Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 octubre del año 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.934.342, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.614, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.722.172.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.S.N., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VÍA INTIMACIÓN (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000545

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2013, por la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes y de testigo promovidas por la parte demandada.

Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 05, libelo de demanda presentado por el abogado A.E.M.S., mediante el cual interpone demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra del ciudadano J.B.; asimismo, cursa auto de admisión dictado en fecha 12 de marzo de 2013.

• Del folio 06 al 09, diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual la abogada M.A.S., se da por intimada, y consigna poder especial que le fuere otorgado por el ciudadano J.B..

• Del folio 10 al 15, diligencia de fecha 15 de febrero de 2013 mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, realiza oposición al decreto intimatorio de fecha 12 de marzo de 2013; así como también, escrito de contestación a la demanda.

• Del folio 16 al 23, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

• Del folio 24 al 28, auto de fecha 02 de mayo de 2013, mediante el cual el a quo, admitió las pruebas documentales, y negó la prueba de informes, así como la prueba de testigos promovidas por la parte demandada; asimismo, diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual la representación judicial de la demandada, apela de la anterior decisión, y auto de fecha 13 de ese mismo mes y año donde fue oída en el solo efecto devolutivo dicho.

En fecha 03 de junio de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados éstos por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2013.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal pasa a entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2013, por la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende lo siguiente:

(…)

En lo que respeta a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO I del referido escrito probatorio, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la apoderada de la parte demandada en el Capítulo II de su escrito, el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, resulta admisible que los Estados parte del acuerdo puedan solicitar informes como mecanismo de obtención de pruebas a cualquiera de los Estados parte de la convención, siempre y cuando el Estado requerido no haga expresa reserva de todo o parte del acuerdo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la prueba de informes se solicita respecto de los Estados Unidos de Norte América, nación que hizo expresa reserva de la convención, específicamente respecto del contenido del literal (b) del artículo 2 de la prenombrada convención, razón por la cual este Juzgador considera que por efecto de la referida reserva, la obligación contenida en la disposición antes mencionada no le es exigible al país que ha hecho expresa reserva del acuerdo en ese punto particular. En tal virtud, este Juzgador niega la admisión de la prueba de informes promovida por la defensora judicial de la parte demandada. Finalmente, en lo que se refiere a la prueba de testigo promovido en el Capitulo III de su escrito de pruebas, el Tribunal la niega de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora al análisis del auto apelado y al respecto observa:

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De autos, se observa que la representación judicial del ciudadano J.B., en su escrito de promoción de pruebas, capitulo II hace referencia a la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a la institución bancaria Mercantil Commercebank, ubicada en 220 Alhambra Circle C.G., Florida 33134, U.S.A., siendo ésta negada por el A quo por auto de fecha 02 de mayo de 2013, señalando que Estados Unidos de Norte América hizo reserva a la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, específicamente respecto del contenido del literal (b) del artículo 2 de la precitada Ley.

Ahora bien, la carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el Juez del conocimiento no tiene jurisdicción, en este sentido, debe entenderse que dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un Juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia especial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional.

Por lo tanto, la definición de carta rogatoria, también llamada comisión rogatoria, informes o exhorto internacional, es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad.

Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional; así en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:

(…) Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…

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(…) Artículo 857. Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por la vía diplomática (…)

.

Los casos a que se contraen los artículos antes transcritos, se observa que no comprenden actos de ejecución, sino de mero trámite, en consecuencia, teniendo en cuenta la administración de justicia y como acto de simple cortesía internacional se permite que éstos actos puedan realizarse en nuestro país, sin otro requisito que el cumplimiento de parte de los Tribunales correspondientes; en este sentido, es la comisión judicial en país extranjero, para lo cual se requiere la prueba de la verdadera procedencia y de allí el requisito de la legalización o de la intervención diplomática o consular, en virtud, que se trata, de un auxilio judicial internacional para resoluciones sin finalidad ejecutoria, pero con eficacia y finalidad extraterritorial.

En este orden de ideas, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…) Se concederá el término extraordinario hasta de 6 meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3° Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona que en cuyo poder existan

.

La norma que antecede, le concede a los Jueces la posibilidad de poder otorgar un lapso extraordinario hasta de seis (06) meses, para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre y cuando se intentare probar que ha ocurrido en el lugar donde debe hacerse la prueba, que exista la constancia que los testigos que vayan a declarar, residan en el lugar donde tenga que evacuarse la prueba y en caso de ser una prueba escrita, el promovente debe expresar la oficina donde se encuentre el instrumento o la persona que lo tenga en su poder.

De igual manera, el artículo 433, eiusdem establece:

(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante (…)

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La naturaleza de esta prueba de informes consiste en un medio probatorio, por medio del cual, se busca traer a colación actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos; es decir, es el medio de prueba en la cual el Tribunal requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales; Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos. Esta prueba es aquella que permite traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que se colaboren en la formación de la decisión del órgano jurisdiccional, requiriendo de los entes públicos o privados informes por escritos sobre determinados hechos que les constan o han emitido criterios técnicos.

Ahora bien, en relación al caso de autos, y verificando la prueba cuya admisión se solicita, tenemos que, la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado, adoptó Convenciones en las siguientes materias; exhortos y cartas rogatorias, recepción de pruebas en el extranjero, régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, letras de cambio, pagarés y facturas, en materia de cheques y arbitraje comercial internacional; así como también, se observa que dichas convenciones fueron suscritas entre otros países por Venezuela y Estados Unidos de America; en tal sentido, se aplican al caso concreto, los tratados internacionales vigentes entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, en materia de cooperación internacional ambos países han ratificado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, del 30 de enero de 1975, la cual dispone en su artículo 2, lo siguiente: “…la presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:

  1. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;

  2. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto”.

Conforme a la citada norma, las cartas rogatorias sólo pueden estar dirigidas a solicitar actos procesales de mero trámite o de mera sustanciación, pues de lo contrario el mecanismo de cooperación judicial internacional entre estos Estados no se activará, en virtud, que dicha convención no es aplicable cuando lo pedido es distinto a los supuestos establecidos en la Convención.

Así las cosas, en el caso en cuestión, la parte demandada solicita que se oficie a una institución bancaria, denominada como Mercantil Commercebank, ubicada en 220 Alhambra Circle C.G., Florida 33134, U.S.A., pedimento éste que si bien es cierto, se corresponde con el supuesto contenido en el literal (b) del artículo 2 de la mencionada convención, y que tanto Venezuela como Estados Unidos hicieron reservas al firmar el tratado antes indicado, no es menos cierto, que de acuerdo a la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya de fecha 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, cuya finalidad es de contribuir a la eficacia de la cooperación entre autoridades judiciales de distintos países en materia de derecho civil y comercial, facilitando el envío y ejecución de cartas rogatorias, resulta admisible la referida prueba, por cuanto Venezuela y Estados Unidos, son países miembros de la organización denominada Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado, los cuales no han realizado reserva alguna en dicho convenio, pudiendo solicitar cualquier tipo de prueba civil o comercial, sin que exista, limitación alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior y visto el auto mediante el cual el Juez de instancia niega la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, quien suscribe, observa que tal prueba, cumple con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser admitida, ya que será solo en la sentencia definitiva cuando sea apreciable. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

De autos, se observa que la representación judicial del ciudadano J.B., en su escrito de promoción de pruebas, capítulo III, solicita prueba de testigos, siendo ésta negada por el A quo, sin motivación alguna, señalando de manera genérica el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, considera quien decide que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; en tal sentido, deben admitirse todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, por cuanto ha sido aceptado por nuestro M.T., el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.

Así pues, en lo que respecta al caso de autos el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la negativa del Juez de instancia, de admitir la prueba testimonial promovida en su escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 478 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

(…)

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo (…)

La norma transcrita, establece un conjunto de inhabilidades relativas a testificar en juicio, contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio; es decir, señala impedimentos que, fundamentalmente, tienen que ver con la eficacia del testimonio, son casos en los cuales el testigo es capaz, pero puede encontrarse en una situación que hace ineficaz su testimonio, generalmente, estos impedimentos se basan en el interés presunto que el testigo tiene en el proceso, en el parentesco, en la enemistad o amistad o en la dependencia económica.

El Código de Procedimiento Civil jurisprudenciado y concordado del jurista P.B., al comentar sobre el artículo 478, cita una jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual aparece dictada por la Sala de Casación Civil el día 12 de mayo de 1993, signada bajo el Nro. 08, Exp. 91-0145, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, y señala que:

“…Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar al Art. 478 del Código vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que “el citado Art. 34, (hoy 478), del C.P.C., no define el concepto “interés”, no expresa en que consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas…”.

De lo anterior, se desprende que para que un testimonio tenga plena validez en juicio, es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes, en virtud de haber un interés en las resultas del litigio, y que corresponde al Juez que conoce del asunto determinar mediante un razonamiento de juicio si se configura alguna inhabilidad, teniendo en cuenta las características de las relaciones y el alcance del concepto de interés.

Ahora bien, en el caso de autos se desprende que el A quo negó la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.B., plenamente identificado en autos, sin realizar motivación alguna en que casual de inhabilidad se encontraba el testigo promovido, solo se limito a indicar de manera genérica su inadmisión conforme al artículo 478 eiusdem; motivo por el cual, quien suscribe considera que el A quo al declarar la inadmisibilidad de éste medio probatorio menoscabo el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que el negar la mencionada prueba testimonial atentó contra el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe garantizarse en todo proceso, por cuanto si el propósito del promovente es la de probar que el ciudadano J.F.M. es el presunto librador de la letra de cambio objeto de la presente litis y presuntamente recibió la cantidad de pago indicada en la letra en cuestión, ya quedará en el libre criterio del juez de valorar o no dicho contenido en la sentencia definitiva, por cuanto los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y de esta manera fundamentar las decisiones.

Por consiguiente, se evidencia que la prueba fue promovida en su oportunidad, por ende, no puede ser considerada ni ilegal, ni impertinente de conformidad con lo establecido en la ley, razón por la cual considera quien juzga que el referido testigo no puede valorarse como inhabilitado, por cuanto una vez que sea evacuado, y que, rinda declaración y que la contraparte pregunte y repregunte, será el Juez en la sentencia de mérito que declarara la legalidad y pertinencia de dicha prueba, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante indicar, que la regla general deber ser la admisibilidad de la prueba, y la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe inexorablemente esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2013, por la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca en todo y cada uno de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2013, por la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto apelado, y ordena al Juzgado de instancia admitir las pruebas promovidas por la parte demandada; asimismo, se ordena fijar el término extraordinario de seis (06) meses a los fines de la evacuación de la prueba de informes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________ de la________ ( : ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/Jafp/Gaby.

Exp. AP71-R-2013-000545

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