de causalidad existente entre la enfermedad que padece le paciente y sus labores desempeñadas….”. Dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador, le otorga valor probatorio como prueba fehaciente a los efectos de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto la misma demuestra que el trabajador presenta una Hernia Discal. Y así se decide.

  17. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial del ciudadano A.P., Médico del Servicio Integral de Salud (SISALUD). Se observa que dicho Testigo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 26 de Noviembre de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, la presente causa versa sobre Demanda por Enfermedad Profesional en la cual el demandante solicita que se le indemnice por Daño Moral, Lucro Cesante e Indemnización por Enfermedad Profesional, una vez que la parte demandada Niega que la enfermedad adquirida por el trabajador haya sido producida con ocasión al trabajo prestado para su representada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que la Enfermedad Profesional adquirida se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (Hecho Ilícito). Asimismo, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Los artículos 560, 562 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    Artículo 562: “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”

    Artículo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al deber del Juez cuando el accionante pretende se le indemnice por concepto de Lucro Cesante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2106 de fecha 19 de Octubre de 2007, Expediente Nº 07-524, señaló que en lo referente al Lucro Cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad. (Subrayado nuestro).

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

    La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Para decidir, encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciado de las actas, que la enfermedad que padece el trabajador fue producida con ocasión al trabajo realizado por éste a la empresa demandada, tal como se desprende de las siguientes pruebas traídas a juicio por el demandante y suficientemente valorados por esta Alzada: 1.- La Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones a nombre de A.P.C., de fecha 08/112004, el cual fue suscrito por la Médico E.E.G., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde le diagnostica al precitado ciudadano A.P., LUMBALGIA REAGUDIZADA, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5-31, HERNIA DISCAL, ESCOLIOSIS ANTALGIA, Certificando que tiene una Incapacidad Absoluta y Permanente; 2.- Certificación de la Incapacidad de su cliente de fecha 30 de Diciembre de 2004, de la Dirección de S.d.C.H.C. (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual demuestra que el demandante ciudadano A.P.C. presenta Incapacidad en un 67%, la cual fue Certificada por la Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.- Del resultado de la Prueba de Informe promovida por la parte demandante, se desprende de las copias consignadas al mismo, que la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Certifica que el ciudadano A.P. se encuentra Incapacitado en un 67%; 4.- De la Prueba de Experticia realizada por el Médico Neurocirujano-Cirujano de la Columna Vertebral Dr. J.G.G.S., debidamente elegido de una terna de Médicos solicitado por la Juez A Quo al Colegio de Médicos del Estado Falcón, y posteriormente juramentado, éste le diagnostica Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1 derecho por probable hernia discal L5-S1. Asimismo, presenta como secuelas: Dolor a la palpación de línea media y eje paravertebral lumbosacra, con limitación de movimientos activos y pasivos de miembros inferiores hipoestecia territorio L5 y L4 derecho. Imposibilidad para la marcha normal por dolor ocasionado al deambular. Maniobras de elongación radicular positivas para miembro inferior derecho. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, este Juzgador llega a la conclusión de que estamos en presencia de una Enfermedad Profesional el cual ocasionó al trabajador una Incapacidad Absoluta y Permanente. Y así se decide.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la Enfermedad Profesional, de los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De las pruebas aportadas por la demandada y los hechos probados durante el juicio, no se evidencia que la Enfermedad Profesional (LUMBALGIA REAGUDIZADA, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5-31, HERNIA DISCAL, ESCOLIOSIS ANTALGIA) el cual le ocasionó una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE haya sido adquirida como consecuencia de la negligencia del patrono, no quedó demostrada la culpa de la empresa empleadora ya que el actor no trajo a juicio elementos que demostrarán que ejecutaba labores las cuales se tornaban más difíciles, es decir, que levantaba sacos de hasta 42,5 kilos utilizando su propia fuerza física, aún cuando ya la empresa tenía conocimiento de su enfermedad. Igualmente, fueron traídas a juicio por el demandado Notas de Entrega de Equipos de Seguridad de fechas 18/06/1999 y 28/06/2002, debidamente firmadas por el actor, valorados por esta Alzada, en donde la empresa hace constar que dotó al trabajador durante la relación de trabajo de equipos (Faja Industrial de Protección Lumbar) como implemento necesario para su protección y resguardo personal e integral, asimismo, el trabajador se comprometía a ejercer las funciones especificas derivadas de su contrato de trabajo, teniendo conocimiento de los riesgos que involucraba, aunado al hecho de que también la empresa mediante cursos y talleres en los cuales participó el actor, se entrenó a éste en materia de Primeros Auxilios y Seguridad Industrial. En consecuencia, visto que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado por derivar el mismo de una responsabilidad civil subjetiva. Por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Lucro Cesante, porque no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuyó a la demandada, aunado al hecho que esa Alzada valora que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y así se decide.

    Entonces bien, una vez comprobada la Responsabilidad Objetiva del Patrono, en cuanto a la Indemnización por Enfermedad Profesional establecida en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegada por el demandante, siendo que no quedó demostrado en actas que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal Indemnización. Y así se decide.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 330 de fecha 02/03/2006, Expediente Nº 05-361), que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que en el presente caso es demandada una Indemnización por el Daño Moral sufrido por este infortunio. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pues bien, una vez demostrada la Enfermedad Profesional que padece el ciudadano A.P.C. queda debidamente determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido, naciendo para el demandante el derecho a ser indemnizado por Daño Moral. Por tales circunstancias, toda vez que se puede otorgar Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, por razones de Equidad y de Justicia Social, este Sentenciador considera procedente el otorgar Indemnización por Daño Moral proveniente por Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.

    La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

    La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador posee una Incapacidad Total y Permanente al sufrir de una LUMBALGIA REAGUDIZADA, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5-31, HERNIA DISCAL, ESCOLIOSIS ANTALGIA con ocasión al trabajo prestado para la empresa demandada por 11 años de servicio, lo que constituye una limitación en el campo laboral y su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado, por sentirse el accionante incapacitado laboralmente, por cuanto no podrá sufragar los gastos de su familia.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

    3. La conducta de la víctima: La misma no fue demostrada.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada: Solamente quedó demostrado en actas que el demandante era Operador de Equipos, más sin embargo, no se comprobó cual era su grado de estudio y la posición social y económica del mismo.

    5. Capacidad económica de la parte accionada: Es un hecho público y notorio que tiene capital para responder al accionante por la indemnización solicitada. De las pruebas aportadas al presente juicio y las cuales fueron valoradas por este Juzgador, se desprende que la empresa demandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., posee una Capacidad Económica suficiente para Indemnizar al trabajador, ya que de la resulta de la Prueba de Informe proveniente de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se demuestra del Acta Constitutiva que dicha Empresa tiene como Capital la cantidad de Bs. 62.337.428.000,00. En consecuencia, queda demostrada la Capacidad Económica de la Empresa.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en autos, que la empresa demandada haya indemnizado al trabajador por la Enfermedad Profesional.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

    ….Para decidir, observa la Sala:

    Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

    Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “…de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, la cual resultó frustrada por su muerte…”.

    En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    .

    Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad….”

    Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los setenta y cinco (75) años de edad. En el caso de autos, el trabajador contaba para el momento de ser constatada la Enfermedad Profesional (Hernia Discal) con Cuarenta y Un (41) años de edad, pero para el momento actual e que se estima el daño moral tiene 46 años y siendo que la indemnización por daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por la expectativa de vida útil para el trabajo, así las cosas le restan 29 años de vida. Conteste con lo anterior, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador condena a la parte demandada a cancelar al demandante ciudadano A.P.C. la cantidad la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, quedando modificada la sentencia recurrida en este aspecto, por cuanto el monto otorgado por la Juez A Quo supera lo exigido para estimar el daño moral, en virtud de que la parte demandante no demostró plenamente los requisitos para tasar el daño moral en la cantidad acordada por la Juez de la recurrida. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida MODIFICANDOSE la misma en lo que respecta a la cantidad acordada por concepto de Daño Moral. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., en contra de la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida MODIFICANDOSE la misma en lo que respecta a la cantidad acordada por concepto de Daño Moral, por las razones que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009) Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Marzo de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

EXP. R-000589-2008

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