Decisión nº WP01-R-2013-000560 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001922

ASUNTO : WP01-R-2013-000560

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto la Abg. B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase del P.d.E.V. los ciudadanos A.R.R.A. y G.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.634.534 y V-13.832.061, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido se observa:

DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo interpuesto la Abg. B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase del P.d.E.V., alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido (sic) es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos. Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, esta Defensa se encuentra sumamente preocupada por el comportamiento que se esta llevando a diario por los funcionarios policiales al momento de realizar los diversos procedimientos, toda vez, que constantemente se puede apreciar de las actas policiales que los testigos a que hacen referencia no están presentes desde el momento de la aprehensión, sino todo lo contrarío después de aprehender a una persona es que posteriormente proceden a solicitar la supuesta colaboración del mencionado testigo, el cual en la mayoría de los casos fueron obligados por los funcionarios a firmar dichas actas sin haber presenciado nada, sin embargo, en la presente causa crea duda razonable cuando desde el inicio de la aprehensión, no se determinó en el acta policial el nombre de dichos testigos, ni tampoco aparece reflejado los tickets de las maletas que se les puso de manifiesto, a fin de verificar el contenido de las mismas. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mi defendido (sic), y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente" RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos…

(Folios 3 y 11 del cuaderno de incidencia)

En el escrito de contestación del recurso de la Fiscalía del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…En efecto Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado (sic) de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido: 1.- acta de investigación penal N° U.E.A.M 0144-13 de fecha 13 de agosto de 2014 (sic), suscrita por los funcionarios S/DO MACHADO A.A., S/DO MAYORA PERAZA MICHAEL y el Sargento Segundo B.T.R., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; 2.- acta de entrevista rendida por el ciudadano J.R.A. titular de la cédula de identidad N° V-20.006.293, en fecha 13 de agosto de 2013, por ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien con su dicho ratifica el hallazgo de la sustancia ilícita incautada a manera de doble fondo en el equipaje de los imputados A.R.R.A. y G.B.V., quienes pretendían abordar el vuelo TP148 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a Lisboa; 3.- acta de entrevista rendida por el ciudadano. F.G. titular de la cédula de identidad N° V-11.641.585 en fecha 13 de agosto de 2013, por ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien con su dicho ratifica el hallazgo de la sustancia ilícita incautada a manera de doble fondo en el equipaje de los imputados A.R.R.A. y G.B.V., quienes pretendían abordar el vuelo TP148 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a Lisboa; 4.- acta de entrevista rendida por el ciudadano W.G. titular de la cédula de identidad N° V-18.535.015, en fecha 13 de agosto de 2013, por ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien con su dicho ratifica el hallazgo de la sustancia ilícita incautada a manera de doble fondo en el equipaje de los imputados A.R.R.A. y G.B.V., quienes pretendían abordar el vuelo TP148 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a Lisboa; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS Y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 12 de Agosto de 2013, donde se deja constancia del tipo, color, olor y peso aproximado de la sustancia ilícita incautada a manera de doble fondo en el equipaje de los imputados A.R.R.A. y G.B.V., quienes pretendían abordar el vuelo TP148 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a Lisboa. 6.- ACTAS DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, PERTENENCIAS Y DE EQUIPAJES de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes y el dueño del equipaje. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido (sic) en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos A.R.R.A. y G.B.V., en los hechos punibles atribuidos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de estos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado (sic), lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia N° 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009… Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones de los ciudadanos A.R.R.A. y G.B.V.. PETITORIO. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos A.R.R.A. y G.B.V., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Folios 79 al 89 del cuaderno de incidencias).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de agosto de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados A.R.R.A. Y G.B.V., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) ubicado en San J.d.L.M., Estado Guárico, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo Penal, así mismo se acuerda la incautación preventiva del dinero que le fue incautado a los imputados, los teléfonos celulares, los boletos aéreos y la computadora personal tipo laptop cuyos seriales aparecen descritos en el acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…

Cursante al folio 62 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en el criterio de la recurrente no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de sus defendidos en el ilícito imputado, por lo cual considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual solicita se decrete a favor de los mismos su libertad sin restricciones. En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud que los hechos acaecidos acreditan la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicita se Declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este tribunal colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” manual de derecho procesal penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo rivera morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Machado A.A., Sargento Segundo Mayora Peraza Michael y el Sargento Segundo B.T.R., adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …El día 12 de agosto de 2013, aproximadamente a las 11:30 hrs de la noche, encontrándose de servicio los efectivos Sargento Segundo Machado A.A.…y Sargento Segundo Mayora Peraza Michael, con su efectivo canino "Aquiles", en el Sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, dieron inicio al chequeo de las maletas del vuelo de la aerolínea "Tap Portugal", con destino a la ciudad de Lisboa Portugal. Seguidamente el Sargento Segundo Mayora Peraza Michael, procedió a realizar el chequeo de las maletas con el efectivo canino "Aquiles", el cual durante su inspección logró señalar una maleta de color negro perteneciente al Ciudadano R.A.A.R., según bag tac nro. TP-925100, seguidamente, se procedió a notificar a los trabajadores de la aerolínea para que buscaran al referido ciudadano dueño de la maleta y lo llevaran hasta el sótano a fin de efectuar un chequeo manual del referido equipaje. Una vez en el sótano, el ciudadano dueño de la maleta quedó identificado como: R.A.A.R., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 034456659, titular de la cédula de identidad Nro. 2.634.534…en ese mismo momento, el Sargento Segundo Machado A.A., en presencia del ciudadano antes mencionado dueño de la maleta y del testigo Nro. 1, cuya identificación queda bajo resguardo del Ministerio Público, procedió a realizar la apertura de referida maleta, logrando determinar que la misma se encontraba sospechosa a consecuencia que expedía un olor fuerte y penetrante, por lo cual procedieron a buscar la otra maleta también propiedad del ciudadano R.A.A.R., y luego procedieron al trasladar a referido ciudadano con sus dos (02) maletas y al testigo, hasta la sede de la Oficina de la aerolínea Tap Portugal, donde solicitó a los trabajadores de esa aerolínea, el listado de todos los pasajeros del vuelo inspeccionado esa noche. El efectivo al tener la información, logró (sic) que existía otro ciudadano de nombre Bolaños V.G., quien tenia datos muy similares al detenido, como correo electrónico, fecha de compra del pasaje, el cual (sic) fueron adquiridos en fecha 05 de Agosto del corriente, ambas transacciones fueron en efectivo y en la misma agencia de viaje, lo cual orientó al funcionario a determinar que el ciudadano Bolaños V.G., efectivamente se encontraba vinculado al ciudadano capturado, en tal sentido, el Sargento Segundo B.T.R., se dirigió hacia la puerta Nro. 12, donde se iba a realizar el embarque de referido vuelo, donde logró observar la actitud sospechosa de un ciudadano, quien volteo la mirada repentinamente y de forma nerviosa hacia el otro lado al momento que el efectivo militar se dirigía hacia él, y quien luego de pedirle su respectiva identificación lo logró identificar como: Bolaños V.G., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Signado con el Nro. 044645364, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.832.061…quien también pretendía abordar el vuelo TP148, de la aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa; seguidamente, el efectivo militar trasladó al último ciudadano detenido hacia la sede del Comando Antidrogas y le dijo al Sargento Segundo Machado A.A., quien se encontraba en la oficina, que se dirigiera hacia el sótano Conviasa, donde se encontraban los dos (02) equipajes del ciudadano detenido Bolaños V.G., para que los buscara y los subiera hacia la oficina del Comando Antidrogas, para realizarle un chequeo de verificación de sustancias, lo cual referido sargento segundo realizo sin novedad y se trajo también para la oficina a dos (02) trabajadores del aeropuerto para que fungieran como testigos del procedimiento, cuyas identificaciones quedan bajo custodia y resguardo del Ministerio Público. Posteriormente, aproximadamente a las 00:30 hrs., del día 13 de Agosto, los funcionarios actuantes: Sargento Segundo Machado A.A., Sargento Segundo Mayora Peraza Michael y el Sargento Segundo B.T.R., encontrándose todos en la Oficina del Comando Antidrogas, con los detenidos: R.A.A.R. y Bolaños V.G., y los tres (03) testigos quienes se encontraban en el aeropuerto en labores de trabajo y fungen como observadores del procedimiento a petición favorable de los funcionarios militares, se procedió a identificar a cada una de las cuatro (04) maletas que se encontraban en el Comando, de las cuales se presume que contenían drogas ilícitas, con sus respectivos dueños lo cual quedo confirmado de la siguiente manera: del ciudadano R.A.A.R., Maleta Nro. 1: bag tac nro. TP-925100, marca Travelmate, color negro, con dos (02) compartimientos, un asa para el transporte y un asa para el agarre, la misma al ser revisada se pudo observar en su interior prendas de vestir para caballero, seguidamente se pudo realizar una inspección con una herramienta tipo navaja detectando en los laterales de la maleta laminas de tipo sintética, de color negro, con olor fuerte y penetrante, la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Ocho Kilos Trescientos Sesenta Gramos (8,360 Kgrs) Maleta Nro. 2: bag tac nro. TP-925101, marca Vélez, color negro, con dos (02) compartimientos, un (01) asa para el transporte y un (01) asa para el agarre, la misma al ser revisada se pudo observar en su interior prendas de vestir para caballero, seguidamente se pudo realizar una inspección con una herramienta tipo navaja detectando a manera de doble fondo en los laterales de la maleta laminas de tipo sintética, de color negro, olor fuerte y penetrante, la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado Siete Kilos Quinientos Treinta Gramos (7,530 Kgrs), Para un total en ambas maletas de Quince Kilos Ochocientos Noventa Gramos (15,890 Kgrs); Ciudadano Bolaños V.G., Maleta Nro. 1: bag tac nro. TP-925206, marca rehobot, color negro, con tres (03) compartimientos, un asa para el transporte y un asa para el agarre, la misma al ser revisada se pudo observar en su interior prendas de vestir para caballero, seguidamente se pudo realizar una inspección con una herramienta tipo navaja detectando a manera de doble fondo en los laterales de la maleta laminas de tipo sintética, de color negro, olor fuerte y penetrante, la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Cinco Kilos Seiscientos Cincuenta y Cinco Gramos (5,655 Kgrs) Maleta Nro. 2: bag tac nro. TP-925205, marca A.C., color negro con rayas verdes, con tres (03) compartimientos, un (01) asa para el transporte y un (01) asa para el agarre, la misma al ser revisada se pudo observar en su interior prendas de vestir para caballero, seguidamente se pudo realizar una inspección con una herramienta tipo navaja, detectando a manera de doble fondo en los laterales de la maleta laminas sintética de color negro de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Seis Kilos Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Gramos (6,455 Kgrs). Para un total de ambas maletas de Doce Kilos Ciento Diez Gramos (12,110 Kgrs. Del procedimiento en general, contabilizando las cuatro (04) maletas, sé obtuvó un peso total de Veintiocho Kilogramos (28,000 Kgrs), de la presunta Droga denominada cocaína. Al momento de la inspección corporal de -ambos-ciudadanos detenidos, se logró observar y luego incautar lo siguiente Cddno. R.A.A.R., se le encontró un (01) teléfono celular marca Blackberry, color gris, modelo Blackberry 8300, FCCID: L6ARBP40GW; IMEI: 355772011428609; PIN; 2064B08F, contentivo de una pila marca blackberry C-S2 y un chip de la empresa telefónica Digitel Nro. 89580; la cantidad de trescientos y uno (301 $) dólares americanos de la siguiente denominación: tres (03) billetes de cien (100 $) dólares americanos, seriales Nros. AB65757828B; HB03673995I; HB80758428G y un (01) Billete de uno (01 $) serial Nro. B62066165E; dos (02) certificados médicos seriales Nros. 2187272, de 22-05-2013, una (01) tarjeta bancaria de entidad bancaria Banesco, serial Nro. 6012886132028858; y al Cddno. Bolaños V.G., se le retuvo, tres facturas de Boletería de la empresa GMT representaciones turísticas, seriales Nros. 00-00033989; 00-00033988 y 00-00025499, dos (02) Ticket de presentación ante el Circuito Judicial Penal de Caracas, tres (03) licencias para conducir, dos (02) certificados médicos seriales Nros. 1237583 y 393720; tres (03) tarjetas de la entidad bancaria Mercantil seriales Nros. 5412474305118844; 4532314506559057; 5018782000326128915; y una (01) tarjeta de American Express serial Nro. 377032799341001, cinco tarjetas personales, un cheque de la entidad bancaria Mercantil, serial Nro. 64631533; una tarjeta de identificación de Motorizado, serial Nro. MS11423, un (01) bauche de la entidad bancaria Banesco Serial Nro. 164119152, dos (02) billetes de cíen (100 $) dólares seríales Nros. KB09098986N; FB37034427C, un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 8520; FCCID: L6ARCG40GW, IMEI: 3518930510003906; PIM: 298CC738, con una tarjera memoria adata 4GB, una tarjeta sin Card de la empresa telefónica Movistar, Serial 895804420008563438, con su respetiva batería; un (01) teléfono marca Ipod, IMEI: 013416005328722; FCC ID: BCGE25999A; IC: 579C-E2610A; modelo A1429, y una laptop marca hp, color gris, serial Nro. 4cz1181z50, modelo 2000-219dx; asimismo en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a la lectura de los derechos en el idioma español dándole el derecho a la llamada…Seguidamente se procedió a resguardar las evidencias las cuales le fueron incautadas al ciudadano R.A.A.R., de la siguiente manera: el dinero retenido fue resguardado en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1973551; el teléfono celular marca Blackberry, color gris, modelo Blackberry 8300, FCCID: L6ARBP40GW; IMEI: 355772011428609; PIN: 2064B08F, contentivo de una pila marca blackberry C-S2 y un chip de la empresa telefónica Digitel Nro 89580 propiedad (sic) del Cddno. R.A.A.R., el teléfono-celular marca Blackberry, color negro, modelo 8520; FCCID: L6ARCG40GW IMEI 3518930510003906 PIM: 298CC738, con una tarjera memoria adata r4GB, una tarjeta sin Card de la empresa telefónica Movistar, Serial 8958044288564 con su respetiva batería; y un (01) teléfono marca Ipod, IMEI: 013416005328722 FCC ID: BCGE25999A; IC: 579C-E2610A; modelo A1429, todo esto propiedad del Cddno. Bolaños V.G., fueron resguardados en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1973555; y una (01) laptop marca hp, color gris, serial Nro. 4cz1181z50, modelo 2000-219dx, fue resguardada en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1988159; las maletas de R.A.A.R.: Maleta Nro. 1, bag tac nro. TP-925100, marca Travelmate, fué resguardada en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2022643, y su Maleta Nro. 2, bag tac nro. TP-925101, marca velez, fue resguardada en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1973568. Las maletas de Cddno. Bolaños V.G.: Maleta Nro. 1, bag tac nro. TP-925206, marca rehobot, fué resguardada en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1973503, Maleta Nro. 2, bag tac nro. TP-9252C5, marca A.C., fué resguardada en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2021865; quedando todo depositado en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de custodia. Seguidamente…se procedió a notificarle a la Dra. N.R., Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…de igual forma se deja constancia que los ciudadanos R.A.A.R. y Bolaños V.G., durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fueron objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales…Es todo…

    Cursante a los folios 19 al 23 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.006.293 ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, quien expuso:

    "…me encontraba en mis labores de trabajo como porter de las maletas del vuelo de Tap Portugal, cuando uno de los guardias me dicen que le iban a realizar el chequeo a una de las maletas que se encontraba a la esperas (sic) para la revisión con los pasajeros, luego vi a un ciudadano viejito que venía con uno de seguridad. Para el momento de que el pasajero se le está revisando su equipaje se observo varias ropas para caballero la cual el sargento al momento de sacar toda la ropa pudo observar al fondo de una de las maletas una lamina de color negro, luego nos trasladamos hasta la oficina del comando antidrogas para que le realizaran una revisión más minuciosas a las maletas en donde con la ayuda de un liquido para detectar droga luego que se lo colocaron dio un color azul y los guardias me indicaron que era de la droga denominada cocaína. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Día Lunes 12 de Agosto de 2013, en el sótano de Conviasa en el vuelo de Tap Portugal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de la detención? CONTESTÓ: un señor de nacionalidad Venezuela, mayor, cabello canoso, con barba, color de piel blanca, tenía una camisa tipo guayabera de color beige, pantalón de vestir color gris, zapatos de vestir. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad al ciudadano que resultó detenido? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos Guardias Nacionales. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, con la aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: Si, en presencia mía y del otro testigo le leyeron los derechos en el idioma Español. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: Si, observé cuando el Guardia en el sótano le revisó la maleta y luego nos fuimos a la oficina del comando para que le realizaran la prueba de descarte de drogas a las dos maletas que llevaba el ciudadano. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resulto aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? CONTESTO: No, ya que el mismo manifestó que no llevaba dinero de moneda extranjera. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: No, el ciudadano no realizo su llamada ya que el mismo no quiso efectuarla. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” Cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano W.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.535.015 ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, quien expuso:

    "…estaba pasando las maletas del vuelo de Tap Portugal, porque yo trabajo en el sótano, cuando uno de los guardias me dicen que me acercara hasta donde se encontraba la mesa de chequeo cuando en ese momento se acercó un ciudadano ya mayor de camisa de color beige, cabello de color blanco, cuando los Guardias me informan que íbamos a subir hasta la Oficina del comando antidrogas para que le realizaran nuevamente la revisión de una de las maletas del pasajero el cual llevaba dos maletas grandes, las cuales contenían droga. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Día Lunes 12 de Agosto de 2013, en el sótano de Conviasa en el vuelo de Tap Portugal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de la detención? CONTESTÓ: un señor de nacionalidad Venezuela (sic), mayor, cabello canoso, con barba, color de piel blanca, tenía una camisa tipo guayabera de color beige, pantalón de vestir color gris, zapatos de vestir. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad al ciudadano que resultó detenido? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos Guardias Nacionales. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, con la aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: Si, en presencia mía y del otro testigo le leyeron los derechos en el idioma Español. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: Si, observe cuando el Guardia en el sótano le reviso la maleta y luego nos fuimos a la oficina del comando para que le realizaran la prueba de descarte de drogas a las dos maletas que llevaba el ciudadano. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otros dos testigos observando el Procedimiento? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? CONTESTO: No, ya que el mismo manifestó que no llevaba dinero de moneda extranjera. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: No, el ciudadano no realizo su llamada ya que el mismo no quiso efectuarla. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” Cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.641.585 ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, quien expuso:

    "…me encontraba en mis labores de trabajo en el sótano Conviasa cuando uno de los guardias me dice que habían dos maletas las cuales iban a llevar a la oficina del comando ya que iban hacer revisadas con el pasajero dueño de la maleta cuando llegue a la oficina se encontraba el pasajero y otro señor ya mayor que viajaba por la misma aerolínea de Tap, cuando los guardias nacionales le dicen al ciudadano que si esas eran sus maletas el ciudadano dice que si allí el guardia nacional empezó a revisarles las dos maletas cuando se observo ropa para caballeros y cuando el guardia nacional (sic) le aplica una prueba de droga da positivo a la droga denominada cocaína. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Día Lunes 12 de Agosto de 2013, en el sótano de Conviasa en el vuelo de Tap Portugal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de la detención? CONTESTÓ: un muchacho joven, de contextura delgada, color de piel morena, cabello de color negro, tenía un suéter de color gris, mono de color azul, zapatos deportivos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad al ciudadano que resultó detenido? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Tres Guardias Nacionales. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, con la aerolínea Tap Portugal con destino a Funchal, con conexión a Lisboa-Barcelona. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: Si, en presencia mía y de los otros dos testigos le leyeron los derechos en el idioma Español. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: Si, observe cuando el Guardia en la Oficina le revisaron la maleta y luego nos fuimos a la oficina del comando para que le realizaran la prueba de descarte de drogas a las dos maletas que llevaba el ciudadano. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraban otros testigos observando el Procedimiento? CONTESTO: Si, dos testigos más. PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resulto aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? CONTESTO: No, ya que el mismo manifestó que no llevaba dinero de moneda extranjera. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: Si, el mismo realizo su llamada telefónica a su abogado. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” Cursante a los folios 28 y 29 del cuaderno de incidencias.

  5. -ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y DE EQUIPAJES de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Machado A.A., Sargento Segundo Mayora Peraza Michael y el Sargento Segundo B.T.R., adscrito al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, efectuada al ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.634.534, en la cual se deja constancia de lo siguiente:.

    …Se realizó chequeo antidroga a la maleta de marca travelmate color negro la misma al ser revisada prendas de vestir para caballero se utilizó una herramienta tipo navaja detectando en los laterales de la maleta laminas de tipo sintética (sic), de color negro con olor fuerte y penetrante la cual se le aplicó la prueba con el reactivo denominado scott, arrojó una coloración azul lo que se trata de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado siete kilos quinientos treinta gramos (7,530 Kgrs). Cursante a los folio 30 del cuaderno de incidencias…

    .

  6. -ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y DE EQUIPAJES de fecha 12 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Machado A.A., Sargento Segundo Mayora Peraza Michael y el Sargento Segundo B.T.R., adscrito al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, efectuada al ciudadano: R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.634.534, en la cual se deja constancia de lo siguiente:.

    …Se realizó chequeo antidrogas a la maleta de marca velez color negro seguidamente se pudo realizar una inspección con una herramienta tipo navaja detectando a manera de doble fondo en los laterales de la maleta laminas de tipo sintética (sic), de color negro con olor fuerte y penetrante la cual se le aplico la prueba con el reactivo (sic) denominado scott, arrojo una coloración azul lo que se trata de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado ocho kilos trescientos setenta gramos (8,360 Kgrs).Cursante a los folio 31 del cuaderno de incidencias…

    .

  7. -ACTA DE INSPECCIÓN, DE PERSONAS Y DE EQUIPAJES de fecha 12 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Machado A.A., Sargento Segundo Mayora Peraza Michael, y el Sargento Segundo B.T.R., adscrito al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, efectuada al ciudadano: Bolaños V.G. titular de la cédula de identidad N° V- 13.832.061., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “…Se realizó chequeo antidrogas a la maleta de marca Arturo color negro detectando a manera de doble fondo en los laterales de la maleta laminas de tipo sintética (sic), de color negro con olor fuerte y penetrante lo que se hace presumir que se trata se trata de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado siete kilos cuatrocientos cincuenta y cinco gramos (5,455 Kgrs). Cursante a los folio 32 del cuaderno de incidencias.

  8. -ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y DE EQUIPAJES de fecha 12 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Machado A.A., Sargento Segundo Mayora Peraza Michael y el Sargento Segundo B.T.R., adscrito al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, efectuada al ciudadano: Bolaños V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.832.061, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Se realizó chequeo antidrogas a la maleta de marca rehobot color negro detectando a manera de doble fondo en los laterales de la maleta laminas de tipo sintética (sic), de color negro con olor fuerte y penetrante lo que se hace presumir que se trata se trata de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado cinco kilos seiscientos cincuenta y cinco gramos (5,655 Kgrs). Cursante a los folio 33 del cuaderno de incidencias…

  9. -Se deja constancia que a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46 cursan Copia del pasaporte de la República de Venezuela signado con el número N° 034456659 del ciudadano R.A.A.R.; copia de boleto de viaje, copia del pase de abordaje, Copia de tarjeta de crédito correspondiente al banco BANESCO, a nombre de A.R.R.A.; copia de certificado Médico para conducir Vehículo Automotor, a nombre de A.A.R.; copia de 3 billetes de cien dólares, copia de un billete de un dólar, copia de reseña fotográfica del procedimiento N° 0143-13 de fecha 12 de Agosto de 2013; Copia del pasaporte de la República de Venezuela signado con el número N° 044645634 a nombre del ciudadano Bolaños V.G., copia de boleto de viaje, copia de pase de abordaje de la agencia de viajes GRUPO RIO VERDE.

    10- A los folios 47,48, 49 y 51 cursan copias de facturas de Agencia de Viaje y copia de bouche de depósito N° 164119152.

    Por último se observa que en fecha 14 de agosto de 2013, en la celebración de la audiencia para oír al imputado los ciudadanos A.R.R.A. y G.B.V., fueron impuestos del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual expusieron cada uno de ellos…“No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo...”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, tuvieron lugar el día 12/08/2013, en el Aeropuerto Internacional S.B.M. estado Vargas, cuando los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con su efectivo canino en el Sótano de Conviasa, dieron inicio al chequeo de las maletas del vuelo correspondiente a la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA PORTUGAL, señalando cada uno de ellos en la inspección unas maleta que pertenecía al ciudadano R.A.A.R., por lo que dichos funcionarios procedieron a ubicar al referido ciudadano, una vez en el lugar y en presencia de unos ciudadanos quienes fungieron como testigos se abrieron los equipajes y pudieron percibir un olor fuerte y penetrante, posteriormente se dirigieron con todo el procedimiento a la oficina de la Guardia Nacional Antidrogas solicitaron la aerolínea el listado de los pasajeros correspondiente al vuelo inspeccionado esa noche, logrando determinar que existía otro ciudadano de nombre BOLAÑOS V.G.,, con similares datos al sujeto antes indicado, en cuanto al correo electrónico, fecha de compra del pasaje, observándose que ambas transacciones fueron hechas en efectivo y en la misma agencia de viaje, presumiendo que ambos se encontraban vinculados. Por lo que procedieron a buscar al pasajero y su equipaje, el cual igualmente junto al otro testigo fueron trasladados hasta a la mencionada oficina, en la cual al momento del chequeo de las maletas perteneciente al ciudadano R.A.A.R., encontraron, prendas de vestir y fue detectado en los laterales a manera de doble fondo láminas de tipo sintética con un olor fuerte y penetrante, la cual al aplicarle la prueba de orientación SCOTT arrojó resultado positivo para cocaína arrojando un peso bruto de 8,360 kgrs y en la segunda maleta correspondiente al mismo sujeto, se encontró en su interior prendas de vestir y a manera de doble fondo se encontró láminas de tipo sintética con un olor fuerte y penetrante, la cual al aplicarle la prueba de orientación SCOTT arrojó un peso bruto de 7,530 kgrs. Con respecto al ciudadano BOLAÑOS V.G., se chequeo una maleta en la cual se encontró en su interior prendas de vestir y fue detectado a manera de doble fondo láminas de tipo sintética con un olor fuerte y penetrante la cual al aplicarle la prueba de orientación SCOTT arrojó resultado para cocaína teniendo un peso bruto 5,655 kgrs y una segunda maleta ubicándose en su interior prendas de vestir y fue detectado en los laterales de la misma a manera de doble fondo láminas de tipo sintética con un olor fuerte y penetrante la cual al aplicarle la prueba de orientación SCOTT arrojó resultado positivo para cocaína teniendo un peso bruto de 6,455 kgrs, en tal sentido el total de la sustancia incautada arrojó un peso bruto de VEINTIOCHO KILOGRAMOS (28.000 kgrs). Tales hechos son corroborados con el acta policial, así como de las actas de inspección de personas y de equipajes y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.R.A., W.G. y F.G., quienes son contestes en manifestar que observaron el momento de la inspección, así como del procedimiento, afirmando que en las maletas detectaron a manera de doble fondo sustancias que al practicarle la prueba Scott, resultó dar positivo para la droga denominada cocaína, por lo cual quedaron aprehendidos los mencionados imputados, de allí que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos, permiten acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los ciudadanos A.R.R.A. y G.B.V. son autores o participes en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos de los ciudadanos A.R.R.A. y G.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.634.534 y V-13.832.061, respectivamente, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de Agosto de 2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.R.R.A. y G.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.634.534 y V-13.832.061, respectivamente, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    WP01-R-2013-000560

    RMG/RCR/LEM/MM/rudy.-

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