Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2010.

En fecha 01 de diciembre del corriente año, esta Corte de Apelaciones publicó decisión en la causa 1-As-1491-2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.O.M.P. y G.C.O., en su carácter de defensores del acusado L.G.G.M., contra la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual se condenó al ciudadano L.G.G.M., por la comisión del delito de falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; y al ciudadano A.E.B.P., por la comisión de los delitos de falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y concusión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal.

En dicha decisión, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso interpuesto, anulando totalmente la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, por cuanto la misma estaba viciada de inmotivación, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral ante un Tribunal de la misma categoría del que dictó el fallo, haciendo extensivos los efectos de la decisión, al acusado A.E.B.P..

Ahora bien, de la revisión de la causa, advierte esta Alzada que sobre el acusado A.E.B.P., fue decretada medida de privación judicial de libertad, ordenándose su reclusión en el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, en la última audiencia del juicio oral, al haberse dictado la dispositiva de la sentencia definitiva, habiendo el A quo fijado la pena en cinco (05) años de prisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, habiendo sido ANULADA la sentencia mediante la cual se le condenó a la pena de cinco (05) años de prisión, la cual servía de fundamento para la privación de libertad ordenada, y habiéndose hecho extensivos los efectos de dicha anulación, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la libertad del coacusado A.E.B.P.. (Aunado a lo anterior, la Corte ha observado el error cometido por el A quo, al momento de realizar la dosimetría penal, obviando realizar la rebaja ordenada por el artículo 88 del Código Penal, tratándose de concurrencia de hechos punibles sancionados con pena de prisión, por lo que la pena resultante a imponer al referido acusado, era incluso inferior a los cinco años, con lo cual no procedía la privación conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal). A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

Notifíquese a las partes.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

1-As-1491-2010/EJFDLT/rjcdj

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