Decisión nº 09 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional

Expediente Nº 15.642

En fecha 25 de septiembre de 2015 se recibió en la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano A.B.B., quien es abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.053.884, inscrito en el Inpreabogado con el No. 89.811, actuando en su propio nombre, en contra del artículo 25 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.

En fecha 05 de octubre de 2.015 el Tribunal le dió entrada a la acción de amparo constitucional para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándole el número 15.642 de las causas llevadas por éste Despacho.

En fecha 26 de noviembre de 2.015 el Tribunal ordenó al accionante subsanar su solicitud en el sentido de que exprese con claridada el objeto de la misma.

En fecha 18 de enero de 2.016 el accionante procedió a corregir el defecto u omisión del escrito de solicitud de amparo constitucional.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Que todo ciudadano luego de culminar su brillante y exitosa carrera universitaria en las áreas de ingeniería, arquitectura y profesiones afines y cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley de Universidades, egresa finalmente de su alma mater pasando a constituirse como un profesional universitario ávido de un trabajo digno para su ejercicio y desarrollo profesional y por ende asegurarse de ingresos monetarios que le permitan crecer de manera sana, cómoda y digna junto con su familia y a través de sus obras producto de su ingenio participar activamente en el desarrollo de la sociedad, en el mejoramiento de la calidad de vida y en general en el país.

    Arguye que éste profesional universitario egresado en las áreas de ingeniería, arquitectura y profesiones afines deberá enfrentarse a un mercado laboral que no lo espera precisamente con los brazos abiertos como normalmente se espera y se desea y es allí cuando comienza la gran batalla por encontrar ese tan anhelado ejercicio profesional materializado en un empleo que se parezca lo máximo posible al largamente imaginado durante su carrera estudiantil y con el que aspira retirarse satisfactoriamente al final de su etapa económicamente activa; mientras tanto, su condición de desempleado permanece ya que además de la adversidad que reciben estos profesionales universitarios provenientes del campo laboral dada la alta complejidad que en él existe, se consiguen con un requisito establecido en el artículo 18 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, que establece la obligatoriedad de inscribir el título de ingeniero en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Asimismo que el artículo 25 ejusdem establece que los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingeniero de Venezuela provendrán de los derechos de inscripción.

    De manera que además de las adversidades encontradas en el mercado de trabajo producto de la competitividad laboral, los profesionales universitarios a los que se refiere esa ley se consiguen con una barrera monetaria que representan los derechos de inscripción, que en la actualidad están estipulados por la Junta Directiva del Colegiode Ingenieros de Venezuela a través de la acción gremial en cuatro (04) Unidades Tributarias, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) cada una, según se evidencia en el portal electrónico www.civ.net.ve/requisitos, lo que representa la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), que deben sumarse al pago del semestre adelantado de la cuota de membresía (esto es, 6*125=750 Bs.) y en muchos centros y seccionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela del interior del país exigen el pago de la anualidad completa, más la emisión del carnet que es por el costo de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450,oo Bs.).

    Que para muchos profesionales universitarios de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines, por su condición de recién engresados no están en la condición de pagar y por ende no pueden inscribir sus títulos universitarios ni colegiarse, de modo pues que se ven imposibilitados de ejercer legalmente su profesión e incorporarse al mercado laboral, y a la vez, esa imposibilidad de trabajar y percibir recursos, les impiden efectuar el pago de inscripción y demás tasas y contribuciones. En consecuencia, toda esa situación viola el derecho a trabajar dignamente de éstos profesionales.

    Que las circunstancias descritas traen como consecuencia que los ingenieros, arquitectos y otros profesionales afines recien graduados, en aras de sobrevivir y mantenerse a sí mismos y a sus familias, se ven obligados a trabajar en otras áreas de la economía informal, subempleos distintos a las profesiones para las cuales con tanto esfuerzo se formaron, menoscabando su integridad física, moral e intelectual, o también viéndose obligados muchas veces a ejercer sus profesiones pero en situación de ilegalidad por no haber podido cumplir previamente con el requisito de ley, al no poder cubrir la carga económica que le impone el derecho de inscripción lo cual se constituye en una condición material de índole económico, monetario y financiero, que para los profesionales recién egresados en su mayoría en condición de desempleo se les hace imposible pagar.

    Fundamenta el accionante su recurso en los artículos 334 de la Constitución Nacional que se refiere al control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas. Invocó igualmente el artículo 336 ejusdem, numeral 1, que atribuye a la Sala Constitucional la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales; el artículo 27 constitucional, en concordancia con los artículos 87, 89 y 91 ejusdem. Asimismo invocó el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Convenio 122 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 1. Invocó igualmente el artículo 14 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por los fundamentos precedentemente expuestos impugnó parcialmente el contenido del artículo 25 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y solicitó en nombre propio, que se aprecie y ordene la inaplicación de los derechos de inscripción de dicha norma impugnada de forma tal que no formen parte de los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que conforman una condición material configurada como carga económica, financiera o monetaria para los profesionales unversitarios recién graduados que sumados a otras más de índole económico también pero de carácter administrativo emanadas por el propio Colegio de Ingenieros de Venezuela dada su condición de recién egresados o desempleados no están en capacidad de pagar y por tanto les impiden su derecho de inscripción de sus títulos universitarios ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, violándose sus derechos al trabajo y a ejercer digna, libre y legalmente sus profesiones, sus derechos al trabajo, violando además el derecho a elevar su nivel de vida, el derecho al pleno empleo, productivo y libremente elegido, de modo que todos estos derechos colinden con el derecho de inscripción por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela contemplado en el artículo 25 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.

    Es el caso que en fecha 26 de noviembre de 2.015 éste Juzgado ordenó a la parte accionante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que corrigiera su solicitud en el sentido de que exprese con claridad el objeto de la misma.

    Ello así, en fecha 18 de enero de 2.016, en la oportunidad de subsanar las deficiencias del escrito de acción de amparo conforme a lo ordenado por el Tribunal, el actor manifestó mediante diligencia que la presente es una acción de amparo constitucional dirigida contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por el cobro de tasas por derecho de inscripción, cuotas adelantadas por membresía y emisión de carnet como consecuencia de la aplicación de los artículos 18 y 25 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, y aclaró que “la norma no es el objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que se apliquen o ejecutan (En este caso por el Colegio de Ingenieros de Venezuela) resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales ya que les impide inscribir sus títulos por no disponer del dinero necesario para pagar dichos derechos de inscripción por encontrarse en situación de desempleo por no poder ejercer legalmente su profesión dado que mientras no inscriban sus títulos no podrán ejercer legalmente…”

    Añadió que ambas normas por su carácter general y abstracto por no ser normas autoaplicativas, requieren de un acto de ejecución de las relacione con la situación jurídica concreta objeto de esta causa, pues en definitiva, será tal acto y no la propia norma la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 91 constitucionales y artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por todo lo cual solicita al Tribunal que le ordene al Colegio de Ingenieros de Venezuela, eliminar todo cobro por concepto de tasas por concepto de inscripción, cuotas adelantadas por membresía y emisión de carnet como requisito para inscribir el título de ingeniero.

    Afirmó que tal eliminación de estas cargas financieras permitirá la libre y gratuita inscripción de títulos universitarios y por ende la disponibilidad para ejercer sus derechos al trabajo de manera inmediata y legal a su representado y a todos los ingenieros y arquitectos hasta ahora imposibilitados, y como consecuencia de esta agremiación y de incorporarse al mercado de trabajo poder contribuir con los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros, con los pagos de sus membresías, la adquisición de sus respectivos carnet y demás gastos financieros.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe a.é.J.s. competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2.007 (caso: C.M.C.E.), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

    …La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

    Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

    Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

    En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

    Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

    En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

    En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

    . (Negrillas del Tribunal)

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito supra se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano A.D.B.B., domiciliado en el estado Zulia, quien expresamente afirmó que actúa en nombre propio, pero a su vez, del libelo contentivo de la acción se desprende que acude igualmente en defensa de los profesionales recién graduados de las carreras de Ingeniería, Arquitectura y demás profesiones afines que se encuentran desempleados y por ende no cuentan con recursos para cancelar las tasas por derecho de inscripción, cuotas adelantadas de membresía y por emisión del carnet a que se refieren los artículos 18 y 25 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y que por aplicación de dichas normas exige la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, argumentando que tal actuación vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a ejercer digna, libre y legalmente sus profesiones, además del derecho a elevar su nivel de vida, el derecho al pleno empleo, productivo y libremente elegido de éstos profesionales.

    Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.

    En efecto, dicha disposición normativa establece:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    .

    Ahora bien, respeto a la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló, respecto al contenido de esa disposición normativa, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas debían operar de inmediato, le correspondía a la Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgara una ley que regulase la competencia. Dicho criterio fue ratificado en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2.004 por la referida Sala (Expediente No. 03-0353).

    En efecto, la misma Sala estableció, en la citada sentencia del 30 de junio de 2.000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), la diferencia entre derechos colectivos y difusos, de la siguiente manera:

    el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables

    . (Destacado del Tribunal)

    Respecto a la doctrina señalada en el fallo citado parcialmente, se evidencia que existe una diferencia entre intereses difusos y colectivos. En efecto, lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo, es que en éste último, su naturaleza es mucho más concreta para un grupo determinado, mientras que en el primero es más abstracta no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. Los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos (Vid. SÁNCHEZ MORÓN, M. La participación del ciudadano en la Administración Pública, Madrid, 1980).

    Por tanto, se puede concluir, que los intereses colectivos y difusos no tienen entre sí diferencias esenciales u ontológicas, dado que hacen referencia a un mismo fenómeno jurídico, a un mismo tipo de situaciones jurídicas, las cuales tienen una misma naturaleza y estructura, y que comportan similares problemas jurídicos y procesales: los intereses supraindividuales. No obstante, su diferencia respecto a su aplicación, radica en la extensión y determinación de los sujetos interesados, y la exigencia, por denominarlo de una manera, de una vinculación jurídica de los miembros del grupo con un tercero o entre sí en los casos de intereses colectivos, dado que en los difusos ese vínculo va a estar determinado por las circunstancias fácticas. (vid. P.G.D. CABIEDES E H.D.C.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Aranzadi Editorial, Navarra, 1999).

    Ahora bien, esta Juzgadora hace notar que el accionante interpone la acción de amparo en nombre propio y que efectivamente éste se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la acción fue incoada en contra del Colegio de Ingenieros de Venezuela, tal y como lo advirtió la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 21 de julio de 2015 por la que declinó la competencia en éste Despacho, pero obvió la Sala precisar que la petición del actor no se agota en el ámbito individual, sino que los términos del libelo hacen deducir sin lugar a dudas que con la interposición de la acción el quejoso aspira que se tutelen aparte de sus intereses particulares, los intereses de todos los ingenieros, arquitectos y demás profesionales afines recién graduados que se encuentran desempleados y que no han podido inscribir sus títulos profesionales por la dificultad económica que representa el pago de las tasas por los derechos de inscripción, cuotas de membresía y emisión de carnet previstas en los artículos 18 y 25 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, lo que sin lugar a dudas constituyen intereses colectivos, conforme a los criterios jurisprudenciales supra trascritos, sin que el accionante limite en su libelo que tal grupo de profesionales sólo será el que se encuentra domiciliado en el estado Zulia. Más bien los términos de su acción han sido expuestos de forma amplia, y la decisión que eventualmente recaiga sobre el fondo, sin lugar a dudas tendría una implicación de índole nacional, por lo que el caso sub examine se trata de una acción de amparo constitucional por intereses colectivos, para lo cual éste Juzgado no tiene atribuida competencia. Así se declara.

    Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA no acepta la competencia que le ha sido declinada y ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su conocimiento, por cuanto en éste tipo de procedimientos especiales de amparo constitucional no es procedente el conflicto negativo de competencias. Así se decide.

  3. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA QUE LE HA SIDO DECLINADA para conocer y decidir la presente acción de amparo.

    2. - SE ORDENA remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su conocimiento.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

    En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº 09.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

    Exp. Nº 15.642

    GUM/GVA .

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