Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El 20 de Diciembre de 2010 se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.113.982 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

El 21 de Diciembre de 2010, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal Superior, quien le dio entrada en la misma fecha, quedando asentado en el Libro de Causas bajo el Nº 1540;

En la misma fecha declaró inadmisible la acción de a.c.;

El 23 de Diciembre de 2010, visto el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada en la misma fecha, oyó la misma en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo;

El 31 de Enero de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas;

El 09 de Febrero de 2011 se designó ponente al Juez Emilio Ramos González;

El 11 del mismo mes y año se pasó el expediente al referido Juez;

El 09 de Marzo de 2011 declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional y ordenó a este Tribunal Superior analizar las restantes causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, exceptuando de su análisis la contenida en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

El 21 de Marzo de 2011 ordenó la remisión del expediente a este Juzgado;

El 1º de Abril de 2011 se recibió en este Órgano Jurisdiccional.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada alega en cuanto a los hechos, que: En Gaceta Oficial Nº 39.414 del 30 de Abril de 2010 se publicó el Decreto Presidencial Nº 7401, contentivo de los escenarios para optar a la pensión de vejez asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre las cuales, su Artículo 1º establece que serán beneficiados por dicha pensión aquellos hombres que sean mayores de 60 años y el Artículo 4 eiusdem señala que será para los asegurados que acrediten más de 700 cotizaciones y manifiesten su voluntad de completarlas.

Afirma que cumple tales requisitos pues nació el 18 de Mayo de 1942 teniendo para el momento de emisión del Decreto más de 60 años, y de conformidad con el formato de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, alcanza un total de semanas cotizadas de 612, es decir, menos de las 700 indicadas en el Decreto 7401, el cual no tiene ninguna otra excepción.

Afirma que el Instituto se fundamentó en el formato emitido por su Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero el 2 de Agosto del 2010, donde se le reconocían un total de semanas cotizadas de 812 y se le atribuía estatus de activo, por lo que no era procedente el beneficio en virtud que sólo abarcaba a los que estaban cesantes antes de la fecha del Decreto Presidencial, esto es, antes del 1º de Mayo de 2010.

Alega que para probar que no estaba “activo” consignó en la misma fecha, 2 de Agosto de 2010, la forma 14-03 donde se refleja la participación de retiro que hizo el Centro Nacional del Libro (CENAL) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 6 de Octubre de 2008, consignó copia de la constancia del 11 de Octubre de 2006, donde el patrón manifestó que había prestado sus servicios en esa Institución entre el 1º de Febrero de 2006 y el 29 de Septiembre de 2006, con lo cual demostraba que todo se debía a una omisión interna del Instituto, por lo que éste corrigió el número de cotizaciones, reduciéndolas a 612 y cambiando su estatus a “cesante”, sin embargo, su solicitud se ha mantenido igual.

Señala en cuanto al Derecho, que: El Artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.401 establece su vigencia desde el 1º de Mayo hasta el 31 de Diciembre de 2010, es decir, que por la omisión del Instituto se encuentra con la amenaza latente de que se viole su derecho a obtener una pensión de vejez otorgada mediante el sistema de seguridad social contemplado en el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que a tenor del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, encontrándose a pocos días de las vacaciones judiciales y con un plazo hasta el 31 de Diciembre de 2010, se hace imperioso acogerse a la acción de amparo por ser la vía más breve y expedita.

Por lo anterior, solicita se ordene la incorporación del ciudadano A.A.F. al listado de beneficiados por pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.401; se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicar el monto que tiene que cancelar para completar la cotización de 700 semanas; y se paguen las pensiones de jubilación causadas y no pagadas desde el mes de Mayo de 2010 hasta la fecha efectiva de su incorporación al listado de pensionados, en virtud de que, según manifiesta, dichas mensualidades no se le han pagado por razones imputables única y exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo es no mantener vigente la data de sus afiliados y por la errada interpretación y aplicación del Decreto Presidencial Nº 7.401 al pretender establecer requisitos no requeridos.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

[…]

Por tanto, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

De igual forma, debe observar este Tribunal Superior lo establecido en el Artículo 25 Numeral 8º de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), que es del tenor siguiente:

Competencia

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local

Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la presunta omisión de incorporarlo al listado de beneficiados por pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.041, tal actuación se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un Instituto de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente a.c., y así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constatándose que se llenaron los extremos del mismo, de igual manera, se evidencia que la Acción de Amparo interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, haciéndose la aclaratoria que esta apreciación no elimina la potestad de este Órgano Jurisdiccional para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones de las partes, de acuerdo a los elementos que éstas aporten al proceso. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal admite la presente Acción de A.C.A..

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1) COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente Acción de A.C.;

2) ADMITE la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.113.982 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

2) NOTIFÍQUESE al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

3) NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela;

Las notificaciones ordenadas son con el fin de que concurran a este Tribunal Superior, y se informen del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual será fijada dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a que conste en autos la consignación hecha por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ;

Abg. J.V.T.

LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 08-04-2011, siendo las Once y Treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1540

JVTR/EFT/gpg

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