Decisión nº PJ0022008000003 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000097

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V.- 7.910.710 y domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 24-39, Barrió El Milagro, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.C.R..

Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 74.184.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “NORAMAR C.A”.

Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el No. 59, tomo 276-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados T.E.G.H. e I.A.V.P..

Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 55.001 y 61.340 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros beneficios laborales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada A.C.R., suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en fecha 20-noviembre-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14-noviembre-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.G.R., ut supra identificado, contra la Sociedad de Comercio NORAMAR C.A.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano A.A.G.R., en fecha 04-mayo-2007; admitida en fecha 08-mayo-2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otras beneficios laborales en contra la Entidad Mercantil “NORAMAR C.A” ; el Tribunal A quo, en fecha 30-mayo-2007, dictó fallo escrito declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, impugnado por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; recurso éste que la Alzada declara con lugar, revoca la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y ordena la realización de nueva audiencia preliminar; teniendo lugar dicha audiencia preliminar en fecha 08-agosto-2007, comparece la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas, e igualmente comparece la accionada. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia para el día martes 14-agosto-2007; siendo el día y la hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, más no comparece la demandada, provocando la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia, la cual reviste el carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); en consecuencia, el referido Juzgado acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, y ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio; quien fija el décimo quinto día hábil siguiente, a las 10:30 de la mañana para la celebración de la audiencia oral publica, compareciendo a dicha audiencia la parte actora, más dejando constancia de la incomparecencia de la demandada, evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora, y dictando dispositivo oral, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada; el Tribunal A quo, en fecha 14-noviembre-2007 publica el fallo integro; siendo la causa recurrida, por impugnación interpuesta por la parte actora al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, los cuales se refieren sucintamente; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha: 11-junio-2005

 Que realizó labores como Supervisor de Operaciones

 Que egresó el 18-septiembre-2006

 Que fue despedida sin justa causa por su patrono

 Que le notificó el despido a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral especial

 Que resultó una p.a. a su favor donde se ordenó a la empresa el reenganche y el pago de salarios caídos

 Que laboró por un tiempo de un año y diez meses

 Que devengaba un salario quincenal de Bs. 300.000,00

 Que en algunas quincenas llegaba a ganar hasta Bs. 350.000,00

 Reclama 105 días por concepto de antigüedad

 Reclama por antigüedad especial, 2 días por cada año

 Reclama por indemnización por despido 60 días

 Reclama por preaviso 125 días

 Reclama por concepto de utilidades fraccionadas 33,75 días

 Reclama por concepto de vacaciones vencidas sin disfrutar 15 días

 Reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 3,75 días

 Reclama por concepto de bono vacacional sin cancelar 7 días

 Reclama por concepto de bono fraccionado 1,75 días

 Reclama por concepto de salarios caídos sin cancelar 7 meses y 12 días

 Reclama intereses, costas, costos e indexación y honorarios profesionales

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca la aplicación de los artículos 03, 10, 104, 108, 125, 174, 176, 219, 223, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 5, 29, 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 10 al 12, se desprende que la parte actora recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

 Como punto previo consigna escrito para que sea agregado en el expediente, donde constan los argumentos en los que basa su apelación. A tal efecto el ciudadano Juez ordena que sea agregado el referido escrito, más aclara que este es un procedimiento oral, y se tomará en cuenta lo expresado en forma oral en la audiencia

 Solicita la ampliación del tiempo a 15 minutos, y expresa:

 Que conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la figura de la confesión ficta, figura que viene dada por la falta de presentación de contestación y promoción de pruebas, cuando se dan estos requisitos la empresa queda confesa, siempre y cuando los hechos no sean contrarios a derecho

 Que estamos en presencia de los reclamos de salarios caídos y prestaciones sociales

 Que considera que las solicitudes no son contrarios a derecho, en consecuencia solicita se aplique esa figura

 Que difiere y apela primero , porque la antigüedad tomada no es la de 1 año y 10 meses

 Que el procedimiento se inicio el 18-septiembre-2006

 Que permaneció durante 7 meses el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y que de acuerdo a los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la antigüedad se mantiene, no obstante las utilidades y las vacaciones no pueden incluirse, es por lo que solicita 45 días del primer año más 60 días de los 10 meses

 Que el Juez A quo, considero que era 1 año y 3 meses, que ha debido incluir los 3 meses en el calculo de la antigüedad, ya que los 5 días debieron abonarse al trabajador

 Que el Juez A quo, incursiono en un error de derecho al no incluir los 3 meses

 Que el Juez A quo cuando calcula las utilidades y el bono vacacional lo hace en base a 15 días y no 45 días, ya que se sobreentiende que la primera vez el actor cobro 900.000,00 Bolívares de utilidades, lo cual da 45 días

 Que el Juez A quo considera que son 15 días, que de donde saco ese calculo, y por ende le da menos, alterando las demás ecuaciones, eso con respecto a las utilidades, que el no tiene recibos de ese pago

 Que en cuanto a las indemnizaciones por despido, la Ley establece 30 días por año, y como duro 1 año y 10 meses reclama 60 días, que el Juez A quo considero solo 30 días

 Que las vacaciones reclamadas son fraccionadas, que al trabajador le da 9 meses de vacaciones fraccionadas, y de las vacaciones 1,25 días por mesa tres meses al cumplir las vacaciones vencidas, que el patrono no se las da

 Que el Juez A quo acordó las vacaciones fraccionadas, y las utilidades no las acordó, que el trabajador esta pidiendo utilidades fraccionadas

 Que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no esta de acuerdo, ya que transcurrieron 1 año y 6 meses, que se deben pagar 60 días

 Que de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil opera la confesión , que no sabe de donde el Juez A quo saco esos cálculos

 Que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la búsqueda de la verdad, y el Juez cuando tiene duda o disparidad y confusión, en cuanto a la forma de valorar las pruebas se debe ir a favor del trabajador, que basada en esos hechos solicita se corrija y sea revocada la sentencia

 Que hace énfasis como último punto el pago de los salarios caídos, que el Juez A quo ni los cálculo, y no los menciona

 Que el Juez A quo le da valor a la p.a. y no suma los salarios caídos certificados por la Inspectoría del Trabajo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura de las actas del presente expediente, evidencia esta Alzada, que la accionada, no consignó escrito concerniente a la contestación de demanda en su oportunidad procesal, tal como lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado también a la circunstancia, de su incomparecía en la audiencia oral y publica de juicio, y adminiculado también a la confesión de carácter relativo, provocada por la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 14-agosto-2007, situación ésta que debe decidirse conforme a la presunción iuris tantum, ya que la demandada tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos, es decir desvela la pretensión como contraria a derecho, presunción ésta que no fue desvirtuada por la accionada, por la sencilla razón de que no promovió escrito de pruebas.

La Doctrina sostiene, en Sentencia N° 115 de fecha 17-febrero-2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Publicidad Vepaco):

(Omissis).

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

.

Conteste con lo aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte esta Alzada, que la accionada incumplió con el deber de aportar el material probatorio, a los fines de demostrar que la pretensión era contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la accionada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE: (Folios: 3-, 71-72) ACCIONADA

Consignadas con el libelo:

 Documentales NO PROMOVIO

Promovidas en el lapso de pruebas:

 Del principio de la comunidad de la prueba

 De las documentales PRUEBA ALGUNA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursan al folio 03, copias fotostáticas simples concernientes a cédula de identidad personal del trabajador y carnet de identificación personal del mismo actor ; instrumentos éstos no impugnados por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tienen por fidedignos, aunado a que cursa al folio 87, original del carnet de identificación personal, el cual ratifica su procedencia, siendo demostrativos, dichos instrumentos que evidentemente el demandante es el trabajador A.G., cédula de identidad N° 7.910.710 que se desempeñaba con el cargo de supervisor de operaciones de la empresa NORAMAR C.A. ASÍ SE DECLARA.-

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud del principio de la comunidad de la prueba, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 75, marcado “B”, instrumento privado en original consistente en recibo de pago, emitido por la accionada a favor del actor, de fecha 31-mayo-2006; no siendo desconocido ni impugnado por la accionada, por lo que se tiene por reconocido y cierto su contenido, siendo demostrativo, del salario quincenal correspondiente al periodo del 16-mayo-2006 al 31-mayo-2006 que devengó el actor. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursan del folio 76 al 79 marcado “C, contentivo de copias certificadas de documento público administrativo, concerniente a P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.A.G.R., contra la empresa NORAMAR C.A., por lo que se ordena la reincorporación inmediata del trabajador a sus labores habituales, y el pago de los salarios caídos; no siendo impugnada ni desvirtuada por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se le concede pleno valor probatorio; siendo demostrativa de la existencia de la relación laboral, de la terminación de la relación laboral mediante el despido injustificado, del salario devengado, de la fecha de ingreso y egreso, y de la orden de reincorporación y pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursan al folio 80 marcado “D”, instrumento privado en original, contentivo de carta de notificación de despido, de fecha 18-septiembre-2006 emitida por la demandada; no siendo desconocida ni impugnada por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por reconocida en cuanto a su contenido y firma, siendo demostrativa evidentemente de la existencia de la relación laboral, de la fecha de terminación de la relación laboral, mediante despido, 18-septiembre-2006, y del cargo que desempeñaba en el departamento de operaciones ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 81, marcado “E”, instrumento en original, concerniente a carta de solicitud de crédito emitida por la empresa SERVILINCA PORT C.A., representada por el gerente general O.B., de fecha 20-julio-2005, probanza ésta que al ser adminiculada con el instrumento cursante al folio 88, contentivo de constancia de trabajo, de fecha 08-noviembre-2005, se evidencia que el actor inició la relación laboral con la empresa SERVILINCA PORT C.A., representada por su representante legal gerente O.B., que prestaba sus servicios con el cargo de supervisor de operaciones y devengaba un sueldo mensual de Bs. 600.000,00 mensuales. ASI SE DECLARA.-

 Cursan a los folio 82 y 83 marcados “F”, Boleta de notificación y Auto de mandato emitidos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., mediante la cual se ordena la reincorporación del actor; a tal efecto constata esta Alzada, que se tratan de documentos públicos administrativos, mediante la cual se ordena la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y en las mismas condiciones, y el pago de los salarios caídos, no siendo impugnados, por lo que se tienen como fidedignos, concediéndosele su pleno valor probatorio; siendo demostrativos de la notificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE DECLARA.-

 Cursan del folio 84 al 86 marcados “G1”, “G2” y “G3” documento público administrativo, concerniente a Informe emitido por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL EN PUERTO CABELLO, mediante la cual se evidencia, que la empresa demandada se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos emitida por la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., documento éste que no fue impugnado ni desvirtuado en su oportunidad legal por la accionada, por lo que se tiene como fidedigno, concediéndosele su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 87, marcado “H”, instrumento privado en original concerniente a carnet de identificación personal del actor; Esta Alzada observa, que la mencionada probanza fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, en consecuencia se abstiene de emitir pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 88, marcado “I”, instrumento privado en original contentivo de constancia de trabajo, de fecha 08-noviembre-2005; Esta Alzada observa, que la precitada probanza consta en el presente fallo analizada y valorada, por consiguiente considera inoficioso emitir pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las probanzas aportadas por la parte actora, en virtud que la accionada no promovió prueba alguna, aunado a la confesión de carácter relativo motivada por la incomparecencia de la accionada, a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 14-agosto-2007, omisión esta que constituye una presunción iuris tantum, siempre y cuando estas pretensiones no sean contrarias a derecho, y que el demandado nada probare que le favorezca, adminiculado a la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y publica de juicio, y a la falta de contestación de la demanda, la cual conlleva a la confesión, es decir a la admisión de los hechos, por parte de la demandada, lo que implica constatar si la peticiones del demandante están ajustadas a derecho, con base a lo antes expuesto concluye esta Alzada , que de los hechos alegados se demostraron los siguientes: (Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07-julio-2005, caso WILLIS J.A. CENTENO VS EQUIPOS SAN MARTIN, C.A. Ponencia Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ; fecha 10-noviembre-2005, caso F.A. CALDERA VS TUCKER ENERGI SERVICES DE VENEZUELA, S.A, Ponencia Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ):

 Que evidentemente la demanda que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales, incoara el trabajador A.A.G.R., en contra de la Entidad Mercantil NORAMAR, C.A., no es contraria a derecho

 Que existió relación laboral entre la accionada y el actor,

 Que el despido fue injustificado

 Que ingreso en fecha 11-junio-2005

 Que egreso en fecha 18-septiembre-2006

 Que se desempeñaba con el cargo de supervisor de operaciones

 Que el tiempo de servicio fue de: 01 año, 03 meses y 07 días

 Que devengaba un salario diario básico de Bs. 20.000,00

 Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 833,33

 Que devengaba una alícuota de bono vacacional de Bs. 388,88

 Que al sumar estas alícuotas antes referidas al salario diario básico, se tiene un salario promedio integral de Bs. 21.222,21

 Que en consecuencia el actor goza de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo

 Que se le adeudan las prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales

En consecuencia se evidencia que la demandada le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO BASICO DIARIO: Probado como quedo el salario básico diario devengado por el actor de Bs. 20.000,00 respecto al tiempo de servicio, conforme a documentales. Y así se decide.-

 SALARIO PROMEDIO INTEGRAL: Probado como quedo el salario promedio integral devengado por el actor de Bs. 21.222,21 el cual es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos: salario diario básico (Bs. 20.000,00) más la alícuota de utilidades que es de Bs. 833,33 (la cual fue calculada tomando como base el tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 07 días) más la alícuota del bono vacacional, que es de Bs. 388,88 conforme a documentales. Y así se decide

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se constata en auto, que el Tribunal A quo le concedió al actor una indemnización por este concepto de 45 días, omitiendo los 03 meses de servicio, por cuanto se tiene que el tiempo de servicio efectivo del demandante es de 01 año, 03 meses y 07 días, en consecuencia esta Alzada corrige dicha omisión, concediéndole al trabajador lo faltante que son 15 días por los tres (03) meses; siendo un total a pagar por la accionada de 60 días. Y así se decide.-

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “2”, le corresponde por el tiempo de servicio, 30 días, tal como lo concedió el Juzgado A quo, y no como reclama el actor. Y así se decide.-

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, le corresponde por el tiempo de servicio, 45 días, tal como lo acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide.-

 VACACIONES VENCIDAS: Conforme el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 15 días por el tiempo de servicio, tal como lo acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide.-

 VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 3,75 días por el tiempo de servicio, tal como lo acordó el Tribunal A quo- y como reclamo el actor. Y así se decide.-

 BONO VACACIONAL: Conforme el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 7 días por el tiempo de servicio, tal como lo acordó el Tribunal A quo, - y como reclamo el actor. Y así se decide.-

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde al actor 1,75 días por el tiempo de servicio, tal como lo acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide.-

 UTILIDADES FRACCIONADA: Le corresponde al actor 3,75 días por el tiempo de servicio, tal como lo acordó el Tribunal A quo, -y no como reclamo el actor 45 días. Y así se decide.-

 UTILIDADES: Conforme el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 15 días, concepto éste que el actor no demando, pero que el Juez A quo considero, que de conformidad con la Ley le corresponde dicho beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 SALARIOS CAIDOS: Se constata en el fallo recurrido, que el denunciado concepto, fue analizado y valorado, cuando se lee textualmente en la motiva del fallo recurrido lo siguiente:….” OMISSIS”..Más lo que resulte del calculo de los salarios caídos causados desde la notificación del patrono de la orden de reenganche y pago de salarios caídos es decir, 19-marzo-2007, hasta la interposición de la demanda en fecha 04-mayo-2007, mediante la cual desiste del reenganche. Así como el resultado que se obtenga de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal fin, la cual será realizada por un solo experto designado por el juzgado de ejecución a quien le competa”. mal puede argumentar la recurrente, que el Juez A quo no calculo ni menciono tal concepto, en consecuencia desestima tal pedimento por improcedente. Y así se decide.-

Esta Alzada señala a continuación, los conceptos improcedentes por las razones siguientes:

 DENUNCIA EL ACCIONANTE QUE LA ANTIGÜEDAD TOMADA NO CORRESPONDE A LA ALEGADA EN EL LIBELO DE UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES: Esta Alza.N. el peticionado concepto por improcedente en virtud, de que tal como consta en auto, por confesión de la actora, señala como fecha de terminación de la relación laboral el día 18-septiembre-2006 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, luego erradamente indica al lado de la fecha de egreso (18-septiembre-2006) relación inamovilidad laboral, hasta 30-abril-2007, tomando como tiempo de servicio 01 año y 10 meses fecha hasta la cual estaba en uso el Decreto de Inamovilidad Laboral Vigente, se constata evidentemente en lo argumentado por la actora, confusión y desconocimiento, ya que en forma expresa señaló como fecha de ingreso 11-junio-2005 y fecha de egreso 18-septiembre-2006 lo que conlleva a concluir que el tiempo de servicio a los efectos de la antigüedad es de 01 año, 03 meses y 07, criterio éste que ha sido reiterado constantemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala…..que se excluirá del periodo antigüedad, el lapso correspondiente a la vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.-

 DENUNCIA EL ACCIONANTE QUE LE CORRESPONDEN 45 DÍAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Esta Alza.N. tal concepto por improcedente, en razón que le fue acordado lo que le corresponde legalmente 3,75 días por su tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 07 días, mal puede pretender que se le acuerde tal petición por que se sobreentienda que el actor haya cobrado 900.000,00 Bolívares de utilidades, cuando no consta en auto dicha probanza que demuestre lo peticionado, aunado a la confesión de la actora que no consta recibo alguno del presunto pago. Y así se decide.-

 DENUNCIA QUE EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONFORME EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LE CORRESPONDEN 60 DÍAS, POR EL TIEMPO DE SERVICIO DE 01 AÑO Y 10 MESES: Esta Alza.N. tal concepto por improcedente, por cuanto quedo demostrado mediante las documentales que cursan en autos, que el tiempo efectivo de servicio del actor fue de 01 año y 03 meses y 07. Y así se decide.-

 DENUNCIA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, EN VIRTUD QUE EL JUEZ A QUO NO LOS CALCULO NI LOS MENCIONO: Esta Alza.N., tal concepto por cuanto se constata en el fallo recurrido, que el denunciado concepto, fue analizado y valorado, cuando se lee textualmente en la motiva del fallo recurrido lo siguiente:….” OMISSIS”..Más lo que resulte del calculo de los salarios caídos causados desde la notificación del patrono de la orden de reenganche y pago de salarios caídos es decir, 19-marzo-2007, hasta la interposición de la demanda en fecha 04-mayo-2007, mediante la cual desiste del reenganche. Así como el resultado que se obtenga de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal fin, la cual será realizada por un solo experto designado por el juzgado de ejecución a quien le competa”. mal puede argumentar la recurrente, que el Juez A quo no calculo ni menciono tal concepto, en consecuencia desestima tal pedimento por improcedente. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante A.A.G.R., por cuanto logro probar parte de sus alegatos más no la totalidad. Y así se decide.-

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 14-noviembre-2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano A.A.G.R., contra la Sociedad Mercantil NORAMAR, C.A, de las características que constan en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros beneficios laborales; solo en cuanto a que no se incluyo el pago de los tres (03) meses en el calculo del concepto antigüedad, en consecuencia quedan los demás conceptos esgrimidos en el fallo CONFIRMADOS; impugnada por la parte demandante mediante recurso ordinario de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano A.A.G.R., contra la Sociedad Mercantil NORAMAR, C.A, en consecuencia condena a la referida accionada a cancelar al actor los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL BS.

Prestación de Antigüedad, conforme Artículo 108

L. O. T.

PRIMER AÑO:

TRES MESES

45

15

60

Promedio Integral Diario

21.222,21

954.999,45

318.333,15

1.273.332,60

Indemnización por Despido, Art. 125, literal “2” L. O. T. 30 Promedio

Integral Diario

21.222,21

636.666,30

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Art. 125, literal “c” L. O. T.

45

Promedio

Integral Diario

21.222,21

954.999,45

Vacaciones Vencidas

15

Básico Diario

20.000,00

300.000,00

Vacaciones Fraccionadas 3,75 Básico Diario

20.000,00 75.000,00

Bono Vacacional Vencido 7 Básico Diario

20.000,00 140.000,00

Bono Vacacional Fraccionado 1,75 Básico Diario

20.000,00 35.000,00

Utilidades 15 Básico Diario

20.000,00 300.000,00

Utilidades Fraccionadas

3,75 Básico Diario

20.000,00 75.000,00

Asignaciones 3.789.998,30

Total Neto a Cobrar por Cobro de Prestaciones Sociales:

Bs.F. 3.790,00

 Se ordena el calculo de los salarios caídos, tal como lo acordó la recurrida en su fallo, es decir, los salarios caídos causados desde la notificación del patrono de la orden de reenganche y pago de salarios caídos el, 19-marzo-2007, hasta la interposición de la demanda en fecha 04-mayo-2007, mediante la cual desiste del reenganche. Así como el resultado que se obtenga de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal fin, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución a quien le competa

 Ahora bien, esta Alzada observa: Que revisado minuciosamente el fallo recurrido, se constata que los conceptos Corrección Monetaria, Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, no fueron objeto de apelación por la parte recurrente demandante, por consiguiente los mismos quedaron confirmados, y a tal efecto se dan por reproducidos según el fallo de la recurrida:

…….. OMISSIS……

.-)….” En consecuencia, se ordena la corrección monetaria como sigue: Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la Corrección Monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

.- Respecto a los intereses de mora, éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (18-09-2006) hasta su cancelación definitiva).-

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.”

 No hay condenación en costas, por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada YANETH RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro a las 3.37 de la tarde la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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