Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (actuando en sede distribuidora), por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 2.113.982, interpone Acción de A.C. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 21 de Diciembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió ese mismo día, signándola con el N° 1540.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la parte presuntamente agraviada que en Gaceta Oficial N° 39.414, del 30 de Abril de 2010, se publicó el Decreto Presidencial N° 7401, el cual tiene como contenido los distintos escenarios para optar por la pensión de vejez asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que entre estos requisitos puede leerse en su articulo 1°, que serán beneficiados con la pensión de jubilación que otorgue ese Instituto, aquellos ciudadanos hombres que sean mayores de 60 años, y el articulo 4° eiusdem, indica que el beneficio será para los asegurados que acrediten menos de 700 cotizaciones y manifiesten su voluntad de completarlas.

Arguye que su representado cumple con esos requisitos en virtud que por una parte nació el 18 de mayo de 1942, lo cual representa que tenía para el momento de la emisión del Decreto Presidencial mas de 60 años y que de conformidad con el formato de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de ese Instituto, su representado alcanza a un total de 612, menos de las 700 cotizaciones indicadas en el prenombrado Decreto Presidencial.

Que conocido esto, su representada procede a realizar su solicitud de pensión vejez en las oficinas del IVSS, la cual no fue admitida, con el argumento que su representado no cumple con los requisitos estipulados, en el Decreto Presidencial, debido a que en su cuenta individual, aparecía como activo y que el decreto es para los asegurados cesantes, antes del 1 de mayo.

Alega, que cuando se manifiesta que no se corresponde con la realidad, es porque el Instituto se fundamentó en el formato emitido por su Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en fecha 2 de agosto del presente año, donde a su representado se le reconocía un total de semanas cotizadas de 812, y se le atribuía que el se encontraba activo.

Igualmente alega, su poderdante para probar que el no estaba activo, consignó en la misma fecha, 2 de agosto de 2010, la forma 14-03 donde se refleja la participación de retiro que hizo el Centro Nacional del Libro (CENAL) al (IVSS) el 06 de Octubre de 2006, que de igual forma consignó copia de la constancia de fecha 11 de octubre de 2006, donde el citado patrón manifestó que el ciudadano Fagundez A.A., había prestado sus servicios en esa Institución entre 01/02/2006 y el 29/09/2006, con lo cual demostraba que todo se debía a una omisión interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde procedió a corregir el numero de cotizaciones, reduciéndolas a 612 cotizaciones.

Que no obstante, admitido por el mencionado Instituto tanto la edad que tiene su mandante, como el número de cotizaciones pagadas y su estatus, la situación de Inadmisibilidad de la solicitud de su representado se ha mantenido igual, tal como lo demuestra la constancia emitida por el citado Instituto en fecha 23 de agosto de 2010, donde se le mantiene como un ciudadano que no cumple con los requisitos estipulados.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el a.c., se ordene la incorporación al listado de los beneficiados al ciudadano A.A.F. pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial 7.401.

Se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicar el monto que tiene que cancelar su representada para completar la cotización de las setecientas semanas.

Se le paguen todas las pensiones de jubilación causadas y no pagadas desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha efectiva de la incorporación al listado de pensión en virtud de que dicha mensualidades no se le han pagado a su representado por razones imputables al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo es el no mantener vigente la data de sus afiliados y además por la errada interpretación y aplicación del Decreto Presidencial 7.401 al pretender establecer requisitos que el mismo legislador no requirió.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., en donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, aun cuando no son estos Tribunales de Primera Instancia.

Para mayor abundamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer y decidir el presente A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, generada por la suspensión de las pensiones de jubilaciones causadas y no pagadas al ciudadano A.A.F. desde el mes de mayo de 2010, por cuanto se observa que entre el presuntamente agraviado y la Administración Pública hubo una relación de empleo público.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, específicamente en el artículo 25, Ordinal 5° y 6°, en concordancia con el artículo 93 Ordinal 1° de la Ley del Estatuto de Función Pública que establece la competencia para conocer las reclamaciones por parte de los funcionarios públicos o aspirantes, cuando consideren lesionados sus derechos por vías de hecho, por parte de órganos de la Administración Pública. Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de A.C.. Así se decide

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se ordene la incorporación al listado de los beneficiados al ciudadano A.A.F. pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el presunto Decreto Presidencial 7.401, se ordene indicar el monto que tiene que cancelar el agraviado para completar la cotización de las 700 semanas, se le paguen todas las pensiones de jubilación causadas y no pagadas desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha efectiva de la incorporación al listado de pensión en virtud de que dicha mensualidades no se le han cancelados.

En tal sentido se observa, que el contenido de la pretensión del accionante se contrae a una solicitud funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal solicitud, es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 2.113.982 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 21-12-2010, siendo las Seis (06:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1540

JVT/EFT/Jesús

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