Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Valle Ortíz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003543

ASUNTO : OP01-R-2014-000268

Ponente: E.V.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: A.E.B.Z., titular de la cédula de dentidad personal V-19.434.023 quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-07-1989, de 24 Años de edad, residenciado Urbanización Playa El Ángel, Casa N40-A, Municipio Maneiro de este Estado, J.C.S.O., titular de la cédula de identidad personal V-19.807.903, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-04-1991, de 22 Años de edad, Residenciada en Pampatar, calle Polanco, Residencia Tucci a 300 metros y al frente de una construcción, Municipio Maneiro de este Estado,

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. R.S.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.380.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados H.Y. y BEREMING RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Tercero y 64º Nacional del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 con la agravante prevista en el articulo 28 ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000268, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2386-14, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada R.S.L., en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37380, fundado en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2013-003543, seguido en contra de los acusados A.E.B.Z. y J.C.S.O., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 28 ibídem; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente E.V.O.. Cúmplase…

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.S.L., en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37380, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000268, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha Primero (01) de Agosto de dos mil catorce (2014) contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

“… Quien, suscribe, R.S.L., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37380, en el carácter acreditado en autos de Defensora Privada de los ciudadanos J.C.S.O. y A.E.B.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portados de Cédulas de Identidad números: V-19.807.903 Y V-19.434.023 respectivamente, a quienes la Fiscalia Sexagesima Cuarta a Nivel Nacional con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 41 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en las actuaciones signadas bajo Asunto Principal N° OP01-S-2013-003543, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, con el debido respeto y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dispuesta en los respectivos artículos 423, 424, 426, 427, 428, 429, 432, 433, 435, 439 numerales 5 y 7, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 180 y último aparte del artículo 314 ejusdem, acudo ante su competente autoridad, a los f.d.A. como en efecto lo hago por medio del presente escrito, del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en audiencia preliminar en los siguientes términos a saber:

TITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 25 de julio del año en curso (2014), se realizo audiencia preliminar, en virtud de la cual, el Tribunal de la causa, dicto en la dispositiva los siguientes pronunciamientos concernientes a:

…el Tribunal de la causa, dictó en la dispositiva los siguientes pronunciamientos concernientes a: Punto Previo, declara SIN LUGAR las NULIDADES ABSOLUTAS de las experticias solicitadas por esta defensa técnica, conforme a los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, por obviar los requisitos previstos en el artículo 224 del Código Procesal Penal,….En dicho pronunciamiento la Juez vulneró garantías, principios y derechos constitucionales que le asisten a mis representados, tal como lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna y lso artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo igualmente en denegación de justicia, según la norma contenida en el artículo 6 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la defensa técnica igualmente solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, realizada por video conferencias y practicada en contravención con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando los principios básicos y generales de Derecho Probatorio de inmediación, concentración, contradicción y control de la prueba afectando evidentemente el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa.

Pues bien, en lo que respecta al principio de inmediación, la finalidad primordial de la prueba en el proceso es llevar a la convicción del juez la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. Esto significa que el juez tiene que estar relacionado con las pruebas que se presenten en el juicio.

OMISSIS

……………………….

Las partes tienen derecho exigir la inmediación, pues alli el juez no tiene intermediario y al participar en la producción de la prueba sus sentidos están siendo estimulados por la información y ello facilita la percepción de los hechos que se tratan de demostrar.

Por su parte, el principio de contradicción la parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba debe conocerla. La prueba producida no se puede apreciar si no se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esta parte. Al proceso no pueden ingresar pruebas en forma subrepticia, clandestina o a espaldas de la contraparte. El principio del contradictorio exige que la prueba se rinda con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria.

……………..

Debe aclararse lo relativo a lo que se denomina la prueba anticipada, que es la realizada antes del proceso. Estas, entre otras, de acuerdo a nuestra legislación pueden ser los justificativos de p.m. previstos en los artículos 936, 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil, pero si son llevados al proceso “tendrán que ser ratificadas para su validez porque en su formación no se dio cabida al principio de su contradicción”. El otro caso de prueba anticipada es lo previsto como “retardo perjudicial” comprendidos en los artículos del 813 al 817, en cuyo caso si hay contradictorio, porque proviene de una demanda y hay emplazamiento a la parte contraria.

La contradicción de la prueba forma parte del derecho a la defensa, no solo este se refiere al derecho de presentar pruebas, sino también a cuestionar las pruebas que le presenten en contra.

OMISSIS…

Así tenemos que, la contradicción de la prueba va dirigida contra el medio propuesto, para que no se valore, bien porque no se le debe dar entrada, o bien porque habiéndose dado, carece de eficacia probatoria.

Pero además, este derecho de contradicción de la prueba no solo se debe mirar en el sentido pasivo como rechazar la admisión o impugnar la eficacia probatoria, sino que tenemos que entenderlo también desde el punto de vista dinámico, es decir, cuando el funcionario (Ministerio Público, Juez o funcionario Público competente-ejemplo-seniat) haga cargos con base de ellas, debe ser lo suficientemente explicito contra los hechos que extrae y los cargos que formula, para que efectivamente se pueda contradecir. Si estos no lo hacen estarían violando el artículo 49 de la Constitución Nacional en el ordinal 1°. No ser explicito coloca en indefensión a la persona contra quien se dirige, pues no tendrá los elementos para impugnar, por ejemplo, como refutar falso supuesto, si no hay una relación de los hechos, de la forma como se obtuvieron y las operaciones deductivas.

OMISSIS….

Las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad.

Debe tenerse claro que este principio esta íntimamente conectado con los principios de publicidad y contradicción. Los actos probatorios tienen que figurar claramente en autos, además, su fijación para practicarlos esta contenido en las normas que regulan cada uno de ellos, en el caso de los medios libres se tomara el medio análogo y lo fijara el juez. El principio de control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos.

OMISSIS….

Perfectamente las partes pueden renunciar al derecho del control de la prueba, es mas, en la practica hay pruebas que a pesar de no haber sino anunciadas pueden favorecer a la parte no promoverte y esta guardar silencio, lo que significa que convalida el acto; también es posible que el acto probatorio no fue anunciado pero si las partes concurren y no hacen observaciones están convalidando el acto.

Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.

OMISSIS….

La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para el cual esta previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a las reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.

En materia penal es valida la teoría general del acto procesal, el acto en el proceso penal, también, tiene que cumplir con los llamados requisitos objetivos, subjetivos, y formales. Es valido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella, abstractamente, le asigna.

El Código Orgánico Procesal Penal, un poco alejado del principio de taxatividad de las nulidades, enfoca las nulidades implícitas o virtuales. No existe en el COPP una norma que determine las causales de nulidad. Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal habla de las nulidades absolutas, no es menos cierto que, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que, difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal penal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen vales ex officio (SIC) y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente saneables.

Podemos observar que la primera parte del Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 1 al 23, se establecen los principios y garantías en el proceso penal (omissis…)

Seguidamente, la ciudadana juez al desarrollar el PRIMER PUNTO de la decisión impugnada, adicionó el agravante contenido en el articulo 28 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a solicitud del Ministerio Público, aun cuando este agravante no fue formalmente invocado en el escrito acusatorio, hecho este que acarrea un gravamen irreparable a mis defendidos ya que incrementa en la mitad la posible pena aplicable, sin duda alguna constituye una extralimitación en las funciones como juez de control, según lo estipulado en el articulo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal.

A posteriori, emite el SEGUNDO pronunciamiento en el que textualmente expresa “…En cuanto a las pruebas documentales promovidas para su exhibición y lectura se admiten todas, a excepción de las 4 impresiones fotográficas a color, las cuales este Tribunal reserva su admisibilidad al juez de Juicio en el momento de la apertura del mismo…” Configurándose indudablemente la violación del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa de mis representados ciudadanos J.C.S. y A.E.B., garantizando en el articulo 49 del texto fundamental y principios rectores esenciales del sistema acusatorio penal. (Omissis…)

TITULO III

PETITIUM

Finalmente, fundada en los argumentos de derecho esgrimidos en el presente escrito de interposición del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, el cual ruego sea admitido, tramitado y declarado con lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes, con los debidos pronunciamientos de ley, especialmente sea decretada la nulidad absoluta requerida de la prueba anticipada y de los medios de pruebas impugnados en la oportunidad legal correspondiente a la audiencia preliminar, así mismo, ordene la desaplicación del agravante previsto en el articulo 28 de la citada ley especial y la admisión de los 4 medios de pruebas documentales promovidos oportuna y debidamente por esta defensa técnica, a favor de mis representados. (Omissis...) “

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), emplaza a los Fiscales Décimo Tercero y Sexagésima Cuarta a nivel Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer del Ministerio Público, observándose que el Fiscal Décimo Tercero dio contestación al referido recurso, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:

… Quien suscribe H.Y.A., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 285 numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 37, numeral 16 de la Ley Organica del Ministerio Público y conforme a las previsiones del articulo 64 y 114 numerales 1 y 10 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., adminiculado a los artículos 111 numeral 14 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente emplazado en fecha 12 de agosto del 2014, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada R.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 37380, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.C.S.O. y A.E.B.Z., titulares de las cedulas de identidad N° V-19.807.903, y 19.434.023, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Tribunal tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en Audiencia Preliminar que se llevara a cabo en la causa N° ASUNTO: OP01-S-2013-003543.

Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Una vez revisado el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.S.L., Defensa Privada de los ciudadanos J.C.S.O. Y A.E.B.Z. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Ministerio Público observa en cuyo pronunciamiento entre otros particulares los siguientes:

OMISSIS….

CAPITULO II

DEL ANALISIS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien en relación el primer punto alegado por la Defensa, en relación a las personas ofrecidas por el Ministerio Público realizadas por la Coordinación de Peritaje del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Asesoria Técnico-Científica e Investigaciones, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones, que por los argumentos alegados de la defensa:

OMISSIS….

Dentro del proceso penal, con fundamento en el principio de oficialidad la investigación se encuentra a cargo del Estado, que en nuestro actual sistema acusatorio le conferida al Ministerio Público, que es el órgano encargado de recabar todos aquellos elementos de convicción que coadyuven a lograr el esclarecimiento de los hechos investigados y la determinación de los autores o participes en el hecho punible, y se acredita aun mas con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entra en vigencia según gaceta oficial N° 6078 del 15 de junio de 2012. (subrayado nuestro).

Dentro de estas atribuciones, que el Código Orgánico Procesal Penal reconoce a las partes, existe una en particular que le confiere al Ministerio Público, y no es mas, que realizar u ordenar la practica de experticias dentro de la investigación, inclusive con la posibilidad de señalarle a los peritos asignados, los aspectos mas relevantes que deben ser objeto de la peritación dentro del proceso penal.

Conforme a las normas legales según lo consagra el legislador patrio en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, el Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias a través de expertos con habilidades especiales en su ciencia, arte u oficio, resultando pertinente destacar que, para que esas experticias y demás pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal ante el cual se forman, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, dicho cuerpo normativo dispone que los peritos o expertos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo en los casos en que los mismos estén adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual no se requerirá su juramentación, sino la simple designación por su superior inmediato, tal como lo establece el artículo 224 ejusdem.

OMISSIS…

En consecuencia, no cabe duda que los funcionarios que realizaron las Experticias informáticas atacadas por la Defensa, están investidos de las atribuciones conferidas por la Fiscalia General de la República para participar en la investigación que se adelantó en el presente caso y por tanto, al ser un órgano con competencia especial para la investigación que se adelantó en el presente caso y por tanto, al ser un órgano con competencia especial para la investigación, basta su designación en el presente asunto para que efectuaran las experticias correspondientes sin necesidad de juramentación, conforme a lo previsto en el citado artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, teniendo pleno valor probatorio sus dictámenes o informes periciales y sus testimonios; por lo tanto si dentro de la Institución del Ministerio Público se cuenta con peritos facultados y debidamente acreditados para realizar la práctica de un examen a una persona u objeto, en el presente caso Experticias Informáticas, con la finalidad de acreditar como elemento de convicción y posteriormente como prueba cual era la ubicación de la victima e imputados para el momento de los hechos, mal pudiera la defensa pretender que esa Representación Fiscal no utilice las herramientas que tiene disponibles para ordenar la práctica de tal prueba, cuando la propia ley procedimental le faculta para ello, no pudiera entonces de hablarse que se encuentran viciados de ilicitud tal como lo pretende hacer ver.

En relación al segundo argumento recurrido relativo a la solicitud de Nulidad de la Prueba Anticipada:

En fecha 04 de diciembre del año 2013, se llevo a cabo el Acto de Prueba Anticipada. De conformidad con lo establecido en el artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, encontrándose presente por medio de Video Conferencia la victima del caso T.A.V.N. acompañada de una Profesional Psicóloga integrada por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, estando de igual manera presentes las partes el Fiscal Décimo tercero del Estado Nueva Esparta ABG. H.Y., en representación de la ciudadana T.A.V.N. D., los ciudadanos ABG. H.L., Defensa Privada del ciudadano A.B.Z. y Abg. H.F., Defensa Privada de la ciudadana J.C.S.O., así como los mencionados imputados.

Es evidente que en su debida oportunidad la Defensa de los ciudadanos A.B.Z. y J.C.S.O., para ese entonces, estuvieron presentes en dicho acto, participaron en el mismo, tuvieron la oportunidad del control de la prueba, realizaron interrogatorio al igual que todas las partes, dándose así el principio de contradicción, no como pretende hacer ver esta nueva defensa, que las pruebas no pueden entrar en el proceso de forma subrepticia, clandestina, o a espaldas de la contraparte, menos aun que les fue vulnerado su DERECHO A LA DEFENSA. En todo momento se aseguró el respeto de este derecho ya que siempre tuvieron acceso a las actas de investigación ejecutados por el Ministerio Público, y en ningún momento se actúo a espaldas de la defensa, garantizando en todo momento los derechos de todas las partes los Tribunales especializados, que si tuvieron el control del desarrollo de todos los actos solicitados por el Ministerio Público, y así consta en las actas que conforman la causa.

Es oportuna la ocasión, para aclarar e ilustrar a la Defensa, cual es el sentido de la prueba Anticipada en cuanto a Materia de Genero se refiere:

Las mujeres victimas de violencia de género deben tener un especial tratamiento en los proceso penales, de manera que se les garantice un efectivo acceso a la justicia, asi lo disponen distintos instrumentos suscritos por nuestra República, tales como: La Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, la convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar a Violencia Contra la Mujer (Belen do para), las 100 Reglas de Brasilia, y en el caso que nos ocupa uno de los más importantes el Protocolo de Palermo, adoptado por las Naciones Unidas en el año 2000, conocido como el Protocolo para Prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organiza.T., y en el orden interno: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y este tratamiento especial se debe a vulnerabilidad, tal y como lo consagra el artículo 21 numeral 2° de la Constitución interpretándolo desde la perspectiva de género, hace referencia a la adopción de todas aquellas medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables, y que se encuentran en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es la mujer, y en caso que nos ocupa, especialmente las mujeres victimas de trata de personas, se encuentran bajo una condición de vulnerabilidad, estadísticamente se ha comprobado que la mayoría de estas victimas provienen de una familia disfuncional, con condiciones precarias y extremas de pobrezas, que ven su oportunidad de surgir, bajo el engaño de una mejor oportunidad de vida, en todos sus aspectos, económicos, social, etc.

En este sentido, este tipo de casos debe entenderse que el obstáculo de difícil superación que pudiera impedir o dificultar la incorporación de la declaración en fase de juicio surgen en razón de la especial condición de vulnerabilidad que tienen las mujeres de Violencia de Genero.

OMISSIS…

Adicionalmente, la unificación de criterio Institucional mediante Circular de fecha 08-08-2014, de la Fiscal General de la República, relación a la Declaración de la Mujer Víctima de Violencia de Género como prueba anticipada, ya que lo primordial en estos caso es la protección integral a las mujeres de Violencia, atendiendo a los Principios rectores entre los cuales se garantiza el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección.

Fijada nuestra posición en cuanto al punto in comento, llama la atención que la defensa pretende ahora en esta etapa del proceso ejercer la nulidad de un acto a través de un recurso de apelación, que se llevó a cabo en su debida oportunidad bajo todos los parámetros que establece la ley, cuando lo lógico era ejecutra la acción de NULIDAD contra el auto que acordó dicho acto, considerando que es extemporáneo el presente medio de impugnación, solicitando sea declarado sin lugar sus pedimento, por carecer de consistencia sus fundamentos.

En cuanto al tercer punto alegado por la defensa en cuando al artículo 28 en cuanto a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

En fecha 08 de noviembre de 2013, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Audiencia de Presentación en la cual el Tribunal in comento decidió:

OMISSIS….

Tal como se evidencia desde el primer momento de su presentación, el Ministerio Público le atribuyo a los imputados A.E.B.Z. Y J.C.S.O., la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como circunstancias agravantes, delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y delitos previstos y sancionados en la Ley Contra las Drogas, calificaciones jurídicas admitidas por el Tribunal Primero de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

En cuanto al cuarto punto alegado por la defensa en cuanto a la Violación del debido proceso, específicamente al Derecho a la Defensa en cuanto a excepción del Tribunal de pronunciarse en cuanto a 4 impresiones fotográficas a color.

El Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 181, así como criterios jurisprudenciales, han establecido que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

OMISSIS…

La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidad especificas establecidas por la Ley Procesal o por leyes especiales para la obtención de evidencia o fuente de prueba. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí dinde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que salvo el principio de proporcionalidad, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y de consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base.

OMISSIS….

De lo anteriormente expuesto, se infiere que efectivamente para que una prueba adquiera valor en el proceso penal, debe demostrarse que esta fue obtenida por los medios idóneos y lícitos, cuando la defensa en su escrito promovió cuatro (04) impresiones fotográficas, desconocen estas representaciones, como fueron obtenidas, que control tuvo el Ministerio Público como director de la investigación del Control de la prueba, específicamente de las impresiones fotográficas antes señaladas, por cuanto no fueron sometidas a algún tipo de experticia, entiéndase un Reconocimiento Legal, coherencia técnica, fijación de imágenes, que permitieran estimar que las mismas tienen un origen licito, para así poder ser incorporadas y ofrecidas como otros medios de prueba, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad estas Representantes Fiscales solicitan muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN y en definitiva DECLARE:

PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Abogada R.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37380, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.C.S.O. Y A.E.B.Z., titulares de las cédulas de identidad N° V-19.807.903 y 19.434.023, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en Audiencia Preliminar que se llevara a cabo en la causa N° ASUNTO: OP01-S-2013-003543, la cual arrojó como resultado la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra el ut supra referido ciudadanos y el pase a juicio.

SEGUNDO: de ser admitido para su conocimiento, se solicita con el respeto debido, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, por cuanto el mismo fue interpuesto en el lapso hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se RATIFIQUE Y MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA POR el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de julio del 2014, en virtud de la Audiencia ORAL PARA OIR EL Imputado (Audiencia de Presentación), por cuanto la misma está sustentada y consolidada bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, a través de la se pretende la nulidad absoluta requerida de la prueba anticipada y de los medios de pruebas impugnados en la oportunidad legal correspondiente a la audiencia preliminar, así mismo, ordene la desaplicación del agravante previsto en el articulo 28 de la citada ley especial y la admisión de los 4 medios de pruebas documentales promovidos oportuna y debidamente por esa defensa técnica, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

En lo que se refiere al primer punto denunciado, se observa que el recurso de apelación ejercido en el caso de autos, por la defensa técnica de los Justiciables, según se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive de las presentes actuaciones, que fundamenta en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual delata un supuesto vicio que causa un gravamen irreparable del cual adolece el fallo apelado, recurso judicial éste, que tiene como objeto especifico: en primer lugar obtener la NULIDAD ABSOLUTA de la prueba anticipada realizada por videoconferencia y “de los demás medios de pruebas impugnados en la audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y también, solicita se ordene “la desaplicación del agravante previsto en el articulo 28 de la citada ley especial y la admisión de los 4 medios de pruebas documentales promovidos oportuna y debidamente por esta defensa técnica, defendidos en virtud de todos los vicios por el denunciados. Sustentando el presente recurso Judicial, mediante el derogado artículo 439 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal”.

Frente a tales argumentos impugnativos, en primer término, debemos explicar que sobre el vicio que cause un gravamen irreparable, el cual deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En consecuencia, podemos afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Bajo el entendido, que la finalidad y razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Cabe destacar, que el Recurrente de autos, pretende obtener de esta Alzada, con base al supuesto vicio por el invocado que le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales antes señalados en el presente fallo, al respecto debemos recordar que la Teoría de las Nulidades, constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…

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Así las cosas, la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).

En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y éstas, no constituye un medio de impugnación, pues así no fue concebida por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no es un medio recursivo ordinario, toda vez que, va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se reexamine una determinada decisión por un Órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.

Debemos destacar, que la Ley Adjetiva Penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, pero sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.

Hechas las anteriores reflexiones acerca de la Nulidad de los actos procesales en el ámbito penal, vemos la pertinencia de la misma con el Principio del Debido Proceso y de cuando podemos hablar de la vulneración del mismo, al respecto la Sala Constitucional del M.T.d.P., ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).

Bajo estos argumentos, es menester destacar, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA ALZADA, salvo de que sean declaradas por esta instancia judicial superior como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada. Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Penal Adjetiva.

En base a los argumentos y criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación en lo que se refiere al primer punto denunciado.

En relación al segundo punto de impugnación, respecto a que la a quo adicionó el agravante contenido en el articulo 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a solicitud del Ministerio Público, aun cuando este agravante no fue formalmente invocada en el escrito acusatorio, hecho este que según la recurrente acarrea un gravamen irreparable a sus defendidos ya que incrementa en la mitad la posible pena aplicable, sin duda alguna constituye una extralimitación en las funciones como juez de control, según lo estipulado en el articulo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal, esta Alzada hace la siguiente consideración:

Se evidencia del Acta levantada con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, consignada pr la Defensa como elemento de prueba de su recurso de apelación, que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público explanó la acusación de manera oral y ratificó su acto conclusivo, quedando constancia en acta de que la acusación contra los imputados A.E.B.Z. y J.C.S.O., era por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en relación con la agravante del artículo 28 ejusdem y concatenado con el artículo 88 del Código Penal, delitos estos que habían sido precalificados por el Fiscal del Ministerio al momento de imputarlos en la Audiencia de Presentación, y acogidos por la Jueza de Control, quien a criterio de esta Alzada no violentó el debido proceso y actuó ajustada a derecho, sin que se haya extralimitado en sus funciones como juez de control como lo pretende hacer ver ante esta Corte la Defensora Privada de los imputados, y como consecuencia de tal razonamiento, la desaplicación de la agravante en los términos que ha sido denunciada debe ser declarada SIN LUGAR, en lo que a este particular de impugnación se refiere.

Por último, como tercer punto de la impugnación, la Abogada R.S.L. solicita a esta Alzada la admisión de los 4 medios de pruebas documentales (fotografías a color) promovidos por la defensa, y al respecto expone en su escrito recursivo:

“…A posteriori, (la Jueza de Control) emite el SEGUNDO pronunciamiento en el que textualmente expresa “…En cuanto a las pruebas documentales promovidas para su exhibición y lectura se admiten todas, a excepción de las 4 impresiones fotográficas a color, las cuales este Tribunal reserva su admisibilidad al juez de Juicio en el momento de la apertura del mismo…” (cursivas de la Sala)

Corresponde a esta Corte decidir tal impugnación, y al respecto es necesario invocar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …omisis..

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (subrayado de la Ponente)

El dispositivo anterior es claro al establecer que el Juez de Control, el juez de garantía, tiene el inexorable deber de decidir lo que las partes precisen, es la ratio iuris de la función del administrador de justicia, como lo es la decisión, el pronunciamiento, el fallo y/o la sentencia, y en este caso, su deber es decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por la Defensa de los imputados de autos, lo que indudablemente no hizo la recurrida.

Así, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Del mismo modo, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil erige el inestimable principio de obligación de decidir. Y, en el contexto constitucional el segundo aparte del artículo 255 de la Carta Magna, impone:

‘Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.’

Como colofón, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentan dicho principio.

En suma, estima esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, ya que le corresponde con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, no le está dado a la recurrida, “reservar” su admisibilidad al Juez de Juicio en el momento de aperturar el mismo, por lo que debió pronunciarse al respecto. La facultad de admitir o no las pruebas, le corresponde al Juez de Control a tenor de la disposición contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y no al Juez de Juicio, ya que a este le corresponde determinar, en el contradictorio, si tiene incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.S.L. defensora privada de los ciudadanos J.C.S. y A.E.B., contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en lo que respecta a esta tercera denuncia en referida a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de garantía, de la admisión o inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa consistente en las cuatro (4) impresiones fotográficas a color, que la recurrida reservó su admisibilidad al Juez de Juicio en el momento de la apertura del mismo. En consecuencia, se revoca el dispositivo en cuanto al pronunciamiento de la Jueza de Control No. 3 que reservó al Juez de Juicio la admisión de las pruebas consistentes en las cuatro (4) impresiones fotográficas a color señaladas en su escrito tempestivo donde las promovió. Por ello, esta Alzada admite las mismas para ser incorporadas por su exhibición y lectura en el adversatorio. Se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.S.L., defensora privada los ciudadanos J.C.S.O.A.E.B.Z., contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: En consecuencia, se revoca el dispositivo en cuanto al pronunciamiento de la Jueza de Control No. 3 que reservó al Juez de Juicio la admisión de las pruebas consistentes en las cuatro (4) impresiones fotográficas a color señaladas en su escrito tempestivo donde las promovió. Por ello, se admiten las mismas para ser incorporadas por su lectura en el adversatorio. Se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, y ofíciese al Tribunal de Juicio que conoce del asunto principal con indicación del del dispositivo de esta decisión, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZA PRESIDENTE

A.P.S.

JUEZ INTEGRANTE

E.V.O.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEON

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